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CSJ - SP25959(29-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25959(29-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Colisión de competencias No. 25.959 :-

HUMBERTO HERRENO TAMAY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 1 Penal del Circuito y 1 Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Bucaramanga, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra HUMBERTO HERREÑO TAMAYO, a quien se le acusó por el delito de concierto para de|inquir! Colisión de competencias No. 25.95

HUMBERTO HERREÑO TAMA Y(

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 3 de junio de 2005, adicionada el 10 siguiente, la Fiscalía 3 Delegada á_nte los Jueces Pena!és del Circuito Especializados de Bucaramañga acusó Ia HUMBERTO HERRENO TAMAYO por los delitos de concierto para delinquir agrava¡do, previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, en concurso con homicidio agravado por haberse | ejecutado en coparticipación criminal.

2. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa de la causa 'conoció inicialmente el Juez 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, funcionario que después de adelantar el juicio

hasta la audiencia preparatoria, por auto del 8 de noviembre de 2005 decidió declinar su competencia invocando los artículos 71 de la Ley 975 de 2005, 77 del Código de Procedimiento Penal y el pronunciamiento de la Corte del 18 de octubre de 2005.

3. El expediente pasó entonces al Juzgado 1% Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual avocó conocimiento y después Página 3 de Colisión de competencias No. 25.95.

HUMBERTO HERRENO TAMAYQ de ejecutar algunos actos relacionados con la libertad y la defensa técnica del procésado, en auto del 8 de junio de 2006 decidió devolver el 7proceso —¿on propuesta de conflicto negativo—, al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Buóaram'angá, tras considerar que la conducta punible atribuida a HUMBERTO HERREÑO TAMAYO y relacionada con el concierto para delinquir no-admitía la calificación de sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como fueron especificados por la jurisprudencia de la Sala en su vigencia, porque se le acusó de pertenecer a una grupo de paramilitares organizados para amedrantar, crear zozobra en la región y cometer asesinatos como el aquí se ventila y por cuya autoría también se le acusó.

4. El Juzgado 1% Penal del Circuito Espe¿iálízado de Bucaramanga, por auto del 19 de julio siguiente, insiste en que al entrar a regir el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de

concierto para delinquir en su modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley pasó a convertirse en sedición, de competencia de los jueces penales del circuito. Igualmente, que aunque .mediante fallo del 18 de mato de 2006, la Corte Página 4 de 10gá Colisión de competencias No. 25.959

HUMBERTO HERREÑNO TAMAYO: Constitucional declaró la inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (Sentencia C-370 de 2006), sus efectos sólo se proyectan hacia el futuro y en esa medida los beneficios del artículo 71 se mantienen, no afectándose éituaciones consolidadas bajo su imperio.

En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal! entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.

Página 5 de 10 Colisión de competencias No. 25.959

HUMBERTO HERREÑO TAMA .N: ¡ Í Los afgumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias 25.190', cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, |-os reitera la Sala en esta oportunidad en apoyode la decisión de declarar que el competente para c'on'ocerA del proceso

adelantado contra HUMBERTO HERREÑO TAMAYO es el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga: “La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, -vincula. al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía”, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando adviérta qúe el fiscal incumrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia”. “En éstos eventos, le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin qué pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. “Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo " Auto de julio 11 de 2006. ? De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. 3 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343. Página 6 de 10 Colisión de competencias No. 25.959: HUMBERTO HERREÑO TAMAY afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para

delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000). “Con respecto a esa temática, por ma&oría la Corte había definido el asunto —desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006-, - asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para áictar sentencia”. “La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó lá inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los téminos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstituc¡ónalídad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito - — especializado. “Conviene señalar que la inexequibilidad por reg!á general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó: Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros.

Página 7 de 10 AE Colisión de competencias No. 25.959 f

  • HUMBERTO HERREÑO TAMAYO Corte Q'cíe Histicia “El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6”, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra - actividad), o la ley posterior, con -esfas características, retrogada sus consecuencias

(retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas”. “Si así es, y si los efectos de la sentencia reción proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. (.) “Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.

“Una de las razones que tu.vo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delínquir), el juzgamiento de esa conducta

Colisión de competencias No. 2HUMBERTO HERREÑO TAMAN estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad pof los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. “En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las pártes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad. - “En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial pór el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le

corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta. “Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente”. Página 9 de 10 Colisión de competencias No. 25.95i HUMBERTO HERREÑO TAMAY A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo.

2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 1% Penal del Circuito de - Barrancabermeja, remitiéndole copia de la decisión, contra la cual no proceden recursos.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. - Cúmplase. SOLARTE PORTILLA Página 10 de 10 Y Cohsrón de competencias No. 25.959£ | ¿ N

HUMBERTO HERREÑO TAMAYO N A

ENO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MM

.NZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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