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CSJ - SP25995(09-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25995(09-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

' Repñ blica de Colombia

EXTRADICIÓN N" 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 128. Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006). VISTOS Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de - exfradición del ciudadano colombiano 7/7O MOLINA BERMÚDEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a l través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, | puesto que, con fecha ociubre 21 de 2004, el Gran Jurado República de Colombia 2 EXTRADICIÓN N 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia — profirió en su contra la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), por cuyo medio le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cínco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)fii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963 del

Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Sí dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 1. “Documentos allegados con la solicitud de extradición. Para formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores: República de Colombia u. 3 EXTRA6%N'N/2 5 995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Las Notas Verbales números 1153 de fecha mayo 15 de 2006 (complementada con la 1238 del 25 de mayo siguiente) y — 1938 del 4 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de — extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 5 de junio de 1966 en Cúcuta, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 5.440.598. Copia de la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de fecha octubre 21 de 2004.

Copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de la misma fecha, contra 7/770 MOLINA BERMÚDEZ, para “dar contestación a los cargos”. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados . Unidos en el Distrito de Columbia, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales República de Colombia 4 EXTRÁDIC 'N4Vº/%95 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Bogotá, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.

2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.

El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ, mediante Nota Verbal No. 1153 de fecha mayo 15 del año que transcurre (complementada con la Nota Verbal 1238 del 25 de mayo siguiente), de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 5 de . junio de la misma anualidad, ordenó la captura con tal propósito,

la cual se notificó al mencionado el 9 de junio posterior en la instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra . privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá). Re¿£:rúblicc¡. de Colombia 5 EXTRA £M%&s TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Supfema de Justicia La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 1354 del 8 de agosto del año en curso, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Luego de haberse garantizado el derecho de defensa para el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el profesional designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas. La Salá, mediante auto del 10 de octubre de este año, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor del requerido en extradición, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en el inciso tercero del aludido artículo 518 del estatuto procesal penal. El representante del Ministerio Público y el defensor del

requerido en extradición allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. República de Colombia

6 EXTF£%6N Nº%75995

TITO MOLINA BERMÚDEZ

Corte Suprema de Justicia

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

De esa forma, señala que los documentos aportados por Estados Unidos “resultan aptos para ser tenidos como prueba”, que está demostrada la pliena identidad del requerido en extradición, en tanto “a referencias procesales son suficientes para concluir que el señor Tito Molina Bermúdez es la misma persona que en este momento se encuentra detenido en la cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá)”, que se cumple el principio de doble incriminación y por cuanto la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal. Como consideración final, acota que “en aras de garantizar -- los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe | exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que el República de Colombia 7 EXTRADICIÓN N 25995 TITO MOLINA BERMUDEZ Corte Suprema de Justicia señor Molina no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de

diciembre de 1997, ni condenado a pena perpetua, ni sometido a penas diferentes a las que se le hubieran impuesto en la condena, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte alguna de las conductas delictivas que motivan su solicitud, la entrega debera realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004”. Con base en lo anterior, el Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de T/ITO MOLINA BERMUÚDEZ al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas por el cargo atribuido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, “con la salvedad finalmente | anotada”.) El defensor del requerido en extradición: El defensor de MOLINA BERMÚDEZ solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado. En sustento de su pretensión, señala, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, cuyo texto | Repuública de Colombia U _ 8 EXTRADICIÓN N 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suptema de Justicia transcribe, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. Al respecto, aduce que las autoridades norteamericanas solicitan en extradición a su defendido porque hace parte de una organización que exporta drogas prohibidas a ese país “pero en

la relación de pruebas no existe ninguna prueba de que la misma haya llegado a los Estados Unidos”. Lo anterior, sostiene, en tanto los supuestos cargamentos de alcaloide fueron encontrados en Centroaméríca, lo que lo lleva a sostener que los delitos fueron allí y en Colombia “y no en Estados Unidos” por lo cual le parece inexplicable la solicitud incoada por este último país. Agrega que, de conformidad con lo que sostiene el testigo No. 2, su defendido trabaja con la organización suministrando decumentos de inmigración fraudulentos para los viajes de contrabando del avión, habiéndole proporcionado al referido testigo un paéaporte venezolano falso. Es decir que, según el defensor, la actividad de su representado consistió en proveer documentos falsos “pero no para Estados Unidos, ní tramitar visas americanas, ni pertenece a ninguna organización”, su actividad se circunscribe a Colombia, además de que con tales documentos se viajó a México y no a los Estados Unidos. Re¡5úblíca de Colombia | / .

9 EXU¿¡% I%CIÓNÚ N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Añade, igualmente, que una cosa es falsificar los documentos y otra muy distinta su utilización “que es otra forma de delito pero nada de estos delitos corresponde (sic) al delito de narcotráfico ni lo relacionan con el envío de la droga por lo tanto estas manifestaciones Tácticas del delito — realizadas exclusivamente en COLOMBIA nada tiene que ver con la realización del concierto para exportar droga a los Estados Unidos”. Aduce, además, que de las pruebas aportadas se infiere

que no se utilizó ningún documento falso, por cuanto ninguno fue incautado con el estupefaciente. De esa forma, concluye que no se satisface el presupuesto aludido del artículo 35 de la Constitución Política. En segundo lugar, indica el defensor que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional SU-110 del 10 de febrero de 2002 y T-1736 del 12 de diciembre de 2000, no es procedente la extradición cuando respecto de la persona solicitada existe investigación o condena en Colombia por los mismos hechos, Destaca, en ese sentido, que en contra de su defendido cursa proceso penalu por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad en República de Colombia 10 EXTRA/D%QN N 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia documento en el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo radicación 0078, el cual se encuentra al despacho del juez para dictar sentencia, por lo que “de acuerdo con la interpretación de carácter constitucional realizada por la Corte no es posible la extradición del señor TITO MOLINA BERMÚDEZ”. Sostiene también que para el momento en que se llevó a cabo la solicitud de captura con fines de extradición de su prohijado se adelantaba en Colombia-el proceso referido por los mismos delitos objeto de la acusación foránea “en etapa de audiencia, por lo tanto se encontraba y se encuentra procesada (sicy”. En consecuencia, insiste en su petición inicial en el sentido de que por no cumplirse con los condicionamientos

constitucionales señalados, la Corte debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método la Sala en este acápite abordará inicialmente los argumentos presentados por el defensor del requerido, en cuanto aluden a la existencia de presuntos motivos Re¿5úblicp¿ de Colombia W 1 EXTRADIGIÓN N 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia constitucionales que determinarían la emisión de concepto negativo a la extradición de su defendido y, en caso de no ser viable su pretensión, posteriormente se ocupará del análisis de los presupuestos legales previstos para tal efecto. En ese orden de ideas, resulta necesario advertir que conforme a la jurisprudencia de la Corte su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal que, valga decir, resulta ser la aplicable en este caso, dado que los hechos por los cuales es solicitado 7/TO MOLINA BERMÚDEZ tuvieron ocurrencia “en enero de 2003 o alrededor de esa época”. Igualmente ha precisado la Sala que de conformidad con el . estudio que le corresponde asumir para los fines del concepto, debe tener en cuenta los condicionamientos previstos en el

artículo 35 de la Carta Política, habida cuenta que autorizan la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos . políticos, cuya comisión haya sido en el exterior, que estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal intermna y que su realización sea posterior a la fecha de República de Colombia aC En 12 EXTRADICTÓN N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ

Corte Suprema de Justicia promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997. Es de suma importancia recabar lo anterior porque el defensor del solicitado en extradición 71TO MOLINA BERMÚDEZ aduce como primer argumento, en pro de que la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su protegido a instancias del Gobierno de los Estados Unidos, que de conformidad con la prueba que: sustenta la petición, los hechos no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia, dado que el comportamiento endilgado consistió en uministrar documentos adulterados “para los viajes de contrabando del avión”, actividad que en momento alguno se verificó en territorio estadounidense, así como tampoco las diversas incautaciones de estupefacientes. Al respecto, olvida el señor defensor que las autoridades judiciales norteamericanas a través de la acusación 04-465 (RMC) de fecha octubre 21 de 2004, atribuyen a MOLINA BERMÚDEZ formar parte de una organización delictiva cuyo objetivo era el envío de estupefacientes a territorio de ese país,

como así específicamente lo explica Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a través de su declaración presentada en soporte de la solicitud formal de extradición (punto 18), al señalar lo siguiente: Re¡5ública de Colombia zz Ú 13 EXTRADICIÓN N” 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia “Los hechos que se relacionan con la acusación son los siguientes: Desde enero de 2003 o alrededor de esa época hasta la presentación de la acusación el 21 de octubre de 2004, Hugo Alberto Rojas Yepes ...TITO MOLINA BERMÚDEZ ..., fueron integrantes de una organización dedicada a la trasportación de millares de kilogramos de cocaína a bordo de una aeronave privada desde Colombia y a México con el propósito de importarlos ilícitamente a los Estados Unidos” (subrayas fuera del texto original). Es más, del contexto de la misma declaración de Luis A. Miranda, Agente Especial de la DEA, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y de cuyo contenido el defensor colige que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, surge que tal actividad la efectué como integrante de dicha organización delictiva. Sobre el particular, el aludido agente investigador aduce lo siguiente: “De acuerdo con el testigo No. 2, TITO MOLINA trabajaba para la organización...proporcionado documentos de inmigración fraudulentos para los viajes de contrabando del avión” (subrayas fuera del texto original).

Lo anterior permite sin dificultad alguna concluir que si para las autoridades judiciales foráneas el requerido en extradición República de Colombia

14 EXTRADICIÓN Nº%395

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia debe responder por formar parte de una organización delictiva, cuyo iropósito, se reitera, era importar sustancias estupefacientes a territorio de los Estados Unidos, no se remite a duda que la conducta tuvo realización en el exterior y que, por consiguiente, se satisface a cabalidad el condicionamiento constitucional que cuestiona el defensor. Ahora bien, en relación con el segundo argumento que expone el profesional orientado a demostrar que no es viable la presente solicitud de extradición dado que existe un proceso paralelo en Colombia en contra de su defendido por los mismos hechos, propuesta sobre la cual ya había insistido dentro del término probatorio de este trámite, es preciso reiterarle, como lo ha hecho a través de su pacífica jurisprudencia, que no es de su resorte, para los efectos del concepto de extradición, abordar ese punto. En efecto, si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del Decreto 2700 de 19991, precepto que debe ser aplicado en atención a que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de julio 19 de 2001, que no procede la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgadó en Colombia a la persona requerida, lo cierto es que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la

ponderación de una tal circunstancia compete únicamente al » 1 Repúblicí¿—¿ de Colombia TW /? 15 ÓN N” 25995 .r-,: E n EXTRADI TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Gobierno Nacional a! momento de decidir si concede o no la extradición”, por resultar tema ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ccuparse en el concepto que debe emitir, l como ya se dijo, restringido a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, en este caso particularmente por no existir, como lo — señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 1354 del 8 de agosto del año que transcurre, “Convenio aplicable al caso”. Significa lo anterior que carece de razón el defensor en los planteamientos que propone en su alegato en orden a que la Sala emita concepto desfavorable a la extradición de TITO

MOLINA BERMÚDEZ.

Ahora bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se regularán de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley 600 de 2000, según se adujo en el acápite precedente. Por tanto, en el momento acíual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, de acuerdo con lo precisado en

! Ver, entre otros Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22084 del 1 de diciembre de — 2004; Rad. 22077, del 1 de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y ?21989, del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente y Rad, 19963, del 21 de enero de 2003. República de Colombia 16 EXT'&[Ó_N N 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia el artículo 520 del referido or¿enamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez forr'nal de la documentación allegada por el país requirente; demostralación plena de la identidad de la persona solicitada; concurren¿:ía del principio de la doble incriminación, según el cual “eíl hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de a libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “eguivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:

1. Validez formal de la documentación.

Como lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la con¡sular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación! de los actos que determinan la petición, así como del lugar yfeEha en que fueron ejecutados, los

datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposicione's penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida Re¡5úblion… de Colombia W/ 17 EXTRÍADICIÓN N 25095 TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso. Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una naciónlamiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de la Ley 600 de 2000. Los anteriores requisitos legales, siín lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma,

República de Colombia /M…

18 V EXTF%Ú A-N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano T/ITO ZMOLINA BERMÚDEZ, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 04-565 (RMC) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos pará el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de contestación a Unas acusaciones. De la misma forma fueron aportadas las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Bogotá, quien actuó como investigador en las Re , I:fúbli(:.u… de Colombia ¿X¿/M 19 EXTRADICIÓN N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al Caso, Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, además cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 25 de julio de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, A/berto R. Gonzáles, Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. Con base, entonces, en tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado. Repúblicñ. de Colombia , M 20 ICIÓN N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ

Corte Suprema de Justicia

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en

el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que elio implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado, suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a TITO MOLINA BERMÚDEZ, la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en las Notas Verbales números 1153 de fecha mayo 15 de 2006 (complementada con la 1238 del 25 de mayo siguiente) y 1938 del 4 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del mencionado y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 5 de junio de 1966, en Cúcuta, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 5.440.598. Pues bien, la persona que ya se encontraba privada de la libertad para el momento en que se dispuso la orden de captura con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, se identificó desde el mismo momento en que fue notificado de ella el 5 de junio de 2000, como TITO MOLINA BERMÚDEZ, con República de Colombia , a 1

AE 21 %N N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia cédula de ciudadanía número 5.440.598 de Durania; así también suscribió el poder otorgado a su defensor (fol. 7 del cuaderno de la Corte) y se ha notificado personalmente de las diversas

decisiones que se han proferido durante este trámite (fols. 13 y 27 ibidem). De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en varias oportunidades, además de que sobre ese particular aspecto tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. Por lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3. .. Principio de la doble incriminación. Para el análisis de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante ostenta en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también es considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. República de Colombia

22 RADICI Nlí25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Pues bien, TITO MOLINA BERMÚDEZ es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No, 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos, según allí se prescribe: “CARGO UNO, Comenzando en enero de 2003 o afrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con

continuación desde entonces hasta y inclusive (sic) la fecha en la que se dicta esta Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otros lugares los acusados... TITO MOLINA BERMÚDEZ y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla lI, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilicitamente hacia Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más con el conocimiento y la intención de que la cocalna sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a R€Públí():r.'£ de Colombia M

M 23 EXTRADICIÓN N 25995

TITO MOLINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos e Instigar y Ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de

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