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CSJ - SP25928(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25928(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

" A Página 1 de 27 Casación acusatorio n. 25,928 Reynel de Jesús Román 7 , 7 (í¿//a e ('%.—'f)af/2/¿ a /¿í(r//¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado 2Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Aícta n 107 Bogotá, D. C., veinti¿cho de septiembre de dos mil seis | VISTOS Con el fin de verificarfsi satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte exah1ina la demanda de casación presentada por el defensor del condenado REYNEL DE JESÚS ROMÁN, contra la sentencia cfie segunda instancia que el 28 de marzo del año en curso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 3" Penal del Cí%rcuito de esa ciudad el 2 de febrero .%¿_¿¿(¿—,¿ ¿¿ %%;w/zn ; ' " - Página 2 de 27 JI Casación acusatorio n. 25.928 Reyne! de Jesús Román %Já :5áfjí)¿:¡)¿0/¡/¿f ha último, para en su lugar condenarlo a la pena de 17 años 4 meses de prisión, como autor responséble del delito de homicidio. $ECHOS El tribunal los sintetizó de I% siguiente manera: í “Se decanta que el 13 deíagosto del año anterior (20085, precisa la Corte), en horas de la tarde, en la Plazoleta del

Centro Comercial Victoria Pla'za, se suscitó un incidente entre el señor REYNEL DE JESUS ROMAN y JHON FREDY LOPEZ MUÑOZ, porque esteí último pretendía sobrepasa¡í la valla de seguridad, ¡nsta!adaipara proteger a los cantantes que en ese momento of£ecían un concierto musical; entonces, como REYNEL eétaba cerca, se molestó y se generó una disputa en la que£ambos recibieron lesiones que, en el caso de JHON FREDY¿r0dujeron su muerte”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE | Debido a que el procesacio fue capturado pocos instantes después de acaecidos los refeíridos sucesos, la fiscalía solicitó ante el Juzgado 4 Penal Municfzipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia prelíminar% para legalización de la captura y formulación de la imputación, Ela cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2005, diligencia en _¡a cual a ROMÁN se le imputó el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Bratlan Ae Eotonta Página 3 de 27Casación acusatorio n. 25.928 Reynel de Jesúis Román Penal. Éste, asesorado por su defensor de confianza, aceptó de manera libre, conciente y voluntaria los cargos. En tal diligencia la fiscalíia solicitó que se le sustituyera a! imputado la medida de detención en establecimiento carcelario, por la de detención en su |ugar¿de residencia.

E Debido a la susodicha acéptación, se practicó audiencia ante el Juez de Conocimiento, en Iía cual se individualizó la pena y se fijó fecha para la lectura del faéllo; llegado este momento, ROMÁN se retractó de la aceptación dé cargos arguyendo que en su caso hubo una legítima defensa; tíal rétractación fue aceptada por la 1F L Juez de Conocimiento. Ante eso, el 14 de septicjembre de 2005 la fiscalía presentó escrito de acusación, lo que díio lugar a que el 3 de noviembre de 2005 se llevara a cabo la audjencia de formulación de acusación. Luego, el 1% de diciembre ísiguiente tuvo lugar la audiencia “preparatoria. El 19 de enero de 2006 se instaló la audiencia de juicio oral, a cuya cu|mina¿ijón, el 2 de febrero, la Juez de conocimiento declaró el seniido del fallo, señalando que él procesado no es culpable de Ié conducta de homicidio simple. El subsiguiente 16 de febrero tuvo lugar la audiencia de lectura de la u%5(¿á%:'e f/, ((?€)r4¿;m//¿lr& Pagma 4 de 27 4| Casación acusatorio n. 25.924 Reynel de Jesús RománN decisión, la cual fue recurrida por la fiscalía y posteriormente revocada por la que ahora es objeto de este recurso i i extraordinario. '1 g - í SÍNTESIS DE LA DEMANDA ; Con fundamento en la cauáal prevista en el artículo 181-3 de

la Ley 906 de 2004, el demarádante sostiene que la sentencia vulneró de manera indirecta la Iíey sustancial, a causa de errores de hecho en la valoración y :Í—.1preciación de los elementos de juicio, en concreto, por errores de raciocinio.

Señala que de manera : mtermed¡a el tribunal examinó equivocadamente los artículos 7 381, 382 y 404 de la c¡tada Ley

906. % I Después de hacer referencia al sentido del falso raciocinio como una de las formas que asume el error de hecho, el ¡ | casacionista sostiene que el tribunal desatendió las reglas de la libre persuasión al darle crédito; al testimonio rendido por la menor Hilda Viviana López Jaramillof, a pesar de que su versiónno. coincide con el contexto de las 3:iemás pruebas allegadas al juicio. Ó) lilc Ae Cnl E /?/5 pteres de - E2trumadea — — Página 5 de 27 Casación acusatorio n. 25.928 Reynel de Jests Román , C 7 á.é =Vj///24,wa /_€ lacarlora No es posible compartir Íplanteamientos contradictorios. Se ! admite que la testigo no observó parte de los hechos en los que perdió la vida su padre, a pesar de lo cual se atreve el tribunal a precisar exactamente el detalle que ella dejó de ver por una fracción de tiempo, el instante en el que se le causa la herida mortal a Jhon Fredy. F El tribunal, después de eíso, como inferencia ilógica que no tiene la premisa mayor ni la náenor, afirmó que en el momento én

que a Jhon Fredy se le estabé causando la herida mortal “aún no había sacado el cuchillo, qué segundos más adelante sí utiliza para defenderse, ante las aéresiones que de nuevo pretende ¿ . increparte.” Para darle más credibilidá_d a tal. versión, se sostuvo que ef| agente que intervino en la captura de ROMÁN, Víctor Darío Villegas Vergara, coincidió erj1 ese detalle, cuando lo que en verdad dijo fue que desde Iejoé alcanzó a ver un arma grande, la portada por Jhon Fredy. Con esa versión no ratifica.d e manera alguna lo que expresó la hija de la víctima. Como el tribunal se basó en el valor probatorio que se le otorgó al testimonio de la menor Hilda Viviana López Jaramillo e a Página 6 de 2744 Casación acusatorio n. 25926 Reynel! de Jesús Romá MA %./¿ e%f!¿=f»maí -(M/'Y/.-r para condenar a ROMÁN, debe señalarse que si la declaración de la señora Luz Marina Hernándéz de Román mereció tacha pors u presunto interés en la absolución de su esposo, mayor censura merecía el testimonio de dich% menor, por ser la hija del hoy f occiso. Además, si se habla de legítima defensa, figura que tiene ! . como uno de sus presupuestos la unidad de acto, :/a cadena de 1 situaciones desencadenantes de la tragedia tuvieron (sic) que 1 suceder en una estrecha sucesión de eventos, resultando lógico "" | admitir que Hilda Viviana no percibió todo lo ocurrido o que por lo

menos, no le consta quié"r n agredií óE prih mero a quié"zn , resultando así ; temerario pregonar como lo hace la Corporación, que fue ROMÁN quien respondió físicamente ante la ofensa verbal de su ocasional ! ! oponente, dejándose claro eso sí que este último siempre permaneció en un sitio y que fue la víctima quien por cualquier circunstancia se acercó hasta !donde permanecía don REYNEL | | ! con su esposa”. | | . | Si lo que refirió Hilda Viviar¡¡a es cierto, entonces no se puede discutir que Jhon Fredy, su badre, ingirió licor el día de los hechos, que además portaba uín cuchillo, de pala ancha, hoja de Página 7 de 27 HEF Casación acusatorio n. 25.928 Reynel de Jesús Román y €í/;;á e %)&//)/! /¡Ó£.d/¿£v/k acero y empuñadura metálica,áque le dijo a REYNEL DE JESÚS ROMÁN “salamero hÚ'ueputa"5y que incluso mese antes había sufrido una lesiónen otra peleaí. | | Si Hilda Viviana dijo la ¿verdad, sería interesante que se explicara de acuerdo con las rfeglas de la lógica y la experiencia, cuál Afue el momento en que FÍ2EYNEL cogió a Jhon Fredy por el cuellio para “pegarle más puña)adas"; si como lo dice el tribunal la primera agresión física provinzía del procesado, siendo éste quien

sacó su arma para defender¿e, por qué los dictámenes apenás f reseñan una sola herida, pregunta el censor. En un caso como el presente, debieron discernirse otras situaciones, que el tribunal no consideró, como el alicoramiento de la víctima, la reacción agresiva de ésta ante el incidente de | .' intentar pasar a su hija por enícima de una valla para tomarle una fotografía y las evidentes diferencias de edades, morfología y proporción de las armas empleadas en el combate. Resulta paradójica la deciéión del tribunal, ya que de un lado admite que Hilda Viviana nolpresenció todo lo ocurrido, “y a renglón seguido está en condiciones de determinar qué fue lo que Brrillia de Colandis | e . Página 8 de 27 4| 7 Casación acusatorio n. 25.928 « Reynel de Jesús Román F e I c.%íf—)¿:i¡?d b /¡€J//”Af É dejó de ver en la fracción de segundos en que no fue testigo directo de aquel enfrentamiento). ! ! Si a juicio del tribunal no se configuró la legítima defensa, ha de admitirse qué sobre la misn%a debe aplicarse el in dubio pro reo, como así lo admite ahora la jurisprudencia de la Corte. Si lo neurálgico del problerína jurídico está en la credibilidad 1 que merezcan las versiones más relevantes, como las de Hilda l Viviana López y de Luz Marina Elernández de Román, lo que debe concluirse de su análisis es que no quedó claro quién atacó

  • 1 i primero. Esto traduce en que la duda campea en el proceso y El que, por tanto, la presunción de inocencia que cobija a ROMÁN | está incólume. Se impone, por la fuerza de la justicia, casar el . I fallo condenatorio que profirió el tribunal.

El actor comenta que otro hecho indicador relevante para las precarias inferencias lógicas del tribunal, está en que el patrullero Víctor Darío Villegas Vergara: vio desde la distancia un arma | lo grande, pero eso no se puede interpretar como que cuando la | | | esgrimió Jhon Fredy Lópeá Muñoz ya estaba herido de muerte. Página 9 de 27 4 ' Casación acusatorio n, 25928 Reyne! de Jests Román Lo dicho por ese testigo fdebe ser valorado en su sentido y alcance, ni una palabra más ni una palabra menos, por lo que no es aceptable la inferencia realizada por el tribunal. Comenta el censor, de otra parte, que aunque para revocar el fallo de primer grado el tríbunal desechó los testimonios de + Marlene Valdés y Sandra Lorena Alzate, estima que fueron objeto de indebida inferencia lógica al valorar de modo errado las aparentes contradicciones, que son simples imprecisiones por las cuales no debieron ser descalificados. Sobre el punto, adúce el ícasacionista que es posible que las testfgos no recordaran los €nombres de los artistas que se presentaron, que no supieranli mencionar la rñarca del lícor que ingería Jhon Fredy, que no hméb¡eran identificado a REYNEL DE

JESÚS hasta el instante en cíue sobrevino la disputa, aspectos resaltados por el tribunal pet50 que son accidentales, pues Ic_3 trascendente para la valoración conforme a la sana crítica es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia. Las aparentes contradicciones entre los testimonios no son metivo para no darles credibilidad, como lo tiene dicho esta Corte de la que cita un pronunciañiento del 10 de febrero de 1981. » Págiria 10 de 27 41 f Casación acusatorio n. 25.928 y Reynel de Jesús Román E [ 7 ARE e ]5/,:5-M/)”—' (¿/í)(f(y&' Sostener, entonces, que setrata de testigos llegados en paracaídas es temerario, más si se tiene en cuenta que los miembros del C.T.I. llegaron al sitio de los hechos unas tres horas después de ocurridos los ' mismos, cuando la plazoleta prácticamente estaba desocupáda. | Según las reglas de la e>¿periencia, cuando se produce un hecho de sangre, ocurrido en circunstancias semejantes, esto es, en época previa a las fiestas de aniversario, en un sitio abierto y público, durante la presentación de un espectáculo popular, las personas buscan protección y salvaguarda en sitio seguro; aunque muchas perciben lo sucedido, nadie se atreve a declararlo i ante las autoridades judiciales. Entonces, si en este caso las dos i testigos mencionadas quisieron declarar, fue por sentimientos de i 1t solidaridad cuando días después supieron quién era la persona | que protagonizó el asunto.

í i " '| Es por todo eso que aquí :se debe reconocer que estamos | . ante un caso de legítima defensa, en la que se dieron todos sus | | l elementos, por lo que se impone la revocatoria del fallo de segunda instancia. _ " Página 11 de 274 Casación acusatorio n. 25.92 Reyne! de Jesús Romá Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte | casar en su integridad la sentencia recurrida y que en su lugar se . absuelva a REYNEL DE JESUS ROMÁN de los cargos de homicidio que en su contra formuló la fiscalía. En subsidio, clama porque se aplique la línea juri%prudenciai trazada por esta Corte en fallo del 25 de enero de 200í5. 1

CONSIDERACÍ: IONES DE LA CORTE La Corte ha sostenido qu? en el nuevo régimen procesal de corte acusatorio, la casación sÍe concibe como un medio de control congtitucional y legal queproc¡ede contra las sentencias proferidás en segunda instancia en Iosíprocesos adelantados por delitos, 1 i1 cuando afectan derechos o | garantías procesales. Esta nueva cons¿agracfón, que concibe_E el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de-|a función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de Iols fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004-, a

saber: UN Página 12 de 27Á A:

T 1. Casación acusatorio n.” 25,92 Reynel de Jesús Román u %//' e/¿/?/;ff'/97;”4/ ((JÁ/V4 7 "_la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios i” nferidos a estos, y la unif..i cac=' ió. n de la j. uri. sprudencia" » H ! En la sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que Ití_ene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundarjnentales: (...) la afectación de derechÓ$ o garantías fundamentales se | . El convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y | legalidad que, a la maneraide recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. 'O lo que es lo mismo, lo que ¿ | legitima la interposición de u¡'na demanda de casación es la emisión de una sentencia pefnal de segunda instancia en la !¡ que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. 1| o Precisamente por ello se ha presentado también una ) reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la i| nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos | de afectación de tales garantfas 0 derechos.i.” - Página 13 de 27 W Casación acusatorio n. 25.928 | — Reynel de Jesús Romá Á tono con lo que siempr|'e ha sostenido la Corte, la nueva

regulación procesal de 200£% especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los T | jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llarrjado “bloque de constitucionalidad”. Como lo advirtió la Corte¿Constitucional en el citado fallo Ó— 590 de 2005, si bien no puedíe afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la | V casación, es claro que la e$<pres_a configuración lega! de ese ámbito normativo, ev¡denciaí el própósito que ha tenido el Iegislador de adecuar el ín¿títuto de mánera más directa a referéntes constitucionales, Ioécual resulta comprensible en la EHa dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que pará el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema aéusatorío de la Ley 906 de 2004; dotó a la Sala de Casación Perjal de la Corte Suprema de Justicia | de una serie de facultades realrgnente especiales, como lo hizo cof1 aquella consagrada en el artí¿:ulo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la denf¡anda para decidir de fondo” en las PBerabla Ae Eoteomtis . E DT Página 14 de 27Á A Casación acusatorio n. 25.928 Reynel de Jesús Román — — [£ 7 . …Í EO r./%)/—?/¡f¡ A , )Á a f: condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la

casación, fundamentación de los mismos, posición del ' i impugnante dentro del proceíº.o e Índole de la controversia planteada; y la referida en el fartículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo o . _ estime necesario por razones de interés general, anticipando los | turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. | i 1 i Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de acéptarse 1 . que&la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la C0|-te Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos eseníciales: el primero, en principio, cuando el demandante no tenga%interés para acceder al recurso; — el segundo, que se trate de una áemanda infundada, es decir que | su fundamentación no eviden€:ia una eventual violacíón de garantías fundamentales; el tercfero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarr¿llar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Í | ! | En efecto, el artículo 184, iñcíso 29, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente %á,/¿ía de Elcimtis R Página 15 de 27 Í s Casación acusatorio n. 25.928 1Reyne! de Jestús Román - oECA f/".£;;.'n//)/.cn¿¿ MA motivado, aquellas demandas íde casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

| “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando f l de su contexto se advierta fundadamente que no se - precisa del fallo para cum¿)!¡r algunas de las finalidades del ¡ recurso” De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el ! : libelo impugnatorio tampoco; puede ser un escrito de libre y ; elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley 'Po¡_' lo tanto, sin perjuicio? de la facultad oficiosa de la Corte pará prescindir de los defecto¿ formales de una demanda cuando adviérta la posible violació_n de garantías de los sujetgs procésales o de los intervinientes, de manera general, frente a las cond'iciones mínimas de adn¿is¡bilidad, se pueden deduciyr las siguientes: !

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; Casación acusatorio n. 25.92

Reynel de Jestis Román %Á e/r'—?(///f)»»wz E P

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal: afectación, con la consiguiente observancia de los parámetf_os lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación | para alcanzar alguna de las finaílidades señaladas para el recurso

en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. | De otro lado, con refererjcía a las taxativas causales de casación señaladas en el artícuilo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: | a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucionfal o legal, llamada a regular el ! caso-, recoge los supuestos de;la que se ha llamado a lo largo de !| la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley ] material. | 1 i | b) La del numeral 2 consafgra el tradicional motivo de nulidad . ] por errores ín procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su , . Página 17 de 27 AP H Casación acusatorio n.” 25,928 ;' ' %)á : 9;_¿)A/);—” E Á_ ea estructura (yerro de estruct¿1ra) o de la garantía debida a [ cualquiera de las partes (yerrode garantía). | ¡ En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la 4_denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de Ias garantías, exige clara y prec¡sas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. j h c) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada 1 1 violación — indirecta de |z£¡1 ley — sustancial —manifiesté

desconocimiento de las reglasfde producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las - ¿ . regla¡s de producción alude a;1 los errores de derecho que se man¡ñestan por los falsos íuícíos de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas;ísin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, e>¿cepcionalmente por falso juicio dé convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a :'Ios errores de hecho que surgen a 1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. C? fr auto de casación del 24 de nov¡embre de 2005, radicación 24.530. 3 ib. radicación 24.530 |%(Á/%í& (¿ %%??u/¿frl' AA Página 18 de 27 Casación acusatorio n." 25,92 Reynel de Jesús Román , _7 - /_3ílá e ¿;ÁM;W/!// Á z través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera | . válida al procesoy del falso; raciocinio -fijación de premisas | . ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la . h sana crítica al momento de apreciar las pruebas-. ! La invocación de cualquiera de estos errores exige que el

| cargo se desarrolle conforme a; las directrices que de antaño ha ! 1 desarrollado la Sala, en especial; aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decirí, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Específicamente, para el caso del error de hecho por falso | raciocinio aquí invocado, la Corte tiene sentado que esta clase de | . anomalía aparece no porque el juzgador altere la materialidad de | algún elemento probatorio, sino en razón a que con base en éste fija uñas deducciones irracionales, ¡lógicas, contrarias a la verdad | acreditada en el proceso, del;:>ido al desconocimiento de Vla_s pautas de apreciación de la correspondiente clase de prueba. Ne "" Página 19 de 27 Casación acusatorio n. 25,928 Reynel de Jesús Román En el caso del testímonio¿, los criterios de apreciación están cor&enidos en el artículo 404 c|¡e la Ley 906; para el efecto, el jue-z “tendrá en cuenta los pr¡néip¡os técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y especialmente, lo relativo a (a naturaleza del objeto percibid¿, al estado de sanidad del sentidoo sentidos por las cuales se tum;fo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en% que se percibió, los procesos de rememoración, el comporf%miento del testigo durante jel interrogatorio y el contrá¡nterr¿gatorio, la forma de sus respuestás y Isu personalidad”, enu!ncia_do normativo que recoge pun:tualmente las pautas Ideí la sana críti¿a, en cuanto tales

derroteros de apreciación involucran la ciencia, la lógica y la experiencia. De tal modo, entonces, debido al desconocimiento de aquellas guías de valoración,.e l falso raciocinio en la apreciación de un testimonio surgiría cuañ;io el juzgador arriba a deducciones L incompatibles con un sano juibio por resultar absurdas, alejadas de lo demostrado en el proceso. Para hacer evidente un desacierto semejante, el casacionista debe señalar el contenido exacto, literal, de la correspondiente P Página 20 de 274| R Casación acusatorio n. 25.928 Reynel de Jesús Romáry prueba, así como las fidedigna$ conclusiones que el sentenciador fijó con base en la misma y, luego, explicar cuál fue el criterio de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la pauta de apreciaH ció.7 n que I3 ¡ debíaE encauzar un - correcto '¡ pensamie.n to. Adi.c i. onalmente, tL ambié“._7n es de cargo del censor | establecer la trascendencia del desacierto, en términos de ilustrar ! que excluido el razonamiento disparatado, las restantes premisas | . del fallo no son suficientes: para sostener su naturaleza ¡ declarativa. E E ¡ En este caso, la demanda ícontiene dos deficiencias. Por un [a I lado, el actor no hizo un ejercicjo concreto dirigido a enseñar por qué es necesario el pronunciamiento de la Corte en orden a lograr

| | | la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la junsprudenc:a. Del contexto del libelo tampoco emerge que se haya querido buscar con el recurso extraordinario alguna de esas finalidades. De otra parte, desde el pfunto de vista argumentativo yi en | consideración al motivo casacional postulado, puede observarse que lejos de patentizar un ostensible, grave y trascendente error Página 21 de 27 Á Casación acusatorio n. 25.928 Reyne! de Jesús Román en la apreciación de las pruebas, lo que el casacionista hace es ! plantear su desacuerdo coh la forma en que el juzgador corporativo apreció algunas de ellas. . i Especiíficamente, se duele que el tribunal le diera crédito a la versión de la hija del occiso o que del testimonio de un patrullero de la policía, aunado al priméro, se concluyera que los sucesos tuvieron un desenvolvim¡ent¿ que resultó perjudicial para los intereses del procesado, estoí es, que fue ROMÁN quien prime-ro atacó al hoy occiso sin que mediara justificante de ninguna naturaleza. 3 Pero por parte alguna alcénza a explicar cuál es la ilogicidad de la conclusión. Apenas hace; unas afirmaciones consistentes en que el discurso del tribunal, |así premisas sentadas en la sentencié de éegundo grado, son ¡|óíg¡cas Oo no corresponden a la experiencia, pero no demuestrá una ni otra. De esa forma, cae en

clara petición de principio. Adicionalmente, se obsérva que el censor adujo que el — tribunal fue más allá, “pues fademás de ubicar con exagerada precisión cuál fue el detallefn0 percibido por la testigo Hilda Viviana, sostiene infundadamente, como una inferencia ilógica, P - ) , “ =Í.'")//,?'//)./¡./ZFJ¿ A %¿)))Áa Casación acusatorio n.” 25.928 N Reyne! de Jesús Román h ;€—;Á .-%MW¡/¡ Áf //€/m//l . ¡ carente de las premisas mayor y menor, que en el momento en que a John Fredy se le está causando una herida de naturaleza mortal, aún no había sacado el cuchillo, que segundo más + adelante sí utiliza para defenderse, ante las agresiones que de | nuevo pretenden increparle". Con este enunciado el actor no es | fiel con el contenido de la sentencia, pues en esta lo que se afirma i i es que Hilda Viviana vio cuando su padre era lesionado, luego g . | f . . cuando éste va tras de su atacante, saca un cuchillo y lo esgrime !¡ en contra del cuerpo del agresor en su defensa. | 1 | LI! De suerte que con esas 1 afirmaciones el tribunal no está plasmando conclusiones, sino ¡que se refiere al contenido del | testimonio, a datos expresadjosf por la testigo. Entonces, si esas situaciones no las man¡festóí Hilda Viviana, así ha debido ¡ proponerlo el casacionista, para invocar un falso juicio de identidad por distorsionarse Iaf prueba en cuestión, pero nada

| parecido hizo el libelista. ¡ | ; — ' De otra parte, para pedir el reconocimiento de la duda ¡ _ respecto a la configuración de la legítima defensa, el casacionista i se atiene apenas a la aparente oposición entre las versiones de la menor Hilda Viviana y de la cón3¡uge del procesado, que la reduce - T Página 23 de 27 ¿ aa Casación acusatorio n. 25928 y Reynel! de Jesús Román f [ (Z F ár4 e $¿Á)á/)¡/z¿ ea ad a que por ellas no quedó claro quién atacó primero a quién, pero sin que haga el menor esfuerzo por enseñar cómo el juzgador de , P . . | segundo grado pasó por alto un evidente estado de incertidumbre I; ¡ acerca de la causal de exclusión de responsabilidad conto consecuencia de una errada apreciación de las pruebas. i La misma tónica apriorística es posible palparla cuando el ! censor alude a Iá deducción cjie| tribunal, según la cual cuando é| patrullero Villegas Vergara vioia la distancia un arma grande, es el momento en que John FredyEla esgrimía al haber sido herido de muerte. Nada hace el casaícionísta. para explicar por qué es precaria o ilógica esa premisa, por lo que se puede afirmar que en este punto el libelo carece de razón suficiente. . Tampoco aparece que é| recurrente haya desplegado una labor adecuada en orden a€ demostrar que el tribunal apreció erradamente el testimonio dé Marlene Valdés y Sandra Lorena

Alzate al poner de presente aléunas contradicciones y deñcienciás en las versiones de éstas, |Ías cuales aquél apenas trata de explicar invocando una regla de experiencia, Iai que sin embárgono la señala como desconocida en el razonamiento del tribunal, como tampoco expone ni siquiera cuál habría sido el influjo de las Repasblea Ae Crliodos Página 24 de 7 Casación acusatorio n. 25.928: Reyne! de Jesús Román — T MV r/k;/f)&))¡/l E fnviro mencionadas versiones en la situación del procesado de no haber sido desestimadas. í Lo anterior equivale a señalar que la demanda no desarrolló 1 adecuadamente los cargos de sustentación, lo que impone que 1 sea inadmitida conforme lo señala el artículo 184, inciso 2” del i Código de Procedimiento Penal.! I f ! De otra parte, como quíeraE que el inciso 3 de la preceptiva | acabada de citar establece la pfosib¡l¡dad de superar los defectos ¡ ! . - de la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que | . ¡ revisada la actuación tampoco se halló mérito para así proceder ! ! Cuestión final. ¡ Habida cuenta que contra l:fa decisión de inadmitir la demanda de ¿asación procede el mecani¿mo de insistencia de conformidad ,¡ con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, ' F impera precisar que como dichfa legislación no regula el trámite a

seguir para que se aplique el rejferido instituto procesal, la Sala ha H | . __ definido las reglas que habráq de seguirse para su aplicación, como sigue: Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, Página 25 de 27 Casación acusatorio n. 2592 Reynel! de Jesús Román a) La insistencia es un mécanismo especial_que sólo puedé ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la no

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