CSJ - SP25919(04-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25919(04-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia x x Casación N 25919 P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 61 Bogota, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del Luis Herbert Friedmann Sutachan contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta capital, Sala Penal de Descongestión, el 30 de noviembre de 2005 por medio de la cual revocó parcialmente la decisión absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 24 de junio del mismo año para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de sa:s (6) años de prisión y multa equivalente a 500 Repiblica de Colombia x & "'5f¿k - Casación N 25919 º P/ Luis Herbert Friedmann Sutachan — Corte QBuprema de Susticia salarios mínimos legales mensuales comi9 responsable del delito de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: A las 9:15 a.m. del 2 de diciembre de 2003 cuando pretendía abordar en el Puente Aéreo de Bogotá un vuelo con destino a Medellin fue retenido el señor Luis Herbert Friedmann “utachan al hallársele en su equipaje por las autoridades de policia US $56.480 cuya tenencia no logró justificar, ofreciendo en cambio algunas de dichas divisas a los
agentes que efectuaron el operativo con el propósito de que le permitieran continuar el viaje. Con fundamento en los respectivos informes suscritos por la Policia Aeroportuaria y la suma incautada se abrio sumario al día siguiente y a el fue vinculado a través de indagatoria el aprehendido para ser afectado el 12 de diciembre con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de lavado de activos, la que fuera confirmada en resolución de segunda insiancia de enero 28 de 2004. Escuchados los testimonios de los age:tes que. participaron en la retención del sindicado, así como de las p::rsonas por éste señaladas GQÓPIÍÓ¿'M de Eolombir x & - Casación N 25919 P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan Corte OBuprema de Su-ivia que supuestamenie confirmarían la procedencia lícita de las divisas, aportados por las mismas documentos de conformidad con los cuales el dinero incautado: a Friedmann Sutachan provenía de un contrato de mutuo y realizada inspección judicial a la investigación disciplinariacuyas copias se adjuntaronadelantada a los patrulleros que intervinieron en el operativo por no haber reportado precisamente el procedimiento, se cerró la investigación en junio 11 de 2004 y su mérito calificado el 28 de julio siguiente acusándose al procesado por los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. Ejecutoriada dicha resolución el 3 de agosto de esa anualidad y tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá la etapa de juzgamiento, se dictó en junio 24 de 2005 sentencia de primera instancia por medio de la cual se absolvió al enjuiciado por los ¿os ilícitos objeto de acusación. Recurrida la anterior decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente a través de la proferida en noviembre 30 de 2005, de medo que finalmente condenó al procesado a la pena ya reseñada por e: delito de lavado de activos y lo absolvió por el de cohecho. Repiblica de Colombia xxxj> Casación N 25919 1! ¿Cuis Herbert Friedmann Sutachanj “ Corte OBuprema de Hrsticia DEMANDA: Con fundarñento en la causal primera d2 casación, cuerpo segundo, acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho generados en falsos juicios de existencia por supresión, falsos juicios de identidad y faisos raciocinios, todo lo cual -añadecondujo a infringir el principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 232 del Kndigo de Procedimiento Penal y “el principio de apreciación de l:1:: pruebas" contenido en el 238 del mismo estatuto. En esas condiciones -sostienese desconocieron las situaciones fácticas que condicionan la descripción lipica del articulo 323 del Código Penal; se ignoró la existencia de prueba documental que demostraba la inocencia del acusado; no se dio por demostrado a pesar de estarlo, que el enjuiciado tenia: de años atrás vínculos
sólidos con comerciantes de esmeraldas, ni tampoco se tuvo en cuenta que el encausado se hallaba amp.arado por el principio del in dubio pro reo en tanto se ignoró la existencia de duda razonable y a pesar de ello se condenó. E epiública de Colontr. x x4£'¿“— Casación N" 25919 %$Í P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan an Q?3:rpwré¿r de oEni Asi, se ignoraron la letra de cambio suscrita por Friedmann Sutachan a la orden de Luis Fernando Serna por valor de US$60.000, el contrato de mutuo civil y el pagaré extendido entre las mismas pártes y por idéntica suma, mientras que equivocadamento se apreciaron los testimonios de Jairo Hernández Diaz y José Emilcen Motta Sánchez. Seguidamente y en capítulo en que dice demostrar los anteriores reproches se declica a teorizar acerca de la descripción tipica del lavado de activos para afirmar que su estructura exige un nexo causal entre el dinero que constituye el objeto materia! del blanqueo y una conducta anterior considerada fuente de tales capitales demostrado así sea por vía indiciaria pues no se presume la sospec::a del origen de los fondos per se, por el medio de transporte empleado, ni por la cantidad incautada. Por eso -en su opiniónel delito de enriquecimiento ilícito ligeramente citado en el fallo recurrido como fundamento del aserto incriminatorio del blanqueo de capitales carece de sustento fáctico pues asimila el trasporte físico de dinero con un punible determinante dei lavado, sin reparar en el ejercicio de
construcción de la inferencia lógica que el capital incautado fue Kapiblica de Colombia X x ¡"á'¿?$ — Casáción N 25919 N í PiTuis Herbert Friedmann Sutachan N Corte QEnprema de Jrsticia plenamente justificado mediante sendos: testimonios de sus propietarios, quienes a su turno acrecditaron su actividad y el origen de esos recursos. No obstante lo dicho -aduce el censorel fallo omitió toda valoración acerca de los documentos que acreditaron tales aspectos, así como el informe No. 241 del DAS referido a que los aportantes acreditaron la titularidad de bienes avaluados en sumas que exceden con suficiencia la cif::: dada para concretar el negocio propuesto a Serna por Friedmann Sutachan y los diversos movimientos cambiarios revelados por los participes en el negocio que evidencian su capacidad económica, sin que además obre antecedente alguno que lo. vincule con actividades ilícitas. Es por eso -afirma el demandanteque en su supuesta convicción el sentenciador resulta haciendo afirmecicnes excluyentes al sostener que si bien es cierto se desconoce la procedencia de los recursos que se intentaron trasportar subrepticiamente, los hechos indicadores apuntan a demostrar que dicho dinero fue adquirido al margen de la ley, o que al dar el procesado X & C£(:77!¡/'/!('(f de €ó/ap¡/¡¿,- íºw% Casación N” 25919 ¡'¡ P/.Luis Herbert Friedmann Sulachan
Fonte: OBuprema de Juizir
explicaciones sol:re la procedencia de las divisas no fue coherente en sus cxpresiones generando en consecuencia dudas. En el mismo orden, la inferencia del sentenciador acerca de que el dinero incautado al acusado proviene del delito de enriguecimiento ilicito pierde validez por cuanto la conclusión se compone de afirmaciones que el propio fallador controvierte con la inclusión de negacinnes correlativas. A ello se aúna -dice el defensorla afirmación del juzgador acerca de que no se demostró el vínculo del procesado con el gremio esmeraldero sin observar medios de prueba que sí acreditaban ese aspecto, como los testimonios de Motta Sánchez y Hernández Diaz. Por tanto el argumento del ad quem se sustenta sólo en las presuntas inconsistencias en las que incurre el acusado sobre el origen y destino del dinero, las cuales dejan de ser tales -afirmaen cuanto la veracidad se halla de parte de éste al sostener que los dineros corresponden a sumas allegadas por distintos aportantes en cuantia de diez mil dólares para la compra de un República de Colombia x & _?_T'º€$¿ - Casación N” 25919 N ral | P as Jerbert Friedmann Sulachan Corte OBrpremiá de Justicii lote de esmeraldas y en esas condiciones correspondia a un préstamo que asumió frente a Serna Dugue. Se dedica luego el censor a lanzar hipotesis en relación con lo que hubiera podido hacer el acusado si en verdad su intención era la de lavar capitales, pero como nada de ello ejecutó su propósito no fue otro que el de devolver los dineros a sus propietarios sin
que en tal acto hubiere asumido el camportamiento de las denominadas “mulas” que adhieren a su organismo grandes cantidades de dinero para su ingreso o salica del país. Los errores de hecho así cometidos -concluyeconllevaron a la generación de falsos juicios de identicad con la simultánea ocurrencia de falsos juicios de existencia de las pruebas documentales ignoradas, más concretamente la letra de cambio, el contrato de mutuo y el pagaré, por eso de haberse ellas considerado y valorado los testimonios de Jairo Hernandez y José Motta, sin tergiversarios la sentencia habria sido confirmatoria de la absolución dispuesta en primera instancia. Solicita en consecuencia se case el fallo y en su lugar se confirme la decisión absolutoria dictada por el a quo, o se dicte uno nuevo en el mismo sentido. Repúblca de Colombus X & Casación N 25919 ¡; ¡1 P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan Corte OBuprema de Jmncia CORCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En opinión del Precurador Primero Delegado en lo Penal el reproche propuesto: no tiene posibilidad de éxito toda vez que, en primer término, su fundamentación no es más que la prolongación del debate fáctico y jurídico adelantado en las instancias en el propósito de que el tribunal de casación acoja las conclusiones defensivas y no las del ad quem amparadas por la presunción dual de legitimidad y certeza. Además la carencia de claridad y precisión en la formulación y desarrollo de la censura impide conocer a ciencia cierta cuál es la naturaleza del errsr que se le atribuye a la sentencia impugnada y en
esa medida no s sabe si es falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio lo denunciado. La crítica gene-alizada y libre de formalismos que hace el censorsostiene el Delegadono tiene cabida en sede de casación y como tampoco se advierte la vulneración de garantías fundamentales que motiven la actividad oficiosa de la Sala el cargo debe ser desechado, más aún cuando la decisión del Tribunal resulta acertada y sujeta a orientación jurisprudencial de la Corte que transcribe. Repiiblica de Golombia X > o — Casación N 25919 %;fgjj 17 08 Herbert Friedmann Sutachan 4 Corte QEnprema de Jiciticia Así el Tribunal otorgó valor probatorio al i::forme de policía en el cual se indican las circunstancias de flagrancia en que fue aprehendido el procesado en el momento en que transnortaba de manera oculta en sus maletas la suma de dinero incautada y a la vez valoró las explicaciones y respuestas divergentes que Friedmann Sutachan ofreció sobre el origen de los dólares, de n:odo que confrontadas éstas con las pruebas recaudadas en el procaso aquellas resultaron contradictorias en cuanto en principio dijo que el dinero correspondia a una sociedad para comprar un lote de esmeraldas con aportes de diez mil dólares por cada socio y luego que el los adquirió a título de préstamo para realizar la compra de piedras preciosas, respaldando tal obligación con un titulo valor. En esas condiciones el Tribunal por vía de inferencia lógica concluyó que el dinero tenía su origen en un enriquecimiento ilicito como punible previo al lavado de activos y dedi:jo que el procesado realizó
esta última conducta con pleno conocimiento de su ilicitud y de las consecuencias jurídicas que tal postura le acarreaba. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia recurrida en donde el ad quem da por establecido al origen ilícito del capital 10 Repiiblica de Colombr. X & TE f Casación N 25919 ñ¿ 7 P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan :j , ae 05upr.un'r:r de ha incautado y el conocimiento que el procesado tenía de ello, afirma el Delegado que an cuando en ese análisis no se precisó el nombre de los comerciantes que cita el demandante, lo cierto es que el fallador sí valoró dichas pruebas para concluir que no podian ser ciertas las explicaciones del procesado por sostener al inicio que las divisas eran aportes de socios para comprar esmeraldas y luego que Serna Duque se las había presta:10. En el mismo sentido el ente acusador hizo mención en su relación probatoria de todos los medios recaudados, entre ellos los testimonios de los comerciantes: que igualmente valoró, luego si esto sucedió en el curso del proceso: y de ese análisis ponderado el Tribunal en consonancia con la Fiscalía concluyó en la responsabilidad penal del procesado, ninguna razón hay para reanudar ese debate en esta sede, por eso en concepto del Ministerio Público la demanda no puede prosperar y por tanto solicita que la sentencia recurrida no sea casada.
CONSIDERACIONES: Acusado y conden:ido como fue Luis Herbert Friedmann Sutachan por el delito de lavado de activos en cuanto transportó dinero que tenia su
11 Repiblica de Colombhia x B
'?'ºá'vsº“ Casación N 25919 %&j F Tus Herbert Friedmann Sutachan N '?¡. Corte OEuprema de Sesticier origen mediato o inmediato en actividades de enriquecimiento ilicito y que fácticamente se tradujo en el haber ilevado subrepticiamente en sus maletas la cantidad de US$56.480 Jdesde Bogotá con destino a la ciudad de Medellín, indudable es que el cargo formulado carece de prosperidad en relación con el necesario cotejo que debe confrontar con las argumentaciones del fallador, ba;o el ineludible supuesto de que en esta sede no se trata -como lo pretende el recurrentede demostrar una determinada hipótesis quizá mejor y más elaborada técnica, lógica o cientificamente, sino la incorrección del juzgador en la elaboración de las premisas que le condujeron a la decisión de condena. Por eso en esta extraordinaria sede y ¡or ninguna de las vías de ataque puede ser objeto de discusión la cisparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad con que se cubre la sentencia impugnada habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún ésie se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión
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Repúblicad e Colomta: X &
Te - Casación N 25919 ?&jj P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan N A N-...a_k_ Eorte OEupremi de Fr-in. en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cu:nto de lo que se trata en casación es de cuestionar el juicio del juzgacor y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Así y si bien el zensor postuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia por amisión en valorar prueba documental referida a una letra de cambio, a un pagaré y a un contrato de mutuo; un falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Jairo Díaz y José Motta y de un falso raciocinio en la prueba indiciaria, quedando este en su simple enunciación pues en la argumentación que le siguió a dicho planteamiento ninguna se expuso que precisara tal aserto, es patente que el análisis del censor obedece simplemente a su personal perspectiva sin llevar a demostrar en manera alguna los errores de valoración probatoria que dice denunciar. 13 Repriblica de Golomhia X & 5n 7 Casa;ión N 25919 £$'á P7 Lurs Herbert Friedmann Sutachan
oe Q5¿g-z)nfmfr de Susticióa El reproche pretende en primer lugar hacer evidente una supuesta omisión valorativa de una prueba documenttal, lo cual carece de sustento a juzgar por las argumentaciones del ad quem, pues sin necesidad de que se hubiera referido expresamente a aquella lo incuestionable es que sí la valoró, sólo que ro le asignó los alcances demostrativos que ahora pretende el defensor. Es que si bien la sentencia no aludió individual y discriminadamente a los elementos de comprobación que menciona el casacionista y que se contraen a prueba documental en aparente apoyo de las afirmaciones injuradas del acusado, sí lo hizo en forma tal que descartó su poder suasorio frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la emitida resolución acusatoria y consiguientemente a la construcción del juicio de responsabilidad penal en la sentencia, cometido para el cual el Tribunal sostuvo «ue “se evidenciía dentro de la foliatura en flas) diferentes intervenciones ¡del procesado) sin juramento ante las autoridades que csas exposiciones refulgen contradictorias por cuanto en un principio advera que el dinero corresponde a una sociedad para comprar un lote de esmeraldas en la cual cada socio invierte diez mil dólares para el negocio, posteriormente sostiene que él los adquirió a título de préstamo para 14 Repiiblica de Colamln.. x X Casación N 25919 P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan EErorte OEuprens de Moz. realizar la compra de piedras preciosas y que respaldó la obligación con un título valor. “Resultan significativas las manifestaciones del enjuiciado todas ellas antagónicas, sobre la forma cómo adquirió las divisas, se vislumbra
mendacidad en sus dichos...”. No es que la Corta avale argumentaciones tácitas o implicitas en las deliberacipnes probatorias que conducen al juez a adoptar una decisión sino que «n casos concretos -de acuerdo con el analisis que el proveido cortienefácil se hace entender que en contrapartida a la tesis elaborada a partir de las exculpaciones dadas por el incriminado los elementos aportados como ratificación de las mismas resulten denegados en su mérito en forma evidentemente incontrastable. Ello precisamente acontece en este caso en el que el sentenciador tomando en consideración lo expresado por el procesado en su indagatoria y aquellas pruebas que pretendieron ratificar sus dichos, encontró que lo afirmado no era creíble con base en ellas, elaborando para el efecto argumentaciones que opuso a la precariedad demostrativa de acuelios medios aportados en aras de la justificación defensiva. de manr:2ra que las divisas con las que fue sorprendido por 15 C?t?f?/º¿fbá' de Colombia XX X TN %… a “ 7. . Casación N" 25919 P Tus -erbert Friedmann Sulachan — Eorte QEuprema de Sreticia las autoridades policivas al pretender viajar a Medellin no obtuvo explicación alguna motivada en las razones y las pruebas con dicho cometido aducidas. En otros términos a pesar de las explicaciónes deél procesado sobre el origen del dinero y de que hubiera susci.to por él un título valor, lo claro es que el sentenciador no las creyó y por el contrario las tachó de mendaces, luego esa misma apreciación le merecieron los documentos que sustentaban ese dicho, esto es que no obstante el
aporte de documentos que además carecen de fecha cierta, como una letra de cambio, un pagaré y un contrato de mutuo todos extrañamente por la misma supuesta obligación, tal explicación no le resultaba admisible al juzgador dadas las incongruer:cias en que habia incurrido el acusado y en ese sentido es apenas nbvio que ninguna omisión probatoria se verificó. Por ello a juicio del ad quem las circunstancias referidas por el indagado “desbordan el sentido común que debe gobernar toda conducta humana y que comprometen se::amente la responsabilidad del encartado y que nos permiten afirmar sin dubitación alguna que se trata de una fortuna cuyo origen deviene de una actividad ilícita. Aunado a ello que de las justificaciones y pruebas arrimadas al 16
Repiública el Colombi: x & "f3$5”? Casación N 25919
%€_J: P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan DT oe OSuprema de Insiiia plenario por la defensa no logran su cometido, cual es establecer la presunta legalidad de las mismas”. La censura a más de infundada se evidencia intrascendente pues las pruebas supuestamente omitidas no pueden tener la virtud de legalizar por si mismas el origen de las divisas, por el contrario los documentos que refiere el cenzor dan apariencia de legalidad a los recursos pero en manera alguna su elaboración o suscripción demuestran su origen, ni tampoco que este sea lícito. Aquellas a lo sumo evidencian la propiedad en cabe:za de los supuestos aportantes y la tenencia por parte del procesa:ic ora como administrador de la aducida sociedad, ora como mutuario. pero en uno y otro caso como transportador según
su propio dicho. Ni la letra de cambro, ni el pagaré, ni el contrato de mandato a los que se refiere el casacionista, todos suscritos por la misma supuesta obligación, sin fecha cierta, en relación con unos recursos en dólares que iban dizque a ser utilizados dentro del país en un negocio entre nacionales, transp«rtados personalmente por el procesado y no utilizando medios mas idóneos como el sistema bancario o financiero, no demuestran por sí mismos, ni en conjunto, que dichas divisas procedían de una e<tividad lícita. Luego en ese sentido tales medios 17 (E vpiblica de Colombia X X "ºá" ; , Casación N 25919 £'— ¡¡¡ P u1s Herbert Friedmann Sutachan _A — oe Quprema de Jroticia de convicción se hacian inanes, intrascen:'entes y de contera el cargo formulado respecto de su omisión valorativa. Ahora bien, en lo que hace a los testimonios en relación con los cuales se denuncia un falso juicio de identidad, iampoco el censor logra su demostración y a cambio se limita simplemente a exhibir su propia valoración de los mismos para concluir en señalarlos como creibles frente al aserto contrario del juzgador en no déferirles poder suasorio precisamente por las incongruencias en cque incurrió el procesado al pretender explicar infructuosamente el origen de las divisas. No se trata entonces de que el sentenci.idor háya distorsionado el contenido material de dichas pruebas acerca de que el acusado tuviera relaciones comerciales con el gremi? de los esmeralderos, sino de que a pesar de dichas aseveraciones no les diera el juzgador
crédito frente a las demás inferencias que elaboro con sustento en las explicaciones del enjuiciado y las circunstancias mismas del hecho.
En esa medida el Tribunal adujo: “...a/ acusado no acreditó la procedencia del peculio retenido e igunimente ... surgen indicios graves que indican que el capital provenia de actividades ilegales y que el procesado tenía conocimiento de cilo, circunstancias que nos
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Repiblica de Colombi: x &
© Casación N 25919 N | P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan Cone OBuprema de Si-"1a permite endilgarlo el reproche de responsabilidad derivado del susodicho ocultamiento del dinero con el propósito de desplazarlo clandestinamente por el territorio nacional; así mismo el modus operandi utilizado. esto es, mimetizar las divisas dentro de su maletín, la contradicción entre la primera versión y sus posteriores diligencias de descargos, a su vez la supuesta aventura el llevar consigo un dinero que según él en su inicial intervención le pertenecía a unos socios de los cuales cada uno había aportado la suma de US$10.000 para luego adverar que se lo habían prestado y por el cual tenía que pagar intereses, y estar dispuesto a perderlo ante la inseguridad reinante en el peís, por ello sí lo aducido es cierto, debió recurrir a canales más securos para su manejo, situación indicadora que el material monetaría. tenía otra procedencia que no les dable explicar, y por último querer racer creer a las autoridades judiciales que era para la compra de esmeraldas suceso que está debidamente
desvirtuado.... “Igual suerte se dariva de sus expresiones al asegurar que negociaba lotes de esmerealdas con personas que les fiaba por un tiempo, pero al ser cuestionado en torno al tema, sostuvo que no eran personas de su confianza, en ese aspecto se contradice en su dicho”. (sic) 19 X epiblica de Colombia x & U _ | Casac;ón N 25919 €&%%IÍ P4.1 uis Herbert Friedmann Sulachan Cvrte ODupremsr de Soticia Por ende lo que concluye el juzgador es que las justificaciones del acusado respecto a sus relaciones con el gremio esmeraldero no son creíbles y en ese mismo orden tampoco lo fueron los testimonios que pretendian ratificar dicha aseveración, por consiguiente mal podría aducirse una tergiversación o una distorsidn de la prueba cuando el cuestionamiento no se halla ciertamente en el contenido material de la misma sino en la credibilidad a ella asignada. El ad quem descartó así que el acusado hubiese acreditado la procedencia debida del peculio millonario que le fue retenido y por el contrario hizo ver la existencia de indicios que lo comprometen en la comisión del delito de lavado de activos que le fuera imputado, sobre la base de considerar que el dinero que era tránsportado por aquel provenía de enriquecimiento ilícito que, en las condiciones de los hechos se derivaba de una u otra manera de actividades delictivas. La conducta en esas condiciones exhibicia por el fallador en este asunto al determinar la existencia del deiito y su responsabilidad a través de inferencias se explica por cuanto la tipificación del delito de
lavado de activos, por efecto de su propia estructura, deviene prácticamente en la totalidad de los casos de pruebas indirectas. 20 Repiiblica de Golontr., x& "º—£'f“;í Casación N 25919 $ a P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan z ,_J Ehprle OEnprenia de - vi Atendiendo a las características de un tal modelo delictivo, la jurisprudencia ha decantado su cabal entendimiento para efectos de su correcta caoníiguración típica, señalando que: "Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para de:.:cir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente 'una decisión judicial en firme', sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavadc 1e activos. "Dicho de otra manera, para incurnr en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación. -lestino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier 0::0 acto para ocultar o encubrir su origen ilicito, para incurrir por esa sc:a conducta en las penas previstas en la norma. “Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche.
que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el origen del capital porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante. la fiscalía y el jt::: lo infiereny asi lo declaran con algún referente 21 C epiblica de olombia x X f'º' + , Casación N 25919 .¿'= ¡' Pri.uis Herberl Friedmann Surachan
N Conte: QEuprenu de Sisticia probatorio (directo o indirecto) más o men»s aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito de la fuente que genera el recurso
(delitos enlistados en el artículo 323). “Por ello, dada la autonomia de la condicta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar lo responéabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pieda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso). "Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la comisión del comportamiento subyacente (delito base), entre otras razones porque el delito base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el lavador del activo. La norma tampoco exige de la existencia de una concdena (contra el procesado o contra terceros) por el comportamiento subyacente que genera el activo”, (sentencia de noviembre 28 de 2007, radicado 23174). Por manera que, como en el caso acá jJuzgado, si el tenedor de una suma de divisas no acredita el amparo legal que dicho capital ostenta en su poder, resulta perfectamente válido inferir que su actividad -a
partir de un eventual reato de enriquecimianto ilícito que en el fondo 22 Kipiblicad e Colomta. x X í%3? PrLui Cas;ción N" 259 .19 N . .Luis Herbert Friedmann Sutachan Corte QEnpreme de ... concurrese ha enzaminado a encubrir su verdadero origen y de este modo a procurarinyresarlo en el torrente económico sin soporte legal para ello. En consecuencia visto por demás que el libelo no tuvo la idoneidad suficiente para deinostrar los yerros de apreciación denunciados y descartada cualqtier intervención oficiosa de la Corte en tanto no se advierte ninguna afectación de garantías fundamentales, el fallo impugnado se manr:tendrá incólume. En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Pena!, administrando justicia en mnombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentercia impugnada. Contra esta decis'an no procede recurso alguno. Cóplese, cúmplase notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. 23 GQqDJJÁÁM de Eolombia X & — Casación N 25919 P/.Luis Herbert Friedmann Sutachan Evrte OEuprema de Justicia . AVIER ZAPATA ORTIZ ay Ruiz Núñ:.+ acretaria 24