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CSJ - SP25916(08-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25916(08-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 25916. Casación. Fallo ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES República de Colombia r\ enif Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2006 por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos) del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada, el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 22 meses de prisión y multa por $150.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de estafa agravada. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: itt Rad. 25916. Casación. Fallo

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia 'aafl Corte Suprema de Justicia "Lo constituye la presentación de las acciones de tutela 104.227 y 115.210 de parte, entre otros, de EFRAN ENRIQUE JIMÉNEZ PARDO, ex trabajador de

la extinta empresa Puertos de Colombia, la primera a través del abogado ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES, también vinculado a este proceso, y la segunda por medio del profesional Dr. PEDRO PABLO SAUMETH DÍAZ, en contra de FONCOLPUER TOS, como fondo creado por la Ley 01 de 1981, para atender el pasivo dejado por la citada empresa portuaria cuya liquidación se dispuso en dicho cuerpo normativo" "Lo anterior en razón de la compulsa que hiciera la H. Corte Constitucional de las tutelas referidas al haberlas sometido a revisión, mediante sentencia T-01 y T-557 del 21 de enero y 10 de noviembre de 1997, al encontrar irregularidades en la iniciación, trámite y decisión de las mismas, que podrían constituir conducta punible".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en las copias que expidió la Corte Constitucional, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca), el 2 de octubre de 1997, profirió resolución de apertura de instrucción, dentro de la cual dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otras personas, de Eric Daniel Rodríguez Reyes y de Efraín Enrique Pardo Jiménez,1 para lo cual se dio a la tarea de averiguar las direcciones y sitios donde podían ser ubicados a efectos de librar las correspondientes citaciones, como así se puede corroborar con la diligencia de inspección judicial realizada el 6 de noviembre de dicho año y el oficio fechado el 11 de diciembre de la misma anualidad.2

Obtenidas las direcciones de la mayoría de los imputados y una vez

citados, rindieron indagatoria Fernando Enrique Aponte Gómez, Dagoberto Folios 1 y 2 del cuaderno original N° 1. 1 Folios 117, 121, 141 y 144 del cuaderno original 1. 2 2 Rad. 25916. Casación. Fallo (

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia Qirr2 Corte Suprema de Justicia Guerra Mejía, Jorge Calixto LLanes Lozan, Nelson Rafael Redondo Caballero, Juan de la Cruz Carrillo, Julio Manuel Contreras Tobías, Eva Cecilia Escobar de Andreis, Francisco Muñoz Sánchez, Roberto Pacheco Morales, Edgar Alberto Alaiz Toncel y Ángel de Jesús Peralta Solano, diligencias que se realizaron en la ciudad de Santa Marta entre el 13 y 21 de septiembre de 1999, 3 resolviéndoseles la situación jurídica el 3 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. 4 Cabe añadir que el imputado Efraín Enrique Pardo Jiménez, quien fue oportunamente citado, mediante escrito fechado el 23 de septiembre del mencionado año, se excusó de asistir a la diligencia de indagatoria por encontrarse médicamente incapacitado. 5 Mediante resolución del 6 de diciembre de 1999, se aceptó como parte civil a la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Así mismo, se allegaron al proceso varios documentos como medios de prueba remitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Agotado el ciclo investigativo, el 25 de febrero de 2000 se clausuró

parcialmente la investigación respecto de quienes fueron oídos en indagatoria y, el 17 de abril del mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los mismos sindicados por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, disponiéndose a su vez la Folios 181 a 250 del cuaderno original N° 1. 3 Folios 1 a 29 del cuaderno original N° 2. 4 Folios 271 a 273 del cuaderno original N° 1. 5 3 Rad. 25916. Casación. Fallo ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES República de Colombia p Corte Suprema de Justicia ruptura de la unidad procesal con el fin de continuar la "instrucción respecto de las personas que faltan por vincular".6

2. Transcurrido un tiempo, mediante resolución del 28 de noviembre de 2002, se reiteró escuchar en indagatoria a Eric Daniel Rodríguez Reyes y a Efraín Enrique Pardo Jiménez, para lo cual se libró despacho comisorio a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, ciudad donde residían!

Efectivamente, en aras de dar cumplimiento a la comisión impartida, la Fiscalía Quince Seccional de Santa Marta, por resolución del 4 de diciembre de la citada anualidad, señaló el 5 de febrero de 2003, a las 9:00 de la mañana y a las 3:00 de la tarde, con el fin de recibir las indagatorias de Pardo Jiménez y Rodríguez Reyes, respectivamente, para lo cual libró, de manera oportuna, las correspondientes citaciones, las cuales no fueron atendidas por los requeridos. 8

En consecuencia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía Primera Delegada adscrita al Despacho del Fiscal General de la Nación, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, donde se reasignó el diligenciamiento, mediante resolución del 6 de febrero de 2004, los declaró personas ausentes y, por ende, les designó como defensor de oficio al abogado Tito Moisés Bolaño Castañeda, domiciliado en Santa Marta, quien el 13 de febrero siguiente tomó posesión del cargo. 9 Folios 157 y 250 a 288 del cuaderno original N° 2. 6 Folios 39 a 43 del cuaderno original N° 3. 7 Folios 52, 53 y 54 del cuaderno original N° 3. 6 Folios 62, 63 y 68 del cuaderno original N° 3. 9 4 Rad. 25916. Casación. Fallo ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES República de Colombia mar j Corte Suprema de Justicia El 15 de mayo de 2004 se clausuró la investigación, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de oficio de los procesados, profesional del derecho que interpuso recurso de reposición, impugnación que no prosperó, según resolución del 28 de junio del mismo año. El 28 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Eric Daniel Rodríguez Reyes y Efraín Enrique Pardo Jiménez, como posibles autores del delito de estafa agravada, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y

al defensor de oficio. Debe agregarse que, dentro del término legal, el propio acusado Eric Daniel Rodríguez Reyes, quien es abogado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, la cual, al ser desatada la impugnación, fue confirmada, el 30 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 10 3. (cid:9) El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 30 de noviembre de 2004, relevó del cargo de defensor de oficio de los acusados al abogado Tito Bolaño Castañeda y, en su lugar, designó, igualmente de oficio, al abogado José Glicerio Pastrán Pastrán, adscrito a la defensoría Pública. Sin embargo, este profesional del derecho solicitó ser relevado de una de las dos defensas, por estimar que podrían existir intereses contrapuestos entre los dos procesados, petición que fue atendida I° Folios 93 a 114, 118 a 120 y 140 del cuaderno original N° 3 y 14 del cuaderno de la Fiscalía de Segunda Instancia. 5 Rad. 25916. Casación. Fallo

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia favorablemente y, en consecuencia, se designó como defensor de oficio de Eric Daniel Rodríguez Reyes, al togado Víctor Hugo Orjuela Guerrero. Realizada la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y por los defensores de oficio de los

acusados, superadas unas contingencias procesales, reconocida la personería a un nuevo defensor de confianza y llevada a cabo la diligencia de audiencia pública, el 29 de julio de 2005 el juzgado de conocimiento dictó sentencia, mediante la cual condenó a los acusados Eric Daniel Rodríguez Reyes y Efraín Enrique Pardo Jiménez a las penas principales de 22 meses de prisión y multa de $152.000 y 20 meses de prisión y multa de $130.000, respectivamente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autores del delito de estafa agravada. Así mismo, les concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.11 Apelado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos) del Tribunal Superior de Bogotá, luego de negar las nulidades propuestas, lo confirmó, según sentencia de segunda instancia fechada el 3 de febrero de 2006. 12 Contra esta decisión el defensor de Eric Daniel Rodríguez Reyes interpuso el recurso de casación. Folios 157 a 213 del cuaderno original N° 4. 11 Folios 6 a 63 del cuaderno original del Tribunal. 12 6 Rad. 25916. Casación. Fale

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia

II. IV

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación y bajo un único cargo, el

defensor del procesado Rodríguez Reyes acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, trasgresión que se generó por razón de varias irregularidades. La primera irregularidad la hace consistir el libelista en que hubo una "vinculación tardía" de su procurado al proceso, en la medida en que desde que la fiscalía avocó, el 2 de octubre de 1997, el conocimiento del diligenciamiento, ordenó oír en indagatoria a diferentes personas, entre ellas a Eric Daniel Rodríguez Reyes, orden que se volvió a reiterar el 26 de junio de 2001, "pero solamente es el 6 de febrero de 2004" que fue declarado persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al abogado Tito Moisés Bolaño Castañeda, para finalmente, el 15 de mayo de dicho año, cerrar la investigación y a continuación, el 28 de julio siguiente, calificar el sumario con resolución de acusación en contra de su procurado por el delito de estafa agravada. Estima que la vinculación de su defendido cuando estaba próximo el cierre de la investigación y después de más de cuatro años de iniciarse la instrucción, lesionó su derecho a la defensa, toda vez que ya se había adelantado el proceso "allegando pruebas, tales como indagatorias, declaraciones, documentos, las cuales no pudieron ser controvertidas ni conocidas", irregularidad que, en su criterio, conduce ineludiblemente a la nulidad invocada. Luego de citar doctrina y jurisprudencia relativa al 7 Rad. 25916. Casación. Fa(

ERIC DANIEL RODRIGUEZ REYES

República de Colombia n ; l ;.ar/ Corte Suprema de Justicia derecho de defensa, agrega que si su procurado hubiese sido declarado persona ausente de manera oportuna, la defensa técnica habría tenido la oportunidad de participar y controvertir los medios de convicción. Así mismo, asevera que se presentó una segunda irregularidad como fue la "incompatibilidad de la defensa", por cuanto que al ser declarados personas ausentes Eric Daniel Rodríguez Reyes y Efraín Enrique Pardo Jiménez se les designó como defensor de oficio al abogado Tito Moisés Bolaño Castañeda, profesional del derecho que tenía "intereses contrapuestos en sus defendidos". Asegura que el interés contrapuesto surgió desde el inicio de la investigación, por cuanto que los procesados que rindieron indagatoria "pretendieron evadir su responsabilidad penal trasladándosela a los abogados a quienes le dieron poder para reclamar los factores que creían les debía Foncolpuertos", situación de la que no fue ajena su procurado, ya que en el juicio el defensor de Efraín Pardo Jiménez "plantea su defensa endilgándole responsabilidad al abogado Eric Daniel Rodríguez Reyes, lo que demuestra que esta incompatibilidad de defensa era cierta y latente" desde la instrucción, situación que no desaparecía por el hecho de que el entonces defensor de oficio de ambos no lo hubiese planteado. Por último, sostiene que la tercera irregularidad se concreta en la ausencia de defensa técnica, pues si bien es cierto que a su procurado se "no le nombraron tres defensores de oficio, también lo es que los mismos ejercieron actividades efectivas tendientes a lograr un verdadero debate

8 ( Rad. 25916. Casación. Fallo

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia 19j Corte Suprema de Justicia jurídico que diera como resultado la defensa de los intereses de Rodríguez Reyes". No le parece razonable que encontrándose el proceso radicado en Bogotá se le hubiese nombrado a su representado un defensor de oficio domiciliado en Santa Marta, motivo que posteriormente, al inicio del juicio, llevó a que se le reemplazara por el también abogado de oficio doctor José Gliserio Pastrán Pastrán, quien a su vez, por existir incompatibilidad en la defensa, pidió ser relevado del cargo, designándosele al doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, profesional que habiéndose posesionado el 2 de diciembre de 2004, ese mismo día, en la audiencia preparatoria, solicitó tres pruebas, situación que permite inferir que no tuvo tiempo para leer el voluminoso expediente. Dice que la posición de los mencionados defensores de oficio no puede considerarse como estrategias defensivas, pues, por el contrario, debe entenderse que por razones de tiempo y distancia hubo ausencia de defensa, situación que condujo a que no se hubiesen solicitado importantes pruebas que habrían demostrado que Eric Rodríguez Reyes en ningún momento tramitó o participó en la elaboración y expedición de las reliquidaciones referidas en este proceso, las cuales fueron entregadas por sus poderdantes o por los abogados que le sustituyeron el poder, sin olvidar que la fiscalía y los juzgadores se negaron a entender que se trataba de reliquidaciones por mal pago o pago incompleto, significando

que sí se registró pago, pero no de todas las acreencias laborales, lo que lleva a colegir que su procurado no ocultó los primeros pagos. 9 Rad. 25916. Casación. Fa?

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de reiterar que su representado no fue vinculado oportunamente, ni se le designó un defensor distinto al que representó los intereses del coprocesado Pardo Jiménez, ni contó con una adecuada defensa técnica, yerros que, en su criterio, son trascendentes, finaliza solicitándole a la Corte la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia que dispuso el cierre de la investigación.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

1. Alegato presentado por el defensor del sentenciado Efraín Enrique Pardo Jiménez El defensor del procesado Pardo Jiménez, en su condición de no recurrente, afirma que "coadyuva la declaratoria de nulidad del proceso" solicitada y fundamentada por el defensor de Eric Rodríguez Reyes "en su papel de sujeto recurrente", ya que en este caso se presentaron anomalías que trasgredieron el debido proceso y el derecho de defensa.

Estima que a su representado se le vulneró el derecho de defensa por no habérsele escuchado en indagatoria, pues si bien la fiscalía lo citó, éste no se presentó por razón de encontrarse incapacitado y no por una desidia personal como lo hacen ver los fallos de instancia, además de que el ente instructor avocó el conocimiento el 2 de octubre de 1997 y "sólo hasta el 26

de junio de 2001 ordena escuchar a los implicados PARDO JIMÉNEZ y RODRÍGUEZ REYES en injurada pero quedando pendiente fijar las fechas para las mismas", para posteriormente, después de casi tres años, 10 Rad. 25916. Casación. Fallo

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia CI39 Corte Suprema de Justicia declararlos personas ausentes, procediendo a nombrarles un defensor de oficio con domicilio en Santa Marta y, tres meses después, cerrar la investigación Reprocha el hecho de que no se hubieren realizado las insistencias de los requerimientos para lograr la comparecencia de su procurado a rendir indagatoria, como también el hecho de que el juzgado de conocimiento no hubiese de oficio ordenado la recepción de dicha diligencia, procediendo a "programar audiencia preparatoria para el día 29 de diciembre de 2004 sin la presentación de PARDO JIMÉNEZ, es decir, sin solicitud de prueba alguna, y sin tener en cuenta que se trataba de festividades de fin de año con la correspondiente congestión de transporte que implican estas fechas ya que el procesado desde siempre ha tenido su residencia y domicilio en Santa Marta", sin dejar pasar por alto su "incapacidad económica para trasladarse y mantenerse por unos días en la capital". De otra parte, afirma que la "manifiesta incompatibilidad de abogado de la defensa que se presentó durante toda la etapa instructiva develan más el lleno de un 'hueco o vacío' procedimental que un efectivo respeto por el sagradísimo derecho de defensa, pues no pueden defenderse a la vez a quienes por naturaleza misma son sujetos procesales irreconciliables dado

el papel que cada uno de ellos supuestamente jugó en el trámite, desarrollo y reconocimiento final de las pretensiones alegadas". A su vez, en cuanto a la "inactividad desplegada por el defensor de PARDO JIMÉNEZ', dice que no es un aspecto que deba "achacársele a mi 11 Rad. 25916. Casación. Fallo1 ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES República de Colombia t. Corte Suprema de Justicia defendido, como tampoco es un acto que sustraiga al despacho juzgador del deber de garantizar todas las previsiones legales que enmarcan la etapa del juicio, tal y como es la auscultación de lo favorable como lo desfavorable al procesado". Estima que el hecho de que a ambos procesados se les haya nombrado el mismo defensor "demuestra en la práctica por un lado que son siempre los mismos defensores quienes le 'hacen el favor' al juzgado para llenar una formalidad, y por otro que sus intervenciones son tan inocuas e intrascendentes que no contribuyen en nada a la defensa técnica de los intereses de sus prohijados", máxime cuando, como lo indicó, se trató de una defensa con intereses contrapuestos, ya que por "el ejercicio profesional de la actividad de abogado de Rodríguez Reyes, fue que se vinculó a este juicio criminoso a mi socorrido". Después de citar y comentar jurisprudencia y doctrina referida al derecho fundamental de la defensa y de reiterar los anteriores argumentos, finaliza solicitándole a la Corte la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación.

2. Alegato presentado por la apoderada del Ministerio de la Protección

Social, en su condición de parte civil La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones planteadas en la demanda de casación presentada a nombre de Eric Daniel Rodríguez Reyes, con base en los siguientes argumentos: 12 Rad. 25916. Casación. F Ilo

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia • 'eTf) Corte Suprema de Justicia En cuanto a la vinculación tardía del procesado Rodríguez Reyes, refiere que antes de ser declarado persona ausente fue citado para efectos de rendir indagatoria, enviándosele dicha citación a su residencia, sin que se presentara ni se excusara, siendo por ello evidente que a pesar de tener conocimiento que en su contra se adelantaba un proceso, no se ocupó de ejercer su defensa ni se preocupó por designar un abogado de confianza, motivo por el cual no le está dado ahora reclamar la ausencia de dicho derecho fundamental y, mucho menos, tratar de hacer ver una irregularidad inexistente. Por consiguiente, considera que la imposibilidad de hacer comparecer a Rodríguez Reyes "fue por causas atribuibles a él mismo, quien además sólo designó apoderados de confianza en la etapa final del juicio, a pesar de tener conocimiento del mismo desde su inicio". Respecto del tema relacionado con la incompatibilidad de la defensa, advierte que si bien ambos procesados contaron con el mismo defensor de oficio en la instrucción, ello no generó dicha situación por cuanto que el mencionado abogado no efectuó "actos de postulación dirigidos a descargar la responsabilidad penal en el otro", ni en ese entonces los

sindicados se hicieron imputaciones recíprocas, descartándose de esa manera la pretendida incompatibilidad. Por último, dice que tampoco es aceptable el planteamiento de una ausencia de defensa técnica del acusado Rodríguez Reyes, en la medida en que las pruebas que afirma el casacionista debieron ser solicitadas por 13 Rad. 25916. Casación. Fallo

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia IDOSA l \ (cid:9) Corte Suprema de Justicia sus predecesores "no son suficientes para demostrar que con ellas el fallo hubiera sido a favor de su poderdante" y, además, de que los defensores de oficio con que contó "ejercieron el deber que les correspondía". Por lo tanto, estima que la censura no está llamada a prosperar. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL En primer lugar, advierte el representante del Ministerio Público que en este caso resultó necesario declarar persona ausente a Eric Daniel Rodríguez Reyes, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia no obstante haber sido citado en varias oportunidades con el fin de que rindiera indagatoria, razón por la cual se procedió en legal forma y, por ende, no concurre ninguna irregularidad que conlleve a la anulación de la actuación. Así mismo, indica que la vinculación tardía del procesado Rodríguez Reyes se debió a la renuencia del mismo a comparecer oportunamente, pese a los llamados que en distintas ocasiones se le hicieron, privándose así de una mejor posibilidad de controvertir la prueba y, por consiguiente, no puede ahora alegar una trasgresión que no existió.

En segundo lugar, frente a la pretendida incompatibilidad de la defensa al designarse a los abogados Tito Moisés Bolaño Castañeda y José Glicerio Pastrán Pastrán como defensores de oficio de ambos procesados, es un 14 Rad. 25916. Casación. Fallo ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES República de Colombia , r4 In Corte Suprema de Justicia reproche que tampoco tiene vocación de éxito, pues, en su opinión, la consideración de que entre los dos sindicados existían intereses contrapuestos surge de la subjetividad del segundo defensor mencionado para solicitar el relevo de su cargo, pero sin existir elemento de juicio "o premisa analítica que permitiese corroborar dicho aserto, pues ni uno ni otro sindicados entregaron versión alguna en los autos y, por consiguiente, tal planteamiento no supera el nivel especulativo". En cuanto a la ausencia de defensa técnica, considera el Procurador Delegado que los defensores de oficio designados oportunamente actuaron de manera efectiva y conforme a las circunstancias que permitía el proceso. Recuerda que el defensor Tito Moisés Bolaño Castañeda, quien aceptó la defensa de oficio para ambos procesados, se notificó del cierre de la investigación y en su contra interpuso el recurso de reposición. Y si bien es cierto que en su escrito invocó el nombre de Efraín Enrique Pardo Jiménez, de todos modos es razonable entender que si "la fiscalía hubiera accedido a su petición, la misma cobijaba a RODRÍGUEZ REYES, porque en ese momento la defensa era conjunta", profesional del derecho que

posteriormente fue relevado del cargo justamente por estar radicado el proceso en Bogotá, "y remplazado por el doctor PASTRÁN PASTRÁN, quien estimó que existía incompatibilidad en la defensa y, por ello, se designó al doctor VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien a su turno solicitó la práctica de varias pruebas; que las mismas no sean en criterio del casacionista las más conducentes, ciertamente no es materia de 15 Rad. 25916. Casación. Fal1

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia consideración en este estadio". En fin, estima que la defensa técnica fue eficaz y vigilante, además de que el funcionario judicial estuvo atento a garantizar su ejercicio y, por ello, relevó a quien oficiosamente la ejercía desde la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, el Procurador Delegado solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como en este asunto el defensor del procesado Efraín Enrique Pardo Jiménez presentó escrito en su condición de no recurrente, sea lo primero indicar que el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para alegar en casación, tiene por objeto que quienes guardaron silencio puedan expresar su inconformidad o conformidad con la demanda, para lo cual sus argumentaciones deben estar dirigidas a oponerse o a coadyuvar las pretensiones del casacionista.

En otros términos, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia de la Corte, "el traslado a los no recurrentes en casación

para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior), constituye una oportunidad que la ley establece a favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda. El contenido de ésta (de la demanda), se 16 Rad. 25916. Casación. FF lo (

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia 1,64 Corte Suprema de Justicia erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que sólo en relación con ella resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente". 13 Teniendo en cuenta tales delineamientos, observa la Sala que el escrito allegado por el defensor del sentenciado Pardo Jiménez dentro del término de traslado a los no impugnantes, contiene argumentos que están estrictamente dirigidos a "coadyuva( las pretensiones de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eric Daniel Rodríguez Reyes, pues estima que las circunstancias sobre las cuales depreca la nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa son idénticas a las de su representado y, por lo mismo, la invalidación de la actuación también debe recaer en cuanto a su defendido, no recurrente, se refiere. En (cid:9) consecuencia, (cid:9) como (cid:9) la (cid:9) mencionada (cid:9) alegación (cid:9) se (cid:9) adhiere (cid:9) a (cid:9) los

argumentos de la demanda, (cid:9) como corresponde a su naturaleza, (cid:9) la Sala procederá a responderla de manera conjunta con el estudio que se hará a las pretensiones del libelo casacional, para lo cual también se ocupará del escrito presentado por el apoderado de la parte civil en su condición de no recurrente, quien se opone a las aspiraciones del casacionista. Casación 20074 del 11 de septiembre de 2003. Ver también casación 26354 del 30 de 13 noviembre de 2006. 17 Rad. 25916. Casación. Fallo ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES República de Colombia n e": l-t"r t Corte Suprema de Justicia

2. En el único cargo propuesto, el libelista afirma que se vulneró el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa de su representado, toda vez que 0 fue "tardía su vinculación al proceso", lo que le impidió participar y controvertir los medios de convicción, ii) hubo "incompatibilidad de la defensa", por cuanto que a Eric Daniel Rodríguez Reyes y a Efraín Enrique Pardo Jiménez se les designó como defensores de oficio a Tito

Moisés Bolaño Castañeda (sumario) y a José Glicerio Pastrán Pastrán (inicio del juicio), abogados que tenían "intereses contrapuestos en sus defendidos" y, así mismo, iii) careció de defensa técnica a lo largo de la actuación, en la medida en que los profesionales del derecho que lo asistieron no realizaron las labores necesarias en aras de propender por los intereses de Rodríguez Reyes.

Cabe recordar que el defensor del acusado Efraín Enrique Pardo Jiménez, en su condición de no recurrente, coadyuva la existencia de tales irregularidades, pues, en su criterio, su procurado también fue vinculado al proceso de manera tardía, se presentó una incompatibilidad en el ejercicio de la defensa por parte del abogado de oficio que representaba a ambos sindicados y no contó con la debida y adecuada defensa técnica.

3. Teniendo presente los argumentos que sustentan el reproche y luego del examen detenido de la actuación procesal, la Corte desde ya concluye que los mismos no tiene vocación de éxito y, por ende, de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, el fallo impugnado no será casado, conforme a los siguientes razonamientos de orden fáctico y jurídico:

18 Rad. 25916. Casación. Fallo

ERIC DANIEL RODRÍGUEZ REYES

República de Colombia (cid:9) ot, ‘ Corte Suprema de Justicia i) En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer aspecto, se hace imperioso recordar que desde el comienzo mismo de la investigación la fiscalía dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otras personas, de Eric Daniel Rodríguez Reyes y de Efraín Enrique Pardo Jiménez, para lo cual se ocupó de averiguar las direcciones y sitios donde podían ser ubicados a efectos de librar las correspondientes citaciones, las cuales, una vez obtenidas, se procedió a enviar las mismas, pese a lo cual Rodríguez Reyes y Pardo Jiménez no comparecieron ante la justicia, no obstante que otros imputados sí lo

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