CSJ - SP25970(28-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25970(28-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmin Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Pónente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
I Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de séptiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
; L Se pronuncia la Sala sobre la %dmisibilidad de la demanda de cagacíón presentada por la deferí150ra de Yazmín Indira Orjuela Flórez y Walter Marcos Cudris $Urueta contra la sentencia de ¡ marzo 30 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó laf proferida en primera instancia por el Juzgado ÑNoveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenando a cada uno de . República de Cofombia Casación No. 25.970 P/.Yazmin indira Orjuela y otro Corte Suprema de Jus!€icia dichos procesados a la pena brinc¡pal de 20 meses de prisión al hallarlos responsables de la comisión del delito tentado de hurto ¡ calificado y agravado y negándoles la suspensión condicional de i . | la ejecución de la pena pero concediéndoles a la vez el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS: "_.el 16 de diciembre de 2.005 -reseñó el a quosiendo las 15:45 horas aproximadamente, en ¡| el establecimiento comercial con
razón social Avitenza ubícadól en la Av. 1 de Mayo No. 49-20 sur,... Yazmíin Indira Orjuela Flórez y Walter Marcos Cudris Urueta valiéndose de lo que parecía Íun arma de fuego atemorizaron a María Patricia Bueno Niño y a la fuerza la ingresaron hacía el interior de la casa para encerírarla en el baño, ante lo cual esta última tomó una reacción ;defensiva forcejeando con sus atacantes, uno de los cuales dejó caer el arma mencionada causándole daños, circunstan¿ía que le pemitiera a la ofendida percatarse de que el amma era falsa, motivo por el cual los atacantes decidieron esgrimir ama blanca e intimidar a la víctima colocándosela en el cuello y amenazándola de muerte, los atacantes pasaron a agresionés físicas propinándole un golpe en la cara ocasionándole Ies¡one;s que ameritaron una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas, ante los insistentes gritos de República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmin indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia -1 .l La auxilio esbozados por la víctima y luego de haber roto los vidrios de una oficina y algunos cajoneé donde había dinero almacenado, no tuvieron otra altemativa que darse a la fuga sin lograr su cometido, con tan mala suerte ioara ellos que en el lugar pasaba un efectivo de la policía que atendió el clamor de la ciudadanía y víctima procedió a dar capturaía Walter Marcos Cudris Urueta, a
pocas cuadras otros ¡oolf'c:iale:s,E que oportunamente acudieron al lugar lograron en conjunto con élgunos ciudadanos la aprehensión de Yazmín Indira Orjuela Flóreá, encontrándoseles en su poder lanavaja, el arma de fuego falsa y otros elementos...". ; ¡ I ¡
F LA DEMANDA: i j ! f i i Con sustento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa lacónicamente la defensora el fallo recurrido de ! haber aplicado indebidamente lº-._el precepto 61 del Código Penal por cuanto el juzgador debió pértir del mínimo del primer cuarto | dado que los procesados carecen de antecedentes penales, ! tienen ocupación definida y un afrraigo establecido.
E Además -sostiene la libelistafaltó aplicar el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal pues los procesados, según el acopio probatorio, no tienen antecedentes penales, son padres X República de Colombia Casación No. 25.970 : P/.Yazmin Indira Orjuela y otro J Corte .5'uprma de Juxéicía cabeza de familia y no repres¡entan un peligro para la víctima, ni para la comunidad, por endé se hallaría reunido el segundo requisito para suspender co dicionalmente la ejecución de la pena. ————]]]————— Solicita por tanto se case el €allo recurrido y como consecuencia | . .. . de ello se rebaje la sanción impuesta y se conceda el subrogado penal. ' +
| CONSIDERACIONES: La concepción que la Ley 906 de 2.004 exhibe en relación con el recurso de casación no ha Fimplícado que éste se despojó de ! aquéllas características qufe lo constituyen en un medio extraordinario de impugnací¿¡n, pues no cabe duda que por éu 1 propia naturaleza sigue síend¿ un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas coñdicíones de técnica que hagan vér de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtúd de quebrar las presunciones dé acierto y legalidad. NN República de Colombia Casación No. 25.970 P£ Yazmín Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia | | ; No hay razones para que Í¡ ahora se pretenda convertirL la 1 extraordinaria impugnación en una instancia más en la que sea , | . . posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres | | que en manera .alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. 1 1 Es que si bien, a diferencia dé la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penalíque regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demánda de casación, eso no puede significar en manera alguna qu% ahora su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de ¡ limitación y el carácter rogado que emanan de la condición a | ” extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión
normativ. a. Pero ademász con ! ese entendi.m_i ento es que se explican disposiciones del nue¿o ordenamiento como que en su. artículo 183 se dispone que eá[ recurso se interbone “mediante ! demanda que de manera precifsa y concisa señale las causales | | invocadas y sus fundamentos” r?1¡entras que el inciso segundo del :' artículo 184 ídem, señala como: supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no N República de Colombia Casación No. 26.970 P Yazmín Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
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| | Tales premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son ! absolutamente desconocida$ por la demandante pues en un ! escrito más bien idóneo de Ia%s instancias ya precluidas plantea la violación directa de la ley suétancial, bero el corto desarrollo que imprime a su inconformidad Í_evidenc¡a no un cuestionamiento en ¡ . el plano estrictamente juríd_ico, sino en lo fáctico y en lo probatorio, lo cual resulta ajen!o a la vía de ataque escogida. | Ahora, alegada la causal primiera y auñque la recurrente expres¿ el sentido de la violación, comó que adujo indebidamente aplicado el artículo 61 del Código Pejnal e inaplicado el 63 del mismo ordenamiento, es patente el desconocimiento de dichas modalidades de infracción pue:s del contexto de su argumentación
se infiere que no habrían sido ciertamente esos los supuestos yerros del juzgador. En efecto, haciendo abstracción de los cuestionamientos formulados en relación con los hechos y las pruebas, si la violación de la ley sustancial ocurre por: 1)falta de aplicación o N República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmin Indira Orjuela y otro Corte Suprma de _7ustifcia exclusión evidente, cuando se ;/erra acerca de la existencia de la norma y por eso no se aplica a|! caso específico que la reclama, o porque se ígnora o desconoce Iga tey que regula la materia y no se H tiene en cuenta debido a queéel juzgador ha incurrido en error sobre su existencia o validéz en el tiempo o el espacio; 2)aplicación indebida, cuando fel juez desatina en la adecuación de la norma, seleccionando Lf|na que no se aviene al caso y H 3)interpretaciór n erróra nea, cuand!l o el fallador selecci. ona bien y ! .. adecuadamente la norma que:corresponde al caso en cuestión, ! pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido, es incuestionable que los reproches de la demandante no . responden a una tal concepción. — Así, si acusa indebidamente a€3|icado el artículo 61 del Código Penal significa que dicha norm%a no se avenía a la solución del asunto y que por ende el juzga?dor habría errado al acudir a ella
para dosificar la pena, lo que e€¡identemente no es así porque la queja en últimas de la recuerente radica en que no se haya dosificado la pena a partir dél mínimo del primer cuarto de | movilidad, lo cual entrañaría entonces una indebida interpretación X República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmin indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia que obviamente la casacíor3ista no invocó y mucho menos | . demostró. _ ¡ i Y denunciada la falta de aplicacíón del artículo 63 del Código Penal, mayor es el desacierto al postular tal sentido de | Vulneración pues si él implica que el juzgador no aplicó una norma que se avenía al caso, es evidente la falsedad y contradicción en ; H que entra el cargo cuando precisamente la negativa del juzgador | . a conceder el subrogado fue consecuencia de la aplicación de ese | precepto y cuando el cuestionamiento de la libelista es en últimas 1 ! . e fe = porque con base en los mismos elementos jurídicos señalados en la norma el juzgador llegó -contrariamente a la defensoraa la conclusión de que era necesario ejecutar la sanción. Como lo anterior evidenícia una demanda confusa y antitécnicamente formulada,será por consiguiente inadmitida, más aún cuando de otro Iaído no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente enarías de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Finalmente, como contra ésta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,
N República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmin Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia importa señalar -como se hiz¿ desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: | E 1 aEl mecanismo sólo puede ser promovidpoor el demandante i dentro de los cinco (5) días sibuíentes a la notificación de esta providencia o provocado oficiósamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —en tanto nofsean recurrentes— él Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. N i bLa solicitud que haga el deímandante en ese propósito puede € formularse ante el Ministerio Ffúb[ico a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante .ºruno de los Magistrados que haya | salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. i il cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.. 1 NN República de Colombia Casación No, 26.970 PA Yazmin Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia E En mérito de lo expuesto, la jCorte Suprema de Justicia, Sala !
ií de Casación Penal, i i ¡ l ? |
RESUELVE:
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1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de i
los procesados Yazmín Indira Orjuela Flórez y Walter Marcos Cudris Urueta
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede 1 la insistencia prevista en el artí¿ulo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, ZA
M SOLARTE PORTILLA
10 XN ÍRPPÚEECG rfe CO[0?IZ5¡G Casación No. 25.970 P/.Yazmin Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicfia NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARINA PULIDO DE BARÓN
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