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CSJ - SP25953 (29-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25953 (29-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25.953

GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: _ YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta 4 90

Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1% Penal del _ Circuito de Barrancabermejá y el 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. ' '

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencia del 15 de julio de 2005, la Fiscalía 42 Especializada de Bucaramañga profirió -resolución de acusación contra GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ por el cargo de concierto para delinquir para organizar,- promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, preyistó en el inciso

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GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ 2% del artículo 340 del Código Penal, por pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia. - 2. El Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Bucaramangaf al cual le correspondió inicialmente el asunto, mediante aut6_ del 2 de enero de 2006 ordenó remitirlo por competenciá¿ la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bafrancabermeja, con fundamento en los artículos 71 de la Ley 975'fde 2005, 77 del Código de Procedimiento Penal y

el pronunciatníé_nto de la Corte del 18 de octubre de 2005.

3. El expediente se sorteó al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual avocó conocimiento, señaló fecha para audienc_iá preparatoria y sin que la hubiera podido realizar decidió el 4 de julio de 2006 enviar el proceso —con própuesta de conflicto negativo—, .al dJuzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en consideración a que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 y con e|iwo quedó sin piso su competencia para conocer de él pues la calificación del sumario fue por el delito de concierto para delinquir, atribuido a:los Juzgados Penales del Circuito Especializados, quienes deberán definir en la sentencia si aplican por favorabilidad la pena prevista para el delito de sedición en la norma retirada del ordenamiento jurídico.

4. El Juzgado ? Penal 7de! Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto del 14 de julio siguiente expresó que losefectos de la sentencia de constitucionalidad rigen hacia el futuro l Ñ “ COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25.953 - — GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ y en esa medida los beneficios del artículo 71 se mantienen, no afectándose situaciones consolidadas bajo su imperio. En consecuencia, admitió el confiicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para dirimirlo, que tiene competencia para ello en concordancia con el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código

de Procedimiento Penal de 2000. | CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias 25.190', cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, los reitera la Salae n esta oportunidad en apoyo de la decisión de declarar que el despacho competente para conocer del presente proceso adelantado contra GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ es el Juzgado 2 Penal del Circuito Espec¡al¡zado de Bucaramanga: “La jurisprudencia de la Corte con peráiétencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debeí adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada porla fiscalía?, y que solo por excepción el juez puedé negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió ' Auto de julio 11 de 2006. ? De acuerdo con el original articulo 250 de la Constitución Polit¡ca a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.

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GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia”. "En éstos eventos, 'le es permitido a la Sala, por vía de excepbión, analizar los elementos constitutivos de la tipicidád en tanto determina el factor bbjetivo de competéncia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la

responsabilidad que pudiere corresponder al procesado'. “Pero ahora no se trata de discutir aspectoé como los que se bone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica -consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos coiisión_antes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000). “Conx respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto —desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006-, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juiciose encontraba en trámite, y a los juzgados penales Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343,

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COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25.953 — GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. ' “La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005,por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la ápli.cación del artículo 171 citado, con ocasión¡ de u ¡nconstitu¿ionatidad, no son ya un problema de mera

competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado. “Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futurd, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó: "El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6”, tanto del Óódfgo Penál como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación -de la ¡ey Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros. 5

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GIOVANNL RINCÓN FLÓREZ criminal, cuando una conducta o un proceso sean susóéptíbles de ser regidos por varias normatividades, pres'éhtánddse el fenómeno de la sucesión de leyes en el _ti'empo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyéCtja sus efectos más allá de esta pérdida de vigenci? (ultra - actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada íus consecuencias (retróabtivídad), para cubrir situaciones pasadas, en. vía dé_definición, o ya juzgadas”. “Si así hes, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro

(ex n:unc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. “Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: | “Nosobra -añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborádo 'el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de gafantizar la seguridad jurídica de los 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25.953 ' GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ asociados, es s_in duda: la razón de ser de estos . principios básicos que dominan el ejercícíq del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad. de los fallos...”. “SI a lo dicho se añade que según é| artículo 43 de la Ley 270 de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte fesuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconsí¡tucibnálidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada. “Una de las razones que tuvo la Corte para !<¡:Iirimir los

confictos de competencias sobrg el mísfno tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad: (sedición en vez de concierto pará delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden Jjurídico el aftíc_:ulo que lo permitia, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio dev favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. 5 Sentencia T-401 de 1996.

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GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ “En ta|é$¡circunstancias, con mayor razón es en el interior del prb¿éso, donde el juez, contandou con todos los e!emení(>s de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud.de la actuación procesal y de la actividad probatófiá, así como las alegaciones de las partes, puede optar pof póner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolyerÍpor el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, e:¡3 I__él lenguaje de la favorabilidad. “En este-ñ1arC'o opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso,

a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decíidir si el compbrtamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta. “Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente”. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, |

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GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ

RESUELVE:

1. DECLARAR que la ;competencia para: conocer del presente asunto es del Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo.

2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 1% Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la decisión, contra la cual no proceden recursos.

CÚMPLASE.

M OLARTE PORTILLA

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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ÁLVARO ORLW) PÉREZ PINZO MARINA PÚLIDO DE BARÓN

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