🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP26044(19-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP26044(19-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación No 26.044

CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C, diecinueve de octubre de dos mil seis. VISTOS Se pronqncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el aboderado del tercero civilmente responsable, la socíedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, contra la sentencia de éegunda instancia proferida el 6 de febrero de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la' de primer grado emitida el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al Página 2 de 22 Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por el equivalente a medio salario mínimo mensual y suspensión en el ejercicio de la profesión por 22 meses, como autor de dos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. Como pena accesoria se le impuso la inhabilidad para el — ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y se le condenó a pagar, junto con los tercero civilmente resboñsables, los perjuicios'mafefiales y morales causados con las conductas punibles.

HECHOS El ad quem los sintetizó de la siguiente manera: “Se contrae al accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2001 a eso de las 9:50 de la mañana en la vía Caracolí de esta ciudad, ocasionado cuando el bus de servicio público de placas SGT 005, -el cual para el día de marras tenía Página 3 de 2? Casación No 26.044 . CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA restricción por pico y placaañ'!iado a la empresa Transervilujo y conducido por el procesado en mención colision¿ con el automotor de placas REB 113 y por último terminó impactando el inmueble ubicadoen la transversal 50 No. 76-34, arrollando a su paso a la menor Julieth Andrea Molina Guzmán de 8 años de edad, a su tía Blanca Mariela Guzmán Beltrán de 45 años, a la señora Nubia Stella Guzmán madre de la primera y las Señoras Flor Alba Villamil y María del Pilar Acosta. Las Ydos primeras fallecieron como consecuencia de las graves heridas recibidas y (a) Nubia Stella lesiones de consideración qué le o¿asi¿naron la pérdida de su hijo en gestación ya que contaba con 3 meses de embarazo, y las dos últimas Flor Alba y María del Pilar, heridas leves”. Por tales hechos, mediante resolución deill 14 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, acusó al procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA como autor responsable de los delitos de homicidio. culposo en la

personas de Juliet Andrea Molina Guzmán y Blanca Mariela Guzmán Beltrán, en concurso con lesiones personales culposas Página 4 de 22 Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO FARADA causadas a Nubia Stella Guzmán Beltrán, Flor Alba Villamil y Maria del Pilar Acosta, decisión que ¡mpugnáda fue confirmada _por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 16 de julio de 2003. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bógotá condenó al procesado a la penla arriba especificada, como autor de las infracciones por iás cuales fue acusado, salvo las lesiones personales causadas a María del Pilar Acosta, por las cuales lo absolvió. La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, a saber, la Sociedad Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”. Para lo que interesa a la presente decisión, se destaca que en esa oportunidad, éste último apelante, rechazó el compromiso de responsabilidad atribuido por el fallador de primera instancia, alegando que el día del accidente el automotor causante del mismo, se haltaba bajo la restricción del "picoy placa” y por lo tanto no podía ser movilizado; que el bus no Página 5 de 22 Casación No 26.04 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PFARADAN tenía autorización para transitar en el sector donde acaeció el accidente, y el conductor procesado se encontraba desvinculado

de la empresa desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía nexo alguno con la misma. En el falló de segunda ínstañcia, el Tribuna! desechó la negación de responsabilidad aducida por éste sujeto brocesal, aducíendo, eñ esencia, que las circunstancias fn'vocadas no “relevan la responsabilidad c_ivil de la empresa ni dél propietario del bus, pues el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo dé la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependenc¡a del propietario del rodante, y la cual vincula a la empresa ya por consentirla; ora por omitir su control o supervisión”, óptica desde la cual, para el fallador, resultaba irrefutable su responsabilidad civil. Contra el último fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo Página 6 de ?2 Casación No 26.044 — CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA “Transervilujo Ltda.”, interpone recurso de casación por la vía excepcional. LA DEMANDA A manera de introito, sostiene el único recurrente que acude a la casación por la vía excepcional pretendiendo la protécción de los derechos fundamentales de la empresa qu|e representa, específicamente los derivados de los prihcípíos de legalidad, formas propias del juicio y juez natural; los derechos dé probar y de contradicción; el derecho de defensa y el debido proceso constitucional, los cuales dice le fueron vu|ñérados con la

sentencia impugnada. En orden a fundamentar la necesidad de que la Corte admita su intervención en este asunto, sostiene que los falladores de instancia desconocieron que aunque existe una presunción de culpa civil en Qirtud de la “culpa in iligendo y/o la culpa in vigilando” (sic), tal presunción puede ser desvirtuada, pues el hecho de que un automotor se encuentre afiliado a una empresa Página 7 de 22 ; Casación No 26.044CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA de transporte público no conduce a que, desvirtuada la presunción de culpa, sea legítima la condena de la empresa como tercero civilmente responsable, pues en tal caso, en la determinación dé las obligaciones de carácter civil, se estaría ignorando el derecho fundamental del debido proceso constitucional pbrque no se estaría produciendo una condena réspetando el juicio conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Sostiene que para efectos de la condena de un tercero civimente responsabie, las leyes preexistentes al actó imputado son las de derecho civil, las que implican que si se ha desvirtuado la presunción de culpa, no es factible condenarlo, como en éste caso sucede con la sociedad Transervilujo Ltda., condenada sólo por el hecho de existir un vínculo entre ella y el declarado penalmente responsable, cuando la presunción que ese vínculo genera fue desvirtuada, según, dice, lo entra a demostrar con el desarrollo de la única censura propuesta, cuyo fundamento bien

  • puede resumirse de la siguiente manera:

Página 8 de 22Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA Ai amparo de la causal primera de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustan¿íá¡ pori “indebida aplicación de -¡a norma que regla ¡a responsabilidad civil del tercero y falta de aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil generada en la culpa”, generado ello en un | error de hecho por falso juicio de fdentidad sobre un medio de prueba determinado. Según el demandante, las normas medio o ¡nétrumentales por medio de las cuales se concretó la violación de Iaé normas sustanciales, finalmente inaplicadas en la sentencia, fueron los artículos 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, mientras que las normas sustanciá[es vulneradas fueron los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. Afirma que el elemento de juicio sobre el cuá| recae el error por falso juicio de identidad, que lo fue por cercenamiento de la prueba, está constituido por el documento mediante el cual la empresa Transportes Urbanos de Lujo Ltda. “Transervilujo Ltda.”, informó al juez de conocimiento que el procesado CARLOS — Página 9 de 22 Casación No 26.044

CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA 1

HUMBERTO 2AMALDONADO PARADA íe ' encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 200-1; que por lo tanto para la fecha de los ñechos no estaba autorizado por la empresa para condúcir ninguna clase de vehículo afiliado a su

parque automotor, como tampoco podía movilizar ni conducir el automotor de placas SGT-005, causante del accidente. Además, que para el 15 de septiembre de 2001, el automotor tenlá “pico y placa” y por lo tanto no se le expidió ofden de déSpacho para trabajaren alguna de las rutas autorizadas a la empresa, pues atendiendo esa limitante legal los vehículos debeñ permanecer guardados en los garajes o parqueaderos respectivos, lo cual se les ha indicado personalmente y a través de circulares a los conductores autorizados y legalmente vinculados a la empresa. Finalmente, que si en la fecha del 15 de septiembre de 2001, el vehículo fue movilizado o conducido de alguna manera, ello se hizo a motu propio y bajo la responsabilidád del señor MALDONADO PARADA, sin autorización de la empresa. Después de reseñar los apartes pertinentes de los fallos de instancia en los que se incluyen los fundamentosde la condena Página 10 de 22 ,1 Casación No 26.044? CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA en contra de la empresa qué representa, aduce que el error denunciado es trascendente porque de acuerdo con el ártículo P del decreto 170 de 2001, el deber objetivo de cuidado regpécto a la movilización de vehículos de una empresa de transporte lo cumple con el plan de rodamiento diario. En este caso, agrega, el sentenciador de prime-r grado pfesumió que el vehículo fue movilizadoi O "despaéhado” dentro del plan de rodamiento. A su vez, el fallador de segundo grado adujo la conducción supuestamente autorizada para el

mantenimiento del automotor como presupuesto de la culpa civil. Sin embargo, la prueba cercenada lo que indica es que el vehículo fue conducido evadiendo el plan de rodamiento y los controles que la Transervilujo tenía establecidos y ello conduce a que la realidad probatoria varie el fundamento del fallo. A continuación se refiere a la culpa del tercero civilmente responsable, específicamente de las empresas afiliadoras de transporte, diciendo que en estos casos es necesario acudir a los estatutos normativos que regulan tal actividad, pues las mismas Página 11 de 227 Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA . establecen el deber objetivo de cuidado en la actividad que desarrollan, motivo por el cual ha destacado el artículo 7% del decreto 170 de 2001, del siguiente tenor: “Decreto 170 de 2001. Art. 77. Plan-de rodamiento. Es la programaóión para la utilización de los vehículos vincyulados a una empresa para que de mahera racfonal y equitativa cubran la totalidad de las rutas y áéspachos autorizados — y/o _reg¡strados, contemplando -—el mantenimiento de los mismos”. Destaca que mientras el bus sea ¿onducido conforme a la orden de despacho de la compañía (plan de rodamiento), la empresa tiene responsabilidad en lo que suceda en la conducción del vehículo, pero si el mismo es movilizado por fuera, o evadiendo ese plan, mal puede arguirse en su contra culpa civil. En este caso, insiste, el automotor fue movilizado fuera del plan de rodamiento, evadiendo este tipo de controles, como lo dice la prueba cercenada por los falladores y, en razón de ello, el

Página 12 de 22 Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA” Conto Dprema de Justicia sentido del fallo debe variar, máxime cuando los juzgadores asumieron una realidad probatoria diferente a la que objetivamente indicaba el expediente. Trae a colación una cita de un conocido tratadista del área de la responsabilidad civil, y a continúación de elilo afirma que en virtud de la simple afilia¿ión del vehículo a la emprésa que répres'enta era procedente su vinculación al procesó como tercero civilmente responsable, pero cuando la realidad probatoria cercenada demostraba que el vehículo fue movilizado lpor fuera del plan de rodamiento, es decir, que el vehículo no fue "de$pachado" por la empresa, la causalidad que se presume por “la - afiliación” duedó desvirtuada y de ahí la imposibilidad de sostener la presunción de culpa civil. Apoyado en el referido tratadista, sostiene que una empresa transportadora “está obligada a cuidar al causante del daño” siempre y cuando se movilice dentro del plan de rodamiento, siempre y cuando haya sido “despachado” por la empresa, porque lo que se haga por fuera de lo anterior, en Página 13 de 22 , Casación No 26.044 F CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA materia de culpa civil, eé responsabilidad del propietario del automotor, como quiera que es quien “elige” al conductór del bus de su propiedad. La empresa no tiene la pr0píedad del vehículo y por ello su capabídad de vigilancia y control se reduce a la movilización del mismo dentro de los planes qúe esta tiene

estabiecidos. Bajo lo que titula “análisis del remanente probatorio”, cita varios documentos incorp_orados al expediente, del los cuales, dice, contráfíos a sostener un fallo adverso contra la empresa Transervilujo Ltda., respaldan su exoneración, pues ellos indican cuál era la razón por la que el vehículo involucrado no estaba operando, la razón por la cual evadió el control constituido por el plan de rutas, que el bus no fue despachado por la empresa afiliadora, ni siquiera para elvmantenimíento que fuera aducido por el procesado, pues ello también se debió efectuar dentro de ese plan de rodamiento como lo dispone el citado artículo 7% del decreto 170 de 2001. Página 14 de 22 : Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA Bajo lo que titula “La violación de derechos fundamentales como causal justificativa de la casación excep¿:ionaf', déspués de hacer una extensa disertación sobre lq que considera envuelve el concepto de júez natural; referirse a otras garantías relativas a la producción y valoración de la prueba; al principio dye imparcialidad en su búsqueda; a la libertad probatoria y a los medios de prueba válidos, aterriza su discurso reiterando que el doéumento mediante el cual la empresa de Transportes Urbá_hos de Lujo Ltda. “Transervilujo Litda.”, dió respuesta al requerimiento efectuado por el juez de la causa, en el sentido arríbaíndícado, constituye un medio de prueba que como tal tenía que ser analizado y valorado íntegramente por los sentenciadores de

instancia, y no de manera parcial como se hizo en los fallos demandados. Insiste en que la cercenación de esta prueba es trascendente, porqúe para la demostración de la culpa civil, generadora de la responsabilidad extracontractual, era indispensable no sólo la demostracfón de dependencia laboral, sino también que la conducta generadora de la responsabilidad Página 15 de 22 Casación No 26.044 C_'ARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA para el tercero civilmente responsable ocurrió en el desempeño de funciones de subordinación laboral y autorizadas por la empresá, porque la responsabilidad civil se genera hasta culpa leve, pero es evidér_1te que si el vehículo es usado arbitrariamente, en contra de todas las disposiciones reglamentarias existentes, la empresa como presunta re3ponsable, pierde el poder y la - capacidad de vigilancia y consecuentemente de cua]quief tipo de responsabilidad. Pretender lo contrario, dice, sería tanfo como résponsabílizar a una empresa de transporte cuando uno de sus vehículos es sustraído por un grupo de delincuentes y ocasiona con él varias consecuencias funestas a un número plural de ciudadanos. En ese caso, agrega, como en el que es objeto del proceso, es evidente que el responsable penal actuó por fuera de sus autorizaciones, desconoció los reglamentos y las claras previsiones dé la empresa que impedían el rodamiento el día que los vehículos debían de estar Ínmovilizados por las disposiciones que regulan el “pico y placa”. Página 16 de 22 Casación No 26.044

CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA

Aduce que el juez al incurrir en el error ín iudicando destacado, vulneró el debido proceso de la empresa que representa, al desconocer el principio de legalidad porque terminó inaplicando las normas civiles que para este tipo de casos no generan responsabilidad extracontractual, porque no se da ninguna de las formas de la culpa y sí, por el contrario, las circunstancias que la excluyen, a saber, la fuerza mayor yi el caso fortuito. Con éste proceder ilegal, agrega, los jueces de instancia vulneraron claros y precisos derechos fundamentales que conforman el debido proceso constitucional. En tales circunstancias, considera que se hace viable la casación excepcional porque los errores cometidos por el fallador llevaron a la vulneración de garantías fundamentales, que exigen pronunciamiento de la justicia. Culmina su demanda solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte una de reemplazo que absuelva CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA a la empresa Transervilujo Ltda. como tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A partir de-la sentencia de cas-ación del 23 de agosto de 2005', la Sala abrió la puerta al tercero civiimente responsable para que acuda al recurso de casación por la vía Iexcepcional cuando lo pretendido sea.la protección de sus garantías fundamentales. En esa oportunidad, que bien vale la pena rememorar ahora, se destacó cómo la naturáaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos,

el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Página 18 de 2 Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA Se dijo igualmente que si los civilmente responsables demandados en un proceso civil tenían a su alcance uñ recurso de defensa para contrarrestar la eventual! violación de su derecho al debido proceso, a saber, el extraordinario de revisión, que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil procede “contra la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipalés y de menores”, y cuyas causales incluyen la protecci¿.h al debido proceso, también lo deben _tener los civilmente résponsables demandados en un proceso penal. Y que como en es-ta última especialidad no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en la legislación civil, debía abrírseles la compuerta de la casación por la: vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos, activando así el principio de igualdad que irradia el sistema procesal. También acudió la Sala en su argumentación al principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), cuya constitucionalización lo proyectó sobre el ámbito ' Radicado No. 23.718 Página 19 de 22 Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.

Siendo entonces viable la vía escogida por el demandante en este caso, ha de recordarse que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, que rige este caso, la demanda de casación dísórecional debe reunir los requisitos establecidos por el aftí'culo 212 y, además, expresar la neces_ide_¡d de su admisión para -el desarrollo de la jurísprudencia O la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. En el presente caso, el motivo esgrimido por el actor, en cuanto pone de presente que la empresa Transervilujo Ltda. fue condenada como tercero civilmente responsable tras deducirse su responsabilidad con cercenamiento de una prueba legal y oportunamente incorporada al proceso, se acompaña, en principio, Página 20 de 2¿2% Casación No 26.04 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADAde una aceptable fundamentación que impulsa a la Corte a verificar el fondo de tal aspecto para precaver una eventual trasQresíón de las garantías fundamentales reputadas como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de la empresa en cuestión. Aquí, debe advertir la Sala que aunque el motivo adu'cído por el demandante tiene que ver con una alegada violaci¿ri a |as reglas de apreciación de la pruebaen que fundó la sentencia,ésto es, una hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial, tal situación no

excluye la casación por la vía discrecional, pues todas las causales .que legitiman la interposición del extraordinario recurso realmente constituyen supuestos específicos de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional,la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor. — Página 21 de 22 º¿ Casación No 26.044 CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 19, ADMITIR la demanda de casación por la vía díscfecional, presenta por el apoderado del tercero civilmentei responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, por los motivos expresados en la misma, y que dicen felacíón con la violación de las garantías fundamentales del debido proceso. 20, Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. Página 22 de 2? Á Casación No 26.044

CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA

EXOCLISA

JUSTIFICADA

MAURO SOLARTE PORTILLA

— NA NE

SIGIFRED .&|É| %"4= ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

7A

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARI PULIDO DE

% / 7 // yY 7 7 I

ANLANÉS YESID Ré BASTD S

'f 2 N AO

ÓENRIQUE8O YLAMANCA .>s ¡ W

Consultar sobre este documento ...