CSJ - SP25976(09-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25976(09-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
"— Página ] de 34 Casación N 25.976 -madmisión- [
FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 128 Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Proced¡miento Penal, examina la Corte las demandas de casación presentadas por el defensor de FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO y el apbderado de la Parte Civil, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de septiembre de 2005 por ei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que dictó el 28 de marzo del mismo año el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cuai condenó, entre otros, al procesado . Página2 de 34 ; Casación N 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO % Q'…a%:¿… en mención a la pena principal de 45 meses de prisión y multa en cuantía de 62 s.m.I.m.v., a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar a la restrictiva de la libertad, a título de determinador del delito de prevaricato por acción y cómplice en el de invasión de tierras, agravado. Y aunque le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le otorgó la prisión domiciliaria.
Del mismo modo, el juzgador se abstuvo de impartir condena por daños materiales por hallarlos “insuficientemente probados (...) sin perjuicio de las acciones civiles altemas que los perjudicados quisieran intentar para el resarcimiento económico del daño.”, decisión que de igual manera tomó respecto de los daños morales porque “nada sugiere la existencia o causación” de tales perjuicios. ANTECEDENTES La situación fáctica a la que se contrae el presente asunto fue plasmada en el pronunciamiento impugnado de la siguiente manera: Paágina 3 de 34 Casación N 25,976 -Inadmisió FRANCISCO DE PAULA FORERO MOREN “El 9 de marzo de 1995, Jorge Soto Argaéz, síndico gerente de la Fundación Jorge Otero de Francisco y Margarita Liévano de Otero, denunció la comisión de un presunto fraude procesal por medio del que se pretendía consumar una invasión de tierras. Al efecto destacó que: “1. La fundación antes mencionada es propietaria del bien inmueble denominado 'Hacienda El Tintal', situada en la Avenida Ciudad de Cali, Carrera 82 N 9-22 de esta ciudad y sobre el que ha ejercido quieta, pacífica e interumpida posesión. Dicha posesión la viene ejerciendo por intermedio de su arrendatario el señor Miguel Ortega Samper. “2. En un sector del inmueble se levanta una antigua casona de más de 100 años de antigiiedad que presenta notorio estado de deterioro y que indebidamente suelen utilizar personas inescrupulosas para el consumo de sustancias estupefacientes,
razón por la cual el arrendatario decidió contratar a Orlando Herrera como cuidandero, persona que a su tumo llegó a vivir allí con Su compañera María Gladys Giraldo López. “3. Con la finalidad de hacerse a la posesión del inmueble, de manera temeraria María Gladys Giraldo López instauró querella de perturbación de la posesión contra personas desconocidas. “4. En ausencia de actos perturbadores, el denunciante solicita la inmediata intervención de la Fiscalía con miras a evitar que las 90 hectáreas de la hacienda caígan en manos de urmbanizadores piratas y redomados abogados que se empeñan en presionar y engañar a la inspectora de Policía 8? D que conoce de la querella, Página 4 de 34 Casación N? 25976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO aunque ulteriormente aclara que la inspectora Graciela Moreno Díaz, lejos de ser engañada ha sido partícipe en la pretensión delictiva del despojo del predio, apelando a acciones prevaricadoras y días antes de la diligencia que debía cumplirse en el predio, estuvo allí, sin justificación alguna, en compañía de la querellante María Gladys Giraldo. (.) Resta agregar que a la actuación fue vinculado FRANCISCO DE PAULA MORENO FORERO, esposo por aquella época de la Inspectora 8 D Distrital de Policía, Graciela Moreno Díaz —contra quien el Juzgado 11% Penal del Circuito de Bogotá profirió condena al hallarla incursa en el delito de prevaricato por acción,
al emitir resolución contraria a la ley por medio de la cual resolvió favorablemente la querella instaurada temerariamente por María Gladys Giraldo López, a cambio del 50% del predio demandado en amparo posesorio—, y posteriormente acusado por la Fiscalía en proveídos del 11 de marzo y 4 de junio de 2002, en primera y segunda instancias, respectivamente, como determinador del delito de prevaricato por acción, y cómplice en el de invasión de tieras, como quiera que se arribó a la conciusión de que FORERO MORENO coadyuvó y determinó a su esposa para que Página 5 de 34 Casación N” 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO expidiera . aquella resolución manifiestamente i¡legal, y decididamente colaboró con Pablo Luis Rodríguez a que invadiera el predio en cuestión, pues fue éste quien llevó a las personas que ingresaron arbitrariamente al lugar.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre del procesado FORERO MORENO.
Tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida, el primero y el último -éste como subsidiariocon fundamento en la causal tercera de casación por haberse proferido el fallo en juicio viciado de nulidad, y el segundo con sustento en la primera por errores de apreciación probatoria. 1.1. La comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y vulneran el derecho de defensa, es la causal de nulidad que esgrime el demandante porque, a su juicio, en la diligencia de indagatoria que rindió FORERO MORENO se omitió Página 6 de 34
Casación N 25.976 -IadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO formulane los cargos de determinador del delito de prevaricato por acción, y cómplice en el de invasión de tierras. Tras referirse a las garantías fundamentales instituidas en el Art. 29 de la Carta Política y que a través de los Arts. 2%, 6 y 24 desarrolla el C. de P. Penal, sostiene el actor que el Fiscal instructor al interrogar en la diligencia de injurada a su defendido solamente le preguntó todo lo relacionado con los contratos de promesa de compraventa sobre la posesión material del bien que María Gladis Giraldo López enajenó “y nada más, con lo cual se estaría demostrando su autenticidad y falsedad de los mismos. Pero en relación con el punible de determinador del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y cómplice en el delito de invasión de tierras nada en concreto se le preguntó.” Al respecto -agregay en contravía de lo dispuesto en el Art. 338 del C. de P. P., sólo una pregunta se le hizo de manera general, pero específicamente y en forma individualizada por cada uno de los cargos que se le - enrostró, nada se le preguntó, irregularidad que se erige como causal de nulidad por conculcamiento del debido proceso y el derecho de defensa. Página 7 de 34 Casación N” 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO De si-milar mañera -aduceal calificarse e-l mérito sumarial se profirió resolución de acusación con violación del Art. 398 del C.
de P. Penal, al omitirse "narrar” de manera sucinta cada uno de los comportamientos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiémpo y lugar que como exigencia formal demanda dicho precepto. Así, resultaron quebrantadas las formas propias del juicio, anomalía que también se presentó al tenerse como prueba el hecho de ser FORERO MORENO esposo de la inspectora y amigo de Pablo Luis Rodríguez Acosta, “circunstancias de causalidad” que no son suficientes para acusar o condenar, pues en este caso no obra prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la conducta punibie y de la responsabilidad del justiciable, tal como lo establece el Art. 232 del C. de P. Penal. Como las irregularidades denunciadas desquician la estructura del proceso y de paso violentan el derecho de defensa, ya no hay lugar a su convalidación; por lo tanto, imperioso resulta decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de Página 8 de 34 Casación N 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO acusación, inclusive, para que nuevamente se reciba indagatoria a su asistido y se profiera resolución de acusación como es debido, dada la inobservancia de las formas propias del juicio. Aquí no cabe la nulidad parcial, por cuanto lo que se decida respecto de uno de los delitos -prevaricato por acciónincide en la situación del otro en tratándose de la violación de garantias fundamentales, como quiera que las imputaciones tuvieron su origen en la denuncia, evento en el cual no es posible fraccionar
la resolución de acusación. 1.2. En criterio del censor el fallo impugnado es violatorio de una norma sustancial, vulneración derivada del error de hecho en que se incurrió “en la apreciación de la prueba que sirvió de soporte para proferir sentencia condenatoría en contra del procesado FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO”, pues éste en su indagatoria dijo estar casado con la señora Befsabeth Niño, con quien procreó tres hijas. Sin embargo, a pesar de que obra en la actuación registro civil en el que se certífica el matrimonio contraido por FORERO Página 9 de 34 Casación N 25976 -Iadmisión- - FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO MORENO con Graciela Elvira Moreno Díaz, al procesado no se le interrogó por ese hecho y menos por la autenti_cidad de su contenido y por las rúbricas estampadas en el documento; tampoco se le indagó acerca de si aún convivían bajo un mismo techo, o si estaban separados y desde cuándo; si la Moreno Díaz como In¿spectora 8 Distrital de Policía de la localidad de Kennedy lo designó como perito en las diligencias de “inspección ocular'; si el contrato de promesa de compraventa celebrado con María Gladis Giraldo fue suscrito a instancias de la citada funcionaria de Policía o por voluntad propia; si fue cierto que él -FORERO MORENOdéterminó a la citada Inspectora para que prevaricara cuando ésta fallo la querella de policía por perturbación a la posesión. Todas estas falencias impiden radicar responsabilidad en
cabeza de su defendido por los delitos por los cuales se le acusó y condenó, alega el demandante, por lo que debió acudirse a la aplicación en su favor del principio de presunción de inocencia y absolverlo a través del in dubio pro reo, en razón de que no existe prueba idónea que permita cimentar esas determinaciones. El Página 10 de 34 Casación N 25.976 —Inadmísión¡/ FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO hecho que obre en la actuación el registro civil de matrimonio entre la citada pareja -FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO y la Inspectora 8 Distrita! de Policía de la I¿calidad de Kennedy, Graciela Elvira Moreno Díaz-, no constituye plena prueba por cuanto ello no fue reconocido por el procesado, amén de que tampoco está demostrado que la funcionaria de Palicía designara como perito en las mentadas actuaciones a quien se dice era su cónyuge, y menos la amistad que se afirma del acusado con el co'—procesado Pablo Luis Rodríguez Acosta. De otro lado, no se puede tener como determinador del delito de prevaricato por acción a FORERO MORENO, por carecer de la condición de servidor público, máxime si por tal delito y en calidad de autora se condenó a Graciela Elvira Moreno Díaz en otro proceso, situación por la cual no podía romperse la unidad procesal para condenarlos por separado, como en efecto se hizo. Por tales defectos, la sentencia impugnada debe revocarse para que en su lugar se profiera la que corresponda, es el parecer del casacionista, por cuanto, tal como lo prevé el Art. 29 de la
Página 11 de 345 Casación N 25.976 -Inadmísión,£ FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENC Carta Política, el sindicado tiene derecho a la defensa durante la investigación y el juzgamiento, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, las cuales, conforme a lo estipulado en el Art. 238 del C. de P. Penal, deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo ei mérito que le asigne a cada uno. Como todo lo anterior se echa de menos en la actuación, en este caso no se garantizó el derecho de defensa, concluye, pues la errónea apreciación de las pruebas conilevó a la vulneración efectiva de ese derecho fundamental y a que se desconocieran las bases fundamentales del debido proceso, estimación probatoria que el censor dice deviene inexistente. 1.3. Con fundamento en la causal tercera y con idéntica argumentación a la utilizada para sustentar el primer reproche, el actor dice denunciar subsidiariamente la violación del derecho de defensa, lo cual se erige en causal de nulidad a voces del Art. 306-3 del C. de P. Penal, porque a su defendido “no se le interrogó en la diligencia de indagatoria de manera clara y precisa Página 12 de 34 Casación N? 25976 -MmadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO sobre los cargos imputados como determinador del prevaricato por acción e invasión de tierras, como era apenas lógico, para determinar las circunstancías de tiempo modo y lugar en que se cometieron los punibles que se le endilgan, violando así lo
dispuesto en el Art. 338 del C. de P. P.” y por consiguiente el debido praceso instituido en el Art. 29 de la Constitución Política. Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir el failo sustitutivo de carácter absolutorio, es la petición que el censor eleva a la Corte.
2. Demanda del apoderado de la Parte Civil. 2.1. Violación directa de la ley sustancial por ¡ñaplicación de los Arts. 2341, 2342 y 2344 del C. Civii, es el fundamento de este primer reproche, en cuanto considera el actor que no empece a que en la sentencia se reconoce que los procesados desalojaron a los legítimos poseedores del ¡nmueblé -al menos de la casona y su área comprensiva de unos 2.500 metros cuadradós, lo que de suyo constituye perjuicio patrimonial de orden material — Página 13 de 34 — Casación N 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MOREN indemnizable-, el Ad-Quem se abstuvo de impartir condena por perjuicios aduciendo que no estaba determinada la parte del inmuebie damnificada, por lo que resultaba imposible acoger los montos estimados por el representante legal de la Parte Civil, la
Fundación Jorge Otero De Francisco y María Liévano de Otero. De una tal manera, se dejaron de aplicar los preceptos reseñados con antelación, el primero de los cuales obliga al que ha cometido un delito o culpa a indemnizar creando derecho de la víctima al pago; el segundo, que consagra derecho a favor de la
víctima del delito, como propietario o poseedor, a pedir la indemnización; y el tercero, que consagra la solidaridad pasiva de los condenados a favor de la víctima que ha resultado afectada en su patrimonio con el delito, en este caso la Fundación en mención; todo lo cual conllevó a que se le negara a ésta el derecho que tiene a ser indemnizada.
Seguidamente sostiene el censor: — Página 14 de 34
Casación N" 25.976 -MadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO ' “El perjuicio materíal está a la vista causado y los elementos de su tasación también pues uno y otro aspecto gravitan a lo largo del proceso radicados en el valor del bien perdido subre el que se levantaron edificaciones comerciales a cambio de un Monumento Nacional destruido, siendo su renta calculable de tal manera que el vafor de reposición y el valor de producción deben ser tasados por el juez y en su auxilio están las normas del artículo 96 y siguientes del Código Penal y lo estaban con idéntica reacciónsicel del año 1980 bajo los números. 106 y siguientes de ese ordenamiento. “El perjuicio moral es susceptible de reclamación por las personas jurídicas y se causa por el mero hecho del despojo y la zozobra que en ella causa la perspectiva de la pérdida de su propiedad como el enfrentar delincuentes máxime cuando acude a ellos como autoridad y resultan ser los promotores del delito, tener que dedicar recursos inicialmente destinados a las niñas a las que ayuda para su defensa judicial y ver burlados sus derechos por más de 10 años en tanto los delincuentes construyen grandes
bodegas y usufructúan las mismas, acentuándose el perjuicio moral al ver una casa declarada Monumento Nacional arrasada por la labor de los invasores.” Critica el actor al juzgador porque no empece Ía existencia de preceptos normativos aplicables al caso deja de hacerlo y decide absolver a los condenados al pago de perjuicios, teniendo elementos para realizar su tasación si es que está en desacuerdo con la estimación de la parte civil. No aplicar las normas estando Página 15 de 34 Casación N 25.976 —Inaa'misíónli1FRANCISCO DE PAULA FORERO MOREN Gorto Qf de Justicia obligado a hacerlo, lesiona el orden jurídico y los derechos fundamentales de la víctima, aduce, desnaturalizando la parte civil en el proceso penal al ponerla en la ominosa situación de acudir a otra vía. Finalmente sostiene el demandante que al reconocerse que el hecho delictivo produce daños, pero que no los puede cuantificar y por ello no condena, el juzgador se aparta de su claro deber de procurar el restablecimiento del derecho y la indemnización de la víctima, confundiendo la acreditación de lá cuantía como defecto con la inexistencia del perjuicio. 2.2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la actividad probatoria, en cuanto a la verificación de la existencia de la prueba, es el sustento de este segundo reparo, pues la sentencia no dio por acreditada la parte o el inmueble que fue objeto de invasión a pesar de existir elementos de juicio idóneos para ello.
Página 16 de 34f Casación N” 25.976 -Iadmisión FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO Desde la formulación de la denuncia, se indicó que la hacienda El Tintal” está compuesta por varíos lotes, teniendo en su mayor extensión más de 90 hectáreas y separado de e|(á el lote de la casa o casona que tiene aproximadamente 2.500 metros cuadrados, siendo este último el que fue materia de la invasión, como así lo certifica en su testimonio Orlando Rueda al sostener que lo invadido fueron 2 fanegadas, aproximadamente. La propia Fiscalía circunscribe su interrogatorio a la casona y su terreno circundante, sin ocuparse del resto de la hacienda, delimitando así lo que fue objeta de invasión, referencia que de igual manera hace en la resolución de situación jurídica cuando alude al lote de la casona y no a otra área diferente o indeterminada, y en la diligencia de inspección judicial en donde lo individualiza, lo alinda y determina y aún con fotografías lo identifica. Otras pruebas, tales como el folio de matrícula o certificado de libertad de la heredad invadida, sobre la cual la misma fiscalía dispone su embargo y secuestro; el boletín catastral que señala Página 17 de 34¡¿" " Casación N" 25,976 -Inadmisión4 FRANCISCO DE PAULA FORERO MOREN! su valor; la indagatoria de FORERO MORENO; los documentos de compraventa de la posesión suscrita por los procesados; la prueba trasladada de la investigación que por secuestro promovió Gladys Giraldo contra algunos de los aquí también procesados;
son el abundante acervo probatorio que el juzgador dejó de apreciar, las cuales precisan la extensión del predio invadido, el lote de la casona de la hacienda “El Tintal” cuya nomenclatura es Carrera 82 N 9-22. El despojo de un bien de más de $600'000.000.00 según el avalúo catastral, no permite afirmar que no se probó ningún perjuicio material o moral, reitera el censor, máxime cuando la casa fue demolida para construir en la totalidad del lote bodegas, lo que de suyo produce un perjuicio grave, cierto y actual por daño emergente y genera un lucro cesante aún vigente. La sentencia impugnada violó los Arts. 232, 233, 237, 239, 244, 245, 259, 266, 280, 284 y 287 del C. de P. Penal, lo que " conllevó del mismo moado a la vulneración de los Arts. 307 del C. de P. Civil que consagra el derecho de la víctima a ser - Página 18 de 34 Casación N” 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO indemnizada; 2341 a 2344, 2347, 2356 y 2359 del C. Civil que consagran el derecho a reciamar el pago por el delito, la solidaridad entre los delincuentes causantes del daño, el derecho sustancial de la víctima a cobrar periuicios. También se violó el Art. 56 del C. de P. Penal que en sus incisos 1 y 4 ordenan la liquidación de perjuicios a favor de las víctimas y cuando no se
puedan valora, debe acudirse al Art. 100 del C. penal, pues el juez está en la obligación de señalar el respectivo valor indemnizatorio, pudiendo hacerlo hasta en cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos; vulneración que del mismo modo recayó sobre los Arts. 94 y 96 del C. Penal (106 y 107 del anterior) que establecen la reparación de los daños morales y materiales, y el Art. 1613 del C. Civil que como precepto sustancial define qué comprende la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Además, el Art. 95 del C. Penal consagra el derecho a la indemnización de la persona jurídica, en este caso la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de 'Otero, cuyo perjuicio, moral y material, en el entendido que en este último evento los inmuebles producen renta, bien pudo cuantificarse Página 19 de 34 Casación N5 25976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO E conforme a lo normado en la Ley 820 de 2003 -antes Ley 56 de 1985-, normatividad que fija el valor de la renta en un 90% del avalúo catastral como canon mensual. Que se case la sentencia recurrida de acuerdo con los cargos relacionados en la demanda, y en su lugar se proceda a dictar fallo sustitutivo en el que se disponga el pago de los perjuicios causados a la entidad de beneficencia víctima de las conductas punibles aquí juzgadas, es la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda del defensor del procesado.
Total desconocimiento de las reglas de técnica casacional que hacen posible el cumplimiento de los presupuestos de precisión y claridad que se exigen de una demanda en forma -Artículo 212-3 del C. de P. P.-, atentan contra la prosperidad de los reproches que el defensor del procesado FORERO Página 20 de 34 Casación N 25.976 -Inadmisión-. FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO MORENO formula contra la sentencia objeto de este recurso extraordinario. 1.1. Ciertamente, en singuiar entremezcla y de manera indiscriminada, dirige su ataque el censor por afectaciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la estimación de las pruebas, censuras que en últimas dicen relación con un solo reparo, el precario interrogatorio al que se sometió al entonces sindicado cuando rindió indagatoria en cuanto no se le preguntó por todos y cada uno de los hechos y circunstancias constitutivos de los delitos por los que finalmente se le acusó, juzgó y condenó, todo lo cual, a su juicio, privó a su defendido de oportunidades defensivas. En tratándose del debido proceso cuyo supuesto menoscabo denuncia el actor, le era menester indicar, como reiteradamente lo viene pregonando la Sala, la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o el juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado. Su transgresión para reclamar la invalidación del respectivo trámite ha de obedecer a los principios Página 21 de 34 5% Casación N? 235.976 -Inadmisión
FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENKK que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación establecidos en el Art. 310 del C. de P. Penal. Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala que el debido proceso como traducción del principio lógico antecedenteconsecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos reguiados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación, o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente -indagatoria o declaración de persona ausente-; o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar de conclusión; o se inicia el juzgamienfo sin que exista una resolución acusatoria en firme; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.' ' C.S, de I, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 18 de diciembre de 2001, Rad. 17.919. Página 22 de 34 ; Casación N” 25.976 -InadmísiónJ FRANCISCO DE PAUZA FORERO MORENO Corto Aproma do_Jusucia Por modo que, la transgresión del debido proceso, por cuanto signífica pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones
legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad sólo en los eventos y bajo los cond¡cionamient¿as previstos en el precepto que se acaba de mencionar. El actor simplemente se Jimitó en la primera y tercera censuras, tras enunciar las garantías fundaúentales establecidas en el Art. 29 de la Carta Política, a criticar al Fiscal instructor por haber interrogado a su asistido solamente por los contratos de promesa de compraventa celebrado con María Gladys Giraldo López, mas no en todo aquello relativo al delito de prevaricato por acción que a título de determinador le imputó, ni tampoco sobre la complicidad en la conducta delictiva de invasión de tierras investigada, omisión que de igual manera se destaca en la confección del pliego de cargos cuando calificó el mérito sumarial con resolución de acusación, al pretermitir -deja entreverla narración sucinta de las conductas imputadas “con todas las Página 23 de 34 Casación N” 25.976 -InadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la indicación y evaluación de las pruebas acopiadas a la actuación. No obstante, ningún esfuerzo argumentativo realiza el actor para dejar en claro de qué manera se afectó la estructura esencial de la instrqcción o el juzgamiento, o cómo se vulneró el derecho de defensa al punto de que haya lugar a invalidar lo actuado, puesto que en tratándose de la indagatoria -medio de defensa por excelencia para el procesado en cuañto le permite
ejercitar a cabalidad ei derecho de contradicción-, y teniéndose de presente que el procesado rindió sus descargos el 5 de abril de 2001 -Fls. 254 a 258 del c.o N” 3-, esto es, en vigencia del C. de
P. P. de 1991, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que: “La indagatoria, además de ser un medio de defensa y un elemento de juicio, se erige en uno de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente y el desconocimiento de los requisitos legales para su aducción no solo afecta la existencia y validez de la prueba, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo que culmine satisfactoriamente, razón por la cual, al procesado, en el interrogatorio, se le debe preguntar sobre los hechos que originaron la vinculación (imputación fáctica) y, hoy, también se le debe poner de presente la imputación jurídica provisional.
Página 24 de 34 Casación N” 25976 -Mmadmisió: FRANCISCO DE PAULA FORERO MOREN: “En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta la época en que ocurrió el acontecer fáctico, al funcionario judicial se le imponía la carga de interrogar al imputado, de manera exclusiva, en relación con los hechos que originaron su vinculación al proceso, según así lo disponía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991. “Frente a este puntual tema la jurisprudencia de la Corte he sido pacífica y reiterada, como por ejemplo, en sentencia del 29 de
mayo de 2003, se reiteró que: “De ahí que, en este sentido es abundante la jurisprudencia de la Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la indagatoria no impone la utilización de formulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos, pues esa labor, corresponde hacenla al Fiscal al momento de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los demás medios de convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como presuntamente delictivos existen elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de la comisión de uno e varios punibles y cuál la participación de sus posible autores.” “En esas condiciones, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se tomó la diligencia, exigla que al imputado debla interrogársele 'en relación con los hechos que se oríginaron su vinculación”, con el fin de gue explicara su conducta y pudiera ejercitar el derecho de contradicción. Por consiguiente, en este puntual evento, el interrogatorio que debla desarrollar el funcionario judicial dependía de la postura que asumiera el índagado en esa diligencia, no de fórmulas abstractas pnacancebidas."2 1.2. Y en cuanto a los yerros de apreciación probatoria que el demandante le atribuye al juzgador, el dislate es mayúsculo, pues amén de que por parte alguna especifica la especie de error en que presuntamente incurrió el Tribunal en la estimación de las ?C.8. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de julio de 2004, Rad. 14.538. Página 25 de 34
Casación N” 25.976 -IadmisiónFRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO. pruebas -si de h¡echo por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, O por falsos juicios de identidad o por falso raciocinio; o si de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción-, nada dice de su trascendencia, como quiera que la labor demostrativa la centró en invocar el yerro y en presentar sus personales opiniones frente al mismo. Y como si fuera poco lo anterior, termina por desviar la censura con argumentos que dicen relación con la causal tercera, al concluir que esa Colegiatura “al haber apreciado erróneamente la prueba de cargo contra el procesado, vulneró efectivamente el derecho de defensa, máxime cuando el procesado no fue indagado por los hechos punibles que se ¡mputaron en la investigació
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