🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25978(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25978(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

2ª. Instancia 25978

OSCAR HURTADO REINA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.83 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado, doctor OSCAR HURTADO REINA, contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL2ª. Instancia 25978

OSCAR HURTADO REINA2República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Fueron sintetizados, como se refirió en anterior oportunidad, por la Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cali que calificó el merito sumarial, así: “El señor FABIO ESCOBAR SAAVEDRA fue acusado por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá como presunto autor responsable del delito de lavado de activos. En firme la convocatoria a juicio, el proceso pasó a los juzgados especializados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, a cargo del doctor OSCAR HURTADO REINA, quien a petición de parte, mediante proveído

interlocutorio No. 132 del 27 de agosto de 2.003, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el encartado, al encontrar superados los fines constitucionales y legales que tuvo en cuenta el ente acusador para imponerla. Como consecuencia de esta decisión, el enjuiciado recobró su inmediata libertad. “Seis meses después de estar gozando del beneficio liberatorio, el procesado ESCOBAR SAAVEDRA solicitó, en nombre propio, la revocatoria de la libertad que venía gozando a fin de proteger el “derecho de defensa material”, mostrando su voluntad de someterse y entregarse “voluntariamente” a la justicia para que el proceso adelantado, continuara su marcha sin traumatismo alguno. Acogiendo las motivaciones expuestas en el escrito petitorio, el juzgador de primer nivel, estimó viable el pedimento y accedió a él “en aras a garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la celeridad del mismo. En consecuencia, ordenó “revocar la libertad concedida al señor FABIO ESCOBAR SAAVEDRA a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva por auto interlocutorio 132 de agosto 26 de 2.003, para en su lugar dejar vigente dicha medida". Seguidamente sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. “Contra esta decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal a la que correspondió conocer la alzada, estimó que la determinación judicial atentaba en forma flagrante

“contra la razón, la verdad y la justicia, pues adolece de la seriedad, eficacia2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA3República de Colombia Corte Suprema de Justicia y responsabilidad que requieren tanto un estudio de esta naturaleza como su interpretación, para que soporten una determinación como la proferida y en general cualquier clase de decisión judicial”. En consecuencia, revocó el auto apelado y adicionalmente ordenó investigar penalmente al funcionario.”.

2. Las copias del proceso adelantado contra FABIO ESCOBAR SAAVEDRA correspondieron a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, que con fundamento en las mismas, inició investigación contra el doctor OSCAR HURTADO REINA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito, a quien vinculó mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva que le sustituyó por la domiciliaria y, finalmente, calificó el mérito del sumario acusándolo por el presunto delito de prevaricato por acción, agravado.

3. La acusación se fundamentó en los argumentos que en anterior

oportunidad la Sala compendió del siguiente modo:

“Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción, dice la Fiscalía, no alberga dudas acerca de la manifiesta ilegalidad de la decisión del 13 de febrero de 2.004, por encontrarla frontalmente opuesta al contenido de los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, que consagran los fines de las medidas de aseguramiento y los requisitos formales y sustanciales para su imposición.

”Revocar la revocatoria de la detención preventiva, argumenta, obligaba al procesado a verificar nuevamente si los fines y los requisitos formales y

fines de las medidas de aseguramiento y los requisitos formales y sustanciales para su imposición.

”Revocar la revocatoria de la detención preventiva, argumenta, obligaba al procesado a verificar nuevamente si los fines y los requisitos formales y sustanciales para dictar medida de aseguramiento concurrían ya que no de otra manera podía legalmente privar de la libertad al incriminado; sin embargo, no hizo ningún análisis limitándose a aceptar las razones personales y no jurídicas del peticionario, aduciendo no contar con2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA4República de Colombia Corte Suprema de Justicia argumentos válidos para controvertirlas, pese a que el memorial petitorio advertía que el fin perseguido era eludir la captura librada en su contra por la Fiscalía, como en la misma providencia lo consignó; circunstancias de donde colige que la ausencia de valoración realmente no obedeció a la coherencia y suficiencia de los argumentos del procesado sino a que de hacerla hubiese puesto de presente su improcedencia ante la necesidad de examinar una vez más la presencia de los presupuestos para proferir medida de aseguramiento. ”Es decir, afirma, sin variar los motivos que engendraron la revocatoria de la medida de aseguramiento procedió a imponerla nuevamente pero domiciliaria, evidenciando con ello el ánimo de favorecer al procesado y su actuar doloso ya que nadie más que él conocía la necesidad de proferir detención preventiva para sustituirla por domiciliaria.

”Era tan clara la intención de ESCOBAR SAAVEDRA, asevera, que abandonó Bogotá y regresó a Cali para someterse a la detención domiciliaria, pero como para ese instante los fines de la detención preventiva se mantenían superados no podía imponerla nuevamente atendiendo las previsiones del artículo 355 de la ley 600 de 2.000. ”A que el verdadero propósito del sindicado era impedir su captura y traslado a Bogotá atribuye el hecho de no elevar la solicitud a la Fiscalía, interés al que habría servido el juez al adoptar la decisión censurada.

”Encuentra, contradictoria la determinación al proferirse supuestamente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, objetivos considerados superados al revocar la detención preventiva con arreglo a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C774 de 2.001, y al conceder en la misma providencia la detención domiciliaria.2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA5República de Colombia Corte Suprema de Justicia ”Relieva, que no podía resolver la petición debido a que el Tribunal aun no había desatado los recursos de alzada presentados contra la decisión de revocar la detención preventiva para evitar proveídos antagónicos. ”No entiende cómo el sindicado restringido en su libertad podía defenderse mejor de los nuevos cargos, o de qué manera su traslado a Bogotá lo afectaría en su defensa, si la actuación no está sujeta a que el procesado

permanezca en el lugar en donde cursaba, pues aún estando en otro sitio debería ser asistido por un defensor contractual o de oficio, pudiendo el mismo procesado ejercer su defensa a través de los medios tecnológicos de comunicación. ”Respecto del aspecto subjetivo del prevaricato, califica la providencia como el fruto del actuar doloso del juzgador por conocer los presupuestos legales para imponer medida de aseguramiento, ya que meses atrás se había ocupado de ellos para revocar la detención preventiva, calificándola de innecesaria.

”Conocimiento que, estima, lo denota el nivel académico y la trayectoria profesional del sindicado ejerciendo la mayor parte de su tiempo como juez penal no obstante oficiar por varios años como juez laboral, virtudes destacadas por los abogados litigantes que declararon resaltando su gran bagaje jurídico y formación ética; amé n de la falta de complejidad y dificultad del problema jurídico que enfrentaba, pues existía, contrario al sentir de la defensa, normas jurídicas que regulaban la materia.

”Le resta fuerza a los testimonios rendidos en aval de las exculpaciones del procesado, pues discutir el proyecto con su secretario, considera, no mina su responsabilidad habida cuenta que orientó su contenido; que el secretario no consignara todas sus directrices en la providencia por los problemas de redacción que acusaba, ninguna relevancia le otorga en atención a que la delegación de las decisiones judiciales no exoneran de

responsabilidad al titular del despacho, con mayor razón si participó, como en este caso, en las discusiones con sus colaboradores, y que el criterio del2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA6República de Colombia Corte Suprema de Justicia subalterno no era decisivo ni influyente por carecer de formación jurídica en tratándose de un bachiller con experiencia y, por tanto, con limitaciones en el conocimiento de temas jurídicos. ”Las declaraciones de los abogados litigantes que resaltan las cualidades morales, éticas y profesionales del Dr. HURTADO REINA, en lugar de desdibujar la ilegalidad de su proceder, argumenta, hacen acrecentar el reproche de su comportamiento.

”Establecer el motivo del prevaricato, precisa, no es necesario para su configuración, de suerte que así no se haya comprobado la recepción de alguna contraprestación a cambio de la decisión o que el procesado actuara por simpatía o mero capricho, la providencia es manifiestamente ilegal, imputable a título de dolo, en virtud al conocimiento que tenía que con ella ayudaba a ESCOBAR SAAVEDRA a eludir la orden de captura dictada en su contra. ”Por ello le resta valor probatorio a las manifestaciones de ESCOBAR SAAVEDRA relativas a no haber entregado dádivas o reconocimientos económicos a HURTADO REINA o a sus subalternos.

”Descarta la presencia de un error de tipo en el comportamiento del acusado, fundada en que la experiencia profesional y funcional, su

trayectoria en el Poder Judicial y el bagaje jurídico adquirido en la práctica, le brindaban el conocimiento suficiente para resolver adecuadamente la solicitud, la que a la luz del ordenamiento jurídico se revelaba sencilla y hasta elemental. Bastaba, aduce, con examinar los artículos 355 y 357 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque inusual indicaba la necesidad de determinar si los requisitos para dictar medida de aseguramiento convergían.

”En fin, dice, no podía aducir que HURTADO REINA actuó bajo la creencia errónea e invencible que con su comportamiento no transgredía las normas reguladoras del asunto, como quiera que una reflexión cuidadosa, seria y2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA7República de Colombia Corte Suprema de Justicia ponderada le hubiesen señalado la improcedencia de la petición, especialmente atendiendo a la motivación del escrito que lejos estaba de constituir fundamento legal para la imposición de la detención preventiva.” SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal puntualizó que el hecho que determina la sentencia de instancia esta demarcado por la decisión contenida en el auto 024 de 13 de febrero de 2004, dictado dentro del proceso penal adelantado contra FABIO ESCOBAR SAAVEDRA por el delito de lavado de activos, mediante el cual el doctor HURTADO REINA, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, ordenó la detención domiciliaria de aquél, p rovidencia en la cual indicó que

pretendía garantizarle a ESCOBAR SAAVEDRA el derecho de defensa, el debido proceso y la celeridad del trámite. A simple vista, afirma, tal decisión correspondería al ejercicio normal de la judicatura, sino fuera porque está “precedida de insoslayables hitos” que la colocan en contradicción con la ley procesal penal, la constitución y la razonabilidad que espera el conglomerado de las decisiones judiciales. En tal sentido, destaca que no hacía más de seis meses que el funcionario procesado había revocado la medida de aseguramiento de detención dispuesta en contra de ESCOBAR SAAVEDRA por no estimarla necesaria con fundamento en la sentencia C-774 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual consideró que al momento de2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA8República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, el funcionario judicial debe atender el cumplimiento de los fines de la “medida de privación de la libertad provisional”. Bajo tal perspectiva, el funcionario procesado actuó motivado por razones ajenas a su función. Así, destaca que contra FABIO ESCOBAR SAAVEDRA la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio adelantaba otra investigación por la conducta prohibida de lavado de activos, dentro de la cual ordenó su captura, por lo que, colige, la decisión del funcionario investigado tuvo como finalidad hacerle el esguince a ésta, impidiendo su cumplimiento. Confrontado lo ocurrido en ese proceso, concluye, la actuación del doctor HURTADO REINA se torna desacertada y contraria a la estructura procesal en materia de libertad de las personas y de los mecanismos procesales correspondientes, conforme con las siguientes consideraciones:

Confrontado lo ocurrido en ese proceso, concluye, la actuación del doctor HURTADO REINA se torna desacertada y contraria a la estructura procesal en materia de libertad de las personas y de los mecanismos procesales correspondientes, conforme con las siguientes consideraciones:

1. ESCOBAR SAAVEDRA quedó, por razón de la providencia cuestionada, privado de la libertad sin que se le hubiera impuesto nuevamente medida de aseguramiento, pues para ese momento procesal no la tenía.

2. La existencia de la medida de aseguramiento, afirma el Tribunal, mezcla los aspectos formal y material, pues en las condiciones anotadas era obligatorio para el juez la revisión de los presupuestos señalados en la ley para su procedencia, determinando en todo caso si respecto de ESCOBAR SAAVEDRA se cumplían los fines de la detención preventiva acerca de los cuales se había pronunciado con2ª. Instancia 25978

OSCAR HURTADO REINA9República de Colombia Corte Suprema de Justicia anterioridad, sin que para el momento en que asumió la determinación que se le cri tica, las condiciones materiales, probatorias y procesales sufrieran cambio.

3. No se trataba de un caso inusual, extraño, atípico o “anómico”, porque todos los jueces saben que para privar de la libertad a las personas durante el transcurso del proceso, se debe analizar la procedencia de la medida de aseguramiento. Igualmente, cuando se trata de liberarlas definitivamente de tal medida, debe actuarse como lo hizo el procesado, revocándola porque los presupuestos legales

para su vigencia han menguado o desaparecido.

4. En consecuencia, expresa, asiste razón a la Fiscalía y al Ministerio Público cuando señalan que no era necesario realizar elaboradas valoraciones jurídicas para resolver el caso y consciente de ello, el procesado delegó en su secretario la elaboración del proyecto.

5. Impuso privación de la libertad en su domicilio a una persona que no tenía medida de aseguramiento. En tal sentido, explica el Tribunal, con fundamento en el régimen procesal que gobierna la Ley 600 de 2000, la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la detención preventiva; lo cual implica que previamente debe considerarse la procedencia de la detención provisional, para que aquella proceda si se cumplen los requisitos señalados en la ley.

6. En tales condiciones, decidió concederle a ESCOBAR SAAVEDRA la detención en su domicilio sin motivar su procedencia y sin que estuviese demostrado, en el proceso, que tuviera la condición de hombre cabeza de familia. Luego, si consecuente con la realidad, el acusado no hubiera arribado a tal conclusión, porque respecto de2ª. Instancia 25978

OSCAR HURTADO REINA10República de Colombia Corte Suprema de Justicia aquél no se reunían los requisitos de procedencia de la detención domiciliaria, desde la perspectiva de la familia, como podía rescatarse de la injurada.

7. La situación planteada en el proceso bajo el conocimiento del doctor HURTADO REINA, está reglamentada en forma clara en la Constitución y en la ley.

En tal sentido, destaca que el artículo 28 de la Constitución Política, establece que para privar a una persona de la libertad se requiere la concurrencia de autoridad competente, el respeto a las formalidades legales y la existencia de motivos previamente definidos en la ley. A su vez el Código de Procedimiento Penal, regula de manera especial el tema de la privación de la libertad, en los artículos 355, 356 y 357.

8. No acepta el argumento de que el procesado no conocía reglas mínimas “que permitan imponer una limitación a la libertad de un ciudadano”. En tal sentido advierte, se trata de un Juez Especializado de Cali, que por razón de su competencia conoce de los casos más sonados y complejos del país debido a la problemática del narcotráfico en esta zona del país, donde ha tenido que resolver cientos de casos entre ellos, acciones de tutela, de hábeas corpus y controles de legalidad de las medidas de aseguramiento, en los cuales necesariamente se ha referido a las normas correspondientes.

Así, califica de anodina e insustancial la postura defensiva, que ha sido una y otra vez avasallada por la contundencia probatoria y los análisis argumentativos de los demás sujetos procesales.2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA11República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aduce que el procesado ha acudido a argumentos inconexos con el tema, como que la congestión de su despacho le impidió resolver de manera diversa la solicitud del procesado ESCOBAR SAAVEDRA.

Tesis que tendría cabida en caso de que se le cuestionara que ha omitido cumplir con sus funciones de juez. De otra parte, el procesado afirmó que por razones de carga laboral su secretario proyectó la decisión cuestionada, la cual avaló con su firma. Sin embargo, tal subalterno declaró que aquél le ordenó elaborarla en favor de ESCOBAR SAAVEDRA. Adicional a lo anterior, a pesar de la congestión del despacho judicial, el procesado indicó en la injurada que a una petición tan inusual, con su secretario estudiaron el tema y determinaron que lo solicitado era procedente.

9. No puede aceptarse que con la privación de la libertad en su domicilio se garantizara mejor tutela al derecho de defensa y al debido proceso y, de contera, mayor celeridad al proceso. Tal tesis, replica el Tribunal, es novedosa pero contraria a lo que la experiencia ha demostrado en torno de las implicaciones negativas de la privación de la libertad frente al derecho de defensa.

Es un contrasentido afirmar que el procesado privado de la libertad tiene mejor opción para defenderse frente a quien no tiene medida de aseguramiento. En tal sentido, destaca que aquél no siempre puede comparecer al despacho que adelanta su investigación, por lo general no participa de la práctica de las pruebas, tiene contacto restringido con el defensor, está sometido a la logística de la institución2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA12República de Colombia Corte Suprema de Justicia penitenciaria para examinar el expediente y para asistir a las audiencias, entre otras razones.

De otro lado, asevera que la garantía al debido proceso no depende de la situación jurídica del procesado, es un derecho fundamental y una obligación funcional para el juez protegerlo, con independencia de la condición de persona privada de la libertad o no. Y en cuanto a la celeridad, concluye que el hecho de que ESCOBAR SAAVEDRA estuviera privado de la libertad, no la garantizaba. Al respecto destaca que al procesado no le interesó para nada la celeridad, el derecho de defensa y el debido proceso en la investigación que adelantaba la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio. En efecto, ni el procesado ni el juez pensaron que si se recluía en su domicilio en la ciudad de Cali, estaría alejado de las resultas del proceso que se surtía en el proceso dentro del cual se ordenó su captura y gozaba, según se ha dicho, de menores garantías por un supuesto enfrentamiento con la fiscal instructora.

10. La motivación de la petición presentada por ESCOBAR SAAVEDRA presenta contradicciones que sólo encuentran explicación en la decisión del procesado HURTADO REINA de favorecer a ESCOBAR SAAVEDRA a quien buscó privilegiar con una reclusión atípica en su domicilio, buscando con ello evadir la efectividad de la orden de captura expedida por la Fiscalía Novena Especializada de

Bogotá.2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA13República de Colombia Corte Suprema de Justicia

El funcionario investigado asumió la decisión por la cual se le cuestiona a sabiendas y con la intención de favorecer al procesado, pues ni los antecedentes del caso, ni las explicaciones dadas en la providencia y en las diversas intervenciones de HURTADO REINA en este proceso, convencen de su razonabilidad, al punto “ que al rompe, y sin profundas consideraciones, se ha calificado de manifiestamente contraria a la ley”. Quien revoca una medida de aseguramiento conoce claramente los presupuestos para su existencia. En consecuencia, cuando el procesado profirió la decisión en comento, dejó al procesado con una medida de aseguramiento que procedía de conformidad con las exposiciones que tuvo en cuenta para revocarla. Así la dejó vigente ex profeso, con el fin de procurarle a ESCOBAR SAAVEDRA la detención en su domicilio, sin la reunión de los requisitos legales. Concluye el a quo, la decisión asumida por el procesado en auto 024 de 13 de febrero de 2004, es manifiestamente contraria a la legislación vigente reguladora del régimen de libertad y detención en el proceso penal, pues frente a los imperativos legales, sobrepuso interpretación caprichosa e insostenible, que razonablemente no supo justificar en sus intervenciones procesales, en las cuales afirmó que el Tribunal de Cali, se equivocó al actuar como juez de segunda instancia. El procesado conocía que respecto de la decisión con la cual revocó la medida de aseguramiento de detención impuesta a FABIO ESCOBAR

SAAVEDRA se tramitaba el recurso de apelación, de suerte que con ese entendimiento, anticipándose a la decisión del Tribunal, “reversó de manera ilegal lo actuado con el agregado de la detención domiciliaria, para con ello conjurar en todo caso no solo la posibilidad de la revocatoria de la decisión por2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA14República de Colombia Corte Suprema de Justicia la segunda instancia” que nuevamente conduciría a aquél a prisión, “bloqueando”, además, la orden de captura de la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá,

11. Descartó la existencia de error acerca del tipo por desconocimiento de los elementos que integran la descripción del prevaricato por el que fuera acusado, puesto que el juez procesado tenía capacidad para saber que la decisión cuestionada, era manifiestamente contraria a las normas que aplicó, en el mismo caso y respecto de las mismas personas, luego sabía “que su actitud comportamental última, era contraria a la anterior decisión, es equivalente a decir que conocía su manifiesta contradicción con la ley; misma que aplicó en aquella decisión para desnaturalizar la medida de aseguramiento”.

El procesado conoce los términos de la ley que regula el prevaricato judicial, pues ha acumulado múltiples años de experiencia en la Rama Judicial y con anterioridad ha sido juez penal municipal y juez laboral El doctor HURTADO REINA lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, tutelado con el tipo penal de prevaricato.

Ahora, en repuesta a los alegatos de la defensa significó que el procesado no manifestó en sus intervenciones procesales que haya actuado por el afán de defender la dignidad humana de ESCOBAR SAAVEDRA, argumento jurídicamente inaceptable porque siempre que se prive a una persona de su libertad se tendría que concluir que se le está agraviando aquél derecho, prescindiendo del daño ocasionado con su comportamiento.2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA15República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con la tesis acerca de la ausencia de motivos personales entre el doctor HURTADO REINA y el señor ESCOBAR SAAVEDRA, asegura el Tribunal, no ha sostenido nada porque el tipo penal de prevaricato no exige en su estructura dogmática finalidad o motivación específica. No obstante, admite que de los hechos probados refulge que la actuación del doctor HURTADO REINA, se inclinó a favorecer los intereses y pretensiones de ESCOBAR SAAVEDRA, aunque cuando se desconocen los motivos que mediaron como causa de éstos hechos. Sin embargo, la ausencia de vínculo entre los dos, no desnaturaliza la ilegalidad de su decisión. Finalmente el fallo, en relación con la disponibilidad de los derechos subjetivos, estimó que las personas pueden disponer del derecho a la libertad y decidir libremente renunciar a ella en ciertos casos, pero que no pueden hacerlo a expensas del Estado y menos de la judicatura, toda vez que la actuación de los funcionarios judiciales está delimitada

por la ley, de modo que la privación de la libertad de una persona sólo puede sobrevenir en los casos que la ley y la constitución lo autorizan.

LA APELACIÓN

1. El defensor fundamentó su inconformidad en que el Tribunal no analizó las declaraciones juramentadas de los abogados ADOLFO MURILLO GRANADOS y JUAN JOSÉ SAAVEDRA, quienes actuaron en el proceso dentro del cual surgió la decisión considerada contraria a2ª. Instancia 25978

OSCAR HURTADO REINA16República de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho por lo mismo indican que el doctor HURTADO REINA actuó bajo los criterios que jurídicamente se ajustaban para resolver. En consecuencia, que al no haber observado esas pruebas “se dejó a su procurado sin la posibilidad de demostrar que la decisión adoptada surgió como producto del convencimiento jurídico y profesional de él a la hora de resolver una situación como la que se le presentó”. El Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de los jueces GUILLERMO AFANADOR VACCA y HUGO FERNELLY FRANCO, que tienen incidencia en la valoración del tipo subjetivo en tratándose de la premeditación con la que se dice actuó el procesado al momento de proferir el auto 024 de 13 de febrero de 2004, dado que ellos dicen que su defendido generalmente les consultaba los asuntos relacionados con el procedimiento penal, especialmente en aquellos casos en los cuales el problema jurídico revestía complejidad. Para él, el Tribunal actuó deslealmente al negarse oficiar a la

Universidad Libre, Seccional de Santiago de Cali, para determinar si el procesado había realizado allí especialización en derecho penal y bajo qué normatividad procesal se orientó la misma, para ahí sí, enrostrarle que se trataba de un profesional con especialización en derecho penal y criminología, cuando esa situación no permitió ser probada porque HURTADO REINA no tiene ningún título de postgrado en esa materia. Critica que el a quo haya calificado la decisión del procesado de desacertada y contraria a la estructura procesal, cuando FABIO ESCOBAR SAAVEDRA quedó nuevamente cobijado con medida restrictiva de la libertad, cuando su defendido decidió mediante auto2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA17República de Colombia Corte Suprema de Justicia 024 de 13 de febrero de 2004, fue revocar el auto interlocutorio que había abrogado la medida de aseguramiento que pesaba en contra de aquél. Sostiene que al revocarse mediante el aludido auto el que revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado, ésta adquirió vigencia y, en consecuencia, la privación de la libertad quedaba respaldada por la decisión interlocutoria, que en tal sentido, fue asumida durante la instrucción. No se puede aseverar que después de que el procesado revocó la medida de aseguramiento impuesta a ESCOBAR SAAVEDRA, la situación de éste haya permanecido inmodificable, pues “los fines para restablecer la medida cautelar” volvieron a surgir, cuando aquél

advirtió en su solicitud que existía otro proceso en su contra, en el cual la Fiscalía había dispuesto su captura. Así, afirma, su procurado consideró, ante la nueva situación de ESCOBAR SAAVEDRA, que existía la posibilidad de que escapara al llamado de la judicatura especialmente en el trámite del juicio que se le adelantaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y, además, existían, en ese momento, los requisitos legales para la privación provisional de la libertad. La situación planteada por ESCOBAR SAAVEDRA, afirma, sí corresponde a un hecho atípico o inusual, pues no todos los días un procesado se presenta ante las autoridades judiciales a solicitar se revoque la decisión que lo puso en libertad. El hecho de informarle al juzgador que podía quedar detenido por otro proceso era suficiente2ª. Instancia 25978 OSCAR HURTADO REINA18República de Colombia Corte Suprema de Justicia para que el operador jurídico “ encienda las alarmas y evite que el procesado se ponga a la fuga de las autoridades judiciales” con lo cual el juicio sufre una variación importante que justifica dejar vigente la medida de aseguramiento. Refiriéndose al caso dentro del cual el funcionario procesado asumió la determinación que se le reprocha, manifestó que no es cierto que ESCOBAR SAAVEDRA no haya acreditado su condición de padre cabeza de familia, pues éste, efectivamente, era cabeza de hogar, encargado del sostenimiento de su grupo familiar, como que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...