CSJ - SP25918(28-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25918(28-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Corte Suprema de Justicia 1 Casación 25918
JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA » Aprobado acta número 107 Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil seis. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de José Alfonso Vizcaya Guzmán en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de la misma sede, que condenó al recurrente como autor del delito de acceso camnal violento agravado, acto sexual violento, suministro a menores de sustancíias estupetacientes y lesiones personales. HECHOS Así fueron narrados en la sentencia de primera instancia: Corte Suprema de Justicia Casación 25918 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN "Originó el presente averiguatorio la denuncia instaurada por Margarita Márquez Martínez, en la que da cuenta a la autoridad, de los abusos sexuales de los que han sido víctimas sus menores hijos Jhosse Esteban, José Augusto y Melissa Catherine Valenzuela Márquez, acciones que eran ejecutadas cuando ella se ausentaba de su residencia, por parte de José Alfonso Vizcaya Guzmán con la colaboración efectiva de Cristina Alvarez, "Se sabe de autos que la denunciante se enteró de las agresiones y
vejámenes á que eran sometidos sus hijos, porque ellos le comentaron que Alfonso y Cristina entraban en forma abusiva a la casa utilizando llaves, les ofrecian dulces, yogures y sustancias alucinógenas y los amenazaban con hacerles daño si llegasen a comentar lo que les estaba sucediendo yademás, porque José Augusto presentaba sangrado en el pene y teriía. dificultad para permanecer sentado y Mélissa y José Esteban reportaban dolor recurrente en el recto y las piemas. “Sometidos a diferentes exámenes méndico legales, los infantes presentaban eritema perianales y fisuras en ese punto, hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes y crónicas a ese nivel.” ACTUACION PROCESAL El 8 de noviembre de 1999 con base en la denuncia formulada por Luz Margarita Márquez Martínez, la fiscalía 109 local en comisión ante la Unidad especializada de delitos contra la libertad sexual, abrió investigación previa (f 12), y el 25 de . Corte Suprema de Justicia 5 Casación 25918 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN abril de 2000 investigación penal, decisión en la cual dispuso, en principio, vincular mediante diligencia de indagatoria a José Alfonso Vizcaya Guzmán (fs., 46). “Después de escucharlo en diligencia de descargos, la Fiscalía 229 seccional delegada ante los Juzgados penales del circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de julio de 2003, le impuso medida de aseguramiento como autor de los delitos de acceso camnal violento agravado, acto sexual violento,
5úm¡n¡stro de sustancias estuperacientes a menores de edad y lesiones personales (fs., 289 cuaderno 2). Luego de clausurar la investigación, el 19 de diciembre de 2003, la fiscalía acusó a José Alfonso Vizcaya Guzmán y a Cristina Alvarez, pára que respondan en juicio por la presunta comisión de los delitos de acceso camal violento agravado, acto sexual violento, suministro de sustancias estuperacientes a menores de edad y lesiones personales (fs., 135 cuaderno 3). La fiscalía no les imputó ninguna dircunstancia genérica de agravación, fuera de las especiales que cualifican el acceso carnal violento (carácter o posición que impulse a depositar su confianza y haber ejecutado la conducta con persona menar de edad). El Juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de Bogotá avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria y orte Suprema de Justicia Casación 25918 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN pública, y finalmente, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004 condenó a José Alfonso Vizcaya Guzmán y a Cristina Alvarez a la pena principal de 289 meses de prisión como autores de los delitos que les fueron imputados en la resolución acusatoria, y por el mismo lapso a la de interdicción de derechos y funciones públicas (fs., 121 cuaderno juzgado). Para graduar la pena, el juzgado utilizó el sistema de cuartos y partió del segundo, para lo cual dedujo circunstancias de agravación genéricas que no les fueron imputadas en forma
expresa en la acusación. El Tribunal Superior de Bogóta', al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión mediante la suya del 30 de enero de 2006 (ts., 19 cuaderno tribunal). Oportunamente, el defensor de Vizcaya Guzmán interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION El demandante invoca la cauisal tercera de casación para formular un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. / Corte Suprema de Justicia Casación 2591 8 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Luegó de indicar los antqbedentes del proceso, transcribir los principales apar£es, si no tofdo el testimonio del padre de los menores, de hacer referencia :'¿,— los conceptos médico legales relacionados con el estado menta/ de la madre de las víctimas y de cuestionar el alcance de la d¡/¡genc¡a de compromiso suscrita por el procesado ante una Comisaría de familia de la ciudad, el demandante ataca el fallo porE haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, como c¿nsecuencfa. de la infracción al principio de investigación integral. Con ese propósito, hacf¡endo énfasis en el deber que tienen los funcionarios judic¡a/és de investigar tanto lo favorable como lo destavorable a los ¡nftereses del procesado, cuestiona . que se haya dejado de e5tafa/ecer si lo que se afirmó en la denuncia corresponde a la réá/¡daa& si fue cierto que el 7 de
noviembre de 1999, como se: afirma, José Alfonso abusó de los niños. De igual manera censura que no se hubiese aclarado si el 11 de noviembre de ese año, como se afirmó en la ampliación de la denuncia, también se abusó sexualmente de los menores, algo que a Su juicio era imposible de que ocurriera, pues la diligencia de ampliación de la denuncia se llevó a cabo el día 10, es decir, un día antes del supuesto abuso. Corte Suprema de Justicia , Casación 259; 8 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Tampoco, agrega el recurrente, los funcionarios judiciales averiguaron si fue cierto que un sábado, 3 de marzo, los sindicados lograron burlar las seguridades del apartamento de los menores y abusaron de ellos, lo cual comporta la infracción del principio de investigación integral, pues "no se estableció cuáles eran 'todos los seguros posibles” que la denunciante había puesto y que los acusados violentaron, ni las huellas dactilares que seguramente dejaron en las puertas, en las camas, en los baños, en la caneca de la basura, ni la presencia de semen en la ropa y en el cuerpo de los menores.” Teniendo en cuenta lo anterior — dice -, se hacia aún mas evidente la necesidad de verificar la ocurrencia de ese hecho, toda vez que José Alfonso Vizcaya Guzmán indicó que ese día estuvo en Impresos Panamericana trabajando desde las horas de la mañana hasta horas de la tarde, como lo demostró con los documentos aportados en esa diligencia, lo cual prueba la imposibilidad de que los hechos a él imputados hubiesen
ocurrido en la forma que se manifiesta en la denuncia. Cuestiona, por último, el hecho de que el juzgado y el Tribunal no hubiesen tenido en cuenta la constancia que anexá la defensa en la diligencia de audiencia pública, con la cual en su criterio se reafirmaba que el día 3 de marzo de 2001, una de las fechas en que se asegura que el procesado cometió abusos, estuvo trabajando en Formas e Impresos Panamericana. De EK WÍ C0rte Suprema de Justicia Casación 25918 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN haberse apreciado esa prueba, dice el demandahtg el testimonio de la denunciante perdia la credibilidad que se le otorgó durante el curso de las instancias. | En consecuencia, solicita que se case el fallo inpugnado y se anule lo actuado. |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE .
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: Primero: La Corte ha indicado que por la vía comiln, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con específicas causa/es y motivos que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo (artículo 212 de la ley 600 de 2000). En ese orden de ideas con el fin de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión ameritada, es preciso modular el lenguaje de la argumentación de acuerdo con la causal seleccionada, fundamentar los cargos tanto ráctica como jurídicamente, y hacerlo en forma precisa, clara y coherente, con el fin de destacar de que manera la ilegalidad .
/I Corte Suprema de Justicia ñ Casación 25918 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN trasciende en la decisión cuestionada (artículo 212 de la ley 600 de 2000). Esos mínimos presupuestos la demanda no los satisface, tal y como se indicará en los siguientes apartes.
Segundo: Cuando se demanda la infracción al principio de investigación integral no basta que el censor enumere o detalle las presuntas pruebas que durante el curso del proceso se dejaron de practicar, sino que es indispensable y esencial, en el marco de un análisis sistemático, destacar cómo de haberse decretado la prueba que se dice omitida, su influencia habría sido determinante en la decisión final. - No obstante, el demandante se dedica a postular, de la mano de los episodios denunciados, hipótesis que a su juicio han debido demostrarse de una manera diferente a como lo fueron en el proceso, en el marco de enunciados indefinidos que se constituyen en especulaciones teóricas sin referencia alguna a la influencia que tendrían en el proceso, olvidando, como lo ha dicho la Corte, que | "a prueba cuya práctica se extraña debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoría -por mandato legalsólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para ?MWI/J í0rte Suprema de Justicia
Casación 25918 _ JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin hugar a
dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción .5r//e_u:]aafcxs_í a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del pmcesó, hacen inadmisible cualquier ¡'7¡;0::$&€'5í5,á contraria que se sustente en la omisión probatoria". Esas especulaciones se ádv¡enºen en el hecho de wque se pretende denunciar la ¡nfraccfón al principio de in ve5¿figadón integral, por no haberse a//egab'a rastros o huellas de conductas cometidas con bastante anterioridad a la época en que fueron denunciadas, cuidando siempre de indicar la infuencia que tendriía ese supuesto frente a la declaración de los menores que le imputaron la zejecuc¡ón de la conducta al procesado. Además de esas imprecisiones, el demandante confunde el sentido, la finalidad de la cauisal y el alcance del principio de investigación integral - como el desarrollo del cargo lo muestra - , pues a su amparo preténdé denunciar posibles errofes de hecho por falsos juicios de existencia consistentes en no haber apreciado documentos que demeostrarían que el acusado se encontraba en su sede de trabajo uno de los días en que se dice ejecutó el comportamiento, y los cuales habrían sido aportados durante la diligencia de indagatoria, cuando no en la audiencia pública. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24166, providencia de marzo 3 de —
2006. , Corte Suprema de Justicia u Casación 25918
JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Esos supuestos, que se constituyen en elementos de una eventual infracción indirecta de la ley, han debido postularse con apoyo en la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000), para lo cual era menester indicar cuál fue la prueba que se dejó de apreciar y su trascendencia (falso juicio de existencia por omisión), a partir de una reelaborada apreciación probatoria en la que con la inclusión del medio omitido se destaque la nociva influencia de la omisión denunciada en la decisión final. | O en términos de la Sala, "cuando la censura se postufa bajo la forma de error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de - elementos probatorios es indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador; (i/) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba; (ii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión, " Como se comprende, pese a tratarse de un error. esencialmente objetivo, el demandante ningún esfuerzo hizo para mostrar la dimensión de la omisión indicada al no realizar, como le correspondía hacerlo, la indispensable confrontación Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25695, providencia del 19 de julio” de 2006. ' | 10 Corte Suprema de Justicia Casación 25918
JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN
con los demás medios de prueba que tuvo en cuenta el tribunal al proferir la sentencia de condena. Como si lo anterior no fuese suliciente, en perjuicio del principio de autonomía de las causales, el demandante insiste bajo el rubro de la causal tercera, en cuestionar la apreciación probatoria, al censurar, como un supuesto más de infracción al principio de investigación ¡nte_¿ra¿ el hecho de que a la madre de los menores se le hubiera cónferido crédito al declarar acerca de la ejecución de un hecho fu?ur0. Nuevamente cae en una contradicción evidente, pues si lo que pretendía era destacar no í/0 que dice el medio en sí mismo, sino la vulneración de las reg/ás de la lógica por pafte del juez al apreciar el testimonio de /a_f madre de los menores, la vía no podía ser la de la causal terceíra y mucho menos la inña?ción al principio de fnvestigac¡ón fnte_¿yra/, sino la violación ¡na?'récta dela ley que regula la causal pri)nera y el desconocimiento de las reglas de la lógica como expresión de un error de hecho por falso raciocinio. De manera, pues, que el censor incurre en impropiedades técnicas que atentan contra el principio de autonomía de las causales, y contra la daridad, coherencia y precisión de los cargos que son expresión del principio de autosuficiencia, indispensable para realizar el de limitación al resolver el recurso. . l1 ¡_.y"'ógíte Suprema de Justicia 7 Casación 25918
JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN
Tercero: Las finalidades del recurso extraordinario de casación permiten decir que su teleologia no inpone las formas sobre los fines, pero ellas si explican por qué las causales guían la manera de argumentar los cargos, como presupuesto de los principios de autosuficiencia y de limitación. De otro modo, es a partir de la correcta formulación de los cargos y de la adecuada selección de la causal, como la Corte puede advertir la finalidad que se persigue con el recurso y las opciones para remediar la inconstitucionalidad e ilegalidad denunciadas. - Sin esos elementos, ello no es posible.
Por lo visto, la demanda no reúíne los presupuestos de admisibilidad del artículo 212 del código de procedimiento penal y su inadmisión es impostergable.
Cuarto: Sin embargo, de acuerdo con el artículo 216 de la ley 600 de 2000, conforme al criterio mayoritario de la Sala, se correrá traslado al Ministerio Ptíblico para que conceptúe acerca de la posible ¡nñaccíón del principio de congruencia, al haberse deducido agravantes genéricas no especificadas en la acusación y que propiciaron que el juez dosificara la pena de acuerdo con esa situación, en el marco del sistema de individualización de la pena previsto en la ley 600 de 2000.
Así mismo, respecto del posible desconocimiento del principio de legalidad de la pena, al haberse impuesto una pena . 12 Corte Suprema de Justicia Casación 25918 JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN accesoria por un tiempo superior al determinado en la ley vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación penal, : RESUELVE ¿ Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Alfonso Vizcaya Guzmán, | Córrase traslado al Ministerio Público para que conceptite sobre la posible infracción a las garantías fundamenta/e$ de los procesados, según lo expuesto. | Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y cúmplase.
C? LARTE PORTILLA
13 ¡5ÍV/A7
4IJÁMVLJT
Corte Suprema de Justicia Casación 25918
JOSE ALFONSO VIZCAYA GUZMAN
NN
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
MARINA PULIDO DE BARON
YESID RAMIREZ BASTIDAS = l4
Página 1 de 17 Casación N 25.918 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los moti-vos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en?lo que atañe a la dec¡sión de disponer en forma oficiosa Ifa remisión del expediente a la Procuraduría General de Iéa Nación para la emisión de concepto frente a la posíble vulneración de. garantía | fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con antetioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido -inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-,
lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir Iademandja de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 Casación N? 25,918 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Aclaración de voto que no está previsto en 13la ley con el fin de evaluar la Vposibilidad de casar de:¡—.! oficio la sentencia por una presunta vulneración d¡¡=; derechos fundamentales, rompe de tajo la estructurá del proceso y desconoce los | institutos que le están anejos. ! | ! . | En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en ! las disposiciones que por írazón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y Iasípedinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron viáencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinafrío de impugnación llamado a cumplir las finalidades cor¿stituc¡onales de la prevalencia del Estado Social de Defecho¿ el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, ésegún se desprende de lo preceptuado en el a¡1ículof 235-1 de la Carta Política, por %!o que no puede confundífsele con los recursos de la vía ordinaria, Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos
aspectos fácticos y normativos, sino como una fase “extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 17) Casación N 25.918 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Aclaración de voto causales específicas seña¡adas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tañto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la qu¿e se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. i o Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario nó …Íes campo vedado para que, reconociéndose el influjo 'qúe el proceso penal recibe de los principios y valores qué emanan de la Carta Política, que para todos los efe?q%os de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, efstatuyó el modelo de Estado social y democrático de áderecho para Colombia, la Corte también pmpendáf por la salvaguarda de los derechos esenciales de'; álas personas, la tutela del debido proceso, la prevaféncia del derecho sustancial y la garantía del acceso a E!a administración de justicia, que tan caros resultaró?7 en la decisión de cuyo contenido me aparto. — !' N | Pero alcanzar esos Ioables propósitos no justifica el empleo de cualquier med¡o porque aún dentro de ese contexto toda función eqtá sometida a muy precisos límites y se desarrolla 5%:ón arreglo a determinadas
competencias. a No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo pauláfino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 Casación N? 25.918JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMA Aclaración de voto los rigores para acceder ía la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación ! … oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. — Tamb¡én es cierto que !<;5— doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia de¿éía mediar una demanda en forma, esto es, que hub¡efse superado el examen forfna! y,. por ende, el trámite sé¡bsigu¡ente, el del traslado al Procurador Delegado, y cíue a pesar de desestimar sus fundamentos, por advenjº¡r la presencia evidente del quebranto a una garantjía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un eijemp!o de esa tendencia lo , . | o v constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: o La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones
constitucionales que la harían procedente. : “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal J Página 5 de 17 Casación N? 25.918 . JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Aclaración de voto entendería encontrarse frenate a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de ProcedimientoPenal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aiún así se advierta la irregularidad . sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener encuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas . por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) ! 1 “Incluso, poco antes fue rfnás allá y al constatar que respecto de un procesadó que no había recurridó la
sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habíaá vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en e¿ artículo 216, pero de todos modos, despúés de habferse surtido la plenitud >del trámite presupuesto de Iaf sentencia de casación, (Cfr. sentéhcia del 12 de mayo ¿1e 2004, radicación 20.114). | Cabe decir que en tales QCas¡ones y en algunas otras en las cuales esta Corpo%ación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizcí3 con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribfuciones que como Corte de Casación le confiere el artí¿u!o 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de 17 Casación N 25.918 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Aclaración de voto Pero la singular solución Z¡ue ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su ( atribución como Corte de Casación. — El Capítulo 1X, del Título deel Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casaqión, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 %que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequib¡!fdad de algunos préceptos de la Ley 553 de 2000, así coímo de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), : atinentes al recurso extraordinario, conforman. unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo :207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos Ique debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la ! Página 7 de 17 Casación N? 25.918 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN Aclaración de voto Corte acepte como demosfrada alguna causal (artículo 217). ' A despecho de que lo qu<ja sigue pueda llegar a ser tachado de puro fonnalisávó, cabe destacar que en punto de la demanda d¿ casación, la Corte tiene contacto en dos ocas¡on¿es: la primera, cuando :la califica, esto es, al moment¡a de verificar si satisface los condicionamientos para su$ admisibilidad; frente: a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, én consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder 'due porn o reunir alguno de
los requisitos legales que I¿; hagan viable, la inadmitá y, en consecuencia, ordene Ia;i devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrfae al estudio de fondo del problema propuesto en Ié respectiva censura, si la demanda ha sido admh'fdai y después de conocerse el f criterio del Ministerio Público sobre el particular. [ | y Si nos detenemos en el insftante en que la Corte sopesa la capacidad formal de Ia% demanda, cabe reñexiohar sobre el efecto de la deí:isión que no la encuentra ajustada a las exigencias f¿rmales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivode manera clara establece que en Página 8 de 17 . Casación N” 25.918 ¡ JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁNAclaración de voto tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el ! expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se producíe en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la cásación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la se¡?¿¡tencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el ca¡ácter de cosa juzgada. % Otro interrogante ¿puecje la Corte conservar la competencia para examir%ar una sentencia o todo el proceso a pesar de que¡ inadmitió una demanda de casación? No. La atribuc¡?ón que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplirí las elevadas finalidades que
traza el artículo 206 del Ccí&digo de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran Iaí Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetrós legales. Siendo eso así, al pror¿ogar su injerencia —que no competenciaen el agunto, después de que ha inadmitido uina demanda, .ya no actúa como órgano de casación y mal podría, íentonces, pretender corregir algún entuerto, por másl¡ protuberante que sea, por - medio de una sentencia dé casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 17 y — Casación N 25.918 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMANAy Aclaración de volo Expresado de otro modo, eh tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difieré el artículo 235-1 const¡tucioáal y ni siquiera como una fercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en fodo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -ménos de una de casaciónni puede incidir en algo quef'ya ha tomado la fuerza: de cosa juzgada material. Es_íto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fen¿meno que tendría solución a través de otros mecánismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento
del principio de favorabiliáad—, con otra vía de heoho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. ' ! H Lo que se acaba de señ%lar no significa que la Corte deba permanecer índ¡feírente a hipótesis como la concretada en la sentencíía a que se refiere la decisión de la que me aparto. EÁ tales casos lo que se debe buscar es una solución qlue no acarree el rompimiento de las instituciones ¡und¡co procesales en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías íde los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Página 10 de 17 Casación N” 25.91 JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁ Aclaración de voto Por eso, nada se oponía %a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y aí! detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió cion el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de cafsación, fuesen salvados los defectos técnicos, se a¡íustara el libelo, se corriera traslado al Procurador D?!egado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad áe casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el co¿1ten¡do de la censura. Lo anterior resulta meños exótico que la solución Itomada en la providenc¡aí de la cual discrepo y que, ya
'no de lege ferenda, se abroxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo
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