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CSJ - SP26004(13-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26004(13-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 26004. CASACIÓN

JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 138

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2004, y lo condenó a la pena principal de 33 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

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JOHANNY PERDOMO CHICUASLIQUE

República de Colombia ;! Corte Suprema de Justicia "Los que originaron la investigación penal se contraen a la muerte violenta de LUIS LEONARDO LIMAS CONTRERAS, ocasionada con arma corto punzante y cuyo cuerpo fue hallado en horas de la madrugada del 27 de junio de 2003, en el apartamento 202 de la Avenida Rojas No. 73A-34, sobre una cama, amarrados los pies con

corbatas y la mano derecha atada a la cabecera de la cama. Hecho que se puso al descubierto cuando una patrulla de la Policia al pasar por el lugar observó que frente a dicho inmueble GILBERTO NOREÑA cargaba unos electrodomésticos al taxi Daewoo de placas SHK 310, conducido por Dorance Herrera Silva y al cual le solicitó el servicio de transporte. Al ingresar al apartamento se encontró el cuerpo sin vida en las anotadas condiciones y se evidenció que los electrodomésticos fueron sustraídos de allí. "Por estos hechos Noreña Jaimes fue condenado en razón de los delitos de homicidio agravado y hurto por el mismo juzgado y, en razón a que formuló cargos contra JOHANNY PERDOMO CHICUASU QUE señalándolo como quien también estuvo en el apartamento y ocasionó la muerte a la víctima, se dispuso su vinculación y fue capturado tiempo después cuando tramitaba su certificado judicial en el DAS. Fue acusado imputándosele los mismos delitos anotados". ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad Tercera 2

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JOHANNY PERDOMO CHICUASIJOUE

República de Colombia 1 .15 Corte Suprema de Justicia de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, el 27 de junio de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción. En virtud a los cargos hechos por el otro coprocesado y aprehendido Perdomo Chicuasuque, fue escuchado en indagatoria y la situación jurídica

se le resolvió, el 14 de octubre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Allegadas otras pruebas y clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 2 de febrero de 2004 con resolución de acusación en contra de Johanny Perdomo Chicuasuque por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado, el 10 de marzo de 2004, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad. El expediente pasó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 7 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Johanny Perdomo Chicuasuque a la pena principal de 33 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 3

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JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Johanny Perdomo Chicuasuque

interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, toda vez que no se realizó el examen psiquiátrico al testigo Jairo Lozano, prueba oportunamente ordenada en la instrucción, mediante resolución del 18 de noviembre de 2003. Luego de realizar un recuento jurisprudencial frente al concepto del debido proceso y de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para la postulación de la censura, acota que el elemento de juicio era conducente, puesto que se pretendía establecer la sanidad mental del testigo. 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, estimó que la prueba técnica resultaba pertinente, habida cuenta que indicaba si el deponente padecía algún tipo de trastorno o deficiencia que le impidiera comprender lo que estaba ocurriendo a su alrededor. Y, por último, indica que la experticia siquiátrica resultaba útil, por cuanto reporta beneficio a la investigación por tratarse de una persona que supuestamente vio a dos sujetos salir del edificio donde ocurrieron los hechos con la finalidad de conseguir los servicios de un taxi, motivo por el cual resulta preciso determinar si éste en realidad comprendió lo que aconteció a su alrededor y si sus procesos de recordación y evocación son

normales para que pueda rendir declaración jurada. Recuerda que el mentado elemento de juicio no se incorporó al diligenciamiento, en tanto el fiscal omitió remitir el cuaderno de copias al instituto de Medicina Legal. Agrega que el medio de prueba resulta trascendente para los fines del proceso, dado que demostraría que el citado deponente no era idóneo por problemas mentales que se manifiestan tanto en sus procesos de comprensión como los de recordación y evocación, tal y como quedó en claro en la actuación mediante lo expresado por el mismo testigo, la señora Carmen Rosa Salcedo Duarte y la propia Fiscalía en la frustrada diligencia de declaración. 5

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JOHANNY PERDOMO CHICUASUOUE

República de Colombia 91/Y Corte Suprema de Justicia De manera que, complementa, si el perito oficial hubiere determinado la situación médica del testigo, necesariamente se habría llegado a la conclusión que su representado efectivamente abandonó el lugar de los acontecimientos a las 11:45 de la noche, acontecer confirmado por sus padres y por su novia, quienes manifestaron que llegó a su residencia a las 12:30 y, por ende, la prueba faltante influyó negativamente en la decisión de condena emitida en contra de su defendido. Destaca que sí la experticia siquiátrica se hubiese incorporado al diligenciamiento y valorado con las otras pruebas obra ntes en el expediente, a las cuales se refirió en detalle, en su criterio, no permitían verificar la presencia de otra persona junto con Gilberto Noreña en la noche

de los acontecimientos. De otro lado, manifiesta que en este asunto no se puede predicar que la defensa convalidó la irregularidad denunciada por no impugnar el cierre de la etapa probatoria en el juicio en orden a solicitar su práctica, pues se trata de una deficiencia que no es factible convalidar. Como normas vulneradas cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de 6

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República de Colombia 1, 4/fi Corte Suprema de Justicia audiencia pública con el fin que se practique la prueba psiquiátrica al testigo Jairo Lozano. Segundo cargo Así mismo, basado en la causal tercera de casación, la defensa técnica acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, "por no haberse practicado dictamen pericia! de ADN Mitocondrial a las muestras de pelos encontradas en la sábana blanca, el cubrefecho rojo y en la mano izquierda de !a víctima para ser cotejadas con las tomadas a JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE..", yerro que condujo a la violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que el 'pelo" recuperado durante la necropsia que tenía la

víctima en la mano izquierda y respecto de la cual se determinó que se trataba de uno humano de la región púbica, no fue enviado al laboratorio de biología para su correspondiente estudio. Destaca que la experticia resultaba procedente, puesto que así lo advirtieron los distintos funcionados que conocieron de la actuación. Además, dice que la prueba era legalmente permitida por encontrarse taxativamente prevista en el Código de Procedimiento Penal, en razón a que se trata de un medio idóneo para verificar la fuente de las muestras encontradas durante la necropsia. 7

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JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Insiste en que el "pelo" hallado por el Grupo de Patología Forense guarda estrecha relación con el objeto de la investigación, en tanto que su análisis permitiría identificar a la persona que estuvo junto con la víctima en la habitación en el momento de ser amordazada y asesinada, es decir, indicaría si su defendido Johanny Perdomo estaba presente cuando ocurrió el deceso. Reconoce que la práctica de la probanza omitida podría ser demorada y dispendiosa. Pero no por ello debía calificarse de irrealizable, máxime cuando dicho elemento de juicio, el cual concuerda y converge con los otros elementos de convicción, conduciría a excluir a su representado como origen de las muestras halladas en el lugar de los hechos. En tales condiciones, asevera que las demás pruebas obrantes en el expediente, a las cuales se refirió en detalle, no conducían a demostrar la responsabilidad de Johanny Perdomo Chicuasuque en los hechos investigados. Además, estima que en este asunto no puede predicarse que la defensa

convalidó la irregularidad denunciada, toda vez que de manera insistente solicitó el resultado del dictamen pericial de ADN. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de 8

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República de Coiombia 151 Corte Suprema de Justicia audiencia pública con el fin que se practique la prueba de ADN Mitocondrial a las muestras biológicas descubiertas para que sean cotejadas con las tomadas a Johanny Perdomo Chicuasuque. Tercer cargo Y, por último, la defensa técnica con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, 31, 58, numeral 10, 0 103, 104, numerales 2°, 40, 6° y 7 , 239 y 240, numeral segundo, del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 72, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que consagra la garantía del in dubio pro reo, en razón de haber incurrido los juzgadores de instancia en errores de hecho en el proceso de valoración probatoria, asi:

1. Error de hecho por falso raciocinio.

Califica como un error del sentenciador la construcción del indicio de presencia en el lugar de los hechos elaborado en contra de su defendido, toda vez que se fundamentó en una regla de la experiencia sin sustento alguno, referida a que quien solicita un servicio de taxi debe cumplir con

una de dos condiciones, es decir, tener dinero para cancelarlo o estar acompañado de quien pueda hacerlo. Acota que dicha afirmación no constituye una regla de la experiencia, en la medida en que tal situación implicaria que todo conductor de taxi debe 9

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República de Colombia 1 11 Corle Suprema de Justicia preguntarle al pasajero si tiene dinero para pagar como condición para dejarlo subir, de donde concluye que el indicio construido por el juzgador colegiado se basó en una regla de la experiencia inexistente. Insiste en que el yerro del juzgador surgió al considerar que una situación tan contingente y circunstancial como lo es tener dinero para cancelar el servicio de taxi al momento de solicitarlo, se constituye en una eventualidad que obligatoriamente ha de ocurrir así y no de otra forma, sin tener en cuenta que se trata de un acontecimiento casual, es decir, que puede ocurrir así o de otro modo. De manera que si Gilberto Noreña no tenia dinero para pagar el servicio de taxi, de ello no se infiere que necesariamente estaba acompañado de Johanny Perdomo Chicuasuque. Aduce que el yerro del Tribunal fue trascendente, puesto que con él se concluyó que su defendido se encontraba en el lugar de los hechos basado en simples conjeturas.

2. Error de hecho por falso juicio de identidad.

Manifiesta que el juzgador de segunda instancia tergiversó la versión juramentada de Jairo Lozano, al concluir que se pudo recibir declaración por padecer ataque (sic) epilépticos... -, sin tener en cuenta que en verdad la mencionada diligencia no se pudo realizar por dos

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República de Colombia VI Corte Suprema de Justicia razones, a saber la primera, porque el testigo no comprendió las preguntas simples que se le formularon y, en segundo término, porque la acompañante informó que éste padece de una enfermedad mental, de donde, en su sentir, surge de manera palmaria la distorsión de la prueba. Comenta que lo que arroja el acta donde se encuentra consignado dicho testimonio, es que se trata de una persona que tiene dificultades para expresarse, que es lenta al dar las respuestas, que presenta problemas de memoria y que padece de una enfermedad mental. Concluye que el yerro es trascendente, en la medida en que se ignoró que el testigo tenia dificultades mentales y, por lo mismo, la evaluación del informe de policía por parte del Tribunal implicó tácitamente sustentar que esta persona tenía capacidades mentales normales.

3. Error de hecho por falso juicio de identidad.

Argumenta que el juzgador cercenó el informe de policía con el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía los capturados, puesto que no obstante dicho medio probatorio objetivamente expresa que Jairo Lozano no habló directamente con el agente que lo suscribió, de todos modos se infirió que fueron dos personas las que bajaron del apartamento y que pararon el taxi,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y que Gilberto Noreña se quedó en el sitio cargando el automotor y la otra se dirigió hacia el sur por la Avenida Rojas.

Sin embargo, el sentenciador únicamente mencionó que Jairo Lozano hizo entender que Gilberto Noreña estaba acompañado de otra persona, quien se dirigió hacia el sur, sin tener en cuenta que el mencionado informe señalaba igualmente que Lozano no habló directamente con el uniformado, y que el capturado y su acompañante detuvieron juntos el taxi, mientras uno cargaba los electrodomésticos, el otro se alejó del lugar, aspectos que fueron cercenados por los juzgadores de instancia, y que inciden en la identidad de la prueba, en razón al mutilamiento con la firme intención de no entrar a descartar las contradicciones que presentan junto con los restantes elementos de juicio. Argumenta que si bien el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, de todas maneras cuando el aparte cercenado es de tal relevancia porque explica lo ocurrido, como sucede en el evento objeto de análisis, dicha deficiencia sin lugar a dudas estructura un falso juicio de identidad. En tales condiciones, infiere que si el documento en mención se hubiese analizado respetando su identidad, en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en las diligencias, se concluiría que esa prueba no es fiel a lo ocurrido la noche de los acontecimientos en momentos en que Gilberto Noreña detuvo el taxi. 12

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4. Error de hecho por falso raciocinio.

Asevera que el Tribunal al valorar las pruebas vulneró el principio lógico de razón suficiente en cuanto a la pérdida de la billetera perteneciente a la

víctima, dado que dedujo que como Gilberto Noreña no la tenía en su poder, entonces necesariamente se encontraba acompañado de Johanny Perdomo Chicuasuque. Insiste en que la inferencia lógica y la conclusión a que llegó el juzgador de segundo grado son falsos, puesto que les falta un nexo de causalidad entre la perdida de la billetera de la víctima y la participación en el homicidio de su representado, pues lo único que está demostrado es que ese elemento no apareció, lo cual pudo haber ocurrido por múltiples razones diferentes a las esgrimidas por el juzgador. De ahí que advierta que las conclusiones elaboradas por el juzgador no tienen fundamento en motivación alguna, de donde se evidencia que la sindicación dirigida en contra de su representado se apoya en simples conjeturas, pues, faltan motivos, razones y argumentos que unan las premisas para poder llegar a la conclusión. En síntesis, dice que el yerro es trascendente, habida cuenta que de un hecho circunstancial se infirió que el procesado incurrió en los ilícitos investigados, vicio que de no haberse incurrido la determinación adoptada habría sido sustancialmente diferente. 13

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República de Colombia 29" rt (cid:9) j Corte Suprema de Justicia

5. Error de hecho por falso raciocinio Argumenta que el juzgador de segunda instancia al momento de apreciar los elementos de juicio incorporados válidamente al proceso vulneró los principios de razón suficiente y de no contradicción, en tanto concluyó que

Gilberto Noreña no indicó a la policía el sitio de residencia de Perdomo Chicuasuque y, al mismo tiempo, sostuvo que no se podía descartar que no lo hizo "por temor o por tener la esperanza de salir airoso de la investigación, implicaba dejar asuntos inconclusos o sin definición en el juzgamiento". A continuación el libelista pasa a presentar diversas opciones respecto de las razones que habrían llevado a Gilberto Noreña a no indicar el sitio de residencia de su asistido, cuestionando que el Tribunal decidió no tomarlas en consideración. De la misma manera, el censor procede a presentar sus personales opiniones en tomo a las posibilidades que debió haber escogido el Tribunal. Destaca que en el evento en que el juzgador no hubiese acogido sus hipótesis, de todas formas correspondía al funcionario satisfacer a plenitud las exigencias del principio lógico de razón suficiente, lo que no se logra si no se descartan todas las posibilidades, en cuanto se deja abierta la opción de diversos argumentos que se rechazan. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y, por último, agrega que el vicio resultó trascendente, toda vez que se desconoció una circunstancia real y objetiva que evidencia "el actuar de un hombre culpable (GILBERTO NOREÑA) y el de un hombre inocente

(JOHANNY PERDOM0)..."

6. Error de hecho por falso juicio de identidad.

Postula que el juzgador al apreciar los elementos de juicio tergiversó el

contenido de la indagatoria del coprocesado Gilberto Noreña, asi como también su ampliación, puesto que los sentenciadores infirieron que hubo un acuerdo previo entre los acusados en tomo a las circunstancias en que se cometería la conducta punible de hurto. Manifiesta que de las explicaciones dadas por Noreña se deduce que hubo un plan que nació frente al edificio donde sucedieron los hechos, que consistía en que él se quedaría fuera mientras Johanny Perdomo se apoderaba de las cosas y las bajaba, motivo por el cual nunca subió al apartamento y desconocía la forma en que se apoderaría de las pertenencias, aspecto del cual tampoco se enteró con posterioridad a que Johanny bajó del apartamento y salió por la puerta del edificio. Niega que los procesados se hubiesen aprovechado en virtud a que sostenian relaciones sexuales con homosexuales, porque ésto nunca había tenido ocurrencia. Así mismo, dice que el versionante manifestó que nada tenia que decir respecto de la opción sexual de Johanny Perdomo, y que 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el autor del homicidio fue éste, en razón a que el indagado nunca subió al apartamento. De manera que el libelista considera que el juzgador de primera instancia tergiversó las afirmaciones hechas por el otro coprocesado, puesto que no se desprende de su contenido fáctico tal afirmación, máxime cuando Noreña no reconoció haber ingresado al edificio en compañía de Johanny Perdomo como lo indica el tallador, como tampoco que hubiesen salido

juntos del lugar. Asevera que Noreña tampoco admitió haber acordado con Perdomo apoderarse de las pertenencias de la víctima, mientras tenía la cita con ésta, habida cuenta que sólo aceptó que el plan consistía en que se quedaría de campanero". Acota que el motivo de inconformidad fue sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; empero el Tribunal consideró que esos razonamientos no eran arbitrarios. Expresa que de no haberse incurrido en el citado yerro de apreciación probatoria, resultaba imposible conocerse si realmente ese día los dos procesados desarrollaron una labor tendiente a ganarse la confianza de la víctima con el fin de apoderarse de sus bienes. 16

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JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

7. Error de hecho por falso raciocinio.

De la misma manera anota que los argumentos expuestos por el juzgador carecen de las razones suficientes que lleven a inferir la responsabilidad del sentenciado, en cuanto el juzgado estableció un antecedente conductual de Johanny Perdomo con fundamento en lo narrado por el Leonardo Medina, consistente, de una parte, en las citas entre acusado y víctima con la finalidad de mantener relaciones homosexuales a cambio de dinero y, en segundo término, la referencia acerca de que Gilberto Noreña y Perdomo en oportunidad anterior hablan robado a un conocido del deponente en condiciones similares. Sostiene que no comparte la inferencia del sentenciador consistente en que las actividades de Gilberto Noreña y Johanny Perdomo, esto es, que una

vez que llegaron al apartamento de la víctima ingirieron licor, jugaron a las cartas y Noreña se quedó en ropa interior y Perdomo se desprendió de su camisa, llevan a inferir que los sentenciados hicieron que la víctima se desnudara. Así mismo, agrega que el hecho que Noreña hubiese sido capturado sin tener ropa interior lleva a concluir que Perdomo también se hallaba en ese estado, motivo por el cual consideró que el juzgador, sin mediar regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia, atribuyó a su defendido la desnudez de la víctima sin tener referente alguno que así lo indicara, de donde surge, la clara vulneración del principio lógico de razón suficiente. 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que tampoco comparte la conclusión del juzgador consistente en que era imposible que una sola persona colocara a la víctima en estado de indefensión, por cuanto se trata de una inferencia que no consulta lo acreditado mediante la diligencia de necropsia de la cual se desprende que la víctima no presentó ninguna clase de resistencia como para requerir la intervención de más de una persona, como tampoco se ajusta a las indicaciones de la literatura científica al respecto, que permite diferenciar las heridas de defensa que se producen derivadas de una riña o confrontación cuerpo a cuerpo, de aquellas que se presentan ante un ataque con arma cortopunzante. Anota que la ausencia de tales rastros permiten inferir que la víctima

consintió ser amarrado, a la par que la inexistencia de las segundas indicaban que al momento de ser atacado con el arma se encontraba totalmente asegurado a la cama, y como consecuencia lógica de ese análisis se podía decir que el actuar de una sola persona podía llevar a cabo las dos acciones, es decir, primero amarrarlo y luego asesinado. En consecuencia, estima que la inferencia elaborada por el juzgador al respecto, vulnera las reglas de la sana crítica al ignorar conocimientos científicos universalmente aceptados, irregularidad que permitió a los funcionarios de instancia llegar a una solución arbitrada y carente del más mínimo soporte probatorio y argumentativo en perjuicio de los intereses de su representado. 18

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

8. Error de hecho por falso raciocinio.

Considera que el Juzgador también violó el principio de razón suficiente e incursionó en la falacia conocida como petición de principio respecto a la construcción indiciaria de presencia en el lugar de los hechos, habida cuenta que califica como un equívoco que se hubiese concluido que Perdomo Chicuasuque se encontraba en el apartamento cuando se produjo la muerte de la víctima, por cuanto que se tuvo como sustento de la misma una premisa falsa. Acota que el juzgador nunca pudo explicar el por qué su representado no había abandonado el inmueble, máxime cuando él ha sido claro e insistente en manifestar que dejó el sitio a las 11:45 de la noche. Aduce que de no haberse presentado dicha irregularidad en el acto de

apreciación de la prueba, no se habría podido concluir que su defendido estaba en el lugar de los hechos. En síntesis, concluye que de no existir el citado vicio no se habría podido inferir, en grado de certeza, que Perdomo participó en los hechos en los cuales se le dictó sentencia de carácter condenatorio.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Cargos primero y segundo.

Después de resaltar los presupuestos de lógica y debida fundamentación 19

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia para denunciar la violación del principio de investigación integral en sede de casación, conceptúa que de acuerdo con el articulo 237 del Código de Procedimiento Penal, impera el principio de libertad probatoria. Recuerda que el derecho a la prueba no se traduce únicamente en recaudar todas aquellas probanzas solicitadas por los sujetos procesales. Así las cosas, anota que revisado el expediente permite inferir que la actividad de los funcionarios fue diligente en procura de recoger los medios de prueba necesarios para la reconstrucción de la verdad histórica. De manera que en lo atinente al examen siquiatrico que debía realizársele a un testigo no resultaba necesario, toda vez que el hecho que se pretendía acreditar se hallaba definido en el expediente por otros elementos de juicio. Respecto al ausencia del perfil de ADN que debía derivarse de la muestra de 'pelo" hallada en la cama y en una uña de la víctima, también resultaba indiferente a la situación procesal del acusado, puesto que no acreditaría si

abandonó el lugar de los hechos sobre las 11:30 de la noche y, por ende, su participación en los mismos. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Luego de informar los errores que se derivan del acto de apreciación de la 20

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JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE República de Colombia y Corte Suprema de Justicia prueba así también los falsos juicios que lo determinaron, anota que COMO respecto al primer error de hecho por falso raciocinio no está de acuerdo con la censura que se postula contra la sentencia, puesto que en la ciudad donde ocurrieron los hechos, esto es, Bogotá sí constituye una regla de la experiencia el hecho que para utilizar el servicio de taxi, el usuario debe contar con el dinero indispensable para cancelar el servicio, máxime si es requerido en horas de la madrugada, pues se trata de una prestación que no admite aplazamiento de pago para otro día. En tales condiciones, la simple prevención de los riesgos indica la imposibilidad que un taxista conceda crédito en su trabajo. De manera que, concluye, el indicio construido por el juzgador se basó en una acertada regla de la experiencia, motivo por el cual el reparo no tiene vocación de éxito. Respecto al segundo error, esto es, postulado por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad cometido al apreciar el testimonio de Jairo Lozano, acota que la censura no está fundada en la estructura del elemento de juicio, sino de las razones por las cuales no fue posible

cumplirla. Reconoce que si bien en la sentencia se hizo referencia a que el testigo sufría de ataques epilépticos, de todos modos el Tribunal le otorgó credibilidad en tomo a que el capturado Gilberto Noreña no se encontraba sólo en el lugar de los hechos. 21

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JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE República de Colombia •.> " • Corte Suprema de Justicia Así, estima que la discusión que plantea el casacionista resulta irrelevante, "porque así el procesado padeciere epilepsia, sólo la presencia de una crisis convulsiva comprendería la pérdida de conciencia, y al igual una persona puede padecer o no una enfermedad mental y ser o no consciente de lo que ocurre a su alrededor, además de contar con capacidad para transmitirlos". De manera que la intervención procesal del deponente fue calificada de importante por los juzgadores, en la medida en que cuando suministró la i

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