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CSJ - SP25912(22-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25912(22-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

REVISION 25912

JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO JIMÉNEZ OTRO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 25912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.106 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por JOSE RICARDO RAMOS ESPINOSA, quien dice actuar en representación de BEATRIZ JIMENEZ SIERRA y JOSE DE LA CRUZ ARROYO AVILA condenados por el delito de estafa a la luz de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTESREVISION 25912

JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO JIMÉNEZ OTRO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 De las copias allegadas por el abogado se establece que:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería en sentencia del 26 de junio de 2002, condenó a BEATRIZ JIMENEZ SIERRA y JOSE DE LA CRUZ ARROYO AVILA, a la pena principal de 12 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y el pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de estafa.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fallo del 4

de junio de 2003, revocó la imposición de la caución prendaria como condición para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.

3. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 30 de marzo de 2005 decidió no declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa dentro del presente asunto e inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor

común de JOSE DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRÍZ

JIMÉNEZ SIERRA.

4. En decisión del 22 de junio de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor.

CONSIDERACIONESREVISION 25912

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 La demanda objeto de estudio será inadmitida por falta de legitimidad del demandante, por las siguientes razones:

1. El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que: “La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.” Por ende, la legitimidad del demandante debe estar suficientemente acreditada a través de poder especial otorgado para intentar la acción, la cual, desde luego, debe cumplir con las formalidades legales.

2. En efecto, ya en varias oportunidades ha precisado la Sala que

la acción de revisión: “Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.REVISION 25912

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Corte Suprema de Justicia 4 El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión1.” Como la acción de revisión constituye una actuación judicial independiente y separada del proceso penal que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, el abogado que presente la respectiva demanda debe contar con poder especial –para esta clase de asuntos en particularotorgado por el sujeto procesal en cuyo nombre actúa, no pudiéndose relevar de dicha obligación así

se hubiese actuado como defensor dentro de la actuación inicial. Revisada minuciosamente la foliatura, no se halló poder otorgado por los condenados al doctor José Ricardo Ramos Espinosa para pretender en su nombre el inicio de una acción de revisión. Sólo se cuenta con la afirmación del abogado demandante, en el sentido de ser el defensor de los condenados “(…) dentro de la demanda de Casación No. 21.207” , lo cual no es suficiente para escucharlo en nombre de aquellos, pues como se dijo, carece de legitimidad para hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1 Auto del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693)..REVISION 25912

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5

1. INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de revisión presentada por el doctor José Ricardo Ramos Espinosa, a nombre de los condenados BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA y JOSÉ

DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA.

2. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese y cúmplase

JULIO E. SOCHA SALAMANCA

Magistrado

FRANCISCO ACUÑA VISCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ

Conjuez Conjuez

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez ConjuezREVISION 25912

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Corte Suprema de Justicia 6

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez ConjuezREVISION 25912

JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO JIMÉNEZ OTRO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6

WILLIAM MONROY VICTORIA ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO

Conjuez Conjuez

EDUARDO TORRES ESCALLON JAVIER ZAPATA ORTIZ

Conjuez – Excusa justificada Magistrado

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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