CSJ - SP25936(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25936(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia ' . . Corte Suprea de Justicia
CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y
JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 133 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los reguisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRES LEZCANO VÉLEZ, contra el fallo de 31 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia anticipada de primera instancia, República de Colombia “ Corte Suprema de de Justicia
CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ dictada el 10 d e octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializad o de Antioquia, que los condenó a la pena ' principal de doscientos ochenta (280) meses de prisión; multa de mi trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores de los delitos de homicidio agravado
concierto para delinquir. fabricación, tráfico y porte de amas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico, porte de amas de fuego o municiones de defensa personal. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencias de segundo grado: “El domingo cinco de diciembre de 2004, a eso de las ocho y tremta de la mañana, en el corregimiento de San José del :us. municipio de Maceo (Antioquía), LuIS ALBERTO ms fe :s W wuI t j ea. eL arc t pL á <o rm E ?s a G A mlq eS u nd ee f gU e es lR nee I erv rB pi arE dci ro Ci eí opo sc ni p, no uP an éu rv ee so le r nr t s do da e evb c aNa eru r i ss eo. o, asc l o in zc d i au i n ru s sa n p tno Saad unro to d áse an cf e tu ol qe oo . u s e a ce g rLm r ia ole mp s idl ni re ad ea lvco d ii co b htips uiro ymor a es d r re id o oo s nss ul a pha oc l. ir c: ía a la n az co in oa n alb os qc uio es na los si en cd ao p tup re ór se eg nu ci od no ts r ánp do or l em si em enb ro sus pd oe d ela r República de Colombia =e Y Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ una pistola calibre 9 mm, marca GLOCK, modelo 19, la cual fue disparada, número extemo DFH 294 de fabricación australiana, 1 proveedor marca GLOCK con capacidad para 32 cartuchos 9 mm, 1 proveedor marce GLOCK con capacidad para 10 cartuchos con 10 canuchos y 17 cartuchos 9 mm, a pante en una bolsa negra (portados por MONTOYA GÓMEZ), un proveedor metálico marca PIETRO BERETA con capacidad para 15 cartuchos, con 15 canuchos 3 mm, un proveedor metálico marca MEC-GAR con 10 cartuchos 9 mm; dos granadas de fragmentación marca MI 16A2. En el lugar de los hechos se recuperaron 9 vainillas metálicas, 8 ojivas defornadas de plomo recubiertas con un material metálico de color cobre. Según el informe de captura, obrante a folios 25 a 26, la pistola PIETRO BERETA portada por JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ se extravió siendo infructuosa su búsqueda. Los capturados fueron identificados como MILTON ÁNDERSON MONTOYA GÓMEZ y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ, quienes expresaron que el señor GUSTAVO BIANCHI los contrató para perpetrar el homicidio. A uno de ellos se le decomisó un celular marca Nokia modelo 1100..
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en el informe de la Policía Judicia! de la Dijin y las diligencias practicadas a prevención, el 5 de diciembre de 2004, la
N República de Colombia 4 V]/ Corte Suprea de Justicia , CASACIÓN No. 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ Fiscalía dispuso la apertura de instrucción' y ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MILTON ÁNDERSON
MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ.
2. El 6 del mismo mes y año, se escuchó en indagatoria a MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ”, diligencia en la cual manifestaron que se sometían a sentencia anticipada.
3. En interlocutorio de 10 de diciembre de 2004”, se les definió la situación Jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinguir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas ammadas y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
4. El 10 de febrero de 2005, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la cual MÍLTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ, aceptaron cargos como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinguir, fabricación, tráfico y porte de armmas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas
y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de ' Cuaderno original No. 1, folio 44. Cuaderno original No. 1, folios 48 (57) y 58 (68). Cuaderno original No. 1, folio 87. Cuaderno original No. 1, folio 155 5 " Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ defensa personal y estuvieron asistidos por el abogado que ahora recurre en casación
5. Remitido el expediente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 10 de octubre de 2005 profirió sentencia en la que condenó a MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ a la pena principal de doscientos ochenta (280) meses de prisión; multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
6. Inconforme con la decisión, el abogado defensor de los dos sentenciados, interpuso el recurso de apelación, con base en el cual el
31 de enero de 2006 el Tribuna! Superior de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia.
7. Por disentir de la decisión, el abogado defensor de los procesados MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ recurrió en casación y en esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas por él presentadas.
Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y
JAISSON ANDRÉS LEZCANO VELEZ LAS DEMANDAS El defensor común de MÍLTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ presentó demandas separadas que coinciden en el cargo que formula y en su fundamentación, llegando inclusive a transcribir buena parte de su texto y sólo de manera excepcional, en algunos puntos, introduce comentarios o explicaciones adicionales. Por tanto, el resumen de las demandas no se realizará en forma repetida, se hará de manera conjunta, con las citas de los apartes adicionales que correspondan a cada procesado. Un cargo propone el apoderado de MÍLTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, por haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad con base en la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Señala como violados, el derecho a la defensa y al debido
proceso, “SENTIDO DESCONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACION
INTEGRAL ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA A LA PRACTICA
DE PRUEBAS DE DESCARGO”, República de Colombia 7 Corte Suprenía de Justicia
CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ Destaca como normas violadas, los artículos 29 (debido proceso), 250 (funciones de la Fiscalía General de la Nación) de la Constitución Nacional y anuncia normas del Código de Procedimiento Penal, pero no mencionan ninguna, en su lugar cita la Ley 975 de 2005. Dice que la causal se demuestra “...debido a que , las pruebas que favorecian a MONTOYA GÓMEZ...” LEZCANO VÉELEZ “...fueron objeto de una sistemática negativa que impidieron su realización sin justa causa, además como puede claramente observarse en el mismo sentido el principio fundamental de la investigación integral por la omisión a la práctica de las pruebas termina igualmente siendo quebrantado por el criterio erróneo por cierto y equivocado del señor fiscal especializado, quien en contravía del artículo 40 del C.P.P, consideró que en el trámite de la sentencia anticipada no podían practicarse pruebas...”. Alega que es generador de nulidad, el que no se le haya permitido controvertir la decisión que negó las pruebas; también el actuar del juzgado de no decidir oportunamente la Inquietud para que los procesados accedieran por el principio de igualdad a la reducción del 50% que otorga el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación extensiva de la Ley 975 de 2005. - Anuncia como hechos procesales que generan la nulidad, (i) “La
omisión en la práctica de pruebas de descargos”, que no permitió demostrar que actuaron obligados a delinguir, para así poder alegar la estructuración del miedo por insuperable coacción ajena, se violó el principio de investigación integral, al sólo ordenar pruebas que los perjudicaban; (ii) “La negativa de permitir la controversia de los testigos de cargo” al impedir plantear interrogantes a los deciarantes, cuando los E República de Colombia 8 ._l JX Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ testigos presenciales pudieron ser objeto de cuestionamientos en tornro a cómo se produjeron los hechos, específicamente a los momentos antes a la producción de los disparos; (iil) "La negativa de permitir de acceder a la segunda instancia quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa.”, cuando al apelar la resolución que negó la práctica de las pruebas a que se refieren los dos punto anteriores, no se dijo nada por parte del fiscal a cargo de la actuación; y, (iv) “La negativa a reconocer el 50% de rebaja de la pena.”, en aplicación del artícuio 351 de la Ley 906 de 2004, inquietud que plateó y en decisión de 30 de marzo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se abstuvo de reconocer, afectando el derecho sustancia de la libertad, con lo cual considera se vulneró el derecho a la defensa al no aplicarse los principios de favorabilidad e igualdad. Solicita que al encontrar demostrada la causal de nulidad se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas presentadas por el defensor común de los procesados MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas. T Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No, 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y
JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan. la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de
segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Uno de los requisitos eseñciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contempla el inciso 10% del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así: (i) respecto de la dosificación de la pena; (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y, (iii) de la extinción de dominio sobre bienes; además, por la defensa de las garantías fundamentales.
3. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia
anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscatlía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de eillo, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. República de Colombia 11 Corte Suprea de Justicia . CASACIÓN No. 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ 4, De manera reiterada ha dicho la Sala” que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por este principio, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberta y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
5. Exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso
extraordinario, debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”, conforme lo dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000). 5 Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y
JAISSON ANDRÉS LEZCANO VELEZ
6. Lo que no es admisible es que so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales se utilice la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada.
7. Tal circunstancia, es la que acontece en el caso que se examina, donde el abogado de MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JASSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ aspira a que en sede extraordinaria se case la sentencia anticipada aduciendo vulneración del derecho a la defensa, con base en circunstancias que formaron parte de la aceptación de cargos voluntaria, consciente y profesionalmente asistida, aunado a un debate probatorio preclusivo, propio del instituto
de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, pretende revivir, luego de no sentirse satisfecho por los fallos producidos en las instancias. El libelista asegura que los implicados MONTOYA GÓMEZ y LEZCANO VÉLEZ tenían la oportunidad de demostrar que su intervención en el homicidio iba más allá de la simple actividad de grupo y conforme a sus dichos en las indagatorias, fueron obligados a delinquir o de lo contrario, iban a ser ejecutados junto con sus familias; aportes probatorios de los cuales destaca, se realizaron desde antes que decidieran acogerse a sentencia anticipada, con lo cual tenían el derecho de defenderse, aún en el trámite probatorio de la sentencia anticipada y así demostrar que fueron compelidos a cometer los hechos punibles que se les reprochan. República de Colombia 13 < . CASACIÓN No, 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ Estos argumentos, no se enmarcan en ninguno de los casos que contempla el inciso 10 del artículo 40 del estatuto instrumental, como susceptibles para que procedan de los recursos de ley contra la sentencia anticipada, motivo suficiente, para que en el trámite del recurso extraordinario de casación, los impugnantes carezcan de legitimidad pára recurrir. En ese mismo sentido, una controversia con perspectivas probatorias, como de manera idéntica se dirigen los dos libelos que contienen las demandas de casación, contravienen el principio de irretractabilidad, al pretender controvertir los medios de convicción que de manera consciente y voluntaria ya habían admitido, cuando
aceptaron su responsabilidad penal con fines de sentencia anticipada, allanamiento que conlleva, la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Así, deviene la ilegitimidad para recurtir, que conlleva la inadmisión de la demanda.
8. La aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El demandante sostiene lacónicamente y sin fundamentación adicional, que si bien el proceso culminó con sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior de Antioquia tenía el deber de aplicar, por favorabilidad e igualdad, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que Corte Suprema de Justicia . CASACIÓN No. 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ autoriza una rebaja de hasta la mitad de la pena, con lo cual se ha violado el derecho a la defensa y se generó una nulidad. El reproche así planteado, como un simple postulado, no será admitido, por falta de fundamentación. Sin embargo, esta Sala de la Corte casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, para redosificar la pena en cuanto hubiere lugar, por las razones que en el siguiente acápite se ofrecen. El censor omitió aludir a la razonabilidad de las vertientes opuestas que nutren la esmerada discusión jurisprudencia! en torno del tema de la favorabilidad en ese evento específico; y nada dijo acerca de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, vigente al tiempo
del fallo -31 de enero de 2006-, que no admitía la similitud entre la sentencia anticipada (artículo 40 Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos (artículo 351 Ley 906 de 2004), y que se mantuvo en tal sentido, desde que inició la controversia jurídica, hasta cuando se profirió la sentencia de 8 de abril de 2008 (radicación 25036), en la que se produjo un cambio en la doctrina de la Sala mayoritaria, para ahora admitir la aplicación de la ley procesal con efectos sustanciales más favorables. Esto es, el recurrente no explicó por qué considera necesario variar la postura de la vertiente jurisprudencial mayoritaria vigente al tiempo en que el fallo fue emitido; y en modo alguno consultó el estado de la discusión jurídica que circundaba esa precisa temática. República de Colombia 15 ' | u
CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ Por simitares defectos, con auto de 30 de noviembre de 2006 (radicación 26306), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda del recurso extraordinario, oportunidad en la que explicó: “Siendo lo anterior así, la ausencia de una tesis que ofrezca adecuado susiento a la alegada violación directa de la ley sustancial, sobre la cual versa el único cargo propuesto contra el fallo, incide con notoriedad en su ineptitud para franguear el acceso a este recurso extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que la Sala mayoritaria y reiteradamente se ha pronunciado sobre dicha
temática, negando la posibilidad de que se aplique la rebaja previsia para el allanamiento a la imputación que regula el artículo 351 de la ley 906 de 2004, a eventos de sentencia anticipada contemplados en la Ley 600 de 2000, por considerar que se trata de formas de terminación anormal del proceso que por su diferente naturaleza no pueden ser asimiladas -Cfr. Sentencias de Casación del 23 de agosto de 2005 y 1 de junio de 2006, radicado 21954 y 22980-. Por manera que, en la medida en que el demandante no acompaña su denuncia específica contra el fallo de segundo grado de razones suficientes que permitan a la Sala visualizar, al menos como probable, la posible incursión del fallador en la alegada violación directa de la ley sustancial, apenas insinuada en el libelo pero sin apoyatura en argumentos dotados de material contenido, como lampoco la variación de la jurisprudencia mayoritariamente consolidada en esta materia, Se impone de plano la inadmisión, conforme a las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal.” Sin una labor metodológica de esa naturaleza, la sola utilización de palabras o frases conciusivas por el libelista, que podrían tener eco República de Colombia 16 . - Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No, 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ en su visión particular del asunto, no alcanzan la entidad de un cargo casacional, donde es esencial demostrar que el fallo fue edificado sobre bases erróneas; y por ello, el sólo enunciado no es admisible
como un cargo autónomo. De otra parte, el tema objeto del recurso, no ocupó la atención ni fue materia de consideración y decisión de los fallos de instancia, pues como tal, no fue propuesto por la defensa, tampoco estudiado por el Tribunal, menos aún, objeto del recurso de apelación que el defensor interpuso contra la sentencia de segunda instancia, con lo que deviene carente de legitimidad para recurrir, pues la casación no puede versar sobre cuestiones no debatidas en las instancias o analizadas sólo en la sentencia de primer grado, y sobre las cuales el Tribual Superior no se hubiere pronunciado. Frente a este aspecto, no legitima al impugnante en casación, su reacción tardía de defensa, cuando luego de producidas las sentencias de instancias y en el momento en que se decide la concesión del recurso extraordinario que ahora ocupa la atención, eleva soiicitud en tal sentido, que por obvias razones -falta de competencia; carácter inmodificable de las providencias por el juez que las emite; y, no corresponder el tema propuesto a los que se debatieron en las instancias-, el Tribunal decidió de manera adversa. Las impropiedades advertidas con antelación conilevan a inadmitir la demanda, máxime que -con la excepción siguienteen la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la República de Colombia 17 :(?Á¡/x Corte SUprea de Justicia . CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y
JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ
Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
9. CASACIÓN OFICIOSA.
Como ya lo ha precisado esta Colegiatura”, pese a que se inadmitirá la demanda, es factible redosíficar la pena, en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado, a quien la norma Superior otorga el derecho a la favorabilidad, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. 9.1. Aún cuando el tema relativo a posibilidad de conceder la rebaja de hasta la mitad de la pena por allanamiento a cargos, permitido en el artículo 351 dei Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por favorabilidad, respecto de quienes se sometieren a sentencia anticipada según el artícuio 40 de la Ley 600 de 2000, era descartado por la Sala mayoritaria de Casación Penal, en la actualidad, tal asunto se observa desde una óptica diferente, porque 0p-eró un cambio de jurisprudencia”, en el sentido de reconocer ahora, mayoritariamente, dicha posibilidad. 5 Sentencia de casación de 12 de septiembre de 2007, radicación 26967, 7 Auto de 15 de mayo de 2008, radicación No. 29010. Repúblicav de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No, 25936 MILTON ÁNDERSDN MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ En la nueva postura jurisprudencial, la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Pena?, luego de estudiar las diferentes
opciones, se inclinó por el reconocimiento de la favorabilidad, entre otras, por las siguientes razones: “Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inguietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instifuciones de tan diversa naturaleza. (---) En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a sifuaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabz'ffda¿. E '. Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. (.) En el caso que ocupa la afención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Sentencia de casación de 8 de abril de 2008, radicación 25306.
República de Colombia 19 ÚÚ , ñ L -; i Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 25936 MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso jsegún los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. (...) Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de Javorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoría en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones
procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estimani pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. República de Colombia 20 A.il¡:. ----:.. E Corte Suprea de Justicia
CASACIÓN No. 25936
MILTON ÁNDERSON MONTOYA y JAISSON ANDRÉS LEZCANO VÉLEZ Tampoco es correcio afirmar que el allanamiento a cargos eslé condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el jueze l que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una
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