CSJ - SP25989(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25989(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
EA W/: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Cazación Yuri Orjuela Pinilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Armenial, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad?, quien condenó a YURI ORJUELA PINILLA, a cuatro (4) años de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) smimv y la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, en calidad de autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos. ' El 17 de febrede r2o00 6 2 Del 28 de enero de 2005. Repúblicas de Colombia N "7 “ Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla HECHOS Fueron expuestos por las instancias del siguiente modo: “Con ocasión de comunicación telefónica de carácter anónimo recepcionada (sic) en el mes de junio de 2003 por el Grupo Operativo del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad -DAScon asiento en esta capital [se refiere a Armenia], se advirtió acerca de una presunta irregularidad, relacionada con la celebración de contratos en los
que se hallaba vinculado el vehículo distinguido con la placa CFT-825, por parte del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, para entonces, representado por su Directora, la señora YURI] ORJUELA PINILLA. Señalaba el quejoso que el enunciado automotor era de propiedad de la funcionaria en mención. Agotadas las respectivas pesquisas se estableció que el propietario del aludido automotor era el señor WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ, quien efectivamente había celebrado cinco contratos de arrendamiento del citado vehículo con la mencionada Dependencia (sic) municipal. Tenían como objeto los reseñados contratos, que el arrendador, en calidad de propietario del rodante, colocara el mismo a disposición del Fondo Municipal de Vivienda, para las labores que la entidad requiriera. Se destaca a su vez, que el carro aparecía para la época con prenda a favor de 1VANAUTOS LTDA. eí República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla De ésta forma se suscribieron los siguientes contratos:
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 006 DE 2002, por un término de dos meses contados a partir del 9 de agosto del citado año, por un valor de CUATRO MILLONES DE
PESOS ($4.000.000.00).
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 007 DE 2002.
Término, un mes, contado a partir del 9 de octubre de 2000 (sic) por valor de DOS MILLONES DE PESOS
($2.000.000.00).
3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 008 DE 2002, Celebrado por un mes de término, contado a partir del 9 de noviembre de 2000 (sic), por la suma de DOS MILLONES DE
PESOS ($2.000.000.00).
4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 009 DE 2002.
Término de duración 22 días, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.466.667.00), a partir del 9 de diciembre de 2002.
5. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 001 DE 2003.
Término de duración de (02) dos meses, contados a partir del 2 de enero de 2003, por un valor de CUATRO MILLONES DE
PESOS ($4.000.000.00).
República de Colombia í/1/ Corte Suprema de Justicia Rad. 25,989 Casación Yuri Orjuela Pinilla
6. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 002 DE 2003.
Término de duración de (02) dos meses, contados a partir del 3 de marzo de 2003, por un valor de CUATRO MILLONES DE
PESOS (34.000.000.00).
El 18 de mayo de 2003, se suscribe otro si modificatorio de este contrato, en el sentido que su término serían por un (1) mes y veinticinco (25) diías. Quiere ello significar que lo realmente cancelado ascendía a la suma de $3.666.666.66”,
7. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 003 DE 2003.
Término de duración de veintiséis (26) días, contados a partir del 14 de mayo de 2003, por un valor de UN MILLÓN
SETECIENTETOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS ($1.733.333.00).
8. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 004 DE 2003.
Término de duración de dos (02) meses, contados a partir del 2 de julio de 2003, por un valor de CUATRO MILLONES DE
PESOS ($4.000.000.00).
9. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 005 DE 2003.
Término de duración de un (01) meses (sic), contado a partir del 2 de septiembre de 2003, por un valor de DOS MILLONES
DE PESOS ($2.000.000.00).
En torno al referido automotor distinguido con la placa CFT 825, la empresa IVANAUTOS LTDA, a través de su representante legal IVÁN URIBE ESCOBAR certificó que el /r República de Colombia W ' Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla mismo había sido adquirido el 24 de junio de 2002 y entregado materialmente el 28 del mismo mes a sus compradores WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ Y ÁNGELA MARÍA LONDOÑO, quienes igualmente pidieron que el traspaso se extendiera a nombre de WILLIAM”. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de agosto de 2004, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, dictó resolución de acusación contra la imputada YURI ORJUELA
PINILLA, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, consagrado en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000. Los juzgadores la sentenciaron por el punible atribuido a las penas principales y accesorias atrás determinadas. Contra el fallo del Tribunal, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación; libelo que hoy convoca a esta Sala a fin de pronunciarse en atención a los cargos admitidos, una vez incorporado el respectivo concepto rendido por la Procuraduría Delegada. LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor atacó el fallo de segundo nivel en dos sentidos: principal, por vía directa en la modalidad de falta de aplicación del República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla artículo 11 de la Ley 599 de 2000 (antijuridicidad material); subsidiario, por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad, por aplicación indebida de los artículos 22 (dolo) y 409 (interés indebido en la celebración de contratos) del Código Penal. a) Cuerpo primero: Sostuvo que el delito no se entiende, exclusivamente, como la confrontación entre la conducta y el precepto, “sino que va más allá”, dejando de lado “la validez o vigencia de la norma”, para lo cual afirmó que sentará las bases “genéricas de lo que se entiende por antijuridicidad material o lesividad y cual es el origen del concepto, a efectos de demostrar posteriormente, en donde (sic) se sitúa el yerro en la sentencia de segunda instancia”.
El ataque, lo delimitó en la antijuridicidad material, de allf expuso a manera de introducción, algunos aspectos relacionados con la teoría de bienes jurídicos: su noción, clasificación, denominación, pautas constitucionales expuestas por un tratadista foráneo, la protección de intereses subjetivos; también mencionó derechos y valores colectivos, sociales y culturales; trajo a colación un ejemplo del Estado Nazi para demostrar la barbarie de sus gobernantes (ausencia de lesividad para matar a los hebreos); se refirió igualmente a las inhabilidades e incompatibilidades, la moralidad y a los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública. Así República de Colombia E . / V Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla mismo, transcribió algunos apartados de jurisprudencias en atención al “alcance que se deriva de la expresión “indebido”, que en gran medida constituye el aspecto modular del tipo penal”. Copió párrafos del fallo expedido por el Tribunal contra su protegida jurídica y explicó que en su criterio recogen el concepto previsto en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, aplicado al caso, para después concluir: “el asunto de la lesividad de la conducta desplegada no concitó el más mínimo interés del juez colegiado... sin hacer énfasis a la forma en que se vulneró verdaderamente el bien jurídico en el caso concreto”. Siendo ello así, las “escuetas referencias a los principios de transparencia y selección objetiva del contratista que hace la
sentencia... no pueden ser tenidas de ninguna manera como un desarrollo del necesario análisis de la antijuridicidad material en el caso de estudio”. Motivo por el cual, la decisión atacada en casación dejó de aplicar el postulado en estudio, al no hacer expresa referencia sobre si la conducta de su prohijada “afectó concretamente el bien jurídico de la administración pública”. El Juez Plural informó que su mandante vulneró tales principios “pero inaplicablemente se abstiene de precisar en el texto de la sentencia, cómo tal incumplimiento repercutió en la afectación concreta y material del bien jurídico tutelado”. Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla Las instancias confundieron el injusto por el que fue condenada YURI ORJUELA, con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que prima “el ánimo subjetivo del servidor público que atenta contra el interés general”. Finiquitó la censura, sosteniendo “que en nada resultó lesionada la administración pública por el arrendamiento directo, a precio dentro de los promedios del mercado, de un vehículo normal que, como se glosó a lo largo del proceso, sí necesitaba el Fondo Municipal... de Armenta para los desplazamientos de su gerente general”. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar “se dicte el fallo de reemplazo, absolviendo” a su prohijada. b) Falso juicio de identidad: Fue sustentado con base en “el analisis errado de diversos medios de convicción, de los cuales el Tribumal... deduce
conclusiones que un correcto análisis de los mismos habría proscrito”. La Sala extractará del cargo los puntos más sobresalientes, con el ánimo de hacer más expedito su entendimiento: República de Colombia í N Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla 1) Afirmó que el Juez Colegiado se equivocó respecto a la apreciación de los contratos celebrados entre su poderdante con William Valencia y por ello dedujo el fraccionamiento de los mismos, en franco desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva. 2) Se refirió al oficio J-FMV 070 del 10 de septiembre de 2003, que no fue tenido en cuenta. 3) La declaración de Ángela María Londoño Mejía, “de la cual se infirió erradamente que fue el vínculo de amistad existente entre la mencionada y mi representada la causa que motivó la celebración de los contratos de arrendamiento del vehículo que prestó servicio a la Gerente General”. 4) El fallo aludido concatenó la anterior prueba (de la abogada del Fondo) con el testimonio de Willtam Valencia, “pero solo para efectos de su argumentación”. 5) Aludió al contenido de la injurada de su prohijada, en especial al concepto emitido por la oficina jurídica para poder contratar, de donde infirió que no son suficientes las explicaciones realizadas por la administración de justicia para reprocharle el comportamiento a título de dolo. República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla 5.1.) El Tribunal “redundó en flagrante error de
hecho, por trastrocamiento del verdadero contenido objetivo de tales probanzas documentales, estimar que hubo “fraccionamiento” de contratos”, puesto que tal modo de entenderse “dejó de estar proscrito como fenómeno jurídico en la ley colombiana”, al haberse tomado como “indicio de cargo”. Además, se generó en su mandante un ánimo de certeza o convicción para celebrar el contrato, debido al concepto emitido por la oficina jurídica, por ser de mínima cuantía, en criterio de ellos; devaluando las instancias el principio de confianza, fundado en que ella no es abogada. 5.2) Se tergiversó el verdadero alcance de la declaración de Ángela María Londoño Mejía, al haber sido considerada por el Tribunal “como una prueba demostrativa del supuesto interés indebido que rodeó la actuación de mi representada”, por cuanto, la sentenciada fue enfática al aseverar que sólo la movió la causa pública para contratar. Siendo ello así, la prueba fue indebidamente apreciada, “ya que de la misma no es viable inferir... ue (sic) motvó la contratación” y menos el “beneficiar a su amiga”. 8 6) La decisión para la celebración del contrato, no es como lo anunció el fallo, en otras palabras, jamás provino de YURI ORJUELA, esa circunstancia es “inocua” para demostrar el delito en sus fases objetiva y subjetiva “ya que el mismo castiga el interés indebido más no la iniciativa en la celebración de un contrato estatal, como equivocadamente lo entiende la sentencia impugnada”. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación
Yuri Orjuela Pinilla 7) Indicó que “la realidad que resultó acreditada es bien diferente, al haberse probado durante el proceso que la utilización del vehículo en horarios adicionales no era un capricho o una acción egoísta o interesada de mi prohijada, sino una necesidad del servicio”, 8) Retomó la indagatoria de su mandante para anunciar “notables yerros de la sentencia”, los cuales pretendió demostrar al realizar un recuento de los hechos a fin de justificar la conducta de la procesada: (8.1) Ella rentó el vehículo con el objeto de hacerle seguimiento “constante” a las obras. (8.2) También para garantizar su seguridad como “Gerente General del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana”. (8.3) La amistad entre contratante y contratista no fue la verdadera causa para la celebración del aludido pacto, sino la necesidad del servicio. (8.4) Asf mismo, “la disponibilidad permanente del vehículo tiene una connotación diferente a la que deduce erróneamente la segunda instancia, que sin fundamento probatorio asume o imagina que el rodante solo atendía en horas no laborables las necesidades personales” de la acusada. 11 República de Colombia s 7 Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla (8.5) El automotor se encontraba “dentro de los estándares de calidad, precio y estado de funcionamiento, con relación a otros de similares características que usaba la administración municipal”, es por ello que a su prohijada “no la movía un fin doloso, sino que
siempre fue consciente de que no se causaba perjuicio o daño antijurídico a la administración pública”, (8.6) Los contratos se adecuaban a las previsiones legales de mínima cuantía, tal como ella lo anotó en la injurada. (8.7) No aceptó el libelista que el Tribunal hubiera desacreditado el concepto jurídico de la abogada Beatríz López, “por razón de que el escrito que lo contenía tenía una fecha de emisión posterior a la celebración de los contratos”; aquí -agregó-, existen evidentes yerros por un “falso juicio de identidad, más evidentes de la sentencia... en una conclusión apresurada y sin respaldo probatorio”, para lo cual transcribió un fragmentó de la declaración de la aludida abogada en donde afirmó que se “distorsionó el contenido de la prueba”. Finalmente, por ausencia de dolo, el actor considera que se debe casar el fallo y dictarse la absolución en su reemplazo. 12 7 República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Rad, 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resument: (i) de los hechos, (ii) de la actuación procesal relevante y (iii) de la demanda, solicitó rechazar los cargos por no ajustarse, cada uno, con la realidad jurídica plasmada en la decisión atacada. a) Primer cargo: Violación directa de la_ ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 de la ley 599 de 2000.
Advierte el Delegado que las deficiencias lógico-argumentativas de la demanda son protuberantes, hasta el punto de confundir el ataque construido con una nulidad por “motivación deficiente”; sin embargo, toda vez que la Corte superó tales yerros al admitir las censuras, se propone estudiar a fondo el proceso, no sin antes, anunciar la improsperidad de las mismas.
Afirmó: “La lectura de las sentencias de primer y segundo grado, que constituyen un todo inescindible en tanto ésta confirmó aquella, permite establecer que con buen criterio, los juzgadores demostraron con suficiencia la forma en que la administración pública como bien jurídico tutelado, resultó lesionada con la conducta desplegada
por YURI ORJUELA PINILLA”.
13 Repiiblica de Colombia o Corte Suprema de Justicia Rad. 25.589 Casación Yuri Orjuela Pinilla Para el Procurador resulta lógico que los juzgadores constaten la lesión al bien jurídico tutelado, “pues más allá de la mera contradicción entre el comportamiento y el bien-norma, es necesario que aquel efectivamente cause un daño o un riesgo al bien jurídico protegido”. Siendo ello así, las instancias sostuvieron que la conducta realizada por YURI ORJUELA PINILLA se ajustaba al injusto previsto en el artículo 409 de la ley 599 de 2000, tipificado como interés indebido en la celebración de contratos. La Ley 80 de 1993, más conocida como el Estatuto Orgánico de la Contratación Administrativa, reguló el
bien jurídico de la administración pública, en sus diversas manifestaciones apodícticas, la cual debe ser desarrollada en atención a los postulados de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Citó una decisión de la Sala, en la cual se analizó el objeto tutelado del tipo penal imputado a YURI ORJUELA, luego de referirse a la transparencia que debe orientar el ejercicio contractual de la función pública y en donde se concluyó: “el interés objeto del reproche penal, no necesariamente debe ser ilícito, en términos de ilegalidad o delictivo”, sino indebido. (Fallo Casación 20.815 del 6 de febrero de 2008). Informó, además: “Es precisamente la violación a los postulados de transparencia y selección objetiva, la que fue advertida con nitidez por los falladores en las sentencias impugnadas, lo cual 14 República de Colombia / s V Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla descarta de plano cualquier consideración atinente a una presunta falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal”, trayendo a colación apartes esenciales de las sentencias de instancias en donde se hizo hincapié a la violación de los principios enunciados versus la invitación directa a cotizar en 9 contratos, los cuales fraccionó a su arbitrio y en detrimento de la equidad en la celebración de contratos.
Agregó: “Los juzgadores fueron prolijos en determinar cómo el comportamiento de la procesada, relativo a la suscripción de varios contratos de arrendamiento con su amiga -por
interpuesta personacon el mero objeto de favorecerla, transgredió los principios de transparencia, moralidad y selección objetiva que rigen el ejercicio de la gestión pública. En el plano puramente — objetivo, un comportamiento como el descrito, siendo contrario a derecho, enseña un daño manifiesto al bien jurídico tutelado, dado por la inmoralidad que comporta el favorecimiento por una servidora pública a una persona particular -amigaevidenciado en la asignación de sucesivos contratos de arrendamiento de vehículo, sin formalidades plenas, en los que ésta, recibió los rendimientos propios del caso y aquella, el uso indiscriminado del vehículo”, Aseguró la Delegada, igualmente, que tampoco le asiste razón al demandante, al pretender un cambio de tipificación por circunstancias subjetivas en cabeza del actor para atentar contra la administración pública, por cuanto en los fallos 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla atacados se indicó que “los negocios juridicos fueron celebrados rompiendo las formalidades propias de los contratos de menor cuantía, ello es presentado como un hecho indicador que aunado a la valoración de los demás medios de prueba le permitió inferir que un modus operandi como el desarrollado, hacía evidente el interés sesgado, particular, exclusivista y subjetivo de la servidora pública en el perfeccionamiento de cada uno de los contratos de arrendamiento, respecto de su allegada", El punible de interés indebido en la celebración de contratos frente a su fraccionamiento “simplemente constituye un mecanismo que coadyuvó al desarrollo de la conducta
punible, la cual ya estaba perfeccionada desde el mismo momento en que la funcionaria exhibió su interés en beneficiar a su allegada con la asignación de los contratos”. Por último, en lo que respecta a la censura en estudio, advirtió el Ministerio Público que “la celebración sucesiva de los contratos como fenómeno que fracturó un contrato de cuantía más alta, es un hecho consecuencial que no fue imputado a través de la posible comisión homogénea del tipo penal de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, pero que en el caso concreto, afianzó en los juzgadores la deducción lógica de una actuación investida de un marcado interés de ayudar a una persona vinculada con la contratante, dados los lazos cercanos de amistad que les permitió alcanzar un mutuo beneficio”. Sostiene el Procurador que en esas condiciones el cargo no puede prosperar. 16 República de Colombia ee Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla b) Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancia! por falso juicio de identidad. El Delegado anunció que el defensor nuevamente incurrió en graves yerros metodológicos en el desarrollo de la censura, indicando que son trascendentales, pues “la argumentación del cargo carece de pertinencia y dificulta su respuesta en estricto sentido técnico pues la valoración probatoria es cuestionada con palmario desorden e imprecisión, a manera de alegato de instancia, utilizando para ello inferencias personalísimas que lejos de demostrar errores apreciativos de los medios de convicción, robustece el juicio de
reproche consolidado en los fallos condenatorios”; no obstante, como fue admitida emitirá el concepto de fondo sin reparar en los yerros anunciados. La intervención escrita del Procurador se resume de la siguiente manera: 1) El actor arremete contra todo el conglomerado probatorio, “para intentar demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la procesada actuó dolosamente al suscribir los enunciados contratos”, 2) Cuestionó al Tribunal de sumar los montos de los mnueve contratos y deducir “erróneamente” — un fraccionamiento. 17 República de Colombia C Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla 3) Los contratos “sufrieron muy pocas y cortas interrupciones temporales”. 4) Sostuvo que los falladores acreditaron “el presupuesto anual para los referidos años, los testimonios de ÁNGELA MARÍA LONDOÑO y WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ y la indagatoria rendida por la procesada, advirtieron que los sucesivos contratos, celebrados con el mismo objeto, por cuantías inferiores a la mínima respectiva, con interrupciones sólo aparentes o cortas, constituye una modalidad de fraccionamiento contractual, que si bien no está prohibida, facilitó la celebración de aquellos en favor de ÁNGELA MARÍA LONDOÑO -amiga personal de la procesada-, utilizando para éste efecto un tercero de confianza de ésta, sin que para ello se efectuara algún proceso de selección por cuanto YURI ORJUELA PINILLA se amparó en las facultades de contratación directa previstas en los decretos
855 de 1994 y 2170 de 2002, en relación con los contratos de mínima cuantía”, 5) Al realizar un ejercicio valorativo y en conjunto de toda la prueba recopilada, se evidencia que los pactos jurídicos se realizaron bajo la modalidad “encubierta” la cual terminó favoreciendo en forma continua y en términos de selección a una persona muy aliegada a la Gerente, con capacidad para contratar, mediante un trámite que le permitía dejar inadvertidas las formalidades propias para contratos de cuantía superiores. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla 6) Es absurdo -agregó- “como lo sugiere el censor, que la construcción de indicios por parte de los operadores jurídicos constituya la elaboración de una presunción de mala fe, pues debe recodarse que éste tipo de elemento de persuasión racional se encuentra válidamente aceptado por el ordenamiento penal colombiano”, 77 'Como el concepto jurídico fue confeccionado en forma posterior a la contratación directa, las instancias lo descartaron de plano. 8) El Juez Colegiado no distorsionó la declaración de la abogada Beatriz López, “pues contrastado este medio de prueba con la indagatoria, se puede concluir indefectiblemente que es la misma procesada quien advierte que se apoyó en un concepto “escrito” 3, el cual si sólo se produjo el 10 de septiembre de 2003', no pudo servirle de fuente de confianza para la celebración de los contratos”. 9) También advierte sobre la posible existencia de un concepto jurídico verbal previo a la contratación, lo que
tampoco es creíble para la Procuraduría, pues si su defensa se sustenta en el “principio de confianza para alegar un presunto error de prohibición” deberá tenerse presente “la capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva de la funcionaria, evidentemente le permitía conocer las consecuencias lesivas de su comportamiento, siéndole en consecuencia, atribuible el juicio de reproche que le fue formulado en los ? Así lo manifestó en su injurada. Ver folio 113 del cuaderno 1 del expediente. Ver oficio ]J-FMV 070 de la fecha indicada cuya copia reposa a folio 208 del cuaderno 1 del expediente. 19 República de Colombia 2Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla fallos con la expresión de una clara realización conciente (sic) de la conducta antijurídica. 10) Como Gerente del Fondo, su profesión de economista especializada en finanzas, con capacitación en diversas áreas del derecho, el conocimiento de todas las funciones y procedimientos de su cargo por varios años, “la ubica en la indispensable tarea de efectuar serios estudios jurídicos, presupuestales y administrativos a fin de realizar la destinación final de los contratos y dineros confiados a su cuidado”. 11) Comunicó el Ministerio público además: “Querer trasladar la responsabilidad penal a su asesora jurídica, para alegar a la sazón una inocencia que de paso ignora la prueba incriminatoria, resulta del todo ingenuo”. 12) La delegación de funciones y el aval del concepto jurídico, como lo afirmó el Tribunal, no eximía a la
servidora pública de estudiar, considerar la legalidad y viabilidad de la contratación. En igual sentido, la abogada tenía la responsabilidad de la elaboración de los negocios jurídicos, pero quien determinaba qué personas ejecutarían los mismos, era del resorte exclusivo de la procesada YURI ORJUELA, en su calidad de Gerente General del fondo. República de Colombia | Á v W Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla 13) El libelista se equivoca cuando afirma que la única razón para contratar el vehículo fue la “necesidad de atender el interés público”, y no para aprovecharse indebidamente la funcionaria. “ Todo lo contrario, de él, sólo es posible inferir que no tenía vocación diferente a favorecer a su amiga con el contrato y autobeneficiarse con el uso irrestricto del vehículo”. 14) La exclusividad en la invitación de los contratos marcó la pauta para beneficiar a su amiga, siendo “claramente indicativa del interés indebido que la persuadía para entregar en un ámbito de exclusividad el contrato a su amiga”. 15) Por lo precedente, el elemento subjetivo del tipo relativo al “interés indebido” -insistió el Delegadose realizó con la iniciativa de la servidora pública, a fin de ejecutar los diversos pactos celebrados con su amiga. 16) Si se hubiese celebrado un solo contrato anual, su monto habría desbordado la mínima cuantía requerida por aquella normatividad (Decreto 855 de 1994, y Ley 80 de 1993, artículos 3 y 24 respectivamente). 17) Jamás se distorsionó la declaración de
William Valencia Gutiérrez, “, pues a partir del conocimiento que éste tenía sobre el uso del carro por parte de YURI ORJUELA PINILLA por fuera de los horarios estipulados en los contratos, es viable establecer que esto la beneficiaba fundamentalmente a ella y no a la institución, 21 República de Colombia Ú T Corte Suprema de Justicia Rad. 25.989 Casación Yuri Orjuela Pinilla inferencia que resulta coherente, lógica y refiexiva cuando se advierte que tal hecho fue igualmente confirmado por las versiones que la dueña del vehículos y la misma enjuiciada entregaron sobre la posibilidad de usar el vehículo durante las 24 horas del día, incluso domingos, si así lo disponía la funcionaria, dada la confianza existente entre las amigas. 18) Pese a que el Tribunal no se pronunció en atención al argumento expresado por la procesada en cuanto a los contratos, por la necesidad de garantizar su seguridad, “lo cierto, es que tal omisión deviene insustancial por cuanto obran suficientes elementos de convicción para establecer que ese no fue el móvil que determinó la asignación de los contratos en favor de su amiga... Tuvo que ser su asesora jurídica, a quien convenientemente le resultaba indispensable excusar tanto su comportamiento como el de la Gerente General, quien hizo una única referencia a este pretexto”. 19) Otra de las razones que justificó la contratación según el demandante, se hizo evidente porque YURI no podía disponer del automotor asignado en comodato a la Alcaldía de Armenia, para el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, los indebidos intereses de la funcionaria para favorecer a su amiga demuestran lo contrario, que no le puso ningún
inconveniente a Ángela María para la celebración de los mismos, puesto que si los términos establecidos en el contrato no hubiesen beneficiado a su aliada “con seguridad ésta no hubiera ingresado a un 3 ver tolio 90 del cuaderno 1 del expediente. Ver folio 114
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.