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CSJ - SP26018(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26018(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 26078

LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magiátrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 107 1 f Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006). VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico-formales de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito defperturbación de la posesión sobre inmueble por el cual fue acusado LUIS EDUARDO AYERBE

GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de agosío de 1998, varios obreros que laboraban para LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ retiraron el techo-que cubría el primer:piso de la edificación ubicada en la 2 CASA ÓN 26018

Cn oeo de Fsc LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ

ésq_uina de la calle 42 con Ícarrera 5“ de Popayán, diagonal a la Iglesia de Santo Domingo,º en la cual funciona una cafetería de propiedad de MNelson Eliseo Ramos Valenzuela y iuego procedieron a construir un segundo piso, circunstancia que motivó varias acciones pol%civas y judiciales por parte del último

de los nombrados, para fmalmente formular denuncia por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebie. | Con fundamento en la referida denuncia, una Fiscalía Local con sede en Popayén deciaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó medi%mte indagatoria a LUIS EDUARQO

AYERBE GONZALEZ.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 25 de mayo de 2000 con preciusión de |la investigación adelantada en contra del procesado. Impugnada esta decisión por el apodérado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante él Tribunal Superior de Popayán la revocó mediante providencia del 4 de julio de 2001, para en su lugar proferir resolución de acusación contra LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ como presunto autor del delito de píerturbación de la posesión sobre inmueble, oportunidad en la — Qual le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, sxín que obre constancia o documento demostrativo respecto de que en efecto la prestó. Providencia que logró ejecutoria el 21 de agosto de 2001. | %:ÓN ;6018 LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió sentencia el 29 de noviembre de 2005, por cuyo medio absolvió al incriminado por los cargos objeto de acusación. Impugnado el fallo po;r el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán lo confirmó

mediante providencia del 1¿0 de mayo de 2006. Entonces, el mismo impugnante interpuéo recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, el que dio lugar a que se corriera el traslado pertinente, dentro del cual se allegó la correspondiente demanda. Mediante oficio No. 2074 del 10 de agosto siguiente el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala, siendo recibido el 25 para que se¡' surtiera el trámite casacional. El mismo día se sometió a reparto y fue recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente el 28 de los indicados mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto de la admisión formal del referido libelo de casación presentado por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se advierte que a

CASACIÓN 26018

LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha trahscurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de perturbación de la posésión sobre inmueble por el cual se

acusó a LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ.

En efecto, de conforñ1idad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 'de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penál prescribe en un término igua! al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso

en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establec¡:ído para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. Como quiera que en este asunto de trata del delito de perturbación de la posesión, el cual es de carácter permanente, pues comienza con la molestia que se causa a la posesión pacífica que otro ejerce sobre un inmueble y culmina cuando por razones voluntarias o ajenas la misma cesa, circunstancia esta última que en el caso de||a especie se ha prolongado en el t¡émpo, dado que sobre la primera planta del inmueble de Nelson Eliseo Ramos Valenzuela se edificó un segundo piso, resulta . imprescindible traer a colación lo dicho por la Sala sobre el particular, así: LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ “Como con la ejecutoria de la resolución de acu¡ºsac¡ón se h-ace, por así decirlo,: un corte de cuentas en el delito permanente que pemjfte valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe áceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un pro¿:eso distinto; y, ¡¡), a pa¡1ir de ese momento es viable contab¡hzar por regla general el término

ordinario de prescnpc¡on de la acción penal como que, en v¡rtud de la decisión estatal ha quedado superado ese “último acto” a que se ref¡ere el inciso ? del amqufo 84 del Código Penal (subrayas fuera de texto). Definido lo anterior se é|ncuentra que si tanto en él Decreto 100 de 1980 como en la:Ley 599 de 2000, el delito de perturbación de la posesiónj sobre inmueble tiene uína pena máxima de dos (2) años de árisión, sin dificultad se advierte que el término de prescripción de la acción penal en la fase del juicio es de cinco (5) años, por ser este el lapso mínimo dispuesto por el legislador en tal etapa pfrocesa] para que ces'e la facultad punitiva del Estado. Ahora bien, como la ;resolución de acusación proferida contra LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ como presunto autor del delito de perturbadión de la posesión sobre inmueble cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2001, a partir de dicha ' Sentencia del 20 de junio de 2005. Rad. 28957, entre otras. C&ÓN 22518 LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ fecha empezó a correr el: lapso de prescripción de la acción penal durante la fase del júicio, el cual, como ya se dijo, es de cinco (5) años, es decir, se cumplió el pasado 21 de agosto de é006, siete (7) días antes ¿¡ue el expediente fuera recibido en el De5pacho de la Magistradá Ponente. Y si ello es así, es evidente que a la Sala no le queda

camino jurídico diverso a síeguir que declarar prescrita la acción: penal derivada del delitoípor el cual se acusó al procesado LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ y ordenar, -en consecuencia, la cesacióní del procedimiento adelantado en su contra. | Habida cuenta que mediante autos del 17 de mayo y el 6 de junio de 2002, el a quo dispuso el embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula 120-19832 de la Oficina de Régistro e Instrumento Públicos de Popayán, se dispone én virtud de lo decidido la cancelación de tales medidas cautelares. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, |

CASACIÓN 2%18

LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de perturbación de lá posesión por el cual sef acusó al procesado LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ, de conformidad con las razg'nes consignadas en la anterior motivación.

2. CANCELAR Ias medidas cautelares de embargo V secuestro del bien |dent¡f¡cado con la matrícula 120-19832 de la Oficina de Registro e [nstrumento Públicos de Popayán, según lo expuesto en las co'nsideraciones precedenteé.

3. PRECISAR qué corresponde al juez de primera

instancia proceder a la cancelac¡on de los comprom¡sos adquiridos por el procesado en razón de este d|l¡gen0|amlento Cópiese, notifíquese y áevuélvase al despacho de origen.

RO SOLARTE PORTILLA

ÓON N

SIGIFREDO€swos PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 8 AS. N 26018

LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ d MM%

ÁLVAROÓF¿LANDO PÉREZ PINZÓN : MARINA PULIDO DE BAROÓN- /lB L n

JAÉ LUIS QUI e+¿…es YESID RAMIREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

:Secretaria L

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