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CSJ - SP25992(03-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25992(03-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ME _ , rte Suprema de Justicia

Co P - RAD: 25992 COLISIÓN DÉ ETENCIA

RUBÉN DARÍO DORADO Z Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponei1te JAVIER ZAPATA ORTIZAprobado acta No. 111 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte-'|a colisión de competencia suscitada, por segunda vez, entre el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pó_payán, dentro del proceso que se adelanta contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO (£AICEDO por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso. I HECHOS El Fiscal 1% Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto Tejada, practicó la diligencia de inspección del cadáver de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ quien falleciera a consecuencia de heridas — República de Colombia TE —< Corte Suprema de Justicia

RAD: 25992 COLISIÓN OB.COMPETENCIA RUBÉN DARIO DORADO MUÑOZ Y OTROS recibidas por arma de fuego, resúltando herido en los mismos hechos ARMANDO VANEGAS ACOSTA, cuando en el establecimiento de diversión - “Brisas del Río”, se suscitó una discusión por un celular que le había sido

sustraido a GUSTAVO ADOLFO cuaé1do bailaba con una de las mujeres que atendía el establecimiento y por el cual le exigían la suma de $10.000.00 a cambio de devolvérselo; empero, éste¡ ofreció $5.000.00, sugerencia que originó que los cuatro hombres que participarbn en el homicidio reaccionaran en forma violenta y quienes expresando pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia. X1 | ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de octubrede 2005, la Fiscalia 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Popayán, calificó el mérito de la actuación sumarial con.resolución de acusación en contra de RUBEN DARÍO DORADO MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CAICEDO, JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN como pr¿bables coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio y, a DORADO MUÑOZ se le imputaron, además, los delitos de obtención cie documento público falso y uso de documento falso. . | | 2.- Al Juzgado 2!º Penal del Circuito Especializado de Popayán, le correspondió adelantar Ia!fase de la causa; sin embargo, el pasado 4 de enero se declaró incompetente! para continuar conociendo del proceso argumentando que la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del Código Penal, para inciuir en ese precepto las per%onas que conforman o hacen parte de grupos de autodefensa, ordenando femitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el que tarínbién declinó la competencia, enviado el

proceso a esta corporación para que s%e dirimiera el conflicto. x , D — República de Colombía Corte Suprema de Justicia s

  • RAD: 25992 COLISIÓN DE RUBÉN DARÍO DORADO M 3.- El confiicto flíle dirimido por esta Sala de la Corte, el pasado ?1 de febrero, en el queí_se adjudicó la competencia para seguir - conociendo del caso al Juzgado Fl?enal del Circuito de Puerto Tejada, tras considerarse que la imputación conte?nida en la resolución de acusación contra los procesados DORADO MUÑOZ, TÓRRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO estaba relacionada con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, conducta que se: acomodaba a la tipíficación del delito de sedición, según la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal. | | 4.- Avanzando eln el trámite de la causa, nuevamente, el Juzgado Penal del Circuito de Pugrto Tejada, declina la competencia con fundamento en la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles Ioís artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, pues si bien es cierto dentro de los folios se hace referencia a que los procesado pertenecian a las Autodefensas Unidad de Colombia, las acciones delictivas no estaban dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontacíón armada, sino a la comisión de delitos

desvinculados de los propósitos y cauísas de la organización. Por lo anterior y,icon el objeto de no in¿urrir en nulidades considera que ha perdido competencia y ordena la remisión de lo actuado al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que le propone confiicto de competencia negativ5, en el evento de no atender sus planteamientos. | 5.- Por su par'te, el Juzgado ?% Penal del Circuito Especializado de Popayán, desestima la competencia que le deriva el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, argumento, inicialmente, que dentro del — República de Colombia Corte Suprema de Justicia T - RAD: zsssz_cous¡úut RUBÉN DARIO DORADO' MÚUÑOZ Y OTROS — proceso ya se había resuelto un coñflicto de competenciáy, Iuegó, que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2005, los efectos del fallo son hacia el futuro, . por lo tanto, las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 975 no son nulas, - por el contrario, son válidas de pleno derecho y siguen vigentes. Considera que en el presente caso la conñpeténcia fue definida con anterioridad a la senténcia de la Óorte Constituciona! y la declaratoria de inexequibilidad de los ártículos 70 y 71 de la ley 975 de 2005 no afecta la competencia, razón por la cual se rehúsa a aceptaría. De esta manera, síe dispuso la remisión del proceso a la Corte para que se dirima el conflicto pr?sentado.

| | ! 1 CONSIDERACI(;)NES DE LA CORTE: 1.- Suscitado el confiicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Puerto ¡Tejada y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, corresponde a esta Sala entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Como se anunció, en apartes precedentes, en el presente proceso, la Corte había dirimido un conflicto de competencias suscitado entre los mismos despachos judiciales que, ah<íra, se rehtisan a conocer de Ia.actuación; en aquella oportunidad se expresó qué,¡con la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley 975 de 2005, que adicioníó el artículo 468 del Código Penal, la conducta que estaba'siendo invest¡gáda como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, Corte Suprema de Justicia E 6¿L

RAD: 25992 COLISIÓN OMPETENCIA RUBÉN DARÍO DORAD MUÑOZ Y OTROS había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, . variaba la competencia para conoc¿r del mismo, teniendo en cuenta que el concierto para delinguir es de conocfmíento de los jueces Penales del Circuito Especializados y la sedición comp¡ete a los jueces Penales del Circuito ordinarios. | 2.- En esta nueva ;oportunídad, con ocasión de la declaratoria

de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975 de 2005', el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejadá (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende c!¡ue la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente baso y reasigne el proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializadó de Popayán, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asiánac¡ón de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que | . redefinía el delito de sedición. ¡ | ; La Sala?, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C—370 de 2006 mediante la cual dectlaró inexequibies los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen haciae l futuro - desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes — y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa. !: 1 En tales circunstancias, la declaración de inexequibilidad del artículo 71, particularmente, no afecta ni modifica las situaciones consolidadas ! CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. ? CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, arosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, ¿ntre otros.

República de Colombia h n T Corte Suprema de Justicia bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que se tomaron en matería procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, - no pueden menos de conservar su v¡al¡dez jurídica, siendo los juzgados a loscuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motiva, los llamados a seguir¡c0nociendo de los procesos adjudicados, a condición de que no sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. En este-orden de iideas y como quiera que en el presente caso no se dan circunstancias nuevas, es evidente que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad se mantiene inaltarable. | í Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ! | 1[ Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, í RESUELVE — PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 21 de febrero | de 2006, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró competente para | conocer de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por las | í razones anotadas. | SEGUNDO: Copi% de esta decisión envíese al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán. E | | | ¿ República de Colombia

Corte Suprema de Justicia RAD: 25992 cous¡3u E LOMPETENCIA RUBÉN DARÍO DORADO yUÑoz y oTROS

Cópiese y cú¡?1plase. | E !

EXCUSA JUSTIFICADA

MAURO SQLARTE PORTILLA ON l N b

ÉREZ ¡ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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COMISION DE SERVICIO i PERMIS

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ¡ MARINA PULIDO DE BARÓN

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JORGÉ LUiS QUINTERÓMICANÉS — — YESID RAMIREZ BASTIDAS

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RUIZ NÚÑEZ

X Secretaria

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