CSJ - SP25931(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25931(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN 25931
CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA
Proceso No 25931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245. Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA , contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de febrero de 2006, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus cabecillas, decisión queCASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 2 revocó la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo había absuelto de los cargos por la referida conducta punible. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Víctor Francisco Feliciano Chávez ante el Grupo Gaula de Yopal el 26 de abril de 2004 y el testimonio de Gustavo Ramírez Ibáñez, quienes señalaron a NOEL BUITRAGO alias “Porremacho” como directivo de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), en cuya condición secuestraba y reclutaba personas entre los doce (12) y
alias “Porremacho” como directivo de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), en cuya condición secuestraba y reclutaba personas entre los doce (12) y cuarenta (40) años de edad, dicho grupo organizó un operativo que culminó con la aprehensión del sindicado en la Finca Los Moriches, vereda Caño Rico, municipio de Monterrey, hallando en su poder pistolas, munición, teléfonos celulares y un radio de comunicaciones. La Fiscalía Especializada de Yopal declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de concierto para delinquir (inciso 2º del artículo 340 del estatuto penal).CASACIÓN 25931
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3 Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (numeral 3º del artículo 340 del Código Penal) y cohecho por ofrecer. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que
cohecho por ofrecer. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio de 2005, a través del cual absolvió a CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA de los cargos por los que se lo acusó, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada mediante sentencia del 3 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar, condenar al mencionado ciudadano a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus jefes.CASACIÓN 25931
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4 En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso
oportunamente recurso extraordinario de casación, allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida, y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma. EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor formula un cargo contra el fallo de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En la fundamentación del reproche aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2005 y la sentencia de segundo grado dictada el 3 de febrero de 2006 se produjo un cambio legislativo, pues el 25 de julio de 2005 entró en vigencia la Ley 975, la cual establece en su artículo 71 que incurren en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento constitucional o legal.CASACIÓN 25931
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5 Agrega que si los precedentes de esta Colegiatura son vinculantes, según lo ha señalado la Corte Constitucional, el Tribunal desconoció decisiones de esta Sala (autos del 28 de marzo de 2006. Rad. 25058 y 24990, 22 de noviembre de 2005. Rad. 24441, 19 de
Sala (autos del 28 de marzo de 2006. Rad. 25058 y 24990, 22 de noviembre de 2005. Rad. 24441, 19 de enero de 2006. Rad. 24417 y 12 de diciembre de 2005. Rad. 24261), mediante las cuales se precisó que “cualquiera fuera la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes” (radicado 24435). También dice que si el referido artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006 por la Corte Constitucional, sin que se hubiera concedido efecto retroactivo a tal decisión, es claro que la norma en cita debe producir efectos desde su promulgación hasta la declaración de inexequibilidad, época dentro de la cual se encuentra el asunto que motivó esta actuación, circunstancia que condujo a la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2º y 3º del artículo 340
esta actuación, circunstancia que condujo a la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.CASACIÓN 25931
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6 Precisa que el mencionado yerro privó a su representado de ser considerado un actor político y acceder a los beneficios de la Ley 418 de 1997, reformada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, así como a los beneficios de que trata el artículo 13 del Decreto 128 de 2003. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir la respectiva sentencia de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Afirma el Delegado que si bien el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 estuvo vigente entre en 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006 y que esta Sala señaló en varios pronunciamientos que de conformidad con dicha legislación cometían el delito de sedición quienes conformaran o hicieran parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, circunstancias que darían razón al recurrente en su planteamiento, lo cierto es que mediante sentencia del
funcionamiento del orden constitucional y legal, circunstancias que darían razón al recurrente en su planteamiento, lo cierto es que mediante sentencia del pasado 11 de julio la Sala varió su criterio sobre el particular.CASACIÓN 25931
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7 En efecto, resalta que en la referida decisión la Sala precisó que existe una clara diferencia entre la sedición en cuanto delito político y el concierto para delinquir agravado, pues aquella atenta contra el orden constitucional y legal en búsqueda de un nuevo orden, circunstancia en la que no se encuentran los miembros de los grupos de autodefensa, para concluir que “ aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta”. Puntualiza que la Sala señaló cuatro motivos para considerar que los miembros de las autodefensas no pueden ser tenidos como sediciosos: 1) La Constitución
absoluta”. Puntualiza que la Sala señaló cuatro motivos para considerar que los miembros de las autodefensas no pueden ser tenidos como sediciosos: 1) La Constitución señala criterios básicos para establecer el delito político. 2) La teoría del delito permite distinguir un antagonismo entre delito político y concierto para delinquir. 3) Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político desconoce el derecho de las víctimas. 4) La declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 71 impide que tengaCASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 8 efectos hacia el futuro y podría aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para evitar su vigencia temporal antes de ser declarado contrario a la Constitución. Con fundamento en lo anotado, el Procurador Delegado considera que de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala el 11 de julio de 2007, no resulta viable aplicar al procesado el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 en sustituto de los numerales 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente recordar inicialmente lo expuesto sobre el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su expedición, para luego ocuparse de la variación jurisprudencial introducida
inicialmente lo expuesto sobre el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su expedición, para luego ocuparse de la variación jurisprudencial introducida sobre el particular y, finalmente, abordar dentro de su función unificadora, el alcance del delito político y sus conexos.
1. Alcance del artículo 71 de la Ley 975 de
2005.CASACIÓN 25931
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9 Sobre el mencionado precepto señaló la Sala lo siguiente: “Mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de ‘sedición’ la conducta de ‘quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal’, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en ‘pertenecer o conformar’ uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas – interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente – resulta
mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas – interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente – resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición”1 (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2004, entendió la Sala que la conducta consistente en pertenecer a los denominados grupos de “autodefensa” cuyo accionar interfiere el normal
1 Auto del 18 de octubre de 2005. Rad. 24275, entre otros.CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 10 funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente, pasó a ser típica del delito de sedición, precisando que ello no comportaba que a través del artículo 71 de dicha legislación se hubieran derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conformara o hiciera parte de uno de aquellos grupos de “ autodefensa” constituyera automáticamente delito de sedición, motivo por el cual se establecieron como criterios para diferenciar una hipótesis delictiva de la otra, los siguientes2: (a) Se trataba de un delito de sedición, cuando la conducta imputable al procesado consistía en militar o pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable, grupo del cual se pudiera predicar que ejercía sobre una parte del territorio
pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable, grupo del cual se pudiera predicar que ejercía sobre una parte del territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra las fuerzas regulares, ora entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. (b) También se tipificaba el delito de sedición cuando las conductas específicas ejecutadas por miembros de esos grupos armados irregulares, estaban razonablemente vinculadas a la realización de los
2 Auto del 18 de abril de 2006. Rad. 25317, entre otros.CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 11 objetivos perseguidos por dicha agrupación y, en tal contexto, resultaba predicable su relación de medio a fin en el marco de la confrontación armada con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. (c) En cambio, se tipificaba el delito de concierto para delinquir cuando el acuerdo para la comisión de delitos indeterminados tenía un fin puramente individual, desligado de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable en el escenario del conflicto armado, esto es, de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal. Por ello se dijo que estaban incluidos en esta
impartidas por el mando responsable en el escenario del conflicto armado, esto es, de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal. Por ello se dijo que estaban incluidos en esta categoría, no en la sediciosa, quienes hacían parte de bandas o pandillas, o conformaban grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acudían a la utilización de las armas, podían llegar a ejercer cierto control territorial y asumir la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcaban en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen (guerrilla), ni tampoco se encaminaba a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas ( autodefensas), de suerte que la sola pertenencia a ellos seguía siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.CASACIÓN 25931
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12 (d) Igualmente, se señaló que la nueva modalidad de sedición podía concursar con el delito de concierto para delinquir, cuando no sólo se hacía parte de un grupo de “autodefensa” con el compromiso previo expreso o tácito de realizar conductas al margen de la ley en el marco de la confrontación armada, sino que se desarrollaban acuerdos privados para la realización de delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al que se pertenecía.
2. Variación de la jurisprudencia (auto del 11 de julio de 2007.
delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al que se pertenecía.
2. Variación de la jurisprudencia (auto del 11 de julio de 2007.
La posición expuesta fue la adoptada por la Sala en punto del entendimiento del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no obstante, como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, dicha postura – en la cual fundamenta el demandante su solicitud de casación del fallo – fue sustancialmente modificada mediante providencia del 11 de julio de 2007 3, en la cual se afirmó in extenso que mediaban “ Razones de orden sustancial sobre la imposibilidad de equiparar el concierto para delinquir con la sedición”, que pueden ser sintetizadas así: (i) “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene
3 Auto de segunda instancia dentro del Radicado 26945.CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 13 ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir”. “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el
de concierto para delinquir”. “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera”. “(…) quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos aCASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 14 alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. (ii) Desde la “ teoría del delito ” “ al hacer una comparación entre lo que se entiende por delito
de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. (ii) Desde la “ teoría del delito ” “ al hacer una comparación entre lo que se entiende por delito político frente a los elementos que estructuran el concierto para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen diferentes, inclusive los tipos penales “ se repelen entre sí, son excluyentes”, de manera que el legislador está impedido –so pena de subvertir el orden jurídico– para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que estructuran uno y otro reato así como para darles idéntico tratamiento”. “El bien jurídico protegido en los delitos políticos es el régimen constitucional y legal porque el rebelde o el sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o perturbar su funcionamiento. En el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias”.CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 15 “La acción típica del rebelde o sedicioso se encauza a un supuesto fin colectivo de bienestar pues busca derrocar al gobierno legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente; en el concierto se busca
derrocar al gobierno legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente; en el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un resultado y menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la concertación”. “El dolo que se presenta en el delito político se dirige a socavar la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el existente y promoviendo otro en el que se mejore la dirección de los intereses públicos; el conocimiento y la voluntad de los copartícipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado –la impunidad– buscan beneficios particulares a través del delito”. “El sujeto pasivo del delito político es el Estado, la institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su régimen constitucional o legal suprimidoCASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 16 o modificado, de donde se tiene que el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugar del territorio nacional; en el concierto para delinquir el colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de investigar y
colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de investigar y juzgar el hecho”. (iii) “Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad , pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta –entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana– que se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial, tornándose en unCASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 17 imposible la obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso”. (iv) “Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso
recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso”. (iv) “Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia.
Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación”. “Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa ”
(subrayas fuera de texto).CASACIÓN 25931
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18 A partir de las consideraciones expuestas, entre
estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa ” (subrayas fuera de texto).CASACIÓN 25931
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18 A partir de las consideraciones expuestas, entre otras, concluyó la Sala “ que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación” porque: “1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
3. Noción y alcances del delito políticoCASACIÓN 25931
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19 La determinación del concepto de delito político ha planteado de siempre bastantes dificultades, motivo por el cual se han suscitado intensas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia.
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19 La determinación del concepto de delito político ha planteado de siempre bastantes dificultades, motivo por el cual se han suscitado intensas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia. 3.1. Teorías sobre la noción de delito político Acerca de la noción de delito político existen varias teorías, son ellas, la objetiva, la subjetiva y la ecléctica4. En virtud de la primera, que corresponde a los denominados delitos políticos puros , el delito político supone la lesión o puesta en peligro de la organización política, constitucional o legal del Estado, es decir, pondera exclusivamente el bien jurídico contra el cual se dirigen las conductas, como puede ocurrir en nuestro medio con los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración, entre otros. De acuerdo con la teoría subjetiva, que trata de los llamados delitos políticos relativos o concurrentes, lo que identifica la índole del referido delito es el móvil político que determina su realización, esto es, que tenga una pretensión contraestatal – no paraestatal – en el sentido de subvertir la organización política, constitucional o legal del Estado en procura de conseguir el beneficio común,
4 Ver José Cerezo Mir. Obras Completas. Derecho Penal. Parte general . Ara editores. 2006. pg 345 ss.CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA 20 contando para ello con propósitos sociales y, en suma, que se trate de un proceder altruista, con independencia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, caso en el cual, podrían tener tal connotación política delitos comunes por antonomasia como el homicidio, el hurto, el incendio, el daño, etc. A su vez, la teoría ecléctica refunde en una sola fórmula las anteriores, pero en cuanto da preponderancia al criterio objetivo o al subjetivo, se subdivide en extensiva y estricta o restringida. En la teoría ecléctica extensiva son delitos políticos tanto las conductas que atentan contra la organización política o constitucional del Estado (delitos políticos puros), como aquellas que sin dirigirse contra dichos bienes jurídicos tienen una finalidad política (delitos políticos relativos o concurrentes). Para los partidarios de la teoría ecléctica estricta o restrictiva sólo tiene el carácter de delitos políticos aquellos actos que comportan un atentado a la organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas (delitos políticos puros).CASACIÓN 25931
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organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas (delitos políticos puros).CASACIÓN 25931
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21 Por tanto, en las teorías eclécticas sucintamente expuestas se encuentran excluidas de la noción de delito político las conductas que atenten contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales o legales, cuando sean producto de pretensiones no políticas, como el ánimo de lucro, el exclusivo beneficio personal o de un grupúsculo de individuos. Igualmente carecen de tal condición los delitos comunes realizados con finalidades diversas a la política. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”5.
5 Sentencia C009 de 1995.CASACIÓN 25931
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fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”5.
5 Sentencia C009 de 1995.CASACIÓN 25931
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22 Dentro de los denominados delitos políticos relativos o concurrentes se encuentran los complejos y los conexos. El delito complejo – a diferencia del delito simple caracterizado porque la lesión es única, como ocurre en el homicidio – supone la fusión de dos o más conductas punibles que configuran un comportamiento más grave que aquellas tomadas independientemente. Tal ocurre, por ejemplo, con el hurto simple (artículo 239 de la Ley 599 de 2000) y la violación de habitación ajena (artículo 189 ejusdem), los cuales se encuentran refundidos en una sola fórmula en el hurto calificado por la penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado (artículo 240-3 ídem). Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de
otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad
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