CSJ - SP25990(08-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25990(08-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 25.990. Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia m t .2.-111 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Jairo Enrique López Ramos, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería fechado el 7 de junio de 2006, mediante el cual lo condenó a la penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Montería de la siguiente manera: Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia t\i kr i Corte Suprema de Justicia "Este proceso se originó en razón a la expedición de copias que ordenara el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, con el objeto de que se investigara la conducta punible en que pudo incurrir el doctor JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, en su calidad de Juez Penal
del Circuito de Lorica:
"Los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER
MERCADO ARROYO, laboraron en cargos de carrera administrativa en la administración municipal de Lorica durante varios años, pero en virtud de una reestructuración de la administración les fueron suprimidos sus respectivos cargos, el primero a partir del 21 de mayo de 1999 y el segundo el 30 de abril del mismo año (Secretario de Desarrollo y Asuntos Vederales y Trabajador de la Oficina de Impuestos, respectivamente). "La administración municipal realizó las respectivas liquidaciones, incluyendo las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a dichos trabajadores a quienes les canceló tales emolumentos. "Los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER MERCADO ARROYO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del ente territorial, pues consideraron que sus cesantías y demás prestaciones no habían sido liquidadas en legal forma. Tal demanda fue presentada en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. "Ocurre que el día 4 de julio de 2001 los ex empleados antes mencionados, por intermedio del mismo profesional del derecho, doctor Alfredo Corena Ballesteros, instauraron acción de tutela, ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica, a fin de que se ordenara al Alcalde de dicho municipio la reliquidación y cancelación de las cesantías. "El Juzgado Penal Municipal de Lorica, el día 12 de julio de 2001, admite la demanda de tutela y dispone la práctica de algunas pruebas, para posteriormente el 2 de agosto de 2001 proferir sentencia en la cual se
denegó la tutela por improcedente, dado que los actores tenían otros 7 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, recordando que la tutela es un medio defensivo, supletorio y subsidiario. Pues en el trámite de la tutela se estableció que a los ex trabajadores se les había liquidado y cancelado sus prestaciones, como también que existía una demanda ordinaria laboral cursando en el Juzgado Civil del Circuito. "La decisión anterior fue recurrida y correspondió conocer de la misma en segunda instancia al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, cuyo titular es el hoy sindicado, doctor JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS. "Con providencia de fecha diciembre 19 de 2001 fue revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedió el amparo de tutela al derecho de petición y se ordenó a la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica que dentro de un término de 48 horas, procedería a reconocer y a expedir los actos administrativos mediante los cuales se reliquidarian las cesantías y se cancelarían a los accionantes las sumas adeudadas en forma indexada. "La administración municipal, por intermedio de abogado presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia, pues consideró tal decisión una vía de hecho. El Tribunal Administrativo en el auto mediante el cual admitió la demanda decretó la suspensión de los efectos de la sentencia que tuteló el derecho a
los ex trabajadores. Posteriormente profirió sentencia el 28 de febrero de 2002, tutelando el derecho al debido proceso, anulando la decisión del Juzgado Penal del Circuito, al considerar ilegal y carente de sustento fáctico y jurídico dicha decisión. "El fallo del Tribunal Administrativo fue recurrido por el abogado de los ex empleados del ente territorial y el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolvió la apelación mediante sentencia de fecha mayo 23 de 2002, revocando el fallo del Tribunal Administrativo ya que no puede haber acción de tutela contra fallos de tutela. Sin embargo, al considerar abiertamente ilegal la actuación del Juez Penal del Circuito de Lorica dispuso la expedición de copias para que se investigara penalmente ( Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia it J-4 Corte Suprema de Justicia su conducta. Y de igual manera, expidió copias contra el abogado para que se investigara disciplinariamente. ACTUAC ION PROCESAL Basado en las copias expedidas por el Consejo de Estado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 14 de agosto de 2002, dictó resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Jairo Enrique López Ramos, la situación jurídica se le resolvió, el 24 de septiembre de 2003, absteniéndose de imponer la medida de aseguramiento correspondiente, dado que en él no se cumplían los fines de la detención preventiva.
La investigación se cerró el 13 de enero de 2004 y, el 30 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor Jairo Enrique López Ramos por el delito de prevaricato por acción, providencia que fue confirmada el 18 de enero de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El expediente pasó al Tribunal Superior de Montería que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 7 de junio de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jairo Enrique López Ramos a las penas principales de 36 meses, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 4 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un lapso de 5 años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Contra la anterior decisión y dentro del término legal, el defensor interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Después de realizar una síntesis del acontecer fáctico que dio origen al presente trámite, dice que si se analiza la demanda de tutela se advertirá que en ella no se hace mención a la vulneración de un derecho fundamental sino que se está reclamando el pago de unas cesantías "que presuntamente no habían sido consignadas a ningún fondo de conformidad con el artículo 99, numeral tercero, de la Ley 50 de 1990". En tales condiciones, asevera que a los accionantes les correspondía
demostrar cómo se les estaba afectando el mínimo vital, situación que no fue objeto de prueba en el trámite, máxime cuando el municipio de Lorica probó al contestar la demanda de tutela que se "habían cancelado las cesantías reclamadas a los señores OSCAR MANUEL COGOLLO
LLORENTE y NEVER MERCADO ARROYO".
Sin embargo, anota que el acusado de manera terca e injurídica ordenó reliquidar las cesantías, "usurpando funciones que correspondían a la Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisdicción laboral, porque ningún derecho fundamental se estaba conculcando, las cesantías habían sido canceladas, y si existía alguna discusión por el monto de las mismas, una reclamación tenía que hacerse ante la jurisdicción correspondiente". Luego de recordar la finalidad de la acción de tutela, asevera que el fallo dictado por el juez acusado es manifiestamente contrario a la ley. A continuación pasa a citar el tipo penal de prevaricato por acción e insiste en que la decisión adoptada por el juez es prevaricadora, en tanto que los accionantes, además que contaban con otro medio de defensa judicial, se les había cancelado las cesantías. De ahí que estime que el funcionario acusado desbordó sus funciones al haber ordenado, a través del fallo de tutela, que se reliquidaran las mentadas cesantías. Recalca que los accionantes, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso, también habían acudido ante la jurisdicción laboral con el fin de
que le reliquidaran sus cesantías, situación que fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, siendo esa la razón por la cual negó el amparo invocado, máxime cuando no fue utilizado como mecanismo transitorio. Sostiene que causa curiosidad que el Juez Penal del Circuito de Lorica sabiendo que en el trámite había prueba que indicaba que las cesantías habían sido pagadas "falla como si dicha prueba no hubiese existido nunca en el expediente, es decir, omite su existencia, cuando bastaba una mirada 6 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia f Corte Suprema de Justicia a dichos folios para establecer que habían sido canceladas, luego si consideraba por los accionantes que habían sido canceladas en una suma inferior a la que legalmente correspondía, la vía entonces era la jurisdicción labora!'. Después de citar el contenido del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, dice que en estos eventos el juez de tutela sólo interviene cuando el amparo es utilizado para evitar un perjuicio irremediable, "y ello es claro que nunca estuvo presente en el caso sometido a estudio". No acepta la exculpación del acusado consistente en que el fallo de tutela fue fruto de un error, "pero extrañamente como bien lo dice el Fiscal Delegado ante el Tribunal en la diligencia de audiencia pública, ese mismo día el juez acusado tuvo dos fallos diferentes en el mismo caso,... en uno negó la acción de tutela y en el otro tuteló el derecho que según él había
sido presuntamente conculcado, ésto hace inferir a la Sala que él se apartó groseramente de su función, es decir, lo hizo intencionalmente, lo que denota que actuó con conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues no se ata de un mero error judicial, ya que de haber sido así, él hubiese proferido en dos casos iguales fallos iguales...". Reconoce que si bien es cierto que no hay jurisprudencia pacífica entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de todos modos, tal afirmación no constituye argumento para excluir la responsabilidad del Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia 1\ Corte Suprema de Justicia acusado, en la medida en que en el presente asunto no se está ante una discrepancia de criterios, "ni frente a un error judicial, por el contrario estamos frente a una conducta típica de prevaricato, en donde el acusado, no obstante ser claro, evidente que no había lugar a la acción de tutela, alejándose •de la realidad fáctica y jurídica profiere una providencia manifiestamente contraria a la ley causándole daño a la administración pública, en este caso concreto a la administración de justicia". Tampoco comparte la afirmación de la defensa, según la cual, en la demanda se solicitó el amparo de los derechos consagrados en los artículos '11, 13, 23, 46 y 53, por cuanto bastaba realizar una lectura a la demanda de tutela "para percatarse que ninguno de esos derechos habían sido vulnerados". Empero, el juez acusado "sin decir en el mismo cuál fue
el derecho fundamental tutelado, usurpando funciones del juez laboral, ordenó tutelar el derecho de petición invocado como presuntamente violado..., cuando en ningún momento en la demanda de tutela se había invocado derecho de petición alguno...". En el mismo sentido, manifiesta que no comparte la afirmación de la defensa, según la cual, el acusado amparó el derecho de la dignidad humana al pago oportuno de salarios, habida cuenta que las cesantías habían sido liquidadas y pagadas oportunamente. Ahora bien, en el supuesto que el monto no consultaba con la realidad, tal inconformidad debió ser objeto de discusión ante la jurisdicción laboral. Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A más de lo anterior, recuerda que los cargos que desempeñaban los accionantes habían sido suprimidos en la administración municipal de Lorica y, por lo mismo, indemnizados. De igual manera, acota que el expediente de tutela indicaba que la mentada inconformidad se estaba discutiendo ante los juzgados laborales. Así, insiste en que la providencia es prevaricadora. Dice que contrario a lo afirmado por la defensa, el juez acusado no tenia un caso complejo, puesto que "era fácil de resolver, era simple", situación que pone en evidencia lo manifiestamente contrario a la ley lo adoptado en la decisión. Por manera que concluye que en el presente evento el acto del funcionario no se puede catalogar como error judicial. Por lo expuesto, estima que en este asunto se debe dictar fallo de condena
en contra del procesado. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor inconforme con la anterior decisión, la recurre, sustentándola en los argumentos que se resumen, así: Dice que en lo atinente al derecho de petición que tuteló su defendido sin que mediara solicitud ante la administración, el Tribunal en su providencia o f Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia kn (cid:9) 1) Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las peticiones que hizo el apoderado de los actores en la acción ordinaria laboral y en la tutela, visibles a los folios 6, 7 y 8 de dicha trámite e, igualmente, los escritos de petición y de agotamiento de la vía gubernativa. Que tampoco se valoró el peritaje, realizado por el contador público con la cual se demostró que a Oscar Manuel Cogollo y a Never Mercado se les debió haber cancelado una suma mayor a la liquidada por la administración municipal. En tales condiciones, si se les adeudaban un saldo era viable que se ordenara su pago mediante reliquidación y tutela Destaca que la errónea intervención del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería en la audiencia, que también advirtió el Conjuez en su salvamento de voto, para demostrar el prevaricato y, de otra parte, precisa que el funcionario investigador modificó la resolución de acusación en sus fundamentos fácticos y jurídicos, no existiendo congruencia entre la acusación y la sentencia, porque ésta podría no cumplir con los requisitos del artículo 170 numerales1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, dado
que el resumen que se hace en la sentencia de los hechos investigados, como el de la acusación no concuerda con los que hizo el fiscal. A continuación pasa a transcribir un fragmento del salvamento de voto del conjuez y luego hace lo mismo respecto de la providencia del Tribunal. Así Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismo, acota que su defendido con la mentada providencia no ordenó el pago de las cesantías sino el reconocimiento del excedente, situación muy diferente que no puede calificarse de prevaricato. Todo lo anterior demuestra la ausencia de dolo, como también queda desvirtuado el texto de la providencia del Tribunal cuando se refiere a que la reclamación iba dirigida a que: "....se les reconozca y liquide lo correspondiente a sus cesantías...". De igual manera, señala que quedó plasmado en las pretensiones de la acción de tutela, que se trataba de una reliquidación, como también se anotó en el fallo de tutela, en el numeral segundo, donde se ordenó: que se reconozcan y expidan los actos administrativos mediante los cuales "... se reliquiden las cesantías y se liquiden si aún no lo han hecho". En consecuencia, destaca que no se pretendió, entonces, con la tutela, que se cancelara por segunda vez el mismo valor de las cesantías, sino del reconocimiento del excedente, situación diferente que no puede calificarse de prevaricato. Manifiesta que todo lo anterior demuestra la ausencia de dolo, como que también queda desvirtuado el texto de la providencia del Tribunal cuando se refiere a que la reclamación iba dirigida a que "...se le reconozca y
liquide lo correspondiente a sus cesantías...". Red .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia rV`T'i) Corte Suprema de Justicia De otra parte, enfatiza que la reliquidación nunca se hizo y que tampoco se pagó por el ente municipal y, por lo tanto, no tuvo efecto contrario a derecho al no producir daño al erario público. Después de citar los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia pública, en cuanto señaló que el vinculado no actúo con la intención o voluntad encaminada a vulnerar determinada norma legal sino que lo hizo desprovisto del deseo de causar daño alguno, y que todo obedeció al ejercicio de la labor hermenéutica, indicó que en el expediente no está demostrado el interés del procesado en perjudicar o beneficiar a otro, simplemente interpretó una norma y la adecuó al precedente jurisprudencial, por lo que no puede predicarse el elemento doloso constitutivo del punible. Luego de insistir en lo expuesto, asevera que si se tramitó por los demandantes una petición de pago de reliquidación ante la administración, como aparece a los folios 48 y 88 del cuaderno de tutela, que los hechos 0 0 de la demanda se encuentran consignados en los numerales 6 , 7° y 8 y que el salvamento de voto del conjuez hizo alusión al mismo tema; de ahi que el juez debió pronunciarse en el fallo de tutela sobre el derecho de petición siendo, en consecuencia, su actuación legal y, por tal razón, no
constituye su pronunciamiento actuación manifiestamente contraria a derecho. 12 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia re.'f f Corte Suprema de Justicia Después de referirse a la prueba que obra en el proceso en relación con el derecho de petición, que le dio convicción al juez para protegerlo y que, por ende, lo releva del juicio de reproche, discurre sobre los elementos del prevaricato, para destacar que "la resolución, dictamen o concepto sean manifiestamente contrarias a la ley', contrariedad que, en su criterio, debe surgir nítidamente y, por lo tanto, debe hacerse una confrontación de la resolución, dictamen o concepto con las normas que se dicen que fueron violadas. Por manera que opina que era necesario, entonces, que la Sala realizara esa confrontación del texto de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2001 proferida por el juez acusado con las normas del Decreto 2591 de 1991, en orden a establecer si entre ellas se presenta algún tipo de contradicción, para que el procesado sepa con precisión en qué consistió su actuación contraria con el derecho, situación que no hizo el Tribunal, en tanto que se limitó a reprochar la usurpación de funciones asignadas al juez laboral, por parte del juez de tutela. Como una exigencia más para la estructuración del punible de prevaricato, señala el dolo, o el propósito de fallar contra derecho, que considera ausente en la conducta del juez, máxime cuando el propio funcionario dio claras explicaciones, aduciendo que "estaba plenamente convencido que
actuaba en derecho" y las refutaciones efectuadas por la fiscalía y dentro de la propia providencia no resultan atendibles, pues "la simplicidad del asunto" y la larga experiencia del funcionario no sirven de parámetro, 13 ( Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia rn Corte Suprema de Justicia porque una cosa es el tiempo que lleva en el área penal y otra bien distinta es el no haberse desempeñado jamás en despachos judiciales que administran justicia en la jurisdicción laboral, que implica escasos conocimientos en esa materia que lo pudieron mover a erradas interpretaciones; de ahí que el juez explicó en audiencia pública: "ocurre en estas cuestiones muchas veces el juez de tutela por no ser la materia que maneja, o sea el derecho laboral, desconoce una serie de cuestiones como lo es una liquidación...". Ahora por la naturaleza de la materia que se debía decidir, en tratándose de derechos laborales, en su modalidad de prestaciones sociales, no forma parte del trabajo cotidiano que se realiza en un juzgado penal y, además, por tratarse de derechos que muy raramente se discuten y reconocen por vía excepcional de tutela, pudo presentarse la confusión del juez llevándolo al yerro alegado y, por lo tanto, queda eliminado el proceder doloso. Concluye, con base en el salvamento de voto incorporado por el defensor a su alegato de sustentación, que nadie está exento de error porque también erró el juez municipal al admitir la demanda de tutela sin tener competencia para decidir de fondo lo pretendido en ella, siendo de competencia de la
jurisdicción laboral. No por ello se puede afirmar que prevaricó. Que la Sala Penal del Tribunal de Montería al desatar una consulta dentro de un incidente de desacato, revocó la sentencia desbordando su objeto de 14 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conocimiento y, sin embargo, no se consideró prevaricato a pesar de la fácil comprensión del artículo 52 del Decreto 2591de 1991. Incorpora también el apelante jurisprudencia de la Corte para explicar los elementos del tipo penal y las causales de ausencia de responsabilidad, para concluir que en la conducta prevaricadora que se le endilga a su representado, están ausentes los elementos subjetivos, como el conocimiento de la conducta típica, el elemento volitivo y que se incurrió en equivocación, pero sin conocimiento ni intención de cometer delito alguno. En conclusión, advierte que la conducta del doctor López Ramos no es manifiestamente contraria a la ley. Solicita que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez Penal del Circuito, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas. 15 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia wZwi Corte Suprema de Justicia
2. En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
3. Es verdad que son cuatro los reparos que el defensor del procesado presenta contra la sentencia de primera instancia, a saber: a) Que el juzgador no tuvo en cuenta los oficios visibles a los folios 6, 7 y 8 que obran en el cuaderno de tutela, puesto que habría advertido que el amparo al derecho de petición resultaba procedente. De ahí que no se pueda calificar la providencia como prevaricadora. b) Que el fiscal no guardó la consonancia requerida entre los hechos plasmados en la resolución de acusación con los expuestos en el debate oral y público. c) Que el fallador tampoco tuvo en cuenta en el análisis individual y mancomunado de los medios de convicción el peritaje realizado por el contador público respecto a que a los accionantes se les debió haber cancelado una suma mayor a la liquidada por la administración municipal.
16 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción
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República de Colombia PI; Corte Suprema de Justicia d) Que por varias razones no se puede predicar que el acusado actuó con dolo y que la providencia sea manifiestamente contraria a derecho.
4. En tales condiciones, procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta por el defensor del doctor López Ramos, 4.1 En lo atinente al primer motivo de inconformidad, según el cual, el Tribunal no tuvo en cuenta los mentados instrumentos referentes a las peticiones que elaboraron los actores, resultando, por ende, acertado la decisión de tutelar el derecho de petición, encuentra la Sala que no le asiste razón al censor, en la medida en que dicho aspecto no fue objeto de petición de amparo.
Recuérdese que la tutela incoada no se impetró bajo el supuesto de la protección del derecho de petición, según lo consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política. Por manera que si se tiene en cuenta la demanda de tutela, se advertirá que la misma tenía como finalidad los siguientes aspectos: "1. Que se ordene en forma inmediata al señor Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, la cancelación y re liquidación de las cesantías a que tienen derecho mis mandantes. "2.Que se ordene el pago de la sanción establecida en la Ley 507 de 1990, por no haber sido consignada al Fondo de Cesantías". 17 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia it jj Corte Suprema de Justicia
De acuerdo con la anterior trascripción, surge evidente que la solicitud de amparo estaba edificada con el fin de obtener la cancelación y la reliquidación de las cesantías. En tales condiciones, si la tutela incoada tenía dicho fin, esto es, la de proteger unos derechos laborales, resultaba, entonces, desatinado que el acusado hubiese amparado el derecho de petición, cuando el mismo no fue objeto de discusión al interior del diligenciamiento. Así, resulta un contrasentido lógico y jurídico que el juez acusado al conocer, en segunda instancia, de la impugnación la hubiese concedido bajo las siguientes condiciones: "Primero Tutelar el derecho de petición invocado a través de apoderado por los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER MERCADO. "Segundo. Como consecuencia de los anterior, se ordena a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorca, que dentro de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contando a partir de la notificación de este fallo se proceda a reconocer y expedir LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE EL CUAL SE RELIQUIDEN LAS CESANTÍAS Y SE LIQUIDEN SI AÚN NO LO HAN HECHO. 18 f Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia la"' ;1 k\ (cid:9) J Corte Suprema de Justicia "Cancelar a las personas indicadas las sumas que se le adeuda de forma indexada". En consecuencia, en virtud de las peticiones formuladas en la demanda de tutela resultaba fácil advertir que no estaba la de buscar el amparo del
derecho de petición sino la protección de unos derechos laborales, que dicho sea de paso al momento del trámite de la acción ya estaban siendo objeto de discusión ante el juez natural, esto es, el laboral. Así, no resultan atendibles los cuestionamientos que el impugnante formula contra la sentencia de primera instancia, en tanto que no consulta la evidencia procesal que la tutela tenía como fin la protección del derecho de petición. De otro lado, respecto a los instrumentos que presuntamente el juzgador de primera instancia no apreció en el estudio individual y mancomunado de los medios de convicción, resulta oportuno de igual manera recordar que los documentos visibles a los folios 6, 7 y 8 hacen referencia al agotamiento de la vía gubernativa tendiente a cumplir con los presupuestos previos para entablar la correspondiente demanda de tipo laboral, sin que de su contenido se colija que se haya hecho mención al hoy invocado derecho de petición. De ahí que no le asista razón al impugnante para censurar la sentencia con el argumento que la decisión adoptada en la providencia calificada como 19 Rad .25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia s j Corte Suprema de Justicia prevaricadora guarda consonancia con las pretensiones hechas en la demanda de tutela, en tanto que el derecho de petición, se reitera, no fue objeto de solicitud de amparo. 4. 2 En lo atinente al segundo reparo formulado como sustento del recurso de apelación, según el cual, no hay consonancia entre la acusación y la sentencia en cuanto a los hechos objeto de
controversia, también surge, en primer lugar, imperioso recordar que el principio de congruencia tiene la doble connotación de garantía y postulado estructural del proceso, lo cual implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación en lo fáctico y jurídico; es decir, de una parte debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo y, de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Dicho de otra forma, el principio de congruencia, como garantía de intangibilidad de la estructura conceptual del proceso, no implica la existencia de una relación
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