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CSJ - SP25940(05-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25940(05-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Rad. 25.940 Colisión de competencf_as |

Pf MARIO AMADO NIÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 092

Bogótá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado ,1º Penal del — Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra MARIO AMADO NIÑO. ANTECEDENTES 1.- Contra MARIO AMADO NIÑO se adelanta proceso penal a raíz de su - 1 presunta pertenencia a grupos denominados autodefensas unidas de Colombia (AUC), dentro de la misma, mediante decisión del 1 de febrero de 2006 la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de £ Rad. 25,940 Colisión de competencia

P/ MARIO AMADO NIGIO

República de Colombia - Corte Suprema de Justicia acusación como responsable de la comisión del delito de sedición de que trata el artículo 468 del Código Penal, adicionado por el artículo 71 de la Ley | 975 de 2005. 2.- Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 8% Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que entró a estudiar lo concerniente a su competencia para proseguir con la actuación. Así las cosas, mediante decisión del 6 de junio de 2006, se deciaró

incompetente, alegando que con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional a través de la cual declaról a inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, queda claro que el delito investigado no es el de sedición sino el de concierto para delinquir, el cual conforme a la ley procesal vigente corresponde a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual la envía a estos jueces proponiendo de antemano colisión negativa de competencias. 3- — Por auto del pasado 19 de julio, la Juez 1% Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga acepta el confiicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. Sostiene la juez especializada, que ante la sentencia de inconstitucionalidad, surge la necesidad de que prevalezca el principio de legalidad, en tanto que considera que así haya sido declarado inexequible el artículo 71 de la Ley Rad. 25.940 Colisión de competencias

PÍ MARIO AMADO NIÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 975 de 2005, las situaciones que alcanzó a cobijar deben seguirse gobernando por esta norma por haber quedado definidas, ello para acatar debidamente principios tales como la favorabilidad. Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado 8% Penal del Circuito Bucaramanga y el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de

Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es necesario ante todo precisar que la Sala ha venido resolviendo los conflicto presentados eñtre autoridades judiciales en los cuales la adecuación típica en algún momento procesal, como por ejemplo, en la resolución de acusación o en el actade aceptación de cargos, se hizo por la posible comisión del delito de concierto para delinquir. Para solucionar esto se ha dicho, en resumen: 'Con la expedición de la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad -por vicios de forma-, entre otras ¡¿Wg. Rad. 25.940 Colisión de competencias — + P/ MARIO AMADO NIÑO República de Colombia ur Y Corte Suprema de Justicia disposiciones, del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la situación jurídica de los comportamientos que con base en dicha normatividad se tipificaron en su momento como sedición ha cambiado, en tánto que ahora, por dicha inconstitucionalidad, pasó nuevamente a la denominación de concierto para delinguir que traían los ordinales 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Esto. no es otra cosa que entender que si se extrajo de la vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su momento la competencia por razón de la tipificación que le otorgó el legislador, es decir, que las cosas han de volver a su estado anterior, es decir, como si la dísposición nunca hubiera existido, sin perjuicio de lo que corresponda juridicamente a la

aplicación del principio de favorabilidad. Á este respecto, en decisión del pasado 8 de agosto con radicación 25.797, esta Sala concluyó: "Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categóricatal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o fii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como 4 4 Rad. 25.940 Colisión de competencias

P/ MARIO AMADO NIÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que fal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado." Es por ello que sin desconocerse lo que sustancialmentecorresbonda ala aplicación del principio de favorabilidad, es decir, sobre la necesidad de respeto y acatamiento a todo lo que comporte un trato más benigno, debe concluirse que dada la tipificación que resulta ahora (conciertó para delinguir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000) siguiendo las reglas generales de competencia, algunas de ellas señaladas en el nurñera| 7 del

articulo 5% transitorio de la Ley 599 de 2000, se concluye que su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito especialízadosé a los que se deberá enviar este tipo de actuaciones penales. En otras palabras le compete al juez penal del circuito eSpecíalizado q'ue corresponda aplicar el principio de favorabilidad en cada caso y para lo que advierta que comporta una mejor situación, tal como ha venido insistiendo esta Corporación, además, en decisiones del pasado 11 de julio con radicación 25.258 y 25.190. | Ahora, no para los casos en que dentro de la actuación se hubiere resuelto la competencia a través del mecanismo de la colisión, se advirtió: "... todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judic¡al llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación , - F'fx x % E: Rad. 25.940 Colisión de competencias E P/ MARIO AMADO NIÑO Corte Suprema de Justicia aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado." Dicho lo anterior, esta posición de la Sala éeguirá siendo la misma pero ajustada a las reglas de competencia dependiendo de cada caso, pues para los eventos que, como el presente, fueron calificados en su momento a través de la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de

cargos bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la solución para asignar la competencia no se encuentra en la citada norma transitoria'a la que se acudió para solucionar los casos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, sino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad resulta aplicable, es decir la competencia se define con base en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que sería la regla de competencia que se debe seguir. En otras palabras, para los eventos en los que antes el citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su edquivalente calificándose como sedición de que trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordinario, funcionario judicial que en cada cado aplicara todo lo que comporte efectos mas Rad, 25.940 Colisión de competencíás

P/ MARIO AMADO NIÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia favorables, empezando por la tipificación de sedición, que ultractivamente se permite aplicar a pesar de su declarada inconstitucionalidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra MARIO AMADO NIÑO le corresponde al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga.

Por lo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno., Comuníquese y cúmplase. PORTILLA t'a N Rad. 25.940 Colisión de competencias i

P/ MARIO AMADO NIÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia N N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

C2N |

MARINA PÚLIDO DE BARÓN

EXCUSA

JUSTIFICADAMILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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