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CSJ - SP26051(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26051(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 26051. CASACIÓN DISCRECIONAL

JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ

Proceso No 26051

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ, contra la sentencia del 7 de abril de 2006, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal de Circuito de Itagüi, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 1095 días de prisión, al equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación en el ejercicioRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 2 de derechos y funciones públicas por un período de 5 años , como autor responsable del delito de prevaricato por acción. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo la siguiente síntesis: “El Gerente de la E.S.E., hospital San Rafael de Heliconia,

médico José Argemiro Velásquez Ramírez, se ausentó de su cargo el día 14 de marzo de 2002, por lo que el día 20 de ese mismo mes y año el Alcalde del citado Municipio, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de esa institución, profirió la resolución 022 de esa misma fecha – que luego ratificó en resolución 072 de abril 4 de 2002 –mediante la cual decretó el abandono del cargo por ausencia injustificada sin adelantar proceso disciplinario y tener en cuenta que el galeno se encontraba en incapacidad porque según se dijo fue intervenido quirúrgicamente el día 15 de ese mismo mes y año en la Clínica del Prado de Medellín, de acuerdo a incapacidad que por ocho (8) días le otorgó el Instituto del Seguro Social, la cual el Burgomaestre llegó a conocer oportunamente. 2.- Por tales hechos el gerente destituido interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal, que en primera instancia decidió la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados por el demandante al dejar sin efecto la mentada resolución y ordenarRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 3 al accionado que en el plazo de 48 horas procediera a reintegrar al citado gerente y cancelara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En el fallo de tutela de 31 de mayo de 2002 dispuso también

esa Corporación que se compulsaran copias con destino a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación porque la ‘actuación del Burgomaestre puede ser objeto de una investigación disciplinaria y penal.’” Por los hechos narrados precedentemente, el 27 de febrero de 2003, la Fiscalía 127 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación en contra de JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ por el concurso de delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial. El Juzgado 1° Penal de Circuito de Itagüi, el 19 de enero de 2005 condenó a GONZÁLEZ PÉREZ por el delito de prevaricato por acción y lo absolvió en relación con el fraude a resolución judicial. LA DEMANDA Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el procesado JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ, a través de apoderado, interpuso el recurso de casación por vía discrecional, al considerar conveniente que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno al prevaricato por acción “en relación directa con aquellas decisiones de naturaleza administrativaRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 4 que ordenan la desvinculación de un servidor público de la administración, pretermitiendo el trámite disciplinario contemplado en la ley 200 de 1995 (hoy ley

734 de 2002) no obstante, expedir el acto administrativo de desvinculación con el lleno de requisitos de validez, legalidad y eficacia y brindar la garantía de publicidad mediante las respectiva notificaciones al directo interesado como la oportunidad de opugnar la decisión en procura de agotar la vía gubernativa. Es decir, el análisis del acto prevaricador en torno a eventos de violación del ‘debido proceso.’” Considera que el tema que propone no ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que siempre se ha ocupado del examen del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” en su mayoría para aquellos eventos de naturaleza judicial, no así en eventualidades, que resulta inexcusable escrutar los alcances del derecho fundamental al “debido proceso” para calificar una decisión como “ manifiestamente contraria a la ley”, cuando se discute si la pretermisión del trámite disciplinario es violatoria de esa garantía constitucional o basta para concluir en su observancia con las oportunidades brindadas al destinatario del acto administrativo de ejercer su derecho de defensa y, particularmente, el contradictorio a través de la interposición de los recursos. Resalta que el pronunciamiento de la Corte es de importancia para establecer si en el presente caso existió una errónea interpretación del artículo 413 del Código Penal, cuando los juzgadores de instancia dieron por sentada la manifiesta contradicción entre la ley y el acto administrativo que dispuso la destitución del Director del Hospital Local del Municipio de Heliconia por abandono del cargo al omitir el adelantamiento de un proceso disciplinario, como por la orientación y guía que ofrecería a la actividadRepública de Colombia

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Municipio de Heliconia por abandono del cargo al omitir el adelantamiento de un proceso disciplinario, como por la orientación y guía que ofrecería a la actividadRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 5 judicial dado el gran número de acciones de tutela que vienen amparando el derecho fundamental al “debido proceso” frente a decisiones de contenido sancionatorio, exigiendo correlativamente el adelantamiento del proceso disciplinario, como una forma de protección al derecho fundamental. Considera, entonces, que la necesidad de la intervención de la Corte, radica en permitir orientar la labor interpretativa de los funcionarios judiciales, desde dos tópicos: el debido proceso como derecho a salvaguardar decisiones administrativas que dispongan el retiro por destitución de un funcionario público; y, de otra parte, el análisis de aquellos eventos de desvinculación del servicio sin proceso disciplinario, como constitutivo de una hipótesis delictiva de prevaricato. Sugiere, entonces, que la Corte debe pronunciarse, en primer lugar, delimitando “la nomoárquica ” mínima que permita concluir que frente a una decisión administrativa de desvinculación de un servidor público estemos frente a un delito de prevaricato por desconocimiento del debido proceso; en especial, si la sola omisión de adelantar el trámite disciplinario, paralelamente ofreciendo el respeto del derecho de defensa mediante el empleo de los recursos, autoriza a predicar el acto prevaricador en términos de una

transgresión de la normatividad. Cargo único, violación directa de la ley sustancial. Sostiene el defensor del procesado que en la sentencia de segundo grado, se fijó un alcance y sentido diverso al tipo penal de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, porque, aunque se seleccionó adecuadamente la norma, la aplicó con un entendimiento equivocado de lo que constituye el elemento normativo del tipo penal descrito comoRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 6 “manifiestamente contrario a la ley” rebasando el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le ha concedido, lo que le hizo producir por exceso consecuencias diferentes a las que le corresponden, lo que originó la condena a GONZÁLEZ PÉREZ. Refiere que el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” , se tradujo en que el Alcalde no aplicó el Código Disciplinario para desvincular del servicio al Director del Hospital San Rafael de Heliconia, por ausencia injustificada de más de 3 días laborables. A juicio del censor, el error de hermenéutica en relación con el correcto entendimiento de la norma, es que el acto prevaricador al expedir la resolución 02 de marzo 20 de 2002 y luego ratificada por la resolución 072 de abril 4 de 2002, por una ausencia injustificada por más de 8 días laborables, no

nace de la simple oposición con la normatividad que contempla la aplicación del régimen disciplinario y el significado del delito de prevaricato , sino, en el apartamiento burdo y mal intencionado de la ley, pero ello no significa que no se haya sometido a los dictados del debido proceso, en virtud de que este derecho fundamental se amparaba mediante la expedición de un acto administrativo al cual se le imprimió la publicidad y la concesión de los recursos de ley, hecho que dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa y la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que conservó el núcleo esencial del debido proceso. Considera, entonces, que la opción jurídica del alcalde, al destituir al gerente del hospital, bajo el supuesto que se respetó el debido proceso, puede ser criticable e “ incluso objetable porque no brindaba iguales condiciones defensivas que el proceso disciplinario, pero ello no lo hace arbitraria o aberrante, es sólo una disyuntiva jurídica, si se quiere argumentativaRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 7 mas favorable la opción del procedimiento disciplinario, pero finalmente se entiende como un ejercicio de hermenéutica, que a la postre puede conducir a un juicio expost de desacierto (como el propuesto por las instancias) pero nunca un desconocimiento claro y abierto del orden jurídico.”

Enfatiza que la conclusión del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, conduce a un yerro de interpretación del precepto porque terminó extendiendo su cobertura a hipótesis que ella no regula. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El defensor del procesado GONZÁLEZ PÉREZ interpuso el recurso de casación por la vía excepcional, para que la Corte desarrolle la jurisprudencia del delito de prevaricato por acción en relación directa con decisiones de carácter administrativo. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda que sustente el recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dadas sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiereRepública de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 8 agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1 2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos

JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 8 agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1 2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la motivación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda. Así mismo, es de recibo que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso2. 3.- Desde esa perspectiva, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. Cabe indicar, entonces, que la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad; empero, es evidente que en

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000; 26170, noviembre 30 de 2006.

requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad; empero, es evidente que en

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000; 26170, noviembre 30 de 2006. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y 25736 de noviembre 30 de 2006.República de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ 9 el presente caso, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación para que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con el delito de prevaricato por acción originado con la emisión de acto administrativo, toda vez que, en su criterio, los juzgadores de instancia rebasaron los alcances del artículo 413 del Código Penal, extendiendo el ingrediente normativo de “manifiestamente contrario a la ley” a una decisión administrativa que fue garantizada a través de la publicación e impugnación; sin embargo, no son pocas las ocasiones en que la Sala 3 ha discurrido en torno a los aspectos que inquietan al censor, entre otros, el alcance del ingrediente normativo de “manifiestamente contrario a la ley”, los actos de ejecución, el momento consumativo del delito de prevaricato por acción, criterios jurisprudenciales que no se precisan modificar, pues en manera alguna ofrecen incertidumbre o vacíos interpretativos. En segundo lugar y referente al único cargo que soporta sobre una supuesta violación directa de la ley sustancial del argumento expuesto

por el actor, se infiere una abierta discrepancia sobre el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los juzgadores de instancia, del que sólo atina a decir que se trató de una argumentación que no determinó si era imprescindible o no adelantar el proceso disciplinario, no obstante que las resoluciones, fueron públicas e impugnadas. Ahora bien, como el enfoque central del recurrente estriba en un disenso en relación con los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia; por consiguiente, no demostró en el desarrollo del cargo la eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 1983 febrero 8 de 1983, 21834 noviembre 10 2004; 25568 febrero 7, 25612 abril 11 de 2007, entre otras.República de Colombia

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JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ

10 Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de argumentación que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de argumentación que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso. En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALONSO GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.República de Colombia

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CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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