CSJ - SP26023(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26023(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
=3 República de Colombia xcm¡sicm No. 26023
GUILLERMO ESPINCSA RONDON
MA — '| Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 92 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el SegunódPenal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de homicidio, porte i¡legal de armas de defensa personal y concigrto para delinqQír agravado se adelanta confra
GUILLERMO ESPINOSA RONDÓN.¡
Ne República de Colombia Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
ANTECEDENTES La Fiscalía Tercera Delegada ente los Jueces Penales del | Circuito Especializados mediante resolución del 31 de agostdde 2.005 acusó al mencionado GUILLERMO ESPINOSA RONDON atribuyéndole coautoría del delito de homicidio en concurso con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de défensa personal. Asignado el asunto al Juez Úlñico Penal del Circuito 'Especializado de Y¿pal a fin de que prosiguiera . la etapa de juzgamiento, dicho despacho se declaró carente de competencia el día 08 de noviembre de 2.005, remitiendo las actuaciones a los Jueces Penales de Circuito de Yopal donde por reparto le correspondió al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual avocó conocimiento el 13 de marzo de 2.006 y después de conceder el beneficio de libertad provisional al sindicado, dispuso hora fecha para la celebración de la audiencia preparatoria -19 de abril de 2.006-, la cual se suspendió debido a la ausencia del fiscal. Después de suspender la audiencia preparatoria y señalar nueva hora y fecha para la realización de la misma el juzgado dispuso la República de Colombia | Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia remisión del expediente por competencia al Juez Único Penal del Circuito de Yopal, teniendo como fundamento que: “.../a declaratoria de inexequibilidad de dicha norma por parte de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-370 de mayo 18 de 2.006, la conducta por la que'se llamó a juicio al procesado, derivada de la pertenencia y apoyo a una agrupación de aútodefensas, vuelve a adecuarse típicamente en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, conducta púnibíe por Iá cual se ;/¡nculó al procesado y se le definió situación jurídica, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Especializado en el Artículo 5 transitorio del C.P.P. A su turno,- el Juez provo¿ado —Único Penal del Circuito Especializado de Yopalen auto de ágosto 10 de 2006 , sin motivación distinta afpronuncíam¡ento de la Corte Constitucional (sentencia C370-/06), sin que por parte de éste se admitiera la competencia, al
considerar que “La Corte Constitucional en la sentencia que aduce el señor Juez Segundo Penal del Circuito señala que no señala efectos retroactivos a estas decisiones por lo tanto se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de fas decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad cón su jurisprudencia ... La Corte Constitucional se pronunció respeqfo de la prorroga de coh1petencia, para evitar el traslado masivo de expedientes y enfatiza diciendo qué N República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON .-ñ-' a Corte Suprema de Justicia no Hhabían efectos retroactivos, es decir la decliaratoria de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y no hacia el pasado.” En tales condiciones trabó el confiicto planteado, razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte para su definición. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios. El arco toral del conflicto se reduce a resolver el siguiente problema jurídico: ¿No obstante la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18 de mayo de 2006, puede seguirse X República de Colombia 4 Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
Corte Suprema de Justicia
aplicando a las conductas punibles que -subsumidas en aquella normafueron cometidas antes de esa feqha? Para el efecto ha de recordarse el texto del dispositivo en comento: “Adiciónase á¡ artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá (sic) en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerf¡lleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelióEn ”.E l La Sala ya con anterioridadí se ha expresado frente al tema materia de estudio manifestando ': "si el dispositivo legal trascrito es -ó fueuna norma que adíc¡¿nó el código penal, que por lo mismo cobija (ba) y le es (era) aplicable a f'toda p:ersona que la infr¡nja en el temitorio nacional”, desde luego una vez entrada en vigencia” - Desde aquella perspectiva, además, al ser incorporado aquel cómportam¡ento al propio texto de la descripción típica del delito de sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias derivadas de una imputación por un delito de naturaleza política que caracterizaban a la original sedición se extenderán con iguales efectos a la nueva conducta. Bajo esa orientación numerosos han sido los ! Colisión 25797, agosto 8 de 2.006, Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
MEy Ne, Corte Suprema de Justicia pronunciamientos de esta Sala, siendo suficiente citar su parecer consignado en el auto de colisión 24803 de febrero 7 de 2006:
“Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce medificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento asl adicionado. En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típfca del delito de sedición introdujo una nueva casufstica que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2%, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamientdoel orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el regular desarrollo del orden constitucional o legal proteg¡erído de ese modo el régimen en esos niveles como bien jurídico, sin perjuicio además de la tipicidad de comportamientos ilícitos que aquelios llegaren N República de Colombia | Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
Corte Suprema de Justicia
a cometer, pues el concurso de conductas no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de Barrancabermejaque esa militancia con los probósítos dichos siga siendo concierto para delinquir agravado, pmsentándose sí una concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren a ejecutar. Por ende, independientementé de las consideraciones que puédan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, ademásde los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que e¡_é ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse,f es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agfrupacfones incurre, . por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorab¡l¡|dad que conlileva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para dél¡nquir en la modálidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca vulnere con _'su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.”? Esa fue la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975 (julio 25/05) y -sin contratiempo algunohasta el 17 de mayo de 2006, dado que el día 18 de los citados mes y año la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad ? Cfr Rad 24862 feb 7/06; Rad 24981 feb 7/06; Rad 251 13 marzo 7/06, entre otras.
3 Sent. C-370 de 2006. X República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON del artículo 71 de la Ley 975 por vicios de procedimiento en su formación al -desconocerse el principio de consecutividad como consecuencia del trámite irregular de un recurso de apelación y del conocimiento por parte de algunas comisiones constitucionales que carecian de cpmpeíencia para ello. Además, se breci86 en el mencionado fallo que “la Corté no concederá efectos retroactivos a estas decisioneé...Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmed'iato de las decisiones de la Corte Cons_ti¿ucional, de conformidad con su jurisprudencia”. No hay duda que el reseñado pronunciamiento -como se sabe, con efectos erga omnesobliga a réalizar L1n nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún eventual aplicación del señalado dispositivo no empece su definitivo retiro del ordenamiento jurídico, quedando en ciaro -eso sí- tres efectos trascendentales, a saber: (i) qQue descartada por la propia Corte Constitucional la | aplicación retroactiva del fallo (conforme autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus efectos se generarán a futuro, esto es, respecto de hechos cometidos con posterioridad al 1 8 de mayo de 2006, lo que equivale a señalar que las conductas de quienes se concierten para organizar, promover, armar ó N República de Colombia | _ Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
Corte Suprema de Justicia financiar grupos armados al margen de la ley ya no podrán ser calificadas como consti_tuthras de sedición y por lo tanto verse irradiadas p'or los beneficios que de tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas porl a descripción t'ípica del concierto para delinguir agravado (art. 340 inc.2 C.P.). | (ii) Óue el artículo 71 de la ¡Iley 975/05 rigió amparado y de conformidad con el orderáamiento legal, al punto en que fueron abundantes los proníunciamientos judiciales que en esa dirección se emitieron, mu¿hos de ellos sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada. | No podría alegarse inexistencia de la norma como efecto del trámite irregular en el Coñgreso, como que.—de una parteprecisamente por ello se genera la sanción de inexeguibilidad, al tiempo que —de otratanta validez y apli¿ación tuvo en su é¡poca que para dejar de aíplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte hubo de acudir a la Lexcepción de inconstitucionalidad! De no haber sido como se afirma, sencillamente hubiera bastado hacer mención de-su inexistencia. N República de Colombia s Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia Ademas, fue justamente en razón a su vigencia por lo que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento jurídico. (iii) Que por el efecto futuro de la inexequibilidad no pueden verse afectadas situaciones que déntro del tiempo de su vigencia se
hubiesen consolidado o aquellas que por ajustarse en un todo a la previsión legal hubiesen podido recibir el influjo benéfico - de su contenido, tal como se plantea más adelante De lo acabado de reseñar surge sin lugar al menor equívoco la relación íntima entre las consecuencias de la aplicación del fallo y el fenómeno de la favorabilidad, del cual sé ocupará la Sala en los siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible del debido proceso, Iaplicable por esa razón aún de: manera oficiosa. Para la Corte refulge la naturaleza sustancial de la norma declarada inexequible y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto artículo 71 regulaba no sólo una conducta considerada como delito por el legislador sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que 10 NN República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia permitía o abría paso a la imposición de la sanción a una persona a quien se le atribuía responsabilidad por la comisión de la conducta allí mismo descrita. De cara a una norma penal de carácter sustancial ninguna duda — abriga la proclama de favorabilidad, pues además del abierto y franco apoyo qu'e a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29 C.Pol), los códigos penal y procesales (arts 6 Leyes 599 y 600/00 y Ley 906/04) así lo ratifican, precisándose por aqúél que tal principio se aplica aún
para los condenados. Es claro también que en el caso concreto se ofrecen o se materializan las condiciones qúéu de antaño han exigido la jurisprudencia y la doctrina para que se dé aplicación a la mencionada garantía, las cuales han sido c|arañ1ente relacionadas en provideñciá de esta misma Corporación (rad. 25797 8 de agosto de 2.Ó06). Del paso del artículo 340 modificado por la Ley 733 al 71 de la Ley 975se ha generado que un Emismo comportamiento fáctico (el concierto acompañado de los conocidos fines) encuenfre una regulación jurídica distinta en las dos legislaciones, conforme se señalaba antes respecto de las consecuencias penales regladas en 11 República de Colombia Colisión No, 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia las dos normatividades, realidad ésta que conduce inexorablemente al necesario balance para identificar de entre aquéllas cuál favorece los intereses del procesado y darle aplicación, haciendo así efectiva la garantía ¿onstitucional, proceso comparativo que no arroja dudas en cuanto la selécción del desaparecido artículo 71 como mucho más benéfico para el sindicado o condenado, dado, además de las ventajas en torno a las penas, el tratamiento jurídico, social y político que se le da al delito de sedición. La inquietud que pudiera subsistir en torno a la supervivencia jurídica de la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad en comentoqueda resuelta con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia marcado por la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así
como también por el apoyo que en el propio marco constitucional encuentra el dispositivo en su aplicación extensiva en el tiempo reápecto de situaciones consolidadas o de aquellas que durante el lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas por la disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por la Sala, como lo pone de presente el pronunciamiento de noviembre 11 de 1986, en auto de única instancia, de agosto 9 de 1995, en sentencia de casación de junio 20 de 2002 -radicado 15827. .2 N República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia Más recientemente esta Corporación apuntaló sus tesis y sentó su criterio frente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente Iai norma que ha originado el presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia de tutela 25190 de julio 11 del año que avanza: “Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen !=¡acía el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones ¿onsol¡dadas bajo su imperio. 'Así, entre otras cosas, lo ha e&plicada, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: "No sobra añadir cc;n idéntica — orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha
elaborado "el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que . imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, .- imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos..” 4 Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las Sentencia T-401 de 1996. .13 X República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la , inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.” La invocación -ápenas selectivade algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en torno a la posibilidad de aplicar ultractivamente normas declaradas inexequibles, siempre que hayan podido irradiar sus efectos a una situación jurídica en particular y obviamente -desde luegocuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja dudas en cuanto al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y -muchg menos insular, como que con similar orientación se encuentran decisiones de la Corte: Constitucional que de algún modo se identifican con el reseñado
parecer. Así por ejemplo, frente a la consagración legal de negociaciones y de beneficios con quienes se habian entregado a la justicia, respecto de aquellas que estaban en curso cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte Constitucional fijó los efectos ultra-activos con fundámento en su vigencia. En la sentencia C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló "En virtud del principio de favorabilidad de la ley penaí que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya . 14 N República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anteriórídad a la fecha de esta providencia se hayan enfmgedo a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obteneríos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala” Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar q-ue todas aquellas conductás que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para:' delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera
con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagañ parte de grupos guerrilleros con similar a¿cionar de ínterferencia,i deberán ser tipificadas como sedición, á términos del precitado aftículo 71, dado que tal caliñcacióñ comporta efectos favorables para el sindicado o condenado. Ahora bien, descendiendo al caso concreto dirá la Sala que como la acusación formulada en contra de GUILLERMO ESPINOSA 15 N República de Colombia Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
A 1 Corte Suprema de Justicia RONDON lo fue por homicidio en concurso con concierto para delinquir, agravado por los fines que ya han sido antes enunciados, el marco jurídico dentro del cual .se proseguirán el juzgamiento será el trazado por el hoy desaparecido artículo 71 de la Ley 975/05, esto es, bojo el tratamiento de la sedición en lo que atañe al delito de concierto. De otra parte, en relación con la definición de la competencia para continuar el juzgamiénto habrá de reiterarse lo que ya dijo la Sala en ocasión reciente, como que ya hoy las razones que antes del 18 de mayo del año que avanza se ofrecían no resultan sostenibles pues "La situación ha cámbfado. Desde el m0mento en el que la Core Constitucional decretó la inexeguibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asúnto no puede definirse — en los términos q-ue por mayoría la Saía había estimado que eran los
correctos. Claro, porque los efectos Ide la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación . del principio de favorabfhúad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado" Auto julio 11 de 2006, Rad 25190 . 16 República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON U — Corte Suprema de Justicia . Y precisando aún más la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada del mencionado fallo de inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya citada: “Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juizgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos desbachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que !ó permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, sa!vé aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el prff¡cipio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. i En tales circunstancias, Con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con fodos los elementos de juicio, con la posibilidad de exarriinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad pmbaforía, así como las alegaciones
de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierfo para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la Ífavombilídad'í. Así las cosas, el conflicto -conforme se adelantó- se resolverá en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado Especializado de Yopal, quien en su trámite lo conducirá por la senda del 17 N República de Colombia Colisión No. 26023 GUILLERMO ESPINOSA RONDON Corte Suprema de Justicia procedimiento legal señalado para esa especialidad de jueces, pero ablicando las normas derivadas dé la favorabilidad, esto es, entre otras, contabilizando seis meses por vencimiento de término para iniciar la audiencia de juzgamiento en vez del año que corresponde al procedimieñto del juzQado especializado. Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de .inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello,. (il) tuvieron como fundamento la legiélación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado
de Yopal el conocimiento del presente asunto. 18 N República de Colombia _ | Colisión No. 26023
GUILLERMO ESPINOSA RONDON T= aS £
ANE B Corte Suprema de Justicia
2. Por Secretaría de la Sala envíese copia de este auto al Juzgado de Circuito colisionante.
Cópiese y cúmplase,
MA E PORTILLA
X. X…3
SIGIFREDAL! PÉREZ — ALFREDOGÓMEZ QUINTERO x EE ll W%
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ARINA PÚLIDO DE BARÓN
.EXCUSA JUSTIFICADA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
19 República de Colombia _ X Á Colisión No. 26023 U
GUILLERMO ESPINOSA RONDON
Corte Suprema de Justicia 20