CSJ - SP25942 (22-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25942 (22-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Q &Colisfón de competencias 25.942
JOHN ALEXANDER CARO GONZÁLEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
| Aprobado: Acta No. 88 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) | . MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja y 2 Penal del (Circuito Especializado de Bucaramanga para adelantar el ¡Uzgamiento en contra de John Alexander Caro González y| Albeiro Pérez Arenilla, a quienes la Fiscalfa Especializada de la última ciudad acusó como responsables de la con41ucha de concierto para %:Sxlísíón de competencias 25.942 JOHNMALEXANDER CARO GONZÁLEZ delinquir, en concurso, para el primero, con porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 3 de marzo del 2005, la Fiscalía Especializada de Bucaramanga profirió resolución acusatoria,
as!: (a) Contra Luis Alberto García Sánchez por el concurso de conductas de concierto para delinquir Cartículo 340, inciso 2”, del Código Penal) y hurto de combustibles “contemplado en la ley 782 del 2002”. | (b) Contra John Alexander Caro González y Albeiro González Pacheco por ese concierto y porte ilegal de armas de
fuego de defensa personal. (c) Contra Albeiro Pérez Arenilla por la misma conducta de concierto — para — delinquir, o — mal llamado PARAMILITARISMO". %&Ií5ión de competencías 25.942
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2. El expediente correspondió al Juzgado 2" Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que en auto del 13 de octubre ! de ese año inició el juzgamiento y ordenó separar la actuación respecto de Albeito ! —G onzál - ez Pacheco, para nticipadqaue fue pedida. adelantar el trámite de la sentencia a
3. Luego de fijar fecha para lz audiencia pública, en providencia del 15 de diciembre anterior, el funcionario ordenó la ruptura de la unidad p rocesal” en relación con
Albeiro Pérez Arenilla y John Alexander Caro Conzález y remitió copia del proceso, con propuesta de conflicto negativo de competencia, al reparto de los juzgados penales del circuito. Afirmó que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 había perdido ¿ompei:encía, pues el antiguo concierto pata delinquir, que se la < laba, fue tipificado como - sedición, de conocimiento de aquell Os juzgados. Aclaró que ello no sucedía respect to de González Pacheco, sobre quien había prórroga de competencia porque solo restaba proferir la sentencia anticipada, ni en relación con Luis isión de competencias 25.942
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Alberto García Sánchez, con quien sucedía lo propio, toda vez que le fue imputado hurto de combustibles, ¡lícito que correspondía a los funcionarios especializados.
4. El 4 de abril del 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja asumió el trámite y ordenó realizar la audiencia preparatoria.
El 10 de julio siguiente propuso conflicto al Especializado, por considerar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 quitaba fundamento a su ¿ornpetencía, pues la calificación dejaba de ser por sedición para tornar al concierto para delinquir.
5. En auto del 18 de julio,e l Juez Especializado admitió la colisión y rechazó la competencia. Con cita de una decisión de esta Sala, afirmó que la déc|aratoría de inexequibilidad solo surtía efectos para el futuro, debiéndose, en este caso, respetar las situaciones consolidadas, aplicables, además, por favorabilidad. | isión de competencias 25.942
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6. El proceso fue remitido a la Salal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Cofte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, porque de conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a ella le corresponde decidir ... los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. Los hechos puestos en conocimiento de la fiscalía fueron investigados bajo una misma cuerda procesal y la providencia calificatoria se pronunció sobre todot ellos, en el entendido de la conexidad existente.
3. En esas condiciones, se imponía, e impone,l a aplicación de los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal, normas integrantes de las formas propías de un proceso como %lísíón de competencias 25.942
JOHNNALEXANDER CARO GONZÁLEZ es debido, en virtud de las cuales, por cada conducta debe adelantarse una sola actuación, con la excepción precisamente de los hechos conexos qué deben averiguarse dentro de la misma, eventualidad que tuvo lugar en el caso en estudio. Los extremos señalados en la acusación deben ser objeto de un solo juicio y el juez está obligado a pronunciarse sobre la totalidad de ellos en la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Las excepciones a ese.mandato están previstas por el
legislador: (a) Cuando, como sucedió con el señor González Pacheco, se reclame el trámite de la sentencia anticipada, por tratarse de una “aceptación parcial”, hay lugar a la ruptura de la unidad procesal, según lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 del 2000. (b) En términos del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, también se impone ese rompimiento cuando el cierre de la investigación o la resolución acusatoria “no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o &olisión de competencias 25.942
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partícipes”, que serían las causales de recibo en este evento y que ho tuvieron ocurrencia.
5. En esas condiciones, la ruptura de hecho dispuesta por el Juez ?' Especializado en su providencia del 2 de noviembre no | —tiene respaldo en las normas procesales, de donde surge que el trámite integral, comprensivo de tod505 los aspectos decididos N en la acusación, le corresponde agotatlo a El.
Lo anterior, porque es claro que, don independencia de la controversia sobre si el concierto parL delinquir debe juzgarse como tal, o como sedición, lo cierto es que el pliego de cargos incluyó uno por hurto de coJñbu5í¡b/eg ilícito, según lo admite el funcionario especializado, que siempre ha estado adjudicado a esa clase de juzgadores. De tal manera que, de conformidad con los artículos 91 y7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, las conductas investigadas como conexas — corresponde — juzgarlas conjuntamente, como unidad procesal, al funcionario de mayor jerarquía, y 1 Colisión de competencias 25.942 JOHN ALEXANDER CARO GONZÁLEZ ... cuandose trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. El asunto, entonces, debe volver al juez especializado, competente para juzgar el delito de hurto de combustibles Cartículo 44 de la Ley 782g del 2002), contexto dentro del cual en este preciso asunto no importa dilucidar si la conformación de grupos armados ilegales estructura
concierto o sedición, pues esa valoración corresponde al juez de conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de John Alexander Caro González y
Albeiro Pérez Arenilla al Juzgado 2” Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. % Eo]isión de competencias 25.942
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2. Informar esta determinación al Juez 1 Penal del Circuito de
Barrancabermeja. Comuníquese y cámplase. A