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CSJ - SP25883(03-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25883(03-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia < .

COLISIÓN D APETENCIAS

RADICAMION No. 25383

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrédo Ponente: |

JAVIER ZAPATA ORTIZ

1 Aprobado Acta No. 111 | | | | ! Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala resuelve la segunda colisión negativa de óompetencías suscitada entre el Juzgad¿ Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanba Despachos que se rehusan a continuar la fase de la causa por considerar, respect¡vamente que varió la competencia, en virtud |de inexequibilidad del artículo 71 de Ia Ley 975 de 2005. República de Colombia 2 4 % Corte Suprema de Justicia

COLISIÓDN EG¿ PETENCIAS

RADIC N No. 25883

|

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL f

|

1. Los acontecimientos $:|ue dieron origen al proceso penal fueron precisados así por el fiscal ínéítructor en la calificación del sumario: i x “Se da inicio a la presente investigación, con fundamento en los hechos ocurridos el día 16 de ene!ro de 2004, siendo aproximadamente las once

de la mañana, en la calle 50 Nro. 29-22 del barrio El Cerro de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), a donde lleáaron dos jóvenes armados, los cudles se m¿yilizaban en un automóvil de servicio público

—y comenzaron a disparar en contra del señor EDUARDO CARREÑO . DURÁN, quien en ese mómento se encontraba en compañía de su hermano RAFAEL, disparos que le causaron la muerte en forma — inmediata. I Los agresores huyeron del lugar en forma inmediata pero JORGE — ARMANDO QUINTANA fue reconocido por varios residentes del lugar ya que este es oriundo de %se municipio, además ya había sido visto en varias oportunidades en el barrio El Palmar junto con otros integrantes de las autodefensas del frente FIDEL CASTAÑO GIL del Bloque Central Bolívar, de las AUCE comuna 4.” . 2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 29 de julio de 2005, la Fiscalía 26 Espécial¡zada acusó a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos al margen de la ley, en los términos del inciso Repub!¡ca de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia s .A COLISIÓN DE c ETENCIAS RADICACIÓN No. 25883 2 del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurso con el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo104 ibídem. | . |

3. Asumida la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante prov¡dencua del 10 de diciembre de 2005, propuso colisión negativa de cofmpetencia al Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Barrancabermeja, afduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecerf a grupos armados al_margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 de|f C.P., pasó a ser delito de sedición, precepto más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Es'éatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.'Í|, lit. b del C.P.P.) Por su parte, el Juzdado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en providencia'del 29 de Noviembre de 2005, sostuvo que en el presente caso noi era aplicable el ilícito de sedición introducido en la Ley 975 de 1991 porque los sucesos investigados trascendían los fines políticos; y acentó el conflicto de competencias propuesto. |

4. Con auto del 24 de ene[ro de 2006, la Sala de Casación Penal dirimió la colisión asignando la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancaberméja, tras concluir que “/a imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, como concierto para délinquír agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.” Repub¡¡ca de Colombia 4

Corte Suprema de Justicia <

COLISIÓN DE PETENCIAS . RADI N No. 25883 l, .

Se adelantó la aud¡enga preparatoria y se fijó la fecha para

llevar a cabo la audienciaípúb!ica. No obstante, se suscitó otra colisión de competencias entre los mismos funcionarios judiciales. ! E , 1| r L |

EL NUEVO CONFLICTO

| | |

1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja sostiene que a partir de la declarator¡a de mexequ¡b¡l¡dad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta atribuida al implicado por pertenecer a grupos de autodefensas, vuc|elve a adecuarse típicamente en el delito de concierto para delinguir ag?avado cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del C|rcu¡to Especializados, de conformidad con el artículo 5% trans¡tono de la Ley 600 de 2000. — Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Especializado de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa en el i evento de no aceptar su postura.

2. A su turno, el Juez $egundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga refuta el p|añteamiento del anterior tras sostener que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 deja a salvo la aplicación del brincipio de favorabilidad, produce efectos hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas bajo su imperio.

República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia q

COLISIÓN DE CO ENCIAS RADICACIÓN No. 25883 d d |

1 Para apoyar su postura invoca el auto del 11 de julio de 2006 proferido po'r la Sala de Casación Penal dentro de la colisión radicada

bajo el número 25190. 1 E f ! f Por ello, aceptó la col¡s¡on y remitió el exped¡ente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dmm¡da ¿

¡ Í | i l CONSIDERACIONES DE LA SALÁ | | .

1. Corresponde a la Sala íde Casación Penal de la Corte Suprem:a de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del c¡rcu¡to especializados y un juez penal del circuito. ¡

2. Mientras estuvo v¡genté el 71 de la Ley 975 de 2005, la Sale ¡ mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes lineamientos jurisprudenciales: -. El artículo 71 de la Leyi975 de 2005 modificó el Código Penal

(Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la . | . conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros ¡ , ; o de autodefensas cuyo 2accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. .. República de Colombia 6 — T . Corte Suprema de Justicia

COLISIÓN BE ETENCIAS

RADI N No. 25883 !d as De tal modo, por haber :reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 prod¡uce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diar;1'o Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el

principio de favorabilidad. ' ' -. La Ley 975 de 2005 réconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de é|¡utodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de l¿_)s nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signiñqué que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinguir, - que era la norma en la cual £e adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esa:s organizaciones al margen de la ley. | —. En ese orden de ideas,% cualquiera fuere la denominación de los ¡Iíc'|th en que incurran los ímiembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por áquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivoícriminal, con sujecíón a las órdenes -y direc_trices del mando responéable, era sedición y no concierto para delinguir el delito imputable p(¡)r el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos comunes | | específicos que hubiere cometi¡do. -- Con las anteriores precisiones, la Sala venía resolviendo las colisiones, en el sentido de asignar la competencia a los Jueces Penales del Circuito comunes, cuando el juicio se encontraba en Republ¡ca de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia s i COLISIÓN DE COMBETENCIAS RADICACIÓN No. 25883 trámite; y a los Jueces Peáales del Circuito Espedalizados, si únicamente hacia falta emitir el fallo de primera instancia.'

| |

3. No obstante, la Sala de Casación Penal hizo unreplanteamiento de sus cr¡ter¡os en atención a que mediante Sentenc¡a C-370 del 18 de mayo de 2005 la Corte Constitucional dec¡arq inexequible por vicios de proced¡m¡ento en su formación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. | | i f . f En efecto, en auto del 11:de julio de 2006 (rad¡cac¡on 25190), frente a la situación normativa ¿enerada con dicha declaratoria de

inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó: | I l | “Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas znconsptuc10nales, como la Sala lo tiene por¡ y | 1 aceptado. 1 , a . ¡| - ¡ ! Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia% el futuro (ex nunc), los beneficios del l declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. ! : o Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los I conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radióación 24361.

República de Colombia 8 U Tail L Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DEZQÍ3I TENCIAS RADICA¿¡CIQ No. 25883 esa conducta estaba arribu!ída a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, 1 salvo aquellos puntuales c;asos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los ej“é€tos benéficos que aquellas normas puedan comportar. ! | h a| En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, | donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar laí plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede ! optar por poner fin al pr0¿¡eso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición | | previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad” |

4. En el anterior orden= de ideas, como el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento jurídico, la condbcta punible atribuida a los implicados es la de concierto para delinguir Ágravado, en los términos del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal,l Ley 599 de 2000, quedando a salvo, se insiste una vez más, la aplicación del principio de favorabilidad si a ello —

hubiere lugar. — |

5. Al dirimir un segundo íconflicto de competencias promox)ido por las mismas razones que el presente, en auto del 8 de agosto de 2006

(radicación 25796), esta S%Ia determinó que la declaración de inexequibilidad del citado p¡recepto no permeaba las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que auspició República de Colombia g 4 Corte Suprema de Justicia ;

COLISIÓN DE COMP 3I'ENC¡AS

RADICACIÓN'No. 25883 : !s . . é . “ el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. | Por manera que las deí:isiones que se tomaron en materiá procesal, relacionadas con la deñn¡c¡on de la competenc¡a por el factorfunciona! conservan su val¡dez jurídica, siendo los Juzgados a Ios cuales se les atribuyó en su oportun¡dad la competenc¡a por el refer¡do motivo, los llamados a seguir cgnoc¡endo de los procesos ad1ud¡cados;, a menos, desde luego, que sob?evengan situaciones nuevas, diferente$ de las estudiadas, que determin'en su variación. | ¡ .

5. En síntesis, deberá estarse a lo resuelto dentro de este mismo proceso en el auto del 24 de febrero de 2006, donde la Sala declar6 que la competencia para cont¡nuar el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del C|rcu¡to de Barrancabermeja. 1 -

! 1 Copia de este auto se eñviará al Juzgado Segundo Penal delé Circuito Especializado de Bucarámanga, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, :—la Corte Suprema de Justicia,u en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Estar a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2006, dondé | _ se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Tercero Republicad e Colombia 10

" , Corte Suprema de Justicia ! COLISIÓN DE<t ETENCIAS RADICACIÓN No. 25883 y y Penai del Circuito de Barrancábermeja, Despacho al que se remitirá el expediente. | | l —2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del C|rcu¡to Especializado de Bucaramanga, para su información. I Contra el presente auto po procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase

EYCUSA JUSTIFICADA

MAURO SOLARTE PORTILLA

ONO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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ALVARO O. PEREZ PINZÓN . MARINA PULIDO DE BARÓN

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JORGE LUIS-AYINIERO MILANES YES DRA ÍREZ BÁSTID

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COLISIÓN DE COMP47ÁCIAS

RADICACIÓN;No. 25883

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