CSJ - SP25945(06-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25945(06-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 25495 ÚNICA INSTANCIA
FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO
Proceso No 25945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 127 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) Celebrada la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra de FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO a quien, en su condición de Gobernador del Amazonas, se le acusó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.República de Colombia
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2 IDENTIDAD DEL PROCESADO FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO , identificado con la cédula de ciudadanía No.5927003, es hijo de Félix Francisco Acosta Solano y Felipa Cristina Soto Almenares, nació en Maicao (Guajira) el 1 de mayo de 1955, casado con Inés Infante Bautista, con estudios tecnológicos en el Instituto Técnico Agropecuario de Lorica (Córdoba). Se desempeñó como funcionario del Instit uto Colombiano Agropecuario por 10 años, fue concejal del municipio de Leticia en el
período 88-90, Alcalde popular de la misma localidad en el periodo 9092, Secretario de Gobierno Departamental del Amazonas entre 1993 y 1994 y Gobernador del Amazonas por elección popular entre 1995 y 1997 . HECHOS FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO fue acusado como presunto autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, definido y sancionado en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y los fundamentos fácticos de la resolución acusatoria, fueron los siguientes:República de Colombia
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3 FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, suscribió con el representante legal del Instituto Nacional de Vías –INVÍASel convenio interadministrativo 0139 de 15 de marzo de 1995, por la suma de $1.000’000.000, con el objeto de realizar el mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapacá. Estos recursos fueron consignados en la cuenta del Banco de Bogotá 407-02108-8 denominada “Mejoramiento de la Carretera LeticiaTarapacá –Convenio Interadministrativo 139-95”. En desarrollo de este acuerdo interadministrativo, el mandatario departamental suscribió durante el segundo semestre de 1995 (julio 31 a diciembre 29), 68 contratos de obra pública por vía directa, cuyos valores oscilaron entre los 14’640.000 y 14’890.000. Además, suscribió 49 órdenes de trabajo por valor de $ 60988.748. Los 68 contratos de obra pública ascendieron a la suma de
directa, cuyos valores oscilaron entre los 14’640.000 y 14’890.000. Además, suscribió 49 órdenes de trabajo por valor de $ 60988.748. Los 68 contratos de obra pública ascendieron a la suma de $893’100.508.oo, mientras que las órdenes de trabajo alcanzaron un valor total de $60’988.748.oo Acorde con el presupuesto departamental del Amazonas para el año 1995, los contratos de menor valor serían de $29’733.375 y, por ende, las contrataciones que superaran dicha suma estaban sujetas a licitación pública, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 1, literal a).República de Colombia
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4 Por tanto, si el convenio interadministrativo No. 0139 de 1995 era de $1.000.000.000.oo y su objeto consistía en el mejoramiento de la carretera Leticia – Tarapacá K 2+078 –K 3+249 y K 6+531.1 –K8+921, al fraccionar la cuantía y dividir por tramos la realización de la obra, el Gobernador evadió el procedimiento legal previsto para la contratación, esto es, la licitación pública. El funcionario acusado suscribió de manera directa los contratos, so pretexto de beneficiar a un mayor número de familias y dar así cumplimiento a uno de los compromisos adquiridos con el plan de
gobierno, consistente en realizar inversión social y enfrentar la alta ola de desempleo que afectaba a la ciudad de Leticia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República remitió copia de las investigaciones fiscales No. 118 y 119 de 1999, destacando posibles irregularidades cometidas por FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO en su condición de Gobernador del Amazonas. El 13 de junio de 2000, el Fiscal General de la Nación dispuso la práctica de diligencias previas para investigar la contratación realizadaRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 5 por la Gobernación del Amazonas durante los años 1995 a 1998, relacionada con la construcción de la carretera Leticia-Tarapacá y de los Aeropuertos de la Pedrera y Tarapacá. El 22 de octubre de 2002 se dispuso la apertura de instrucción, dentro de la cual FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO fue vinculado mediante indagatoria, y el 21 de octubre del año siguiente se resolvió su situación jurídica tipificando la conducta como celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ilícito previsto en el Código Penal de 1980, artículo 146. Además, en dicha decisión, el Fiscal General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado y negó la solicitud de
preclusión deprecada por la defensa. Una vez clausurada la investigación, mediante providencia de 13 de septiembre de 2005 se profirió resolución de acusación en contra de FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, en relación con el convenio interadministrativo 0139 de 1995 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías –INVÍASy el Departamento del Amazonas para el mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapacá, mientras que se precluyó la investigación respecto de la ejecución de los convenios que suscribió con FINDETER y la Aeronáutica Civil -0379 y 0381 de 1996, contratos 031 de 1996 y 018 de 1997-.República de Colombia
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6 El 9 de noviembre de 2005 se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad elevada por el sindicado a causa de no haberse decretado la práctica de pruebas solicitadas y se confirmó la resolución de acusación contra la cual se había interpuesto recurso de reposición por parte del abogado defensor.
INTERVENCIÓN DURANTE LA AUDIENCIA PÚBLICA
1. Intervención del Fiscal Delegado 1.1. La Fiscalía inicia su intervención advirtiendo que es necesario efectuar tres precisiones, a saber: 1.1.1. La parte resolutiva de la acusación no determina de manera precisa la modalidad concursal en la que se ejecutó el ilícito, aunque la
parte motiva señala con toda claridad que constituye una conducta múltiple, pues la resolución de acusación, en el acápite de las consideraciones, plantea que el procesado celebró 68 contratos por vía directa y 49 órdenes de trabajo para la ejecución de las obras, e indicó que todos los negocios presentaban dos imputaciones presupuestales “continuación de la construcción de la calzada central y mantenimiento de la carretera Leticia-Tarapacá proyecto 24 Secretaría de Obras, y continuación y construcción de la calzadaRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 7 central y mantenimiento de esa misma carretera, proyecto 5.6.1. sección transporte” tal como se graficó en dicha providencia. Al respecto citó jurisprudencia de la Sala, en virtud de la cual, si al procesado se le acusa por un delito único no se puede condenar por concurso sin romper la armonía, a menos que en el pliego de cargos se haya detallado la naturaleza plural y, por inadvertencia, no se haya utilizado el término “concurso”, pues en tal caso en la sentencia no se imputan hechos nuevos, ni se estará sorprendiendo al procesado porque existe consonancia fáctica.
Por tanto, una eventual sentencia condenatoria debe proferirse por un concurso homogéneo y sucesivo del ilícito en relación con el cual se formuló acusación, en la medida en que se desplegaron múltiples acciones, con las cuales se vulneró en varias oportunidades una misma norma jurídica. En relación con este planteamiento, solicitó a la Sala determinar si su petición constituía una variación de la calificación, caso en el cual debía
acciones, con las cuales se vulneró en varias oportunidades una misma norma jurídica. En relación con este planteamiento, solicitó a la Sala determinar si su petición constituía una variación de la calificación, caso en el cual debía surtirse el trámite del artículo 404, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, que ordena correr traslado de esta solicitud al acusado. 1.1.2. Solicitó que de proferirse sentencia condenatoria, no se de aplicación a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículoRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 8 58, numeral 9 del Código Penal, aunque así se hubiere planteado en la resolución de acusación, y para ello acude a reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual, tal precepto resulta inaplicable cuando la condición de servidor público hace parte del tipo. 1.1.3. En virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, en lo que tiene que ver con la pena de multa, pues resulta más benigna que el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y que la disposición original del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980. En consecuencia la multa a imponer en una eventual sentencia condenatoria, sería de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Luego de realizar las anteriores precisiones, solicita declarar la
responsabilidad penal del procesado como autor del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, dado que la conducta desplegada por el procesado es típica, antijurídica y culpable.
Sobre la tipicidad de la conducta de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se remitió a lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del Decreto 141 del mismo año, el artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 dela Ley 190 de 1995.República de Colombia
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9 Señaló como probada la condición de servidor público en que actuó FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, quien en calidad de Gobernador ejecutó el convenio interadministrativo No.0139 a través de multiplicidad de contratos para obtener provecho ilícito; es decir, sin observancia de los requisitos legales. Con fundamento en los artículos 2, 6, 122, 209, 365 y 366 de la Carta Política, indicó que la función administrativa está al servicio de las finalidades esenciales del Estado y debe desarrollarse según los principios de moralidad, responsabilidad e imparcialidad. Además, destacó que los servidores públicos, a diferencia de los particulares, sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les autorice.
De acuerdo con esas disposiciones constitucionales, en criterio de la fiscalía, la celebración de múltiples contratos para la ejecución una sola obra pública con unidad de objeto constituye una práctica administrativa utilizada para eludir una de las condiciones o supuestos esenciales de la contratación como lo es la licitación pública, y en esos términos, los principios constitucionales que regulan la contratación pública fueron transgredidos. Como fundamento legal hizo referencia a la Ley 80 de 1993, artículos 1, 13, 42, 23, 24, 25, 26 y 30 para destacar que por regla general, las entidades públicas deben escoger el contratista por licitación o concurso público, salvo en los casos en que se pueda contratar directamente.República de Colombia
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10 Así las cosas, la excepción sólo procede en los eventos expresamente consignados en la ley, como la contratación de menor cuantía, la urgencia manifiesta o los contratos interadministrativos, entre otros. Sin embargo, advirtió que los contratos celebrados no eran interadministrativos, y por ende, era necesario elaborar pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras y completas (costo y calidad de bienes, obras o servicios necesarios) tal como lo exige el artículo 24 íd. En esas condiciones, el Decreto 855 de 1994 que regulaba la contratación directa no era el aplicable y, por el contrario, el jefe o
representante legal debió ordenar la apertura de licitación para realizar la selección objetiva prevista en la Ley 80 de 1993, artículos 29 y 30. También se desconoció el principio de planeación previsto en el artículo 25, numeral 12 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual deben realizarse estudios, diseños y proyectos, así como estudios de oportunidad y conveniencia; sin embargo, en este caso aparecen enviados y aprobados por INVÍAS en septiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la firma del convenio. El acusado obró con voluntad y conciencia de defraudar el ordenamiento jurídico porque tenía amplia experiencia profesional en el sector público; en consecuencia, descartó que su actuación estuviereRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 11 fundada en los principios de buena fe, confianza y distribución administrativa, pues aún habiéndose apoyado en algunas de sus dependencias (jurídica y de obras públicas), era su responsabilidad ejercer la dirección del proceso de contratación y vigilar su correcta ejecución, según lo estipula el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
Es que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante de la entidad estatal, quien no puede trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Un convenio interadministrativo por valor de $1.000’000.000.oo, para la época que debía ejecutarse (1995), era una suma muy superior a $29’000.000.oo, monto al cual se aproximaba el tope que el Departamento del Amazonas podía contratar de manera directa, al tenor de la fórmula aritmética prevista en el artículo 24, numeral 1 de la Ley 80 de 1993; de ahí la necesidad de observar un cuidadoso proceder administrativo. En la resolución de acusación (fls. 7 a 11) se observa que para la misma obra y para la misma época (31 de julio a 28 de diciembre de 1995), se celebraron 68 contratos por vía directa entre $14’640.000.oo y 14’890.000.oo para un total de $893.100’000,oo y 49 órdenes de trabajoRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 12 por 60’988748.oo. Sin embargo, se supera el tope de la menor cuantía al sumar los contratos suscritos en un mismo mes, e incluso en un mismo día, por ejemplo: el 31 de julio de 1995 se celebraron los contratos 011, 014, 013 y 012 los cuales sumados dan $59’000.000, el 9 de agosto de 1995 se celebraron otros 8 contratos que superan la cuantía de $29’000.000.oo y lo mismo ocurrió en cada uno de los meses siguientes, hasta diciembre del mismo año. El fraccionamiento resulta evidente con la celebración de 68 contratos y 49 órdenes, en la misma época, para ejecutar una única obra
cuantía de $29’000.000.oo y lo mismo ocurrió en cada uno de los meses siguientes, hasta diciembre del mismo año. El fraccionamiento resulta evidente con la celebración de 68 contratos y 49 órdenes, en la misma época, para ejecutar una única obra “construcción de la calzada central y mantenimiento de la carretera Leticia” bajo la misma sección y rubro presupuestal, aunque éste fue rotulado con dos nombres (proyecto sección obras públicas y proyecto sección transporte). La obra fue dividida por kilómetros, cuando a lo sumo, en el análisis más riguroso y estricto, la obra podía dividirse en los dos tramos que aprobó INVÍAS y le fue comunicado al acusado mediante oficio 1761 del 13 de septiembre de 1995, suscrito por la Subdirectora de Construcción de esa entidad. Los numerosos contratos celebrados por la Gobernación del Amazonas no fueron realizados entre entidades públicas, ni el Departamento lo ejecutó directamente, caso en el cual el ente territorial habría podido hacer la obra y alquilar la maquinaria y los demás suministros; enRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 13 consecuencia, la apertura de licitación pública para su ejecución constituía requisito esencial. Se refirió al concepto No. OAJ33162 de INVÍAS, allegado por la defensa en la etapa del juicio (sin firma) y lo aceptó en virtud del principio de la buena fe, para concluir que no aporta nada. Sostuvo que lo allí expuesto no tiene relación con los hechos por los cuales se efectuó el llamamiento a juicio e indicó que no podía prescindirse de la licitación
buena fe, para concluir que no aporta nada. Sostuvo que lo allí expuesto no tiene relación con los hechos por los cuales se efectuó el llamamiento a juicio e indicó que no podía prescindirse de la licitación pública, aunque así lo planteara el concepto, pues éste no tiene fuerza jurídica para desconocer las disposiciones constitucionales y legales. Señaló que no se vulneró el principio del non bis in ídem, porque la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría no corresponde a la contratación por la cual fue acusado el procesado y en el auto inhibitorio dictado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el convenio no fue objeto de investigación. Del acervo probatorio destacó el testimonio de Franco Emiro Riasco Olarte, supervisor de los contratos en representación de INVÍAS, quien dijo que cuando llegó al Departamento del Amazonas, se habían adjudicado los contratos sin licitación pública, según el Gobernador para generar empleo, aunque por la cuantía del contrato eso no era normal. Augusto Cruz Hernández, Secretario de OOPP del Amazonas para el año 1995, dijo que le llegaron los contratos perfeccionados porque elRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 14 tema fue manejado discrecionalmente por el ordenador del gasto y la oficina jurídica, e indagado sobre el beneficio de realizar varios contratos para la ejecución de una obra, añadió que realmente era más fácil hacer
un control administrativo, financiero, técnico y contable de un menor número de contratos. Martha Inocencia Bolívar, Secretaria jurídica del Departamento del Amazonas, aseguró que en la Secretaría de OOPP se estudiaban las propuestas de los interesados y de acuerdo a las determinaciones técnicas e instrucciones dadas por el jefe de la entidad se proyectaba la minuta correspondiente y se examinaba la documentación aportada. Esta testigo indicó que verificada la parte técnica de las propuestas presentadas, recibían el aval y visto bueno del Gobernador para la contratación. Entonces, el Gobernador actuó a título personal, con el supuesto objetivo altruista de viabilizar su plan de gobierno, consistente en generar empleo, pero ello resulta inadmisible porque desvirtuaría el principio según el cual la contratación pública es reglada. En cuanto al propósito de obtener provecho ilícito, exigido en el artículo 146 del Código Penal, expuso que este elemento subjetivo se deriva de la celebración del contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa.República de Colombia
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15 Reitera que el objeto de protección del tipo penal son los principios y reglas establecidos en la ley y su quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente el tipo penal, aunque el resultado práctico del convenio sea benéfico para la administración y desventajoso para el contratista. Finalmente, solicita emitir condena en contra de FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, conforme al artículo 146 del Decreto 100 de 1980.
desventajoso para el contratista. Finalmente, solicita emitir condena en contra de FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, conforme al artículo 146 del Decreto 100 de 1980. 1.2. Intervención del Ministerio Público Afirmó que entre INVÍAS y el Departamento del Amazonas se celebró el contrato 0139 de 1995 (no un convenio), en el cual el acusado desconoció los postulados constitucionales y legales que rigen la contratación estatal como la transparencia, la economía y la responsabilidad, pues se omitió tanto la selección objetiva del contratista como la planeación de la obra. Señaló como acreditado en el proceso: i) la calidad de aforado de FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, quien se desempeñó como Gobernador del Departamento del Amazonas entre 1995 y 1997; ii) la existencia del contrato interadministrativo 0139 del 1 de marzo de 1995; y iii) la celebración de 68 contratos con un mismo objeto, losRepública de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 16 cuales se diferenciaban por el número, fecha, nombre del contratado o contratante y el kilometraje de la obra a ejecutar. Seguidamente descartó que so pretexto de generar empleo, fuera posible desconocer caprichosamente las disposiciones constitucionales y legales, especialmente los artículos 24, 25, 26, 29,
32 y 39 de la Ley 80 de 1993 que exigían la celebración de una licitación pública. En consecuencia, con el cumplimiento de los múltiples requisitos previstos para la contratación directa no se subsanaron las irregularidades en que incurrió el acusado. Si bien es cierto que el artículo 24 de la norma citada consagra el principio de transparencia y en el numeral 1, literal c) excluye los contratos interadministrativos de la licitación pública, ha de entenderse que esa exclusión sólo es predicable cuando esa contratación y ejecución del mismo se desarrolla entre entidades estatales. Por otra parte, aunque el contrato interadministrativo en su cláusula séptima permitía contratar con otras personas o ejecutarlo por sí mismo, coincidió con la Fiscalía en cuanto a la necesidad de ejecutar el contrato por medio de licitación pública, e indicó que su desconocimiento no exime de responsabilidad penal al procesado quien había asignado previamente los contratos, tal como lo declaró el ingeniero interventor, Franco Emiro Riascos Olarte.República de Colombia
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17 Así las cosas, encontró reunidos todos los requisitos para predicar la tipicidad de la conducta por la cual fue llamado a juicio FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, quien pudo prever y previó que debía realizar licitación pública y, sin embargo, fraccionó o dividió el contrato para dar solución a un problema social, con desconocimiento de las
normas que le exigían actuar en forma diferente. También afirmó la responsabilidad del acusado, quien en calidad de representante legal del Departamento del Amazonas tenía el deber jurídico de vigilar la actuación de sus dirigidos, aun en el evento de la delegación de función y agregó que aceptar lo contrario contribuiría a la impunidad de cientos de servidores públicos. En relación con el concepto emitido por INVÍAS, planteó las siguientes falencias: - No lo suscribió ningún servidor público, - No tiene relación con el asunto discutido, y - Un concepto no puede desconocer la aplicación de la Ley 80 de 1993, artículos 24, 25 y 26 que hablan de la transparencia, economía y responsabilidad.República de Colombia
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18 Finalmente solicitó proferir sentencia condenatoria por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 146, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, aplicable por favorabilidad. 1.3. Intervención del defensor del procesado. Alegó que la Fiscalía no objetó la manera como se celebraron los múltiples contratos y así lo expresó en la fase de investigación, al resolver una petición de la defensa orientada a la aplicación del non bis in ídem; por tanto, se pretermitió la acusación sobre el particular, y el
Ministerio Público tampoco los cuestionó, eximiéndose la defensa de referirse a cada uno de dichos contratos. Seguidamente planteó su desacuerdo con la resolución de acusación, porque en la ejecución del convenio interadministrativo era procedente acudir a la contratación directa, en los términos de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007. Entonces, si INVÍAS decidió contratar al Departamento del Amazonas para ejecutar la obra de mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapacá, era el representante legal de dicha entidad el llamado a responder por la ausencia de estudios de oportunidad y conveniencia, ya que la entidad territorial como simple la ejecutora, tenía que ceñirse a las cláusulas del contrato, en el cual no se exigió proceso licitatorio.República de Colombia
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19 Con fundamento en documentos, constancias y oficios que sólo leyó en algunos apartes, concluyó que hubo coordinación permanente entre el ejecutor del contrato e INVÍAS, entidad ésta que ordenó la obra y estuvo de acuerdo con el trámite adoptado para la ejecución de la misma. Aseveró que el contrato es ley para las partes y, por ende, el Gobernador estaba obligado a observar las estipulaciones contractuales, entre las cuales resaltó las disposiciones laborales y la autorización para designar un interventor de la misma entidad, pues de ser necesaria la licitación, la interventoría habría tenido que ser externa.
Ello, aunado a la lectura de la cláusula séptima en la que se estableció el sistema de ejecución de la obra y se autorizó al Departamento para atender los trabajos directamente o por medio de contratos, evidenciaba la posibilidad de subcontratar y permitía deducir la facultad implícita del funcionario para acudir a la contratación directa. Cuestionó la acusación en cuanto se remitió al presupuesto departamental del Amazonas de 1995 y al salario mínimo de ese mismo año, para inferir el deber de acudir a la licitación pública prevista en la Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 1, porque la partida de $1.000’000.000.oo no pertenecía al presupuesto del ente territorial y el manejo de los fondos se efectuó en una cuenta corriente, bajo la vigilancia de INVÍAS, instituto al cual se le devolvieron los remanentes.República de Colombia
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20 Indicó que la Ley 1150 de 2007, artículo 2, amplió los eventos en que puede acudirse a la contratación directa y, entre ellos, destacó los convenios interadministrativos como el 0139 suscrito entre INVÍAS y el Departamento del Amazonas; por tanto, solicitó integrar el tipo penal en blanco por el cual fue acusado su prohijado, con esta última norma, la cual es aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Como razones de conveniencia para acudir a la contratación directa,
adujo las siguientes: - El tiempo de duración del contrato era de 1 año y una licitación pública sin contiendas podría llevarse de 4 a 6 meses, restando agilidad, eficacia, e incluso transparencia al proceso de contratación, tal como ha sucedido en casos muy sonados donde se efectuaron trampas al proceso. - El objeto del convenio era el mejoramiento de una vía ya existente y los trabajos a realizar consistían en: limpiar cunetas, procesos de cementación, despejar la vía de maleza, etc, es decir, no requerían conocimientos especiales por parte de los contratistas y podía realizarlos un maestro de obra o un obrero de pico y pala; de ahí que habría sido insensato tener que acudir a un proceso licitatorio, más aún si se tiene en cuenta que en la Leticia de 1995 no podía conseguirse fácilmente personal técnico y experto.República de Colombia
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FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO 21 - Privilegiar a las personas de la región era una política de Estado con la cual se respondía a principios de economía, igualdad y celeridad. De lo contrario no se habría ejecutado ni la mitad de la obra y esta loable intención no puede mirarse de manera peyorativa. Explicó que el concepto de INVÍAS relacionado con inquietudes de las entidades públicas en la ejecución de contratos interadministrativos y, aportados sin firma en la etapa del juicio, fue transmitido por vía magnética, entre diferentes departamentos, razón por la cual carece de rúbrica y resaltó que los demás sujetos procesales lo aceptaron en virtud del principio de buena fe. Seguidamente se refirió a las respuestas consignadas en el citado
magnética, entre diferentes departamentos, razón por la cual carece de rúbrica y resaltó que los demás sujetos procesales lo aceptaron en virtud del principio de buena fe. Seguidamente se refirió a las respuestas consignadas en el citado concepto, destacando de la primera de ellas que, en los convenios, los entes territoriales son los contratistas y directos responsables de la ejecución de las obras y “los contratistas no podrán abrir procesos licitatorios”. Esta afirmación es contraria a la lectura efectuada por el Fiscal en el debate oral, porque en realidad el concepto le permitía al contratista realizar adjudicación directa.
En la segunda respuesta dice: “no se incurrirá en estos casos en fraccionamiento de contrato, toda vez que se trata de objetos muy distintos…”, refiriéndose a los entes territoriales, cuando estos noRepública de Colombia
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