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CSJ - SP25974(08-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25974(08-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y

LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA

Proceso No 25974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 140. Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS En atención a que la mayoría de la Sala no estuvo de acuerdo con el proyecto de sentencia de casación presentado por el Magistrado Ponente, se procede a decidir de fondo sobre los temas definidos en providencia del 28 de septiembre de 2006, orientados a verificar la eventual vulneración de garantías de los procesados JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA, con ocasión del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de julio de 2003, que los condenó como coautores del delito de tentativa de homicidio agravado en el periodistaCASACIÓN 25974

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2 Yamid Amat Ruiz. Al primero también lo condenó como autor del punible de rebelión. En la misma decisión ordenó compulsar copias para que se investigara el delito de porte de explosivos. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación

autor del punible de rebelión. En la misma decisión ordenó compulsar copias para que se investigara el delito de porte de explosivos. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de absolver a los procesados por el delito contra la integridad personal, redosificar la pena y revocar la decisión de compulsar copias por el punible de porte de explosivos. HECHOS Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El 19 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., unidades de la Policía Nacional, adscritas a la Décima Tercera Estación de Teusaquillo, capturaron en la PIZZERIA D’OMO de la carrera 21 No. 39 – 70 de Bogotá a JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA, cuando el primero portaba un artefacto explosivo y manifestó pertenecer al frente 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaCASACIÓN 25974

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3 (FARC), al mando de Romaña, de quien dijo les había dado la orden de atentar contra la vida de un periodista de Caracol que se desplazaba en un Mercedes Benz color negro”.

ACTUACIÓN PROCESAL

(FARC), al mando de Romaña, de quien dijo les había dado la orden de atentar contra la vida de un periodista de Caracol que se desplazaba en un Mercedes Benz color negro”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de rebelión y tentativa de homicidio agravado, decisión confirmada en segunda instancia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Posteriormente se ordenó la vinculación de Henry Castellanos Garzón, alias “Romaña”. Clausurada parcialmente la instrucción respecto de los sindicados BUITRAGO GONZÁLEZ y PUERTAS TRIANA, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario el 26 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de aquellos como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, a la vez que ordenó compulsar copias para investigar a “ los restantesCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 4 vinculados”, providencia que al ser impugnada por la

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 4 vinculados”, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante resolución del 15 de agosto del mismo año. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio de 2003, a través del cual condenó a JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación En el mismo proveído condenó LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión como coautor responsable del delito de tentativa de homicidio y lo absolvió por el punible de rebelión. Los incriminados fueron condenados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo término de la pena y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CASACIÓN 25974

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5 Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado por parte de los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 26 de julio de 2004, pero lo modificó en el sentido de dosificar en diez (10) años la pena accesoria, al tiempo que dispuso compulsar copias para que, por separado, se investigara el delito de porte de explosivos. Contra la sentencia del ad quem el defensor de JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala mediante auto del pasado 28 de mayo decidió inadmitir el referido libelo casacional, pero dispuso oficiosamente surtir traslado al Ministerio Público en protección de los derechos fundamentales de las partes y el desarrollo de la jurisprudencia, delimitando la siguiente temática: “a) En general, la diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución”. “b) La misma diferencia en el caso concreto”.

“c) La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organización”.CASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 6 “d) La responsabilidad del autor material y el comienzo de la misma cuando se trata de conductas obedientes a órdenes impartidas por quien dirige una organización, sean generales, es decir, trazadas ‘desde arriba’, sean específicas, o sea impartidas ‘cara a cara’”. “e) Como el Tribunal ordenó compulsar copias para que independientemente se investigara ‘el delito de porte de explosivos’, instrumento que sería utilizado para cometer el homicidio, se hace necesario determinar su concurrencia como causal de agravación del delito de homicidio en el grado de tentativa”. En el trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de manifestar su desacuerdo con la variación del procedimiento establecido por la Sala, al disponer el traslado al Ministerio Público tras inadmitir la demanda, señala que el fallo del Tribunal desconoció la garantía fundamental de la legalidad de la conducta contenida en el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 6º, 9º, 10 y 27 del Código Penal, porque con

fundamental de la legalidad de la conducta contenida en el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 6º, 9º, 10 y 27 del Código Penal, porque con fundamento en una equivocada interpretación de losCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 7 presupuestos del fenómeno de la tentativa, dedujo la existencia de uno de los elementos del hecho punible y predicó de allí la responsabilidad de los procesados. Además, estima relevante desarrollar y aplicar al caso, el tema del autor material que actúa por otro y la posible concurrencia del delito de porte de sustancia o arma explosiva. (i) “Tentativa: actos preparatorios, principio de ejecución e idoneidad de la conducta ”. Luego de abordar el tema de la tentativa, su significado y elementos que la componen y, con respaldo en la doctrina, el momento en que surge la responsabilidad y punibilidad por el delito tentado, así como las teorías existentes acerca de la diferencia entre un comportamiento preparatorio y uno ejecutivo, afirma que al lado de la existencia de actos ejecutivos, para que se pueda configurar la tentativa, es necesario el propósito de cometer una conducta punible (dolo), la idoneidad y univocidad de la conducta y la no consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

se pueda configurar la tentativa, es necesario el propósito de cometer una conducta punible (dolo), la idoneidad y univocidad de la conducta y la no consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Señala que si el comportamiento idóneo es aquél que según las reglas de la experiencia es apto para conseguir un cierto efecto y es unívoco cuando sin lugar a dudas está encaminado a un fin específico, en este caso noCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 8 existe el principio de realización de actos de ejecución del homicidio agravado, en cuanto no concurrieron los elementos objetivos ni subjetivos para ello. Precisa, que de acuerdo con el plan del autor, aún hacían falta comportamientos intermedios sin los cuales no era posible obtener el resultado y, conforme a las reglas de la experiencia, el bien jurídico no estuvo en peligro concreto. Considera que los juzgadores dedujeron la tentativa de homicidio agravado con fundamento en el estado de flagrancia en que fueron capturados los procesados, a quienes les fue hallado en su poder un artefacto explosivo y no justificaron su presencia en el lugar. Asevera que dicha apreciación es equivocada porque, de un lado, la sentencia confunde la idoneidad del medio para lograr el resultado con la idoneidad del

y no justificaron su presencia en el lugar. Asevera que dicha apreciación es equivocada porque, de un lado, la sentencia confunde la idoneidad del medio para lograr el resultado con la idoneidad del comportamiento para obtener el mismo fin y, de otro, confunde los actos preparatorios que por sí mismos constituyen delito con los actos consumativos del punible pretendido. Agrega que si bien el procesado BUITRAGO GONZÁLEZ reconoció que su intención al portar un elemento explosivo era atentar contra un periodista y que dicho artefacto era un medio idóneo para obtener el finCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 9 pretendido, como lo aseguró el perito, es necesario tener en cuenta que el comportamiento efectivamente desplegado distaba de ser un acto consumativo, porque la mera intención de dar muerte, el porte del explosivo y la posesión de la moto para escapar después del atentado, no alcanzan a configurar el inicio del verbo rector del tipo. Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la acción y al plan preconcebido por el agente, aún faltaba emprender una actividad decisiva para que el bien jurídico fuera puesto en peligro, esto es, la colocación del material explosivo que debía ir adherido a la puerta delantera derecha del vehículo de la víctima objeto del atentado, como lo aseguró el procesado en su indagatoria. Por tanto, afirma que pese a la clara intención criminal de

delantera derecha del vehículo de la víctima objeto del atentado, como lo aseguró el procesado en su indagatoria. Por tanto, afirma que pese a la clara intención criminal de los acusados y a lo apropiado del medio para obtener el resultado, el comportamiento analizado no es idóneo. Resalta que era necesario para cumplir la finalidad pretendida que el artefacto no estuviera en manos de los procesados, sino a una proximidad de 10 a 15 metros de la víctima, como lo declaró el perito bajo juramento, quien también descartó la posibilidad de que pudiera activarse a distancia. Además, de las acciones que describió el procesado en su indagatoria se deriva que el explosivo sólo era letal si se adhería al vehículo del periodista.CASACIÓN 25974

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10 Observa que desde la acusación fue débil la acreditación de la idoneidad de la conducta desplegada por los procesados, pues allí se afirma que constituyen principios de ejecución del hecho punible, “ la elaboración del arma, la llegada a Bogotá, la inteligencia realizada y los medios para ejecutarlos ”, cuando lo cierto es que tales circunstancias no son más que actos preparatorios del delito, puesto que es equivocado asegurar que se trata de manifestaciones exteriores del inicio del comportamiento consistente en dar muerte a una persona e indica, que tanto en la acusación como en el fallo se aludió a un

manifestaciones exteriores del inicio del comportamiento consistente en dar muerte a una persona e indica, que tanto en la acusación como en el fallo se aludió a un medio idóneo pero nada se dijo sobre la idoneidad de la conducta. Puntualiza que si bien no deja de ser penalmente relevante el porte de la sustancia explosiva, no lo es como parte de la tentativa de homicidio sino como delito autónomo que se encuentra descrito en el artículo 365 del Código Penal. Entonces, manifiesta que observa una violación de derechos fundamentales al calificarse el asunto como tentativa de homicidio agravado, dado que se le otorgó una connotación jurídica que no corresponde, lo cual condujo a que se desconociera la garantía fundamental de la legalidad, pues el sentenciador dedujo los elementos deCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 11 la tentativa sin que estos hubieran sido acreditados en el diligenciamiento y, por tanto, el comportamiento de los procesados deviene atípico. A partir de lo anterior, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte corregir el yerro de manera oficiosa. (ii) “Autoría inmediata de quien actúa a órdenes de una organización”. La Delegada aduce que el tema resulta relevante, porque en la forma como ocurrieron los hechos es

(ii) “Autoría inmediata de quien actúa a órdenes de una organización”. La Delegada aduce que el tema resulta relevante, porque en la forma como ocurrieron los hechos es obligatorio analizar la situación del procesado BUITRAGO GONZÁLEZ, en atención a que detrás de su comportamiento estuvo un tercero – alias “Romaña” – aspecto que conlleva a verificar si la relación entre este y el incriminado tiene incidencia en la responsabilidad de este último. Una primera aproximación, afirma, puede consistir en considerar que si varias personas concurren a la realización de una conducta punible, pero no todas efectúan la acción descrita en el tipo, es posible atribuir a todas el delito como propio. Una de esas formas, es la hipótesis de actuar por otro, que supone la posibilidad de que quien no realiza materialmente la acción pueda llegar a responder como su autor si guarda cierta relación con el verdadero ejecutor material y como la responsabilidadCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 12 penal se funda en la propia culpabilidad, no en la de otro, surgen dificultades para concebir que un agente que no realiza la conducta típica (según la doctrina conocida como el “hombre de atrás”) pueda responder por alguna forma de autoría respecto de la ejecución material de quien actúa de manera dolosa y sobre quien recaen todos

como el “hombre de atrás”) pueda responder por alguna forma de autoría respecto de la ejecución material de quien actúa de manera dolosa y sobre quien recaen todos los elementos que permiten deducir responsabilidad penal. Indica que en los eventos de concurrencia de personas a la ejecución del delito, se han ensayado varios criterios para determinar cuándo se puede predicar la calidad de autor o partícipe del agente. Uno de ellos, corresponde a la teoría del dominio del hecho, de Clauss Roxin, que básicamente distingue dos maneras de dominar el hecho: i) El dominio de la acción que ejerce el propio ejecutor material o autoría única inmediata, y ii) El dominio de la voluntad del otro, que a la vez contiene cuatro hipótesis: a) mediante coacción, b) aprovechando el error en que actúa el ejecutor material, c) la superioridad psíquica sobre inimputables y menores y, d) cuando actúa con el auxilio del poder superior de un aparato organizado que tiene a su disposición, dominando así el curso del suceso.CASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA

13 En las tres primera hipótesis, quien domina el hecho es el hombre de atrás porque el coaccionado, el que actúa en error, el menor y el inimputable, son verdaderos instrumentos de aquél. No ocurre lo mismo cuando quien

13 En las tres primera hipótesis, quien domina el hecho es el hombre de atrás porque el coaccionado, el que actúa en error, el menor y el inimputable, son verdaderos instrumentos de aquél. No ocurre lo mismo cuando quien domina el hecho lo hace a través de un aparato organizado de poder, porque en tal caso, el ejecutor material actúa con voluntad, también domina el hecho, es un instrumento doloso, mientras que quien se sirve del aparato organizado de poder es el autor detrás del autor. Esta manera de dominar el hecho a través del dominio de la voluntad del ejecutor material, tiene tres características relevantes: a) Es irrelevante que el autor inmediato actúe con voluntad propia o que desista del comportamiento, porque en todo caso se cumplirá gracias a que el instrumento doloso es fungible, puede ser reemplazado por otro que ejecute el mandato. Así, el aparato organizado de poder funciona automáticamente porque la realización del delito está asegurada. b) Aunque el hombre de atrás es un individuo anónimo y sustituible, el ejecutor material actúa con libertad y responsabilidad, de modo que asume el hecho como autor de propia mano. c) Como se trata de un aparato organizado de poder, carece de relevancia la lejanía o cercanía entre el ejecutor material y el autor mediato, o

de propia mano. c) Como se trata de un aparato organizado de poder, carece de relevancia la lejanía o cercanía entre el ejecutor material y el autor mediato, o que la orden de cometer el delito se profiera al ejecutorCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 14 material directamente o a través de sucesivas órdenes de individuos situados en diferentes niveles de la jerarquía de la organización. Lo contrario, implicaría la presencia de un jefe de una banda que imparte órdenes a sus coasociados y no la de un aparato organizado de poder. Esa condición de aparato organizado de poder con dirigentes que cometen delitos que les son atribuibles mediante el dominio de la voluntad de un ejecutor material que a la vez actúa con plena responsabilidad, a juicio de la Procuraduría, es del todo predicable de las FARC, como organización subversiva, armada y al margen de la ley. Aunque en el caso en estudio existe un agente ejecutor material que actuó para un autor mediato perteneciente a las FARC, organización subversiva que no es otra cosa que un aparato organizado de poder, la teoría en comento no se puede aplicar porque fue concebida, y así está regulada legalmente, para ser implementada en los eventos de delitos especiales, esto es, en aquellos

en comento no se puede aplicar porque fue concebida, y así está regulada legalmente, para ser implementada en los eventos de delitos especiales, esto es, en aquellos donde el tipo penal exige elementos especiales que fundamentan la penalidad de la conducta. La norma lo que permite, es que se le pueda atribuir el delito especial al autor inmediato que asume voluntariamente laCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 15 representación de un ente colectivo o de una persona natural de quien el tipo penal exige los aludidos elementos especiales y adopte para sí dichas calidades. Frente a delitos comunes, que pueden ser cometidos por cualquier agente sin cualificación alguna, lo relativo a la coautoría se determina por los criterios ordinarios de autoría, coautoría o participación, como lo señaló la Sala de Casación Penal en el radicado No 20249 del 8 de septiembre de 2004. En este asunto, el delito imputado como cometido por otro, fue el homicidio agravado en grado de tentativa, que no exige elementos especiales para su autor. Pero así el procesado hubiera actuado asumiendo las calidades exigidas para el autor de un delito especial o hubiera cometido un delito común para otro como integrante de una organización de poder, en cualquier caso su responsabilidad es propia, porque actuó con voluntad y

cometido un delito común para otro como integrante de una organización de poder, en cualquier caso su responsabilidad es propia, porque actuó con voluntad y culpabilidad, no como un instrumento. De allí que su responsabilidad se produce cuando surgen los elementos de la tentativa. De lo anterior concluye la Delegada, que para efectos de deducir la responsabilidad penal del procesado BUITRAGO GONZÁLEZ, no tenía ninguna injerencia que hubiera actuado en cumplimiento de una orden proferida por el comandante del frente 53 de las FARC, porque suCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 16 responsabilidad es por un delito propio cometido con culpabilidad y su grado de participación es el de autor inmediato, al margen de la responsabilidad y modalidad de participación que pueda caber a quien dispuso la comisión del delito. (iii) Concurrencia del delito de porte de explosivos Comienza la Procuradora por señalar que el Tribunal dispuso compulsar copias con destino a la autoridad judicial competente, por considerar que se dejó de investigar el delito de porte de explosivos, consagrado en el artículo 365 del Código Penal actual. Sobre lo anterior expone que el comportamiento del procesado consistente en portar consigo un explosivo con la intención de adherirlo al vehículo para dar muerte al periodista que lo ocupaba, en ejercicio de su papel de

Sobre lo anterior expone que el comportamiento del procesado consistente en portar consigo un explosivo con la intención de adherirlo al vehículo para dar muerte al periodista que lo ocupaba, en ejercicio de su papel de integrante de un reconocido grupo subversivo, fue calificado como homicidio agravado, según las causales previstas en el artículo 104, numerales 8º (por la finalidad terrorista del comportamiento) y 10º ( por la condición de periodista del sujeto pasivo), en concurso con el delito de rebelión, por tanto, concluye, que la acción de portar unCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 17 explosivo se tuvo en cuenta dentro de la calificación jurídica, pero allí no se contempló el numeral 3º del artículo citado al lado de las otras dos causales de agravación, lo cual no significa que la situación fáctica del porte del explosivo, no haya sido objeto de juzgamiento. No obstante, como el comportamiento se subsumió en las causales de agravación 8ª y 10ª y el acusador hubiera podido deducir la otra causal de agravación, pero no lo hizo, considera que ahora no es posible subsanar el yerro en la calificación a través de una nueva investigación que indague una vez más por el hecho ya juzgado, porque sería violatorio del principio de cosa

yerro en la calificación a través de una nueva investigación que indague una vez más por el hecho ya juzgado, porque sería violatorio del principio de cosa juzgada, o el de la prohibición de la doble valoración, pues sería tanto como enjuiciar el mismo comportamiento – que para esta actuación fue tenido como homicidio agravado conforme a las causales 8ª y 10ª del artículo 104 – para que en otra investigación sea tenido como delito contra la seguridad pública. Puntualiza que s i hubiese existido el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, no sería posible hablar de un concurso entre éste y el porte de explosivo, porque el homicidio agravado por razón de la causal 3ª del artículo 104 es un delito complejo, según sentencia de casación del 4 de junio de 1982, en cuantoCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 18 involucra en su descripción típica un comportamiento que está descrito como punible de manera autónoma, situación que descarta la figura del concurso y el asunto se habría tratado como una sola conducta punible que involucraría la muerte y el porte de explosivos. De esa manera, estima que no acertó el Tribunal al disponer la compulsación de copias para que se

se habría tratado como una sola conducta punible que involucraría la muerte y el porte de explosivos. De esa manera, estima que no acertó el Tribunal al disponer la compulsación de copias para que se investigara el delito de porte de sustancia o arma explosiva. En suma, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada solicita a la Sala casar el fallo de manera oficiosa para que se corrija el yerro respecto de la condena por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en su lugar absolver por ese comportamiento, amén de redosificar la pena. Así mismo, revocar la decisión de compulsar copias para la investigación en actuación separada del delito de porte de explosivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECASACIÓN 25974

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19 Por razones de método, se abordaran en su orden cada una de las temáticas planteadas por la Sala en auto del 28 de mayo de 2006, así:

1. Diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución, en general.

La tentativa como dispositivo amplificador del tipo se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a

encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…”. La tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación del delito y que ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir la última etapa que es la consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento. Por lo anterior, la doctrina insistentemente se ha ocupado de establecer criterios que permitan diferenciar entre los actos preparatorios – que salvo cuando autónomamente son considerados delitos por elCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 20 legislador, resultan impunes – de los actos ejecutivos que, a la postre, resultan sancionables en aplicación del dispositivo amplificador que se estudia. Es así como se han propuesto, básicamente, tres clases de teorías. Son ellas, las subjetivas, las objetivas y las mixtas. Las primeras, las teorías subjetivas, propugnan porque se indague únicamente por el plan del autor, esto es, por la intención de quien realiza la conducta, de

las mixtas. Las primeras, las teorías subjetivas, propugnan porque se indague únicamente por el plan del autor, esto es, por la intención de quien realiza la conducta, de manera que serán ejecutivos aquellos actos que según dicha planeación sean necesarios y suficientes para consumar el delito, con independencia del peligro o lesión del bien jurídico tutelado. Serán actos preparatorios los que de acuerdo con el plan del autor no se encuentren dirigidos al resultado final que pretende, aunque presten alguna utilidad. El anterior planteamiento ha sido objeto de críticas, en la medida en que se desentiende del derecho penal de acto establecido en el artículo 29 de la Carta Política, además, porque no tiene en cuenta los principios de lesividad y antijuridicidad material. Entre las teorías objetivas se encuentra la teoría formal objetiva, la cual plantea que la ejecución de la conducta comienza cuando se da inicio a la acciónCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 21 contenida en el verbo rector del tipo penal, es decir, cuando se comienza a matar, a hurtar, etc., mientras que los actos preparatorios carecen de tal condición. Tal postura no ha tenido acogida, pues en la práctica resulta de dificultosa comprobación establecer

los actos preparatorios carecen de tal condición. Tal postura no ha tenido acogida, pues en la práctica resulta de dificultosa comprobación establecer cuándo se comienza a realizar la conducta rectora del precepto normativo, con lo cual, la pretendida distinción se torna difusa y ambigua. También está la teoría material objetiva, según la cual, son actos ejecutivos aquellos que invaden la órbita del bien jurídico protegido y lo ponen en peligro, a la par que son actos preparatorios los que no alcanzan dicha situación riesgosa. Este planteamiento ha sido objeto de reparos, en atención a que no define con claridad desde qué momento en la realidad puede considerarse que el bien jurídico objeto de tutela se encuentra efectivamente amenazado. Finalmente, se han propuesto las teorías mixtas de carácter tanto objetivo como subjetivo, en virtud de las cuales se considera que para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos, es preciso acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y de otra, a la verificación de actos socialmenteCASACIÓN 25974

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LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 22 adecuados para asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado, con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad material de la conducta, como

LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 22 adecuados para asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado, con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad material de la conducta, como el elemento subjet

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