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CSJ - SP26006(26-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26006(26-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia W

CASACIÓN N 26006

MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Áprobado Acta No. 106 | Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (20086). - VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha julio 22 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada el 30 septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación procesal, fue adecuadamente acopiado por el a-quo, de la siguiente manera: República de Colombia W

T 2 CASACIÓN N 26006

MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia — “Informan las diligencias que el 11 de abril de 2002 arribaron a Iá zona de carga del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, procedentes de la ciudad de México y a través de la Aerolínea AVIANCA, quínce canecas plásticas de color negro contentivas de 2100 k¡¡ogranºíos de sulfato de potasio, las cuales

fueron enviadas por JUAN VÁSQUEZ GONZALEZ — NORTE No, 1400COL. INDUSTRIAL VALLEJO —-02300 MEXICO D.F. con destino a la empresa DOTACIONES HOSPITALARIAS - ZONA ADUANERA ALMAMAX —BÓGOTA COLOMBIA, datos que se extrajeron de la Guía de T!ransporte de Importación No. 13400286904 que acompañaba I<;a mercancía. Previo a iniciarse los t?'ámites de nacionalización de dicha sustancia, y ante las sospechas que generaron tales sanecas por no venir marcadas ní con ningún logotipo; se practicó por parte de la Policía Fiscal y Aduanerá del Aeropuerto con apoyo de Personal del KGrupo Contgrot de Precursores Químicos de Antinarcóticos una inspección a las mismas, encontrando superficialmente en todas las canecas una sustancia en polvo de color blanco correspondientea sulfato de potasio, pero hallando al interior de cada una, y camúf!ada dentro de una bolsa negra una sustancia que no estaba declarada y que tenía un peso brutoíde 1804 kilos, a la cual después de efectuarle las pruebas técn¡¿as de rigor, se determinó como PERMANGANATO DE POTASIO, sustancia restringida y controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

YZ eAGA 3 CASACIÓN N 26006

MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia Una vez incautado tal insumo químico se realizaron labores de investigación y de inspección en las bodegas de carga

internacional, estableciendo que la empresa DOTACIONES HOSPITALARIAS no era la primera vez que importaba sulfato de potasio, y que una vez llegaba la mercancía al aeropuerto se comunicaban con la misma para que iniciara el respectivo levante, compañía que conforme a los registros aparece a nombre de MARIÍA OLGA LOPEZ PEÑA, detectando igualmente que la persona que efectuaba todos los trámites de nacionalización y levante por encomienda de la mencionada, era el señor JAVIER

HERNANDO VEGA IGLESIAS”.

Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria MARÍA OLGA LOPEZ PEÑA y Javier Hernando Vega lglesias, a quienes se resolvió situación jurídica decretando en contra del segundo en mención medida de aseguramiento de detención preventiva sín beneficio de excarcelación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y absteniéndose de decretarla a favor de la primera. Cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación en contra de los procesados por la misma conducta punible que sustentó la medida detentiva en contra de Vega Iglesias. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 9 de enero de 2003. República de Colombia M . a 4 CASACTÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que,

una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenóa los acusados MARIA OLGA LOPEZ PEÑA y Javier Hernando Vega Iglesias a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, En la misma decisión, el Juzgado les negó la-suspensión condicionadle la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios. Contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia de fecha julio 22 de 2005, declarando desierto el promovido por el defensor de Vega Iglesias y confirmando “en lo que fue materia de impugnación, el fallo de fecha y origen indicados mediante el cual se condenó a MARIA OLGA LÓPEZ PEÑA” El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la procesada, República de Colombia - W U - 5 CASACIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia lo que dio lugar a que se allegara a los autos la demanda sobre cuyos presupuestos lógicos y técnico formales se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

¡

Un solo cargo se formula en contra de la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de:2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de exísteñcia en la apreciación de la prueba, cuyo fundamento se expone de la siguiente forma: 1 L

1. Errores de hecho por falsos juicios de identidad: 1.1. Aduce el libelista qufe el primer yerro de esta naturaleza se configura respecto de la apreciación del testimonio Lde| señor Alfonso Álvarez, de cuyo dicho “se definía claramente la responsabilidad de mi representada”, pero a través del cual se pretende hacer ver que la única responsable de los hechos es su defendida, “siendo evidente que de tal declaración la misma sale por el contrario absolutamente inocente”.

En ese sentido, asegura no entender el motivo por el cuai respecto de esta probanza el Tribunal llegó a la conclusión de que “tampoco se erige en prueba de descargo”, incurriendo así en Repúblicd de Colombia | W . 6 CASACION N 26006 " MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia distorsión de su contenido, por cuanto “este acepto (sic) haber llevado un producto en cajas de cartón de 60 X 60 cms y que además entregó a una persona distinta a la enjuiciada, cuando en realidad no sólo manifiesta haber realizado la entrega de mercancías no sólo a esa Única dirección, sino que refiere que también se realizaron entregas a la carrera 14 con 87 a un segundo piso, además de indicar que las mismas eran más

pesadas de 80 X 40 y que pesaban alrededor de 70 a 80 kilos, narración que claramente refleja la importancia del testimonio del señor Álvarez”. Para el demandante, jentonces, no es posible” que el Tribunal haya incurrido en tal distorsión del contenido de la prueba “y emita un falso juicio sobre la misma pues si le hubiere dado la importancia que dicho testimonio merece, las consecuencias de una indagación adecuada de tal prueba hubiesen arrojado como resultado que en ningún moáento la señora María Olga recibió en las instalaciones de su empresa sulfato de potasio”. Arguye adicionalmente que según este testigo por el péso de las cajas que admitió transportar se deduce que contenían suturas químicas y no el precursor para el procesamientdoe narcóticos, de modo que “es imposible que el Tribunal le reste mérito a la totalidad de la declaración del señor Álvarez, tomando tan solo los apartes que perjudican los intereses de mi prohijada”. 7 CASACIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia Lo dicho se demuestra c¿n mayor énfasis, añade, si se tiene en cuenta el informe rendido p'or la Fiscalía al Comandante de la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado de Bogotá “en donde claramerite informó que se hallaron bolsas negfas cuyo pesaje era de 1804 kilos...y E¡ue dentro de las mismas según pruebas de laboratorio, se encontró que contenían permanganato de potasio”. -Por consiguiente, colige que el Tribunal “tomó de manera sesgada la declaración del señor Álvarez, y no en un todo,

vulnerando así el principio de identidad de la prueba, tomando un solo fragmento para sustentar la confirmación de condena, al resaltar que el único destino aÍ que pudo ser enviada la sustancia ilícita era el domicilio de Dotaóiones Hospitalarías”, puesto que de haberla valorado en su integridad habría llegado a la conclusión de que el destino de la sustancia era la carrera 14 con calle 47 “donde en ofras oportunidades se había realizado la imputación de los sulfitos”. Igualménte, puntualiza que a partir de la misma declaración se reconoció a Johanna Astrid Olaya La Rofa como la persona que inicialmente recibió las cajas y a Cecilia Leovigilda Sánchez Gamba, como quien las recibió en el segundo piso del establecimiento “ABS Bombillas”, en donde el procesado Vega Iglesias aceptó haber laborado previamente. También de su Repúblicd de Colombia — W 1s 8 CASACIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia contexto se extrae que el último en mención “ya conocía del tema, pues él ya había gestionado tales negocios de importación”. Luego, relaciona las normas que a su juicio se vulneraron con el error atribuido al fallo. En tal sentido, se refiere al artículo 7 del estatuto procesal penal “que a más de ser una norma rectora del ordenamiento y que por ende ya ha de servir de inspiradora para la interpretación de las demás, en su segundo inciso consagra el principio-según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado”, postulado igualmente previsto -y por lo mismo también en su criterio quebrantadoen el artículo 29 de la

Constitución Política. De la misma manera, indica, se conculcaron los artículos 277, 16, 20, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. 1.2. El segundo cuestionamiento que por la misma modalidad de error emprende el casacionista tiene que ver con la apreciación del testimonio de Nohora Esperanza Villamil, pues a su juicio se tomaron apartes de esta declaración “para colocarios a su acomodo desconfigurando la identidad que guarda”. Indica que en la ampliación de declaración de la mencionada, la cual se rindió ante el Juzgado 1% Penal Municipal de Cartagena el 28 de enero de 2004, “manifiesta algo totalmente diferente a lo que el H. Tribunal pretende hacer ver en la sentencia”. República de Colombia | a 9 CASÁCIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia Lo anterior, porque a diferencia de la valoración efectuada por el ad-quem respecto de esta probanza “jamás puede entenderse que el día del último embarque la señora VILLAMIL intentó comunicarse con la señora LOPEZ PEÑA, ní tampoco es posible inferir que ese mismo día entabló conversación con ella, ni que entonces por menos si se produjo una llamada, además de dar ha (sic) entender que le expuso el caso de lo que estaba sucediendo el mismo día del embarque, pues la mencionada llamada telefónica según lo declarado se efectuó mucho tiempo después y como es obvio pues así se entiende sí se lee de manera integral la narración d_é la señora VILLMIL, la llamada se produjo ante la preocupación.que presentaba Doña María Olga

por haber recibido una factura donde constaba la importación de tal sustancia cuando jamás autorizó la misma”. Acto seguido, transcribe¿ un aparte del fallo impugnado en donde sé valora este testimonio, para advertir de inmediato que “como es posible señores Magistrados de la H. Corte, que el H. Magistrado de Segunda Instancia, infiera que la llamada realizada por la señora Nohora VILLAMIL, se efectuó el mismo día en que se realizó el último embarque, si de la lectura adecuada de tal declaración se entiende que la comunicación entre VILLAMIL y LOPEZ se efectuó después de varios días de haberse realizado la importación”. R8Públicd de Colombia % M MR — 10 CASACTION N 26006 " MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia Sumado a lo anterior, añade, en el fallo recurrido se “omite evaluar la causa por la cual la señora OLGA LOPEZ ante la infructuosa comunicación telefónica con la señora ÑNohora VILLAMIL, decide enviar una comunicación al señor ERNESTO MATZALIK, para indagar que era lo que había sucedido, y por que le enviaban una factura por una importación que jamás realizó”, lo cual, a su modo de ver, représenta “una muestra clara de que la señora Maria Olga López Peña estaba totalmente sorprendida de recibir una factura de importación que además de desconocer se + había producido a nombre de¡su empresa”. En los anteriores términos, para el casacionista resulta indudable la distorsión de la prueba, lo que determina “una clara evidencia de la inocencia de la señora MARIA OLGA LÓPEZ

PEÑA”, por desvirtuarse la afirmación del Tribunal consistente en que la mencionada “NUNCA jse presentó ante sus instalaciones”. | A continuación, el demandante se refiere a “las normas de derecho sustancias (sic) que han sido vulneradas y que han motivado la consecuente presentación de esta demanda de casación”, entre ellas el artículo 7% “de nuestro ordenamiento furídico”, según el cual toda duda debe absolverse a favor del sindicado, así como los artículos 13 del estatuto procesal,'íen cuanto exige que las prueba$ sean analizadas en forma integral, 29 de la Carta Política, el cual señala las pautas para analizar los elementos de prueba, 16 “del Código de Procedimiento Legaf”, República de Colombia 11 CASACIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia que establece la prevalenciá=_ del derecho sustancial sobre el formal y 277 del mismo oráenamiento, en relación con las directrices que se deben acatar para la valoración del testimonio. g D 1.3: El tercer reproche :que con fundamento en la misma modalidad de yerro formula el Qensor se refiere a la valoración del “estudio técnico, documentológko y grafológico de fecha 8/08/702 (sic) y básicamente el resultado que el mismo arrojo (sic) de la autorización concedida supuesfamente por mi prohijada a JAVIER VEGA el 22 de junio de 2001 y dirigida a Avianca, departamento de liberación de guías, y la autorización que supuestamente la Señora OLGA LOPEZ firma autorizando a el (sic) señor DAGOBERTO FEINOO, dirigidá a Avianca para que libere guías,

autorizaciones que mi prohijada asegura jamás otorgó”. Indica, con el objeto de demostrar el enunciado, que la Fiscalía solicitó el análisis de 16 documentos, respecto de los cuales “sólo procederé a relacionar los que importan para el desarrollo de esta censura”, posteriormente, pero destacando a continuación la parte conclusiva del aludido estudio grafológico, de cuyo contenido, dice, se evidencia que la firma de su defendida fue falsificada. Agrega que con base en la pregunta No, 2 del cuestionario elaborado por la Fiscalía para ser resuelto por el perito grafólogo, el análisis se concretó a cuatro documentos sin que se ordenara “ República de Colombia $% M; “- 12 CASACIÓN N 26006 " MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia que los mismos fueran cotejados con las muestras manuscriturales tomadas a su defendida, lo que permite inferir, respecto de los otros tres doóumentos, “que en efecto si guardan uniprocedencia entre ellos, ies decir que las firmas si fueron elaborados por una misma pérsona, pero jamás que esa persona sea María Olga”. Por tal motivo, colige que “fueron falsificados por la misma persona el señor JAVIER VEGA”. De esta forma, encuentra el actor que el Tribunal distorsionó por completo la prueba indicada “al determinar que de los mismos no puede evidenciarse que existe falsedad en las firmas que dichas autorizaciones presentan, pues esta valoración probatoria se queda corta en apreciaciones y de manera rutilante sin analizar de manera integral el dictamen”. Si el juzgador no hubiera

incurrido en ese yerro, añade, habría absuelto a su defendida, en tanto ella “ue objeto de un terrible engaño por parte del señor JAVIER VEGA, dado que fue él quien falsíficó las firmas para lograr importar el sulfato de potasio, camuflando en tal importación el permanganato de potasio”, además, porque el expediente cuenta con otros medios de prueba que reafirman esa conclusión. Siguiendo con la metodología empleada en 'los cuestionamientos probatorios precedentes, el actor señala las normas de derecho sustancial vulneradas. Expresa así, que se desconocieron los artículos 257 del estatuto procesal penal, el Repeúpbúlbilcai ca de de Colommb ia W, 13 CASACIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia cual se refiere a la forma de valorar la prueba técnica y el 232 del mismo ordenamiento, en punto de la certeza exigida para condenar. !

2. Errores de hecho pofº falsos juicios de existencia:

21. El primer reparoíque desarrolla conforme a esta - modalidad de yerro se orienta a cuestionar la valoración del “dictamen pericíal practicado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de fecha 16 de octubre del año 2003, el cual consistió en el estudio técnico grafológico del cheque No. 9360310 del Banco Tequendama Oficina Castillo de Bogotá, girado a favor de JAVIER VEGA por valor de $ 750.000,00 Mfte, el 09 de enero de 2007”. | Señala al respecto quáe “como se puede observar es

imposible que el -Tribunal ha'ya desconocido esta contundente prueba pues con ella es fácil inferir cual era el proceder del señor JAVIER VERA IGLESIAS en todo este devenir fáctico, dado que de este estudío grafológico se deduce con abundante claridad que el señor VEGA IGLESIAS, procedía a falsificar las firmas de doña MARÍA OLGA no sólo con la intención de emitir falsas autorizaciones para importar la sustancia ilícita, sino como también falseaba la firma en los cheques de su cuenta del Banco Tequendama, a través del calco de su firma para retirar dinero que luego procedía a retirar en beneficio propio”. República de Colombia M ZP - 14 CAS%7V“ 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia - Sostiene, además, que es tan obvio el error derivado de no haberse apreciado este medio de prueba que en la sentencia se condenó al señor Vega Ig!esiás únicamente por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pero se omitió lo relativo a “las falsedades én la que ha incurrido, así como la maniobra fraudulenta que utilfzó para estafar a la señora MARIA OLGA al cobrar el cheque del 9 de enero de 2002, a través del calco de su firma”. Por último, indica como normas sustanciales violadas a consecuencia del yerro que atribuye al fallo los artículos 29 de la Carta Política, 13, 20 y 232 del estatuto procesal penal. : ; 2.2. El segundo reparo.que el censor emprende por esta vía

se orienta al desconocimiento de “un hecho acaecido y del cual se tiene sustento probatorio obfante en el proceso”. Se refiere al "hecho de que n la señora MARIA OLGA LOPEZ PEÑA en sus cuentas bancarias, ni la émpresa Dotaciones Hospitalarias, tuvieron la suficiente capacidad económica como para poder importar al territorio naciohal químico como el sulfato o el permanganato de potasio, en las cantidades establecida (sic) en ellos, expresados en los certificados de importaciones”. Sobre el particular, afirma a renglón seguido que de los folios 126 a 156 “existe suficiente material probatorio que República de Colombia 15 CASACIÓN N 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia establece cual es la capacidad económica de mi poderdante, y si a este elemento de prueba lo é_ometemos a una comparación con los dictámenes aportados por el DAS, en donde se establece que esas sustancias tienen costos muy altos, es totalmente revelador que la señora MARIA OLGA LOPEZ, jamás importó tales sulfitos”. Por lo anterior, expresa sorpresa ante la condena proferida por el Tribunal “dando como hecho cierto que la misma, sí canceló tales importaciones”, conclusión que a su juicio carece de total sustento, como tampoco lo tiene colegir que actuó en forma mancomunada con Vega Igl¿esias, cuando existen suficientes elementos de prueba que demuestran que dichos retiros fueron efectuados por el mencionado. Ahora,' respecto de la certificación expedida por ella autorizandoí el retiro de la mercancías señala “que ya fue objeto de censura í/ que es totalmente fa!sa”.j

Colige, a continuación, que como el Tribunal ignoró el medio de prueba referido incurrió en el error denunciado, con lo cual “surgen entre otras normas sustanciales vulneradas con tal providencia las disposiciones que contiene la descripción de las conductas endilgadas, pero específicamente aquella que contempla la “coautoría”, artículo 29 del Código Penal”. Agrega que con este yerro también resultaron vulnerados los artículos 7%, 16, 20, 232 238 del estatuto procesal penal, así como el artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto indica Repúblicá de Colombia . W ME 6 CASÁCIÓN N 26006 - ' ME . MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia que sus disposiciones “son normas de normas y que por lo tanto deben prevalecer sobre otras normas jurídicas”, Finalmente, solicita casar la sentencia objeto del recurso, con sustento en “os planteamientos que nos hemos permitido presentarles con antelación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar, en ¡$rimer término, que el trámite del presente recurso se rige de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvierén ocurrencia el 11 de abril de 2002. Clarificado lo anterior, ¿I análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos lógicos y técnico formales del libelo presentado por el defensor de la procesada MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA se abordará a partir de las precisiones contenidas en el artículo 212 de dicha normatividad, según el cual: “La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. | República de Colombia — 17 CASÁCIÓN N 26606

MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA

Corte Suprema de Justicia

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la fcausa! y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

¡

4. Si a fueren varioE s los cai rgos, se sustentarárna en capít7 ulos separados.

Es permit"i..d o formular ! cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, sometido a revisión el único cargo propuesto en la demanda por la vía de la viólación indirecta de la ley sustancial a partir de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, pronto y sin d¡ficulfad se atriba a la conclusión que el mismo no satisface los requi%itos señalados en la nofma cuyo texto viene de transcribírseí Con el fin de evidenciar el alejamiento de la demanda de tales exigencias, bien está comenzar por señalar el criterio de la Sala en punto de la naturaleza y forma de propos¡ición de estos yerros para tenerlos por adecuada y formalmente presentados. Así se tiene que de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, se incurre en violación indirecta de la ley República de Colombia Z

AP 18 CASÁCI%N N 26500'6

n MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA

Corte Suprema de Justicia sustancial por error de hecho ante la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad, pero como el actor contrae su propuesta al primero y último de los aludidos, sobre ellos se precisará lo pertinente, teniendo en cuenta, además, el orden en que son propuestos en el libelo, comenzando por la referencia al falso juicio de identidad y pasándo luego al de existencia. En cuanto al primero deí tales errores se ha dicho por la Sala que éste se verifica cuando é¡ juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Taml:!>íén se ha dicho, como bien lo señala el actor, que en tal modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente se incurre cuando el juzgador toma una parte de la prueba como s¡ fuera el todo, en tanto que elio constituye una forma de cjistorsión, pues en el proceso de valoración de la prueba se Iej suprimeñ contenidos trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral, | — En este evento, resulta necesario para quien lo alega individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se atribuye,' el demandante debe mostrar cóp10 fue apreciado por el fallador y de qué forma esa valoración tef_gíversa o distorsiona su contenido material. En otras palabras, resulta indispensable que se enseñe República de Colombia % e 19 . CASACI NN“26306

MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA

Corte Suprema de Justicia . mediante un cotejo objetivo entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba que efectivamente se dió una supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Pero, lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo o, dicho de otro modo, que por virtud 1de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse en favor del interés que se representa Y, además, que el fallo impugnado no se puede mantener vigente con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Dicha demostración apareja igualmente la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los confenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Por su parte, el error de hecho por falso juicio de existencia, segunda modalidad que invoca el casacionista en el único cargo que propone, tiene ocurrencia cuando un medio de pruéba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a Repúblicá de Colombia M 7 e 20 CA 10N N 26006

MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA

. Corte Suprema de Justicia “ pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su ¡n!cidencia en cuanto a la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o déjadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la de¿laración de justicia no se mantiene con fundamento en los restantes medios de persuasión. Pues bien, las transcfipciones del extenso escrito de la demanda efectuadas en el acápite anterior, de entrada ponen de manifiesto que si bien el casacionista conoce la naturaleza de los yerros de apreciación probatoria en quer dice se incursionó en el fallo, a los cuales se hizo alusión en precedencia, es lo cierto que en su desarrollo omite incluirjuna disertación que, de manera clara y precisa apunte a demostrar la ocurrencia de los mismos y su incidencia en el fallo demandando. Al respecto, bien está c omenzar por señalar que, en cuanto al error de hecho por falso juit_;io de identidad que postuló frente a la valoración de las declaraciones de Alfonso Álvarez (1.1) de Nohora Esperanza Villamilé (1.2) y del “estudio técnico, documentológico y grafológico” de fecha agosto 8 de 2002 (1.3), Répública de Colombia ' U 21 CA3… MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia la discusión que plantea se cirfcunscribe a exponer ín extenso su particular punto de vista sobre su mérito suasorio, sin que en

momento alguño, como lo exige dicha modalidad de yerro y como incluso así lo anunció al ind¡car que el Tribunal las apreció erróneamente al tomar una parte de tales pruebas como si fueran el todo, logre demostrar que se incurrió en un yerro de contemplación objetiva que surge del contenido de la prueba. Así las cosas, sin dificultad se advierte que la propuesta que el censor presenta con sustento en este yerro se reduce a señalar que en el fallo impugnado no se apreciaron las pruebas aludidas como hubiera querido, estoj es, de manera favorable a su defendida, lo cual no puede implicar que las mismas hubieran sido tergiversadas y menos aún que el juzgador hubiera desatendido el imperativo legal de apreciarlas en su integridad con fundamento en los principios de la sana crítica. Una tal actitud, además,gcomo en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se faparta de la esencia del recurso extraordinario, para corresponderse más y de manera exclusiva a un alegato de instancia, lo CL!JaI se puede afirmar si se observa que el demandante se limita á confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el que tiene de ella, ejercicio distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. República de Colombia W A 22 CASACIÓNN 26006 MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia Igualmente, desconoce el actor que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo

que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que se expone sin fúndamento distinto al de su personal criterio. Así las cosas, el 'ún¡co medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal prim

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