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CSJ - SP26009(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26009(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicía

RAD. 2600 CIÓN

DIEGO HUMBERTO OROZCÓMBRTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL — Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N 112 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la ¿oñe sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentatíia por el defensor de DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ contra la sentehcia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2006 por la Sala Penal dél Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmo la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa capital, a través de la cual condénó a OROZCO MARTÍNEZ a la pena de 8 años y 8 meses de prisión y a ¡aíaccesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo téírm¡no. Asi mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y se abstuv¿ de sustituir la ejecución de la prísión en establecimiento carcelario por el cumplum¡ento en el lugar de su res¡denc¡a como autor responsable del delito de hom¡c¡d¡o en el grado de tentativa. Repúb¡¡ca de Colombia ñ Corte Suprema de Justicia

RAD. 26009 AÉACIÓN

DIEGO HUMBERTO ORO: RTÍNEZ HECHOS En la sentenc¡a impugnada, la Sala Penal del Tribunal

Super¡or del Distrito Judicial de Bogota D. C., hizo la siguiente síntesis:

“Los hechos ma?eria del proceso ocurrieron en las primeras horas del 23 de enero díe! año próximo pasado, cuando dos grupos de jóvenes se tranzaron ;en una disputa, la que finalmente resultó en un enfrentamiento fisico entre el hoy acusado Diego Humberto Orozco Martínez y Johán Sebastián Vargas, en el cual este último recibió plurales heridas, | pr0pinadas con arma cortopunzante, lo que implicó su rápida hospitalización.” ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de abril de 2006, se verificó ante el Juzgado 5? Penal Municipal de Bogotá D. C., con funciones de control de garantías, la audiencia prel¡m¡nar de la expedición de la orden de captura contra DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ; postenormente en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2005 ante el Juzgado 26% Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura del indiciado, se le formuló la impufación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 5 y 11 carpeta anexa) | El 18 de julio de 2005 ante el Juzgado 31 Penal Municipal, con func¡ones de control de garant¡as se celebró la audiencia prellm¡nar en la que se debatió la posibilidad de sust|tutr la medida de detención preventiva en República de Colombia yoe Z Corte Suprema de Justicía

RAD. 26008 S ACIÓN

DIEGO HUMBERTO OROZC TÍNEZ

centro carcelario por la detención preventiva domiciliaria, la cual fue declarada improcedente (fl. 32 carpeta anexa). : El 14 de julio de 2005, el Fiscal 23 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, pres€—:ntó el escrito de acusación en contra de DIEGO HUMBERTO OROZCO MÁRTÍNEZ a quien le imputó el delito de homicidio en el grado de tentativa, %en diligencia realizada en el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de esta capital. La audiencia del j%uício oral tuvo lugar el 26 de septiembre de 2005, en la que, una vez las partes%se pronunciaron, el .Juzgádo 32 Penal del Circuito de Conocimiento de estaí ciudad, declaro a DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa y, el pasado 25 de noviembfe, en audiencia se dio lectura del fallo, en el que se condenó al acusado a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación p2ara el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad (. 265 carpeta anexa). Ante la Sala PenaÍ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., se celebról a audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la senteñcía proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, se fijó el 9 He marzo de 2006 para la vista pública de lectura del fallo, la que se cumpli¿> a partir de las 10:48 de la mañana,

confirmando la sentencia apelada, 'contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDARepública de Colombia Alº i Corte Suprema de Justicia RAD. 26009/C XSALIÓN DIEGO HUMBERTO OROZC ÍNEZ 1.- Cargo primefo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juici¿ de identidad. El defensor del iprocesado OROZCO GUTIÉRREZ presentó derñanda de casación, anunciando Iía formulación del primer cargo al amparo del numeral 3% del artículo 181 dé la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de príoducción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. ¡ Precisa, in¡cialrr%ente, que la sentencia afirma que JOHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ%e5M0 a punto de morir el'23 de enero de 2005, por la ácción de DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ. La prueba en que se sostiene tal afirmación es e.! testimonio del médico DIEGO HERNANDO PARDO PINZÓN, según la cual, áquella.noche atendió en el hospital Santa Clara “al señor JAHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ”, la Fiscalía en le audiencia del juicio oral, introdujo coímo prueba No. 1 la historia clínica rotulada con el número 45134197 del “Hospit¿%l Santa Lara de Bogotá" (sic). Sostiene que elí médico PARDO PINZÓN afirmó en su declaración que sus respuestas se sustentaban de manera total en los

documentos que se le pusieron de ¡:jresente, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos al momíento de la declaración, teniendo en cuenta, adicionalmente, la cantidad de pacieótes atendidos. Refiere que en Iaáhistoria clinica 45134197 del hospital Santa Clara, tenida en cuenta como pruebá número 1%, no existe ninguna mención que conste que aquella noche el cirujano PARDO PINZÓN le hubiese practicado a JOHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ “intervención quirúrgica o República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2680 ACIÓN DIEGO HUMBERTO ORO RTÍNEZ procedimiento médico alguno due: haya evitado la muerte de VARGAS MARTÍNEZ. _ Sostiene, entonces, que la condena de OROZCO GUTIÉRREZ sólo es posible si al testimonio del médico PARDO PINZÓN se le agrega un apartado que no posee;?por consiguiente, si la prueba número 1 (historia clínica 45134197) se deja como se aportó en la audiencia del juicio oral, no podría el médico dar testimonáo de los proóedimientos supuestamente realizados a VARGAS MARTÍNEZ. — | E 2.- Cargo segímdo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de faiso raciocinio. Fundamenta la cáosal en similares enunciados propuestos en el cargo anterior, para señalar qú_e la sentencia posee elementos que no están dentro del proceso (premisas) esto hace que se vioie el principio de la

lógica según el cual “de lo menos no se puede deducir lo más”, puesen la historia clínica 45134197 no existe ninguna mención a cuáles fueron los procedimientos médicos practicados a la victima y que a la postre evitaron su ad | inmediato deceso. _ ! El — médico PAR$DO PINZÓN — informa sobre - varias intervenciones quirúrgicas que le salvaí¡ron la vida, este testimonio se sustentó de manera total en la historia clíni¿:a aportada, “no consta nada sobre intervenciones quirúrgicas actos de pr¡o y/o postoperatorios que aquélla noche se le hubiesen practicado a JOHAN SEBÍASTIAN VARGAS MARTÍNEZ”. Entonces, si el sustrato del testimonio del médéoo es la historia clínica y en ella no hay descrita ninguna intervención quirúrgiha, el médico no podría recordar mas allá de lo que hay en el documento aportado. | República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26008 QAS ÁCIÓN DIEGO HUMBERTO OROZC TÍNEZ Señala que la.lógica enseña el correcto discurrir del pensamiento para llegar a verdadesl desconocidas (premisas) a otros que no lo son a simple vista (conclusíones)! Para ello deben seguirse reglas que la humanidad ha venido decantando con el transcurso del t| empo una de ellas dice que “de l0 menos no puede concluirse lo mas”, por cons¡gu¡ente de acatarse las regias de la lógica no podría concluirse de manera correcta en una condena para

OROZCO MARTÍNEZ por cuanto eh ninguna de las premisas que se tienen se habla de que la vida de JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, la noche de los hechos haya estado en ¡nm¡nente peligro de muerte, por lo tanto, en la conclusión no puede estarlo porque esta no puede ser mas extensa que las prem¡sas que lo originan. Refiere que el fest¡monio de DIEGO HERNANDO PARDO PINZÓN se sostiene en .u'na prueba documental aportada y tenida como tal en audiencia del juicio oral y en ese documento no se aprecia que a VARGAS MARTÍNEZ la noche del 23 de eñero de 2005 se le haya practicado actos médicos que le salvaran la vida. Considera que el fallador como consecuencia de sus errores al desconoeer las reglas de eprec¡ac¡on de las pruebas, bien por tergiversarlas y agregarles contenidos que no ten¡a O por incurrir en errores de lógica en la construcción de la sentencia, se .tradujo en violación indirecta de la ley sustancial. Por lo anterior, solicita a la Corte señalar fecha y hora para exponer la argumentación correspondiente a cada uno de los cargos y sustentar la demanda presentada. República de Colombia A Corte Suprema de Justicia

RAD. 26009/GABACIÓN

DIEGO HUMBERTO OROZ RTÍNEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La jurisprudenbia de la Sala, ha sostenido en múltiples oportunidades que la posibilidad de¿ que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estrict0f cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el inciso 2 del artícuílo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentécíón de los cargos sea ciara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. “ Por consiguienteí, la demanda que sustente '¡el recurso extraordinario de casación necesa£¡¡¡amente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones losí…¡ yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadoreá de instancia, razón por¡rla cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva combrensión, dadío que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extfaordinario de casación. Así mismo, en pretiér¡ta oportunidad señaló la Sala, que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de Ia?Nación y cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el terriftorio nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004% no deviene que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasa¿ío a un segundo plano; por el contrarió, la Corte la ha venido reivindicando, al sfeñalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinariofcomo un control constituciona! y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a

! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. ASACIÓN DIEGO HUMBERTO OR ARTÍNEZ los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manefra se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esíos fines. Por consiguienté, son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma én que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de |a sentencia |mpugnada razón por la cual, la admisibilidad al trámite y la prosper¡dad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que aí Su amparo pretenda -aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesídad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación. Desde esa persp;ectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctals cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los finesde la casación, de ¡gual manera, también puede ocurrir que ante una demandá formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el ásuntoa tendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación. 2.- En el presente caso, es inocultable la dificultad con la que

el recurrente aborda la presentación y desarrollo de los cargos con los que pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarseen el escrito presentado,f no sólo en la argumentación de los mismos trascendió el ámbito del sentido de lá violación anunciada, sino que, además, no logró precisarlo mínimamente; y, arbitrariamente, disiente del ejercicio dialéctico República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26049 LAJACIÓN DIEGO HUMBERTO OROZ' TINEZ efectuado por los juzgadores de 1nstanc¡a atribuyendole quebrantos en la contemplación de las pruebas y a las reglas de la sana crítica. En efecto, en releición con el primer cargo propuesto en la demanda con base en lo señalado er3 el numeral 3 del artículo 181 del Código - Procedimiento Penal, que lo enunciei en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, adviértase, iniciaimente que el recurrente deja entrever su disenso sobre la forma cómo los Juzgadores de instancia abordaron, en conjunto, la prueba mcorporada Y, espec¡almente la declaración del médico PARDO PINZÓN quien recordó el caso con base en la historia clínica número 45134197 del Hospital Santa Clara levantada al paciente JOHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ, aludiendo a aspectos que no logró demostrar de ninguna manera, pues, insistentemente, se refiere aíla falta de demostración quebel médico cirujano hubiera practicado alguna ilntervención quirúrgica al herido con el propósito de salvarle la vida, distanciándose, incluso, del dictamen médico legal

que puntualiza las intervenciones quírbrgicas que le hicieron al paciente (fl. 205 carpeta anexa). | Ahora bien, en 1ai concreta modalidad de error de hecho sugerida por el recurrente por falso jujicio de identidad, es preciso recordar que esta se estructura cuando el juzgadbr en la apreciación de una determinada prueba, falsea su contenido fáctico pofniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento de su tenor material; por consiguiente, para suidemostracíón, es imprescindible que el libelista no sólo indique el medio probatorio, sino que, a la par, acredite lo que de él se demuestra para minar la equ¡vo¿:ada conclusión a la que arribó el juzgador en el fallo impugnado y, complementíariamente, demostrar la trascendencia del error puntualizando de qué manera de no haberse incurrido en el yerro, el República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡ DIEGO HUMBERTOOR CUC A MARTÍNEZ sentido del fallo hubiera sido favcérablé al procesado, adicionalmente, debe señalar las normas sustanciales ind¡íectamente violadas. Porl o tanto, paíra su cabal demostración es indispensable que el recurrente señale en la deinanda, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los ]uzgadores, en qué consistió el desacierto y de 'qué manera éste repercutió E'desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de eséclarecer que de ño haberse cometido el error

denunciado habría dado lugar a quíe la decisión impugnada fuera de contenido diverso. f Nótese, enton¿es, la manera tan singular en que el casacionista abordó el desarrollo ídel cargo, que olvidó tener en cuenta los aspectos referidos precedentementé distanciándose de la metodología inherente al recurso extraordinario y, con%ecuentemente, haciendo del cargo una propuesta irrelevante en sede de caégc¡ón. 3.- Ahora bien, el segundo cargo propuesto no es ajeno a los defecto de técnica casacional atendiendo que la jurisprudencia de la Sala, en torno a la estructuración del error de¡hecho por falso raciocinio, ha señalado que la demostración del cargo debe tenef siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones persón_ales del actor, que debe coñst¡tuírse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o, los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores. Bajo tales parámetros es evidente que el actor al acusar la sentenc¡a de segunda instancia profer¡da por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en errores de hecho por falso 10 República de Colombia iy Corte Suprema de Justicia RAD. 20009 CASACIÓN DIEGO HUMBERTO OROAGOINARTÍNEZ raciocinio, no observó el compromiso lformal de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas en la ley y desarrolladds por la

jurisprudencia, dado que, corresponde al casacionista señalar Ios¿derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, demostrando los yerros atribuidos al fallo y, particularmente, en este caso, como la acusación se refiere a un falso raciocinio, debió entonces señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas por el juzgador de segundo grado, de qué manera lo fderon y cuáles de esas leyes, principios o postulados debieron servir para reso|¿rer el asunto. | Sin embargo, advíiértase que en el desarrollo del.cargo trata de plantear un silogismo el cual no logra desarrollar, aludiendo a que la lógica enseña que “de lo menos no puede doncfuirse lo mas” planteamiento que queda aislado y en abierta contradicciónícon el tecnicismo inherente al recurso extraordinario de casación, además, de enfrentar su personal criterio de asumir la prueba, especificamente, la declat_ración del galeno PARDO PINZÓN y el análisis de la historia clínica número€ 45134197 con la que, en su momento, expusieron los juzgadores de instancia. Es evidente, entohces, que el censor no cumplió en la demanda presentada con las exigendias de claridad y precisión que exige el extraordinario recurso de casación, dues el actor no sólo omitió acreditar los errores probatorio denunciados, sino que, a la vez, bajo la misma ilación de la censura, indebidamente transita por e|ísendero del error de hecho por falso juicio

de existencia, falso juicio de identidad, la inobservancia a las reglas de la sana crítica, sin tener en cuenta que cada dno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque díferente. lo que exige que se formulen en capítulos separados; empero, ninguna de sus denuncias logró fundamentarla y demostrarla adecuadamente. 11 República de Colombia Z Corte Suprema de Justicia RAD. ASACIÓN DIEGO HUMBERTO OR ARTÍNEZ Igualmente, a lo largo del escrito orienta sus esfuerzos a socavar las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia que le permitieron arribar a la conclusión que el procesado OROZCO GUTIÉRREZ fue el autor de los hechos ¡nvest1gadoís, los cuales se adecuaron en el delito de homicidio en gradode tentativa. Por consiguiente, privó a la Corte de conocer en forma expresa, clara y precisa en que consistieron los errores por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiénto y el quebranto de las reglas de la sana crítica, en que presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., ai confirmar la sentencia de brímera instancia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Asi las cosas y, ópmo quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, par el principio d<ie limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadasípor la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa prépia del recurrente, para complementar,

adicionar o corregir su escrito de ¡mpíugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de qéue el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, cjon el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. | ¡ 4.- De esta maneléra, es claro, que las censuras carecen de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantíás del sentenciado, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “ RAD, 26009 EXSACIÓN DIEGO HUMBERTO OROZIYO SÍARTÍNEZ Por las consideraciones antes señaladas, la Sa|a> inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento. 5.- Teniendo en cúenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de DIÍEGO HUMBERTO OROZCO GUTIÉRREZ procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004,Z cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán dé seguirse para su aplicación?, como a continuación se precisa: | a).- La insistenciaí es un mecanismo especiaí que sólo puede

ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por me¿j'¡o de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, Óon el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los -Delegados del Minfster¡o Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sidof interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. — b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o_5 ante uno de los Magistrados. que no haya | intervenido en la discusión. _% | C).- Es potestativb del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se , 1 i ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 d¡cíemn.bre 12 de 2005. 13 República de Colombia e. V E Q af L Corte Suprema de Justicia RAD. 24 SACIÓN DIEGO HUMBERTO ORO4LQQARTÍNEZ formula la insistencia optar por sométer el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (125] días.

d).- El auto a treíavés del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuenciaá la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. Atendidas las Eazones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,: - | :

RESUELVE

¡ %. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO HUMBERTO OROZCO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parfe motiva de esta providencia. _: Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

O SOVARTE PORTILLA

— República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 260 CIÓN

DIEGO HUMBERTO OROZ' TÍNEZ

X X Xb

— O

SIGIFRED º' : ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

PERMISO

COMISION DE SERVICIO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN q /f

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Sepretaria 15

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