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CSJ - SP26049(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26049(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia

CASACfÓN N 26049

JIMMY TORO VARGAS Y OTRO

Corte Suprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre—i la admisibilidad formal de las demandas de casación presentada por el defensor conjunto de los procesados JIMMY TORO VARGAS y DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO contra la séntencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha marzo 21 de 2006, por cuyo medio revocó integralmente la dictada el 8 de junio de 2065 por el Juzgado 14 Penal del Círcuijto de la misma ciudad, que los absolvió de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conductas por las cuales se les formuló previamente resolución de acusación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 7:30 p.m. del día 17 de septiembre de 2004, en momentos en que Wilson Castrillón Candela departía con su República de Colombia M

P 2 CASACIÓN N" 26049

N JIMMY TORO VARGAS Y OTRO

_¡'.¡-';_ '= Corte Suprema de Justicia cónyuge, un primo de nombre Plutarco Elías Candela Aponte y otras personas al frente del establecimiento de comercio “Forros Motos Cali”, ubicado en la calle 15 entre carreras 12 y 13 de la

aludida ciudad, se les acercó un individuo provisto de arma de fuego quien, mientras vociferaba expresiones soeces, se dirigió directamente hacia donde se encontraba Candela Aponte con la intención de atentar contra su vida. La acción oportuna de Castrillón Candela al desviar I_el disparo sujetando al agresor y el acto de defensa que asumió Plutarco Elías Candela Aponte al responder con un arma de fuego que portaba, impidieron se consumara el delito. Al ver frustrada su intención, el 5ujeto agresor emprendió la huída, perseguido inmediatamente por Candela Aponte. Al poco tiempo, cuando este último regresaba de la persecución, otro individuo que merodeaba en él lugar a bordo de una motociclefa, lo atacó con arma de fuego ocasionándole su deceso, este sujeto también huyó dejando abandonado el vehículo en el que se desplazaba. Es necesario preºcísar que Candela Aponte logró herir a las dos personas involucradas en el ataque. Coma el cuerpo del occiso fue enviado al Hospital San Juan de Dios de la capital vallecaucana, allí Wilson Castrillón Candela . identificó a los agresores cuando reciblan asistencia médícá a causa de las heridas recibidas, pudiéndose establecer que responden a los nombres de D/IEGO FERNANDO BEDOYA _República de Colombia W

Z CASACI

26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia HENAO y Nelson Rodríguez Casaña. En el mismo lugar también fue retenido Andrés Eduardo Urbano Méndez, señalado por

terceros de haber acompañíado a BEDOYA HENAO y por encontrarse en su poder una pistola 9 mm. que éste le habría dejado a guardar. Mientras BEDOYA HE_NAO y Rodríguez _Casáña eran custodiados por las autoridades de policía, el celular del primero repicaba insistentemente, apareciendo en pantalla la palabra “flaco”, por lo que un patrullero, cumpliendo orden de su superior, contestó la llamada manifestando que “a vuelta se cayó y estoy herido”, a lo cual el interlocutor le indicó que lo recogería en el parque San Nicolás. En carñino hacia el sitio pactado para el encuentro, se recibió otra |Iamjada del mismo individuo advirtiendo que lo recogería en el vehículo mazda blanco que ya conocía. En dicho lugar fueron cabturados Hever Capera Roa, quien se encontraba en el interior del vehículo de color blanco, Mazda allegro, modelo 200?, de placas CKD-147 y JIMMY TORO VARGAS, quien conversabal con aquél desde afuera del automotor; este último, al ser indagado por las autoridades, admitió ser conocido como “El Flaco”, procediendo en el acto los uniformados a marcar desde su celular al teléfono de BEDOYA, apareciendo nuevamente en su pantalla la misma palabra. República.de Colombia ZP ME - 4 CASACIÓN N 26049 VA JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria todos los capturados, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de

aseguramiento de detenc¡ón preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, en contra de Andrés Eduardo Urbano Méndez exclusivamente por la conducta punible de favorecimiento. En la misma decisión, la Fiscalía se abstuvo de imponerle tal medida a Hever Capera Roa. — Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 1 de octubre de 2004 can resolución de acusación en contra de los procesados DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, Nelson Rodríguez Casaña, JIMMY ZTORO VARGAS y Andrés Eduardo Urbano Méndez por las mismas conductas punibles que sustentaron la medida detentiva. 4Así mismo, se precluyó investigación en favor de Hever Capera Roa. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali d95pacho que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia el 8 de junio de 2005, por cuyo medio absolvió a los procesados de los cargos que en su contra les fueron proferidos en la resolución de acusación. Impugnada la anterior decisión por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, República de Colombia ÁM 5 CASACIÓNN" 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha marzo 21 del año que transcurre, la revocó en su integridad, para en su lugar condenar a los

procesados DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, Nelson Rodríguez Casaña y JIMMY 'Í'ORO VARGAS a la pena principal de trescientos setenta (370) meses de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, a Andrés Eduardo Urbano Méndez, a la _pená principal de un (1) año de prisión como autor responsable del delito de favorecimiento. Igualmente, a los tres primeros mencionados los condenó a la pena accesoria de interdicción de dérechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y al último, por un período igual al de la pena privativa de la libertad. El Tribunal negó la suspensión: condicional de la ejecuóión de la pena y el sustituto de la pri$ión domiciliaria a los tres primeros señalados y concedió el subrogado penal a favor de Urbano Méndez. | El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor conjunto de los procesados JIMMY TORO VARGAS y DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, lo que dio lugar a que se allegaran a los autosdemandas independientes, sobre cuyos presupuestos lógicos y técnico formales se ocupa la Sala. Repúblical de Colombia . W

CASACIÓN N 26049

JIMMY TORO VARGAS Y OTRO

Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optaírá en el aparte siguiente por hacer

referencia separada a cada una de las demandas contentivas de unr sólo cargo contra el fallo y a realizar, acto seguido, su correspondiente estudio formai. | Para tal efecto, se abordarán en el mismo orden en que fueron allegadas a la actuación, esto es, se comenzará con lo pertinente en relación con el libelo presentado a nombre del procesado JIMMY TORO VARGAS y luego se hará lo propio con el escrito a nombre de DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO,.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda presentada a nombre del procesado JIMMY TORO VARGAS: En-la única censura que se formula en este libelo, se invoca contra el fallo inpugnado la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, violación indirecta de | la Iéy sustancial, derivada de “error de derecho por falso juicio de legalidad”. |

Reívública de Colombia W s 7 CASACIÓN N 26049 5 AA JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia En el acápite de la deménda que denomina“prueba ilegar”, sostiene el casacionista que Vel¡ yerro “corresponde a la íógerenc¡a arbitraria e ¡legal, realizada poír el patrullero John Marín Gil, quien a través de su comun¡caciónf telefónica, haciéndose ;Sasar por DIEGO FERNANDO BEDÓYA, informa a JIMMY TORO - VARGAS, que está herido y le pide que lo recoja en el barque de San Nicolás. Lugar a donde éste efectivamente se traslada

encontrando allí su captura ¿om0 consecuencia de la coartada organizada por el policial”. Acto seguido, señala qúe “este procedimiento infortunado ideado para la construcción de una prueba es ilegal, :¡a policía judicial no está facultada para crear tal situación incluso ni en evento de flagrancia (sic), el Iperjuicio para el sindicadoha sido enorme, se abusó de su buena fe, de no haber sido así, si no se hubiera urdido tal patraña en su contra por parte del mismo Estado representado en su autoridad policiva, ningún sobresalto hubiera tenido en su cotidiano vivir, porque nada tenía que ver con lo que ocurriera con DIEGÓ FERNANDO BEDOYA”. De lo expuesto colige el demandante que el Coronel Rubén Clavijo Rodríguez y el patrullero John Gil Marín construyeron una prueba con violación del debido proceso “por realizarse uningerecia arbitraria e ilegal en la comunicación telefónica”, vulnerando los artículos 1%, 13, 15, 28, modificado por el 3 del Acto Legislativo 02 de 2003, 29 y 93 de la Constitución Política, Repúbíical de Colombia W U 8 CASACI 20049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia los artículos 1%, 3%, 5%, 6%, 232, 235, 301, 314 y 315 del estatuto procesal penal, así como los artículos 37-18, del Decreto 1798 de septiembre 14 de 2000”. Indica que para el Tribaunal la prueba edificada sobre esta “comunicación ilegal” fue el soporte de la responsabilidad de su

defendido, a la cual le otorgó.plena validez jurídica “porque creyó que cumplía con las ex¡gehc¡as formales de producción sin llenarlas”, error que se manifiesta también porque el sentenciador “no profundizó en el análisis de los demás medios que componen el plexo probatorio, solo hace alusión general y abstracta de algunos dé ellos, en el entendido que la comunicación que se tacha de ilícita despejaba toda duda sobre la responsabilidad del procesado”. Destaca que el ad—queñ1 asumió el análisis del contenido de esa comunicación como si se tratara de una autoincriminación, sin tener en cuenta que la actividad de su prohijado “fue inducida, coordinada y ejecutada en forma ilegal por los agentes de la Policía”, pues cuando el patrullero se hizo pasar por D/EGO BEDOYA “actuó como impostor”, lo que produjo un grave error de procedimiento que afectó el debido proceso y los derechos de igualdad e intimidad de su prohijado. Aduce que el yerro esx trascendente, porque dicha prueba constituye el fundamento de la declaratoria de responsabilidad de . %/? República de Colombia 9 CAgACJgN N 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia su defendido, pues bajo el supuesto de no contarse conlella “solo tendríamos los siguientes medios de prueba: la licencia de tránsito No. 9819455007222 correspohdiente a la motocicleta YAMAHA RX-115 color gris y niquel de blacas MIS-97, ... dicha motocicleta corresponde ia la misma en que se desplazaba DIEGO

FERNANDO BEDOYA al momento de resultar lesionado, y de otra parte su propio testimonié en el que indica que nofconoce a BEDAYO HENAO que conoce a DIEGO PALMA”, medios de convicción con los cuales, agrega, no se sostiene el fallo. Lo anterior, porque tales probanzas son "aníbiguas y difusas”, puesto que como Io; manifestó su prohijado durante su diligencia de indagatoria “y Io_g demostró fehacientemente sin que fuera desvirtuado” conocía af Diego Palma desde hacía 5 06 años, dado que le prestaba dinero a interés, como ocuírrió el día de los sucesos cuando en horas de la mañana lo visitó a su vivienda para solicitarle trescientos mil pesos, entregándole para garantizar la obligación los documentos de la mótocicleta, comportamiento que normalmente asumía en respaldo de los préstamos y que explica la razón por la cual aquél día tuviera en su poder los papeles de otro vehículo similar. Por último, precisa queel yerro del Tribunal condujo a aplicación indebida de lo artículos 103, 104 y 365 el estatuto sustantivo penal, motivo por el cual solicita casar el fallo impugnado y “dictar el fallo que deba reemplazarto”. República de Colombia eA “ 10 CASACIÓN N 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Para la Sala impera precisar, en primer término, que el trámite del presente recurso se rige de conformidad con las previsiones contenidas en IaíLey 600 de 2000, habida cuenta que

los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 17 de septiembre de 2004. Clarificado lo anterior, él análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos lágicos y técnico formales del libelo presentado por el defensor de JIMMY TOIRO VARGAS, se acometerá a partir de las precisiones contenidas en el artículo 212 de dicha normatividad, según el cual: “La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3, La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

República de Colombia %% ¿ =D E 11 CASACIÓN N 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Es permitido formular f cargos excluyentes de manera subsidiaria”. | | Pues bien, sometido a revisión el único cargo propuesto en la demanda por violación indirecta de la ley sustancial con asidero en un error de derecho por falso juicio de legalidad, se árriba a la conclusión que el mismo no s;átisface los requisitos señélados en la norma cuyo texto viene de transcribirse. En primer lugar, porque la prueba sobre la cual se sustentó la declaratoria de responsabilidad de TORO VARGAS en el fallo de segunda instancia fue en su totalidad de carácter indiciario, situación que imponía al actor tener en cuenta los plarámetros

— señalados por la jurisprudenfcia para demandarla en sede de casación, atendida su particulár estructura lógica. En un tal evento, ha dicho en forma pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivócación se cometió respecto de los meáios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia Iógit;a, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y'|as restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta. En caso de que el error radique en la apreciación del hecho indicador, habida cuenta que éste necesariamente ha de República de Colombia uP - 12 CASACIÓN N 26049 ! JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia acreditarse con otro medio de prueba como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acreditáel hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de as¡'gnación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia,

haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido. Pero si lo que se pretende es denunciar érror de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué — se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia Iógi¿a a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su República de Colombia % % RP - 13 - CASACIÓN N" 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos”. , Adicional á lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el ¿'yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre losí distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, coñcretando el tipo de error cometido, que la inferencia realízadaí por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la a¡5reciacíón probatoria que se propone en su reemplazo, permité llegar a conclusión diversa de aquellá a la que arribara el sentenciador,

pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador. Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras. República de Colombia %M 14 CASACIÓN N" 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia En el asunto que ocupá la atención de la Sala, sin dificultad alguna se advierte el censorídesatendió Iás anteriores pautas, no obstante ser la única forma díe controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, por lo que resújta evidente que el reparo carece de la claridad y precisión para tenerlo por adecuadamente formulado, como lo exige el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. | En segundo orden, se llega a idéntica conclusión de inadmitir la censura porque el actor tampoco satisface la exigencia prevista en la misma disposición de indicar “en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto). Ello, en tanto que el casacionista, olvidando que la causal a

la cual acude con el objetivo de resquebrajar el fallo le impone el deber primordial de demostrar la forma cómo se vulnera la ley susfancial, se limita a relacionar un catálogo extenso de disbosiciones, algunas de lás cuales, dicho sea de paso, ni siquiera revisten tal connotación, omitiendo elaborar ejercicio alguno tendiente a demostrar cómo fueron vulneradas. Esta exigencia, además, irrumpe con mayor vigor cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial por errores de República de Colombia 15 CASACIÓN N 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia derecho por falso juicio de Eegjalidad, pues frente a un tal evento es necesario demostrar que el sentenciador otorgó valíor a una prueba que no cumple con los frequísitos legales previstos para su formación o aducción al proéeso, por lo que es imperativo e ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino demostrar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y exponer los argumentos que le permiten llegar a esa conclusión. Como el recurrente no. va n5ás allá de señalar que el procedimiento efectuado por Ebs policiales fue irregular¡, dejando como simple enunciado que no estaban facultadas parafello, pero no indica en forma clara y precisa los fundamentos de una tal afirmación ni tampoco especifica de la misma manera la relación existente entre las normas qué cita y el error que propóne, surge diáfano que no cumple el condicionamiento objeto de análisis. Así las cosas, la decisí¿5n que razonablemente se impone adoptar en relación con la demanda presentada por el defensor del procesado JIMMY TORO -VARGAS es la de su inadmisión,

dado que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de ¡mpugnacióñ y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 2162de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista en punto de una fundamentación clara y precisa del cargo exigida por el numeral 3 del artículo 212 ibídem. R_epúblicd de Colombia , W 16 CASAC¡SN N 6049

JIMMY TORO VARGAS Y OTRO

Corte Suprema de Justicia

2. Demanda presentada a nombre del procesado DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO: A través de la única censura que el censor formula contra el fallo en este libelo, alega que se incurrió en el supuesto de hecho contenido en la causal priméra prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho derivado de falso juicio de existencia, pues se “omitió la apreciación de pruebas aportadas legal y oportunamente a la foliatura” y con las cuales “el fallo de segunda instancia sería convergente con el del Juez a-quo”.

El demandante se refiere en concreto a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: En primer lugar, alude al dictamen de balística 42200-7899 de fecha septiembre 21 de 2004, cuya omisión, asegura, se toma trascendente porque con ella se logra evidenciar que el sentenciador sin soporte material y científico dedujo en grado de certeza que los disparos que segaron la vida de Plutarco Elías Candela Aponte fueron efectuados con el arma que portaba su

defendido, habida cuenta que este medio de prueba “pone en la . penumbra el nexo entre el arma que portaba BEDOYA HENAO y los proyectiles que impactaron de muerte a Candela Aponte”. República de Colombia 17 CASACIÓN N" 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Agrega que si el Tribunal hubiera valorado esta probanza “a concilusión lógica a la que arribaría sería precisamente f3 misma indicada por el perito, esto es, que las dos (2) camisas de latón hacían parte de sendos p?oyectiies que bien podrían ser disparados por armas de fuhcionamíento semiautomático tipo pistola entre las cuales se encuentra la marca taurus, pe:ro que no se puede realizar un estudio de tipo identificativo entre estas dos camisas de latón y la pistola incautada”. Colige de esa manera qtíe el fallador yerra al inferir en grado de certeza que su defendido disparó la pistola “taurus millenium" sobre la humanidad de Piutar¿o Elías Candela Aponte y ello abre un espacio de incertidumbre”. En segundo orden, alude que también se pretermitió el “testimonio injurado de NELSON RODRÍGUEZ CA SAA7Á”, rendido durante la diligencia de audiencia pública, a través del cual “dicho procesado, así sea en forma calificada, se está autoincriminando, pues manifiesta que él disparó su arma en contra de un ciudadano que lo perseguía y que también le disparaba”, exposición que encuentra respaldo en el hecho de que efectivamente este individuo fu.e remitido a un centro hospitalario

en donde se le brindó atención médica dada su condición. República de Colombia W A 18 CASACIÓN-N 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Destaca que como Rodríguez Casaña reconoció que se encontraba armado y está demostrado que recibió heridas “lo Iógú'co sería que hubiera répe!¡do el ataque, circunstancia que permite colegir la ocurrencia de un cruce de disparos entre éste y el ofro u ofros sujetos que lo Eperseguían”, de allí que no se pueda descartar que quien infligió las heridas al occiso fue este procesado y no su defendido. Además, precisa que ló expuesto por Rodríguez coincide con la versión de Wilson Castrillón Candela “cuyo testimonio constituye el soporte de la cQndena”, de modo que si el Tribunal no hubiera dejado de aprecíar esta prueba no le habría dado credibilidad a ese relato, según el cual el occiso sostuvo dos cruces de disparos, cuando í"no es corriente observar, a menos que se trate de escenas fantásticas recreadas por el cine, que un só!ó sujeto enfrente dos objetivos, en lugar diferente y con la misma arma”. Aduce que la “duda insalvablequ”e se genera a partir de la prueba omitida “se traslada a favor de DIEGO FERNANDO, quien ha manifestado que pasaba por el sitio en su motocicleta... cuando escucha el abaleo y recibe el ataque de varios disparos”. En tercer lugar, el censor señala que el Tribunal también omitió valorar el testimonio de Jair Satizabal Osorio, recibido también durante la diligencia de audiencia pública, quien adujo

República de Colombia W au 19 CASACIÓN N" 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia trabajar como mecánico en un taller aledaño al lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de esta actuación procesal. - Después de transcr¡bif un fregmento de la prueba testimonial referida, aborda' el tema de su trascendencia advirtiendo que si bien en la mísma no se hace alusión concreta a la conducta de su defendido o cierto es que de su testimonio se extracta que efectivamente en el lugar intervinieron otras personas disparando sus armas, diferentes a los heridos reportados en el hospital San Juan de Díos”, lo cual igualmente afecta la credibilidad del testimonio de Castrillón Candela” Acto — seguido, sostiéne que como el Tribunal deliberadamente omitió valoralr esta prueba descarta sin razón la hipótesis planteada por el a-ºquo “cual es que en médío de la confusión generada por la balacera se presentara (sic)'el ataque violento e inesperado en contra de BEDOYA HENAO, por considerarse su actitud sospéchosa al estar sobre la motocicleta (sic)”. Finalmente, advierte qúe como pierde credibilidad el testimonio de Wilson Castrillón Candela con las pruebas óm¡tídas, el cual se erige en el “eje singular” del fallo, dado que las otras probanzas que allí se mencionan “no fueron desarrolladas, ni siquiera nombradas”, surge un estado de duda probatoria que República de Colombia | %á/ ? 20 CASACIÓN N 26049

JIMMY TORO VARGAS Y OTRO

Corte Suprema de Justicia impone la absolución de su defendido por virtud del principio in dubio pro reo. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita casar la sentencia y “dictar el fallo que deba reemplazarlo”, La Sala advierte pronto y sin dificultad que el único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO no satisface los presupuestos técnico formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención, conciusión a la que se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso. _ De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corbóración, Se tiene que se incurre en el supuesto de hecho contenido en la causal dei casación referente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria, modalidad a la cual acude el defensor con el objeto de resquebrajar el fallo, cuando se comprueba en forma fehaciente que el sentenciador pretermite apreciar un medio de prueba que República de Colombia W 21 CASACIÓN N 46049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia obra en el proceso y que gozade la trascendencia suficiente para mutar la decisión impugnada. De lo anterior se colige que, en procura de demostrar este

tipo de error, es necesario, en1primer lugar, identificar la prueba o pruebas omitidas, cuya preéencía material se verifica en el proceso; en segundo lugar, también es indispensable demostrar que su omisión es relevante frente a lo declaradoen el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con los. restantes medios de prúeba que fundamentaron la decisión a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla, ¡íues en el evento de que ello no se desarrolle, la censura carecerá de trascendencia pará casar el fallo y, en tercer orden, se tomna igualmente indispensable, señalar las normas sustanciales qué a juicio del demandante fueron aplicadas indebidamente o déjadas de aplicar aportando en ese sentido los argumentos que sustentan una tal conclusión. En el caso que concitalla atención de la Sala, pronto se advierte que si bien es cierto el casacionista identifica con nitidez las probanzas que a su juicio se dejaron de apreciar, al señalar en ese sentido que el juzgador no valoró el dictamen de balística 42200-7899 de fecha septiembre 21 de 2004 y los testimonios de Nelson Rodríguez Casaña y Jair Satizabal Osorio, no lo es menos que se sustrajo al deber de cuestionar la totalidad de los elementos probatorios que sustentaron la declaratoria de República de Colombia W e 2 CÁSACIÓN N 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia responsabilidad de su defendido contenidos en la sentencia, circunstancia que, de acuerdo a lo indicado, pone en evidencia

que su propuesta carece de absoluta trascendencia. La falencia anterior no Esorprende si se tiene en cuenta que el actor parte de una premisa errónea en la elaboración de la censura al sostener que el fallo se basó exclusivamente en el testimonio de Wilson Castrillón Candela, prueba que si bien fue fundamental pará revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor de todos los procesados, no es verdad que haya sido la única que sustentó una tal determinación, como fluye sin dificultad luego de consultar su contenido. En efecto, de la sentencia se desprende que para deducir responsabilidad

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