🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25974(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25974(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

¿% RAD. 25974 CASACIÓN

JOHN JAIRO BUNÍRAGO GONZÁLEZ Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE"BARÓN

APROBADO ACTA No. 107

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos' mil seis (2006). | | VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO BUITRAGO . GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la de primera instancia proferida por el Juzgadoi 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. - le mma—al %uo. 25.974 CASACIÓN JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO HECHOS De acuerdo con el informe de captura rendido por miembros de la Sifín, hacia las 8:10 p. m. del 19 de septiembre del 2001, JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA — fueron apréhendídos en un establecimiento público ubicado cerca de las instalaciones ¿e Caracol Radio en la ciudad de Bogotá. En su poder fue hallado un potente explosivo que, según afirmó inicialmente el primero de los nombrados, utilizarían por orden de un jefe de las FARC -"Romaña”- para atentar contra un periodista de la

cadena radial que se movilizaba en un automóvil mercedes benz de color negro. ACTUACIÓN PROCESAL Por resolución del 26 de abril del 2002, una fiscalía especiahzada de Bogotá convocó a juicio a los Señorés BUITRAGO y PUERTAS :por los delitos de rebelión iytentativa de homicidio agravado, providencia que confirmó 7 >AD. 25974 CASACIÓN JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de agosto siguiente. Celebrada la audiencia pública, el 28 de julio del 2003 el Juzgado 8% Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a LUIS ALBERTO PUERTAS a 180 meses de prisión por el delito contra la vida y lo absolvió por el de re'belión, y condenó por las dos ilicitudes a JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ, a 252 meses de ptisión y multa por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente les impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. La sentencia, apelada por los defensores de los condenados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha que ya se dejó indicada, con la modificación atinente a la pena accesoria, que fijó en 10 años. En su decisión, el Ad quem dispuso compulsar copias para que separadamente fuera investigado el delito de porte de explosivos, y recordó que durante el trámite del proceso se n .

RAD. 25.974 CASACIÓN

JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO hizo lo mismo en cuanto a “Romaña”, como determinador de la tentativa de homicidio agravado. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES El defensor de JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. E/pn?nero, con apoyo en Íá causa] primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de der¿cho en que incurrieron los juzgadores por apreciar la confesión del procesado, obtenida mediante tortura por miembros de la Sijín y de la seccional de inteligencia del ejército. La ilegalidad de la prueba, dice, está demostrada con las afífmacíones hechas en sus injuradas por los procesados y con el testimonidoel capitán Óscar Pinzón Moreno. También el fiscal de conocimiento presionó al procesado para que . confesara, y en lugar de invalidar la prueba ignoró los vicios existentes. ! t RAD. 25.974 CASACIÓN JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO Después de referirse al errorde derecho y a la jurisprudencia construida en torno a la legálídacl de la prueba, el censor pide que se revoque la sentencia jconden&toría porque, excluida la confesión, no habrTa elementos de convicción suñcíeht9.5 para mantenerla. Pero en lugar de enseñarle a la Corte el sustento de su conclusión, nuevamente se' ocupa de transcribir aEund&nte jurisprudencia — sobre los — mismos tópicos tratados,

entremezclando afirmaciones sin fundamento ni cie5a_rrol[o a]guno, como c|ué se aceptó un - medio de convicción aportado irregularmente a| proceso potque se p?oduío a través de tortura, como lo íreconocfó el señor BU¡TRAGO GONZÁLEZ y será puesto en conocimiento de los Híbunales internacionales de derechos humanos, pues - cuatro funcionarios judiciales y dos instancias que han conocido de estas denuncias no han hecho nada por averiguar lo sucedido. En estas condiciones, es claro que la censura no reúne los requisitos exfgidos por el numeral 3% del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ya que no obstante la A

D. 25.974 CASACIÓN JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO adecuada selección de la causal omite indicar de manera clara y precisa los fundamentos del cargo.

Si hubiera observado las pautas señaladas por la citada norma y las instrucciones que de manera constante ha dado la Sala sobre la adecuada manera como se debe presentar un cargo en casación, habría indicado en primer lugar las pruebas q¿e sustentaban el reproche a la legalidad de la confesión, pero no solamente enunciándolas sino mostrando lo que ellas revelaban y, a continuación, habría presentado el conjunto pfobatorío considerado por los falladores de instancia para dgrñostrar cómo, retirada la prueba ilegal, era imposible que se rñant'uviera la decisión de condena porque los medios de convicción subsistentes no eran suficientes para apoyarla.

Como nada de esto hizo el casacionista, sino que se contentó con elaborar un discurso que daba por probado aquello que justamente debía demostrar, la demanda -se insisteno será admitida en lo que respecta al primer cargo. A título de segundo cargo, el casacionista, tras apoyarse indebidamente en las facultades oficiosas de la.Corte, hizo 'QERAD. 25.975 CASACIÓN JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO una amalgama de propuestas, bastante acompañada, desde luego, de fallas en materia de lógica y de técnica jurídica casacional. Así, por ejemplo, indistintamente habló de violación del in dubio pro reo, de la presunción de inocencia, del principio de buena fe, de la favorabilidad, de la insuficiencia de la confesión, del nexo causal. adicionado con la ím:put.acíón jurídica del resultado, de la fnídoneidad del comportámíento, de la carencia de antecedentes de su cliente, de los yerros en tema de dosificación de la pena, étc., todo ello fofa|menfe alejado de los requisitos de cualquiera de las ca¿¡sales de casación establecidas en la ley procesal. La o las imputaciones ensayadas, entonces, no tienen nada que ver con el recurso de casación. Por tanto, no se requiere esfuerzo alguno para afirmar que el reproche no puede ser admitido. El actor, así, incurre en errores insalvables en los dos reparos, que conducen a que la demanda no pueda ser aceptada. -

D. 25.974 CASACIÓN

JOHN JAIRO BUITRAGO CONZÁLEZ Y OTRO

No obstante lo dicho, para la Corte es importante entrar al análisis de unos puntos concretos, que surgen de los hechos, del estudio realizado por las instancias y también de algunas de las cosa¿s deshilvanadamente expresadas por el demandante, na'¿uralmente unidos al derecho material, a la defensa de los derechos fundamentales de las partes y al desenvolvimiento de la jurisprudencia. Son los siguientes: a) En deneral, la diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución. b) La misma diferencia, en el caso concreto. c) La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organízación. d) La responsabilidad del aútor material y el comienzo de la misma cuando se trata de conductas obedientes a Iórdenes impartidas por quien dirige una organización, sean generales, GELAD. 25974 CASACIÓN JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Y OTRO es decir, trazadas “desde arriba”, sean específicas, o sea, impartidas “cara a cara”. e) Como se dijo, el Tribunal ordenó compulsar copias para que independientemente se Íínvestígara "el delito de porte de explosivos”, instrumento que sería utilizado para cometer el homicidio. Por tanto, es ne¿esarío determinar si esos delitos pueden concurrir, osi el porte de explosivos es también causal de agravación del conato dé homicidio, teniendo en cuenta los artículos 31, 104..3 y 365 de| Código Penal del 2000. Para cumplir tal finalidad, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, previamente se correrá traslado al

Ministerio Público para que emita concepto sobre los aspectos precisamente señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE aa Z $D. 25.974 CASACIÓN

JOHN JAIRO BUITRACO CONZÁLEZ Y OTRO

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2004 por el

Tribunal Superior de Bogotá

2. TRASLADAR el asunto al Ministerio Páblico para que dentro del término legal imparta su opinión en torno a los temas exacta y detalladamente indicados en la parte final de las consideraciones de este auto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cámplase.

SOLARTE PORTILLA

10 11 Auto de Casación 25.974 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.974) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el . traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de uná garantía, de inmediato el funcionatio judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el [uéz de casación, lo que debe

hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de elto.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o "a[u5tadaº de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Auto de Casación 25.974 Salvamento parcial de voto

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún má?s, sin razón, la ruptura ¡de esos derechos.

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaría. Y con esto no se menosprecia al Ministerio PU]D|[CO No. S|mplemen“ce se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, obsewa una nítida violaciónde derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto-sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su

seno, carece de pofesta¿ para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de Auto de Casación 25,974

Salvamento parcial de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las clílígencía% con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se tepite, su auto de inadmisión ya está ejecuforíado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sique? Ensayemos: . | 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el "ajuste" previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Auto de Casación 25,974

Salvamento parcial de voto 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintadse las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nu!í¿ad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de éñc;b. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de?casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oftcio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por.las mismas razones ahteriores. Auto de Casación 25.974 Salvamento parcial de voto Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es '[a'rque más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley

prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. — Página 1 de 17: 1- “T Casación N” 25.974 JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁL Actaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbraddrespeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me -permito exponer los motivos por Iqs cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en_Í lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa lla remisión del expediénte a la Procuraduría General de la Nación para la emísión de concepto frente a la posj_¡blé- vulneración de Iglarantía fundamental, pese a la íñgdm¡sión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17-. ] ”- Casación N? 25.974. JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ ' Aclaración de voto que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en

las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derechó, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco buede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su tolalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ Aclaraqión de voto . '.i- " [ causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladqres de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación cémo recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de

los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Esfado social y democrático de deréoho para Colombia, la Corte también propendá por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela: del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultarón en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. ' No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 w A Casación N 25.974. f , JOHN JAIRO BUITRAGO GONZALE: Aclaración de voto los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una senténcía debía mediar uina demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus

fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 ; " Casación N 25.974 JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZY [ / Aclaración de votoU Yentendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ' 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento

Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, . háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta uúnicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, preve la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma ajecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatari que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instfancia ni tampoco interpuso casación, se le Hhabían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Crr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de 17 A8 Casación N 25.974; JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEN aaw l Aclaración de voto ú - Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer

de manera legítima su atribución como Corte de Casación, El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así ó_omo de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes »« al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no :Superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 1 Casación N? 25.9' JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁL Aclaración de vo Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en

punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar sí satisface los cond¡ciónamientos para su admisibilidad; frente a _'esta oportun¡dad, puede ocurnir que la admita y que,l en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo;o, al contrario, puede suceder que por no reunir a!gun_6 de los requisitos legales queí!a hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediehte al tribunal de origen. a El otro momento se coñtrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sobesa _ la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara éstab!ece que en Repúblicad e Colombia Página 8 de 17 | Casación N 25,974 JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁL Aclaración de vof tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el — expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Ctro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el añícu!o 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, — se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y - principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algúñ entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 1 Casación N” 25.974 JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLES Aclaración de votd Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte yá no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni sigquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación qué llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo qué ya ha tomado la fúerza de

cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría so!uci_ón a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabflfdad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que, la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Página 10 de 17. | 7EF Casación N? 25,974 N JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ ; Aclaración de voto - Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no.reparables de otra manera en virtud de un “yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en _' ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo,

luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencía de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la “controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). | En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Página 11 de 17 Casación N? 25974

JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLE: Aclaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectós de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantíai fundameñtal,j resulta completamente viáble, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de Iá Ley 906 de 2004,1 a raíz

precisamente de los fines de la casación, cualeá son “la efectividad del derecho matenal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de |Ia jurisprudencia” (artículo 180 ibidem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro Página 12 de 17 Casación N 25.97: JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLE Aclaración de vot del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. :Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse én cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). | En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo éistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público pór advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías Página 13 de 17 Casación N” 25.974

JOHN JAIRO BUIT

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...