CSJ - SP26061(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26061(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Únicr'No. ,6061
IVÁN G GUIRRE .0 G. ‘Z/Z r 1/4” f7ILd/Z;/»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.162 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento en la causa seguida contra el ex Gobernador del Putumayo, IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, sin que existan causales que invaliden total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos y actuación procesal: 1.1. Se acusa a IVÁN GERARDO GERRERO GUEVARA de la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por suscribir como Gobernador de del departamento de
Putumayo, con ARTIMED COLOMBIANA LTDA. representada .• ÚJni (cid:9) No( 6061
IVÁN G. (cid:9) RRÉ 00.
WAaan Wiff,,, a ?.-- 114 ?2tza Alíe,12 por LAUREANO CHUCUA ROSERO, los contratos de compra venta números: 012 del 5 de septiembre de 2002, de 871 pupitres bipersonales con sillas por valor de $85.880.600; 020 del 7 de octubre de 2002, de 2.058 pupitres unipersonales con silla por la suma de $85.909.600, y 022 del 22 de octubre del mismo año, de
2.176 pupitres unipersonales con sillas por cuantía de $85.942.080, destinados a los centros educativos del departamento, mediante el trámite de la contratación directa fraccionando para el efecto el objeto contractual que lo obligaba a observar el procedimiento de la licitación pública. 1.2. El Despacho del Fiscal General de la Nación abrió formal investigación el 10 de febrero de 2004, el 11 de abril de 2005 oyó en indagatoria al aforado, el 3 de mayo se abstuvo de asegurarlo pese a admitir la concurrencia de los requisitos sustanciales, considerando innecesario e imposible el cumplimiento de la medida de aseguramiento frente a sus fines constitucionales y políticos, el 12 de diciembre clausuró la investigación y el 27 de junio de 2006 dictó resolución acusatoria en su contra.
2. Sinopsis de la resolución de acusación.
El Despacho del Fiscal General de la Nación decidió acusar ante esta Sala de la Corte a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal y precluir la investigación en su 2 Úicn o.t l061 IVÁN G. GU RRE (cid:9) G. favor por el punible de falsedad en documento privado, fundado en las siguientes consideraciones: Dio por demostrado que con base en la petición hecha el 1 de agosto de 2002 por la Secretaría de Educación Departamental, de compra de pupitres para satisfacer las necesidades de ampliación de la cobertura estudiantil en 5.072 cupos adicionales, el
procesado adquirió 3.105 pupitres entre los meses de septiembre a diciembre de 2002 con los contratos 012 del 5 de septiembre, 022 del 22 de octubre y 020 del 7 de "diciembre", cumpliendo el trámite de contratación directa porque cada convenio ascendía a $123.599.999, atendiendo a que el monto del presupuesto general del departamento para el año de 2002 fue de $122.498.596.156.04. Por haber sido firmados los contratos con la misma persona y ser aplicados sus valores al mismo rubro presupuestal, considera, hubo fraccionamiento de contratos. Valora los objetos adquiridos como del mismo género y especie por constituir pupitres destinados a análogos fines al tenor de su objeto, rubro, destino y comunes especificaciones técnicas. Apoyado en las reglas de la experiencia y el sentido común, asegura, se trataba de mobiliario de la misma naturaleza por no existir pupitres de metal y de madera o elementos que permitieran tenerlos como de diferente especie, desechando de ese modo el argumento adverso de tratarse de pupitres distintos por ser bipersonales y otros unipersonales. 3 drto(k061 IVÁN G. p (cid:9) RE O G. 64),4, ( :44
74JEC! 4.17M47
Rechaza el criterio defensivo de la inexistencia del fraccionamiento fundado en que eran grupos de pupitres con características técnicas precisas y con destinación y ubicación diversa, aduciendo que se trató de la adquisición de 3.105 pupitres para los centros educativos del departamento con el
propósito de satisfacer el requerimiento de mobiliario para la ampliación de los cupos estudiantiles. Sopesando las circunstancias de haberse firmado los contratos en los últimos meses de 2002 con el mismo contratista y a cargo de idéntico rubro presupuestal, reitera la Fiscalía su postura de concurrencia de unidad contractual, motivo por el cual, dice, la administración departamental debió sujetarse al trámite de licitación pública y no al de contratación directa, como lo hizo. De la presentación de una propuesta por ADMECOL LTDA desconocida por su representante legal, infiere que el procedimiento fue adelantado para favorecer al contratista. Comparando la conducta investigada con en supuesto de hecho descrito en el artículo 410 del Código Penal, deduce que cuando la administración realiza varios contratos para evitar el trámite de la licitación pública, quien así actúa atenta contra la moralidad y los principios de igualdad, transparencia, objetividad y neutralidad. Rechaza la supuesta falta de daño con la realización de la conducta, aduciendo que en el trámite se desconocieron los principios esenciales de igualdad, moralidad, transparencia, objetividad y neutralidad al observarse el trámite de contratación 4 tilijr 6061
IV G. G RRE 03.
ÁN ; „wocéme.:.„ („()-„-:,, .9;4,a/ida AULL.17. directa y no el de licitación pública, violentando los artículos 24, 29 y 30 de la ley 80 de 1993. La supuesta falta de responsabilidad del procesado por limitar su proceder a la firma de los convenios sin intervenir en la fase
precontractual la desecha, aduciendo que si bien el gobernador no podía realizar estos pasos, lo cierto es que conocía esa situación por pasar por sus manos la propuesta inicial de la Secretaría de Educación Departamental, sin hacer ninguna observación al firmar los contratos pese a desmembrar la petición inicial, con lo cual habría consentido lo que estaba ocurriendo. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía declaró reunidos los presupuestos del artículo 397 del Código Procesal Penal, para dictar resolución de acusación en contra del procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 del Código Penal. En relación con la falsedad en documento privado por la apócrifa propuesta allegada al trámite de la compra de los 871 pupitres bipersonales, argumentó la Fiscalía: "...tal como lo solicita el señor Procurador, no existen indicios o cualquier otro medio de convicción, del cual se pueda deducir que el doctor IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, haya participado de alguna forma en el hecho de que esa propuesta haya aparecido en los antecedentes del contrato 020 de 2002, por lo que su accionar no está comprometido, y por lo mismo dando aplicación a lo normado por el artículo 399 del estatuto procesal, se debe dictar en su favor preclusión de la investigación por ese hecho." 5 — IlljniiNo 26061
IVÁN G. GU RRE O G. .14„é.7%,„4 (cid:9) „
-42 (4, 297: ke),Ure Ahelt.?? 2. 1. El 2 de agosto de 2006 el Fiscal General de la Nación
decidió no reponer la resolución de acusación solicitada por el defensor del procesado, apoyado en los siguientes motivos: En su criterio la función del gobernador no se reducía a firmar los contratos por competirle verificar el cumplimiento de los requisitos legales y los principios de contratación pública. Como máxima autoridad administrativa del departamento debió revisar lo realizado por las dependencias a su cargo, pero como lo omitió, fue autor de las irregularidades detectadas. Para demostrar el proceder "doloso" del sindicado, oponiéndose al criterio del defensor, argumentó: "En su condición de representante legal del departamento y ordenador del gasto, radicaba la posición de garante de la observancia del ordenamiento jurídico vigente en punto del pro ferimiento de los actos administrativos de la gobernación tendientes a regular la forma de contratación» y si bien lo indicado era que se asesorara de sus inmediatos colaboradores, especialmente en el jefe del departamento jurídico, ello no excluye la imputación por la realización del tipo, ni lo exime de responsabilidad, pues no puede invocar el principio de confianza que tiene dicha posición en virtud de deberes preexistentes a la conducta que realiza y que ha defraudado las expectativas que emergen' de su ámbito de competencia. "Es por lo anterior que este Despacho considera que el comportamiento del ex Gobernador IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, sí tiene visos de haber sido realizado con dolo, toda vez que su actuación no podía quedar reducida simplemente a firmar los contratos, sin hacer control a todo el procedimiento que la secretaría de educación y la oficina jurídica había
6 1 Úni1u+No.' 061 IVÁN G. GUERRE (cid:9) G. realizado, por cuanto ese control y revisión son inherentes al cargo de representante legal del departamento". Consecuencialmente, rechazó la supuesta presencia de un error excluyente de dolo, aduciendo que era inherente a sus funciones ejercer el control y la revisión de todo el procedimiento contractual, lo cual omitió GUERRERO GUEVARA. Con base en estos argumentos confirmó la resolución de acusación.
3. Pruebas practicadas en el juicio. 3.1. La Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá, informó que el proceso seguido contra los no aforado, LAUREANO ALBERTO CHACUA
ROSERO, AURA MARINA HUERTAS ORTIZ, RUTH MAGOLA GAVIRIA GÓMEZ, RAFAEL ROA BENAVÍDEZ y EDGAR GILBERTO PALACIOS, transita por la fase instructiva y sólo se ha vinculado mediante indagatoria a CHACUA ROSERO, de cuyo texto envío fotocopia y se hace la siguiente síntesis: En una de las correrías que solía hacer por Mocoa, Orito, Puerto Asís, Hormiga, etc., se enteró de la convocatoria para la compra de los pupitres, motivo por el cual solicitó una invitación que recibió. Cree que las convocatorias se hicieron por separado y de 7 r túnic ? 061
IVÁN G.1flUERRER G.
.:'2":50,214, ...5(:)hon¿te manera simultánea, en razón a que cada una tenía especificaciones propias, preescolar y escolar.
Refiere mantener una amistad de cerca de 40 años con el padre del aforado, y con el procesado desde que hizo el año rural en el hospital de Orito. La empresa MAQUINAGRO, reconoce ser de propiedad del esposo de su hermana y con INMEMA sostener relaciones comerciales desde que los padres de los socios actuales vivían, a estos últimos suele solicitar sus servicios en caso de presentarse negocios de muebles de hospitales o escritorios. Frente a la manifestaciones hechas por el gerente de ADMECOL, consistentes en haberle facilitado tres cotizaciones en blanco, aclaró, que su labor de comercializador lo obliga a investigar el mercado solicitando cotizaciones a las empresas productoras o importadoras de los productos relacionados con alguna convocatoria, parar comparar precios y negociar con la mejor propuesta, las que después destruye. Aceptó haber recibido de LUÍS ALFONSO DÍAZ las ofertas relacionadas con la convocatoria, ignorando quién las firmó, porque su uso lo restringió a la elaboración de cuadros comparativos en la mesa de trabajo, destruyéndolas luego. Desconoce cómo llegaron al trámite contractual. 8 \ UiLd(cid:9) o. 6061 IVÁN G. GQflRBAO G. 7,- •a' Acd/r, (cid:9) 4„,4, ;2 'F4 I- - 17)::;/,..14,- .717,„, ”,,,,, (cid:9) Como falsas califica las atestaciones adicionales de LUÍS ALFONSO DÍAZ atinentes ha haberle señalado como destino de
los escritorios la Secretaría de Educación del Putumayo, prometiéndole que de salir el negocio sería directamente para ADMECOL LTDA, motivo por el cual hizo entrega los tres juegos de cotizaciones en blanco. Como también las relativas a que una vez recibió las cotizaciones en blanco, le expresó que las llenaría y presentaría a la Secretaría de Educación del Putumayo. 3.2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, envió fotocopia de la resolución mediante la cual el 31 de agosto de 2006 sancionó disciplinariamente a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA como Gobernador de Putumayo por los mismos hechos, con suspensión en el cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrar probada su falta de cuidado en el ejercicio de las funciones atendiendo a que si bien la fase precontractual estuvo a cargo de los funcionarios de la Secretaría de Educación departamental, él era el responsable de. la actividad contractual y como titular de los deberes de dirección, control y vigilancia de ella, faltó al deber objetivo de cuidado por no disponer la verificación de todos los soportes que sustentaban el proceso de selección adoptado, y de "acciones de documentación mínima para evitar la consolidación de la conducta imputada". El expediente se encuentra en la Sala Disciplinaria de esa entidad para desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. 9 Unicy17.4061 IVÁN G. GU RE(cid:9) G. ?fel:142.4e r 4; 7: 4", 5( 21<irl2{L r11úr'6
3.3. El Despacho de la Gobernación de Puturnayo, remitió fotocopia del Acta No. 05 del 6 de agosto de 1998 del Consejo de Gobierno y del Decreto No. 0176 del 28 de junio de 2002, el cual rige desde esa fecha. En el numeral quinto del primer documento se aprobó la proposición hecha por el Jefe de la Oficina Jurídica de continuar adelantándose la etapa precontractual, dentro de la cual se realizaba el proceso de selección objetiva del contratista, por parte de las secretarías de despacho y por los jefes de oficina del más alto nivel de la administración central de la Gobernación del Putumayo. Se dejó constancia, además, de que el proceso de selección objetiva de los contratistas es responsabilidad de los secretarios sectoriales y los jefes de oficina, por ser los directos responsables de surtir dicho proceso. Como partícipe en este Consejo de Gobierno, estuvo presente el ahora procesado IVÁN GERARDO GUERRERO, en su condición de Director de DASDALUD Putumayo. 3.4. La entonces Secretaria de Educación, AURA MARINA HUERTAS ORTÍZ, en declaración refiere que como resultado de una campaña adelantada para el efecto en el segundo semestre de 2001, se obtuvo la ampliación de la cobertura escolar en 5.072 nuevos cupos, procediendo a establecer la necesidad, conveniencia y oportunidad de dotar los establecimientos educativos del mobiliario requerido, información que transmitió al gobernador. 10 Úni (cid:9) No.( 061
IVÁN G. GU RRER G.
W0ú74< r ;4121,- 4" Cc (cid:9) Psoma —C7:), Con base en la delegación que de tiempo atrás se había hecho en las secretarías de despacho para adelantar la etapa precontractual, la Secretaría de Educación DepartaMental conjuntamente con el Comité de Compras, asesorados por los abogados de la Oficina Jurídica, determinaron el mobiliario y la cantidad y sus especificaciones técnicas, fijaron los avisos en cartelera y recibieron las propuestas, las cuales analizaron para tomar las decisiones correspondientes. En concreto, refiere, que el Comité de Compras se reunía para analizar las necesidades y hacer el estudio de conveniencia y oportunidad para ser pasado al Gobernador. Recibidas las propuestas las estudiaban y se tomaba la decisión con fundamento en los factores económico y de calidad. Desecha el proyecto como fruto del azar por estar contemplado en el Plan Putumayo, programa: ampliación cobertura educativa y subprograma: dotación y mantenimiento de la infraestructura educativa y soportado en la ley 715 de 2001 que permitía la utilización de los recursos del sistema general de participación para la provisión de la canasta educativa dentro de la cual se contempla la dotación de mobiliario. Los pupitres, añade, fueron recibidos a satisfacción por el almacenista del departamento resultando distribuidos de acuerdo con un estudio de prioridades, por no alcanzar a cubrir las necesidades de las instituciones educativas urbanas y rurales de los 13 municipios, existiendo las actas de recibo. 11 tilnico. 2O61
IVÁN G. GUE RE (cid:9) G.
-42 f LIO 57 -fr:;/2: ,CX:1//tP0Mte (cid:9) ,7176;7n:?( ( I Niega toda injerencia del procesado en el análisis efectuado por el I Comité de Compras, por no ser miembro del comité ni asistir a sus reuniones y tener participación en el trámite del los contratos cursado en la Secretaría de Educación Departamental. Fundamenta la selección del contratista en la supuesta desigualdad de los pupitres, por estar dirigidos a una población escolar diferente. Así, dice, los destinados para los niños de preescolar hasta segundo de primaria, constaban de un pupitre y una silla, un porta libros, son de menor peso para facilitar su movilidad y fueron elaborados en una estructura metálica con esmalte resistente de larga duración; los pupitres para edad preescolar hasta segundo son bipersonales, de 67 qentímetros de alto y un metro de largo, de forma trapezoidal ue permitiera adecuar mesas redondas para realizar los trabajos pedagógicos, sillas y asientos con espaldar recto que facilitara el movimiento; y los unipersonales para tercer a once grado, tenían 72 centímetros de altos, hechos en estructura metálica y madera lacada con guarda útiles. De estas características deduce la presencia de tres clases de mobiliario. Agrega, que siempre estuvieron asesorados por los abogados de la oficina jurídica de la gobernación. Niega cualquier direccionamiento a favor de algún oferente por parte del acriminado. En su sentir no hubo perjuicio para la administración departamental, por haberse escogido la mejor propuesta
12 IVÁN G. G RRE O G. económica y la que ofrecía mayores garantías de calidad, dentro del marco de precios del mercado. 3.5. EDGAR GILBERTO PALACIOS ERAZO, acepta haber participado en el Comité de Compras pero con el exclusivo propósito de determinar el número de nuevos cupos estudiantiles. En seguida, recuerda, la Secretaria de Educación AURA MARINA le pidió los acompañara a valorar las cotizaciones, labor que realizaron con fundamento en los términos de referencia y los avisos, amén, de consultar el comercio y a la oficina jurídica. Ignora que el gobernador hubiese sugerido o tenido injerencia en el análisis efectuado por el comité de compras, reiterando que sus miembros hicieron la valoración de forma transparente comparando los términos de referencia con las propuestas, basándose esencialmente en la ley 80 y en el decreto 855. No supo que el procesado tuviese participación en la. fase precontractual. Escuchó que la Secretaría de Educación adelantaba dicha etapa, el gobernador la contractual y el interventor la de ejecución. 3.6. En su testimonio, RAFAEL ROSAS BENAVIDES, como miembros del Comité de Compras, evoca, que en primer lugar la Secretaría de Educación determinó las necesidades de mobiliario, luego el Gobernador dispuso hacer el estudio y contratar y la Secretaría de Educación elaboró el pliego de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta que por tratarse de 13 Ç 11 I (cid:9) . No, 26061
IVÁN e. GPJRRE O G.
pupitres para niños de distintas edades debían ser adquiridos por separado. El Comité de Compras constituido por MAGCJIA GAVIRIA, EDGAR PALACIOS y él estudiaron los términos de referencia teniendo en cuenta las medidas de los pupitres, escogiendo la mejor oferta según las garantías y plazos ofrecidos. En ninguna ocasión lo llamó el aforado para hacerle alguna sugerencia, porque él tenía claro que con ello limitaba la libertad dada a la junta para escoger la mejor propuesta fundada sólo en los términos de referencia. Además, aclara, el comité se reunión con sus miembros y no con el gobernador. Reitera que en desarrollo de esa función sopesaron la cantidad y la medida de los pupitres, por tratarse de tres contratos. En su concepto, por razón de los convenios no se causó perjuicios a la administración departamental. 3.7. RUTH MAGOLA GAVIRIA GÓMEZ, para esa época Jefe de presupuesto de la Secretaría de Educación, ubica en cabeza de las distintas secretarías el trámite precontractual y en la del gobernador la contractual. Al Comité de Compras le extendían la invifación verbal únicamente para el análisis de las cotizaciones, labor que desarrollaban de conformidad con los términos de referencia a ellos presentados. En desempeño de esa función nunca recibió 14 Úni a\ No. 6061
IVÁN G. G (cid:9) RER G.
112.. ,c 2xe Injerencias provenientes del aforado, inclusive en relación con los contratos investigados. La oferta que mejor se ajustaba a los términos de referencia fue la
sugerida por el Comité de Compras al ordenador del gasto. 3.8. En inspección judicial practicada a la Gobernación de Putumayo, se obtuvo copia del manual de funciones que regía para la época de los hechos, dejando constancia de no haberse solicitado el acto administrativo que delegó en la Secretaría de Educación Departamental el trámite precontractual de los convenios investigados, por haber recibido previamente el funcionario comisionado copias auténticas del acta No. 05 del Consejo de Gobierno y del manual de procedimientos contractuales de la Gobernación (Decreto No. 0176 del 28 de junio de 2002). 3.9. En inspección judicial realizada a las instalaciones de la empresa MAQUINAGRO LTDA. de Mocoa, el administrador HUGO GILBERTO ORDÓÑEZ NARVÁEZ hizo saber que los archivos de 2002 no reposan en esa ciudad, información corroborada por el propietario HENRY ALBERTO CHÁVEZ CADENA, quien en conversación telefónica con el fiscal comisionado le informó que estaban en Pasto, no obstante, dijo no recordar haber realizado ofertas a la Secretaría de Educación del Putumayo relacionadas con la elaboración de pupitres, por ser la especialidad de la compañía la maquinaria. CdpliN—o 6061 IVÁN G. G RRE 00. 3.10. En declaración rendida mediante certificación jurada, la otrora Jefe de la Oficina Jurídica Departamental y actual Jueza Administrativa Única del Circuito de Mocoa, MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO, resalta como función esencial en el proceso de contratación pública asesorar a las dependencia y/o al
Gobernador cuando previamente y por escrito lo requerían de conformidad con el estatuto de contratación y sus decretaros reglamentarios, y el manual de procedimientos contractuales de la gobernación, Decreto 176 del 28 de junio de 2002. El trámite contractual al interior de la administración departamental, dice, se surtía de conformidad con el manual de procedimientos contractuales, es decir, cada secretario de despacho en orden a su plan de acción era el responsable de iniciar el proceso de selección en la contratación directa y a través de licitación pública, previa autorización del gobernador. Niega haber participado en el trámite de los contratos cuestionados por no ser puestos a consideración de la oficina jurídica, en consecuencia ignora cuál fue el trámite impartido. Por esta razón también desconoce si el acusado participó directa o indirectamente en ellos, advirtiendo que de conformidad con artículo 26, numeral 5 de la ley 80 de 1993 y el Manual de Procedimientos Contractuales de la Gobernación, le correspondía autorizar o no el inicio del proceso de contratación al instante en que los secretarios de despacho le ponían a disposición los estudios de conveniencia y oportunidad. 16 • Únr16061 IVÁN G. G (cid:9) RRE O G. e=4",42, Wvaiar, c •42 '44; (cid:9) c4/4.h4,-ia No sabe si el gobernador expidió un acto administrativo delegando la etapa precontractual específicamente en estos contratos, pero lo cierto es que los procesos contractuales cursaban con arreglo al manual de procedimientos contractuales,
según el cual las secretarías presentaban al gobernador el estudio de conveniencia y oportunidad de la obra, bien o servicio a contratar para que le impartiera su aprobación o no al inicio del proceso. Obtenida la autorización la secretaría correspondiente continuaba con el trámite bien por contratación directa o licitación. Niega haber revisado el cumplimiento de los requisitos sustanciales antes de la firma de los contratos, aduciendo que toda consulta a la oficina según el manual de procedimientos, debía elevarse por escrito antes del inicio del proceso contractual. En este caso no fue consultada la oficina jurídica, por consiguiente, no avaló ni negó su trámite. Concreta, que para esa época la Secretaría de Educación Departamental tenía autonomía administrativa y al interior de sus dependencias manejaba sus propios procedimientos con personal especializado en la materia, para la contratación contaba con su equipo asesor, sólo en algunas ocasiones cuando lo consideraban pertinente pedían concepto a la oficina jurídica, de lo contrario sus dudas eran absueltas por el personal que laboraba o se encontraba para ese fin en esas dependencias.
4. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
17 I, iI reWnirHá'No. 2\061 IVÁN G. GURRER G K) , r7 .„„„ ./ 4.1. Interrogatorio al procesado. Tras hacer una síntesis de su trayectoria profesional y concretar los hechos por los cuales está siendo juzgado, evocó que en el año 2002 se obtuvo la ampliación significativa de la cobertura
estudiantil en departamento, motivó por el cual la Secretaría de Educación Departamental le solicitó la adquisición de mobiliario para los nuevos estudiantes, como también para la reposición de otros. Precisó que a través de un acto administrativo expedido por el Consejo de Gobierno en el año de 1998 delegó el trámite precontractual en las distintas secretarias, en este caso a cargo de la de Educación Departamental, procedimiento reiterado en el Manual de Procedimientos de la Contratación que regia en el departamento para ese entonces. Teniendo a la vista los contratos, insiste, en que el trámite precontractual lo adelantó desde la convocatoria hasta la selección del contratista la Secretaría de Educación, siendo revisado por la Oficina Jurídica, de modo que cuando pasaron a su despacho los firmó con la seguridad que cumplían todos los requisitos de ley. Sobre (cid:9) el (cid:9) motivo (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) cual (cid:9) no (cid:9) se(cid:9) impulsó (cid:9) el (cid:9) proceso (cid:9) de contratación por licitación pública, dice que ello fue determinado 18 Úni ,No. • 6061 IVÁN G. G ÉnRE O G. por la Secretaría de Educación, sin embargo, en la solicitud relacionaba un mobiliario para preescolar, otro para básica primaria y otro para secundaria, con características diferentes. Dice que en la Secretaría de Educación Departamental se adelantó todo el trámite y se adoptó la determinación de adelantar tres contratos, teniendo en cuenta, según se le argumentó, los conocimientos técnicos allí manejados sobre la materia y la
reglamentación normativa expedida por el Ministerio de Educación acerca de las medidas y tamaños que debían tener los pupitres para su adecuado uso. Niega haber hecho alguna sugerencia o presión al Comité Evaluador y a la Secretaría de Educación quienes actuaron autónomamente para seleccionar al contratista, nunca se interesó por preguntar quienes eran los proponentes, solo firmó cuando llegaron a su despacho. Pese a que la suma totai de los contratos rebasaba la menor cuantía, dice, firmó los contratos porque tenía la garantía que se habían revisado por la Oficina Jurídica lo que implicaba que no se había violado ningún requisitos legal. Dice constarle que la Secretaría de Educación Departamental como las demás secretarías eran asesoradas por la Oficina Jurídica, de ahí su convicción del cumplimiento de los requisitos legales en el trámite. Ignora que la firma ADMECO no hubiese presentado la oferta que aparece en uno de los contratos, fundado en que en esa fase 19 n 2 lini (cid:9) No( 6061 IVÁN G. GU R I=O G. •(2-.47•,. ,,„,„ contractual no participó por lo que no revisó las ofertas, ni ningún documento De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Gobierno atrás mencionado, insiste en que el trámite contractual estaba delegado en las secretarias, en la oficina jurídica el cumplimiento de las disposiciones legales y él como ordenador del gasto debía firmar los contratos. Frente a la acusación en concreto, considera su proceder claro, sin ánimo de violar las normas, es decir, sin dolo. Recuerda que la
Secretaria de Educación Departamental al comienzo recabó que los pupitres para preescolar debían reunir características especiales, diferentes a los de primaria para las escuelas rurales y a los requeridos para los colegios urbanos, inclusive aduciendo que los tamaños y las medidas estaban reglamentadas por el Ministerio de Educación. Niega que con su actuar pretendiera favorecer al contratista, ni a ninguno de los proponentes por no hacer parte del comité evaluador, y haber presionado o insinuado a sus integrantes para escoger a un candidato determinado. Por ese motivo, estima, no actuó contra derecho. Con (cid:9) base(cid:9) en (cid:9) el (cid:9) interrogatorio (cid:9) formulado (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) agente (cid:9) del Ministerio (cid:9) Público, (cid:9) el (cid:9) acusado (cid:9) precisó (cid:9) que en (cid:9) el (cid:9) Consejo de Gobierno (cid:9) celebrado (cid:9) en (cid:9) 1998, (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) cual (cid:9) intervino (cid:9) por (cid:9) estar laborando en la gobernación y en el Manual de Procedimientos 20 • Únic o 2161 IVÁNG .G UE RER G Contractuales expedido en el 2002 durante su mandato, el trámite contractual estuvo delegado en las distintas secretarías. Está seguro que la Oficina Jurídica revisó y avaló el trámite de los
contratos antes de signarlos, por ser una de las funciones a ella atribuidas por el cuerpo normativo señalado, no solo en estos convenios sino en todos los celebrados por la gobernación. Enfatiza que los procesos de contratación siempre eran acompañados por la Oficina Jurídica por así estar establecido en la estructura de la gobernación, como lo reconoce la misma Secretaria de Educación. Dice conocer pero no ser amigo de LAUREANO CHAGUA, oriundo de Mocoa, como también que era amigo de su padre, con quien él no convivió. Cuando asumió el cargo de Gobernador tenía conocimiento de la responsabilida
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