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CSJ - SP25921(12-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25921(12-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ZZ Ce %……¿ a Paticis CASACIÓN 25921

GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N115 Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional, interpuesta por el defensor del procesado GONZALO MARTÍN GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferidae l 10 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por cuyó medio se confirmó la del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al procesado a las penas principal y accesoria de tres años de prisión, multa de ciento veinte mil pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de estafa, al paso que se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2 M Cn Sopromad e Jastis %ÚÍÓN 25921

[ GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS

ANTECEDENTES

1. Los hechos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “La investigación tuvo su génesis en la denuncia que

formulara el señor José Ramón Ríos Miranda contra BOLIVAR ZÚÑIGA, GONZALO GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS y YERELIS ARANGO CUCUNUBÁ, en la que narra que el 31 de enero de 1991 prometió comprar al señor GONZALO GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS el derecho de dominio y posesión de un predio ubicado en el paraje 'El Mosquito” corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, denominado Villa Cecilia” matriculado en la oficina de instrumentos públicos con el N 080-25606. La negociación se pactó en la suma de $2'500.000,00 que entregó al señor BOLIVAR ZÚÑIGA, quien era el intermediario en la negociación y este a su vez los entregaba a GONZALO GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS. Que se acercó a donde el señor BOLÍVAR ZÚÑIGA en reiteradas ocasiones para que le hicieran el traspaso. Después de varios años en junio de 1999 se acercaron al predio varias personas para practicar una diligencia de secuestro, toda vez que quien aparecía como propietaria lo había hipotecado y no quería cancelar la obligación. Ante esta situación el denunciante se acercó a la Oficina de Instrumentos Públicos para solicitar un certificado de tradición y libertad y se encontró que el señor GONZALO GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS, lo había vendido a Yerelis Isabel Arango Cucunubá -negociación llevada a cabo el

13 de junio de 1997, aclara la Sala-, quien había sido compañera permanente de BOLÍVAR ZÚÑIGA.” : MA Cort Sapromad e Jasticis GONZALO M. GUTIÉRREZ

D'IAASZACGIRÓANN AD2O59S21

2. Adelantada la instrucción a la cual fueron vinculados mediante indagatoria los señores GONZALO MARTÍN GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS y BOLÍVAR ANTONIO ZÚÑIGA ZUÑIGA, el 11 de septiembre de 2002 se profirió resolución de acusación en su contra, como probables autores del delito de estafa, determinación que siendo 'impugnada por la defensa recibió confirmación mediante proveído del 26 de diciembre de

2002. El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y a su conclusión se emitió sentencia condenatoria contra los procesados, decisión impugnada por el defensor del señor GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Contra esa última determinación, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Inicialmente el demandante solicita a la Sala acceda a la casación discrecional, en cuanto que fruto de un yerro en la calificación jurídica de la conducta del procesado, se concluyó que ella tipificaba el delito de estafa cuando en realidad se trata de uno de alzamiento de bienes, conducta última sobre la cual no se conocen pronunciamientos judiciales, de suerte que sería

esta la ocasión para que la Corte Suprema desarrolle la jurisprudencia. Igualmente, aspira a que se acceda a este recurso, con el propósito de proteger derechos fundamentales | yaa CAS. N 25921 %eá de / GOONN ZALOM . . GUTIG UTIÉRREZ DIAZGRANADOS del procesado inherentes al debido proceso, entendido como conjunto de garantías procesales entre ellas, los principios de tipicidad, legalidad y unidad de ley. | Posteriormente, el actor formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo. A través del primero, denuncia la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el Tribunal cóncluyó que al no haberse estipulado en la promesa de compraventa suscrita entre el denunciante y el señor GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS plazo para llevar a cabo el acto de tradición del terreno, se privó al promitente comprador de la posibilidad de exigirla, conclusión opuesta a “las reglas de la sana crítica y los postulados de la ciencia del derecho civil, últimos que enseñan cómo el plazo para cumplir una obligación puede pactarse expresa o tácitamente (artículo 1551 del Código Civil) y que es posible exigir la tradición de todo aquello que se debe cuando no esté pendiente su pago ( artículo 751 ejusdem). Y por medio del segundo, denuncia la misma especie de yerro, esta vez referido a la conclusión a la que arribó el fallador tras apreciar la escritura de venta otorgada por el señor 1GUTIERREZ DIAZGRANADOS a favor de Yerelis Arango, pues

considera equivocado que se haya integrado esa negociación a uno de los actos mediante los cuales se configuró la conducta punible de estafa, por cuanto dicha conclusión se opone a los

CASACIÓN 25921

GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS “postulados de la ciencia del derecho penal”, de acuerdo con los cuales las maniobras engañosas tienen que ser anteriores al provecho ilícito -Cfr. Sentencia de Casación, septiembre 19 de 1978-, por manera que si el denunciante entregó el dinero mucho antes de esa negociación, no puede estimarse que se configuró el delito de estafa sino el de alzamiento de bienes, pues la conducta del señor GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS se contrajo a defraudar a su acreedor. Así, tras referir por qué motivos en su concepto se verifican cada uno de los elementos que tipifican el delito de alzamiento de bienes, concluye el demandante que se debió condenar al procesado por tal conducta punible, pero como ésta se consumó en junio de 1997, para el momento en que quedó ejecutoriada la acusación -diciembre de 2002había prescrito la acción penal, motivo por el cual solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la cesación de procedimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal

Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 6 Z7

ASASIÓN 25921

GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS Cn Lsroma de Jrstiio Sin embargo, el inciso tercero de la misma disposición faculta a la Sala para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas, o relativas a delitos que tengan señalada pena inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o no privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. En el caso de la especie, no se remite a duda que sólo procede la casación por la denominada vía discrecional, en consideración a que la sentencia de segunda instancia contra la cual se promueve esta impugnación fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, por virtud de la cuantía del delito contra el patrimonio objeto del juzgamiento. Siendo ello así, correspondía al demandante demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario, resulta necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, pese a que el actor no pasó por alto esa exigencia, a la hora de concretar las razones que harían necesaria la intervención de la Sala en este asunto se limitó a señalar que a ella acudía por no conocerse pronunciamiento

alguno de esta Corporación frente al delito de alzamiento de bienes, pese a su usual ocurrencia. M Cd 7 CR o GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS Cn eproma de Jastii Mas, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala', para demostrar que se precisa la intervención de la Corte en un asunto que en principio no es susceptible del recurso de casación ordinaria, no es suficiente con que se argumente que la jurisprudencia aún no ha abordado un tema específico, pues según lo dispuso el legislador, es preciso que un tal pronunciamiento se “considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia”, de donde se concluye que si en la ponderación de esta exigencia no se ofrecen motivos suficientes para concluir en la necesidad del pronunciamiento por esta vía, bien porque sobre el punto existen claros desarrollos legales que tornan inane su abordaje, ora porque lo solicitado no guarda estrecha relación con la situación concreta del asunto objeto de estudio, no habrá lugar a franquear el acceso a esta clase de casación. Y es que no puede pasar desapercibido que la Corte carece de función meramente consultiva y que si bien, uno de los fines del recurso de casación es la “unificación de la jurisprudencia nacionaf", su intervención sólo tiene sentido en la medida en que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado. Precisamente, en el caso objeto de estudio el demandante no específica de qué manera el pronunciamiento Providencia del 26 de enero de 2005. Rad. 22304.

, Casnción Zóe21 GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS Cae y…….¿ Í… de esta Sala sobre el delito de alzamiento de bienes sería de utilidad frente a los supuesto de hecho que el proceso plantea y, en cambio, de las razones que expoñe surge claro que lo pretendido no es cosa diferente a cjue se aborde la temática nada novedosa de las posibles formas de ejecución del delito de estafa, conducta en relación con la cual es nutrida la jurisprudencia. Igualmente, de las argumentaciones del demandante surge que el punto central del pronunciamiento que solicita, se encuentra estrechamente relacionado con la forma en que un contrato civil lícito puede ser vinculado al delito de estafa, tema también abordado por la jurisprudencia en no pocas ocasiones y sobre el cual se ha dicho que la permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaño, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades. Y, finalmente, se aprecia de manera notoria cómo el demandante omite exponer las razones que le asisten para sostener que el procesado obtuvo el provecho ilícito cuando recibió el dinero objeto de la compraventa y no cuando el denunciante fue despojado del predio, sin consideración a que este último entró en posesión del bien a partir del referido contrato y la conservó hasta que se produjo la nueva venta,

Sentencias de casación del 23 de junio de 1982, 5 de agosto de 1992 y 29 de agosto de 2002, entre otras. CASAGIÓN 25921 %zé =%¡…a de %¿áaw GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS tema que sin duda era imprescindible que abordara con suficiencia por tratarse del aspecto medular de su tesis sobre la inexistencia del delito de estafa y la concurrencia hipotética del alzamiento de bienes. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la necesaria intervención de la Sala en protección de derechos fundamentales del procesado, presuntamente conculcados en el curso de la actuación, se limita el demandante a señalar que se presentó una afectación del debido proceso y específicamente del principio de tipicidad, olvidando así que cuando la casación discrecional persigue el cometido anunciado no basta con que el censor señale la norma que consagra el derecho fundamental, o los héchos constitutivos de su violación, sino que es también indispensable que se indíque a la Sala su grado de afectación, la forma en que se produjo y su incidencia en el fallo. En consecuencia, como los argumentos ofrecidos por el demandante para sustentar la casación discrecional no logran su cometido de persuadir a la Sala sobre la necesidad de que intervenga en este asunto, se impone la inadmisión de plano de la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal. Por último, es del caso precisar que la Sala no advierte violación alguna de derechos fundamentales o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio

10 M

ASACIÓN 25921

GONZALO M. GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS E r ye E a Cat y de Í… de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de GONZALO MARTÍN GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. o

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO % f

ARIÑA PULIDO DE BARÓN

M AA A 11 CASATIÓN 25921

GONZALO M. GUTIÉRREZ

DIAZGRANADOS

N

YíSID RAMÍREZ BASTIDAS

A RUIZ NÚÑEZ ecretaria

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