CSJ - SP26065(12-12-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26065(12-12-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
RAD. 26.065 CASACIÓN
JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 144
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO contra la sentencia dictada el 2 de mayo del 2006 por el Tribunal Superior de Cali. RAD. 26.065 CASACIÓN JO DWIN LONDONO ERAZO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre del 2005, en allanamiento realizado a una residencia en la ciudad de Dagua, se encontraron 87 gramos de marihuana en la habitación ocupada por JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO, quien fue privado de libertad en el acto. Resuelta la situación jurídica, como el sindicado manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 21 de septiembre del 2005 el fiscal seccional de Dagua le formuló cargos por el delito de tráfico de estupefacientes, imputación que libre y voluntariamente aceptó LONDOÑO ERAZO. Por esta razón, el 7 de octubre siguiente el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 37 meses de prisión, multa por valor equivalente a 18.03 salarios mínimos legales mensuales e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. Para la determinación de la pena, el juzgado tuvo en cuenta el incremento de la tercera parte del mínimo previsto en la Ley 890 de 2004 y, por sentencia anticipada, la disminución de la mitad » t o RAD. 26.065 CASACIÓN JOHN EPWIN LONDONC ERAZO que para el allanamiento a la imputación consagra la Ley 906 del mismo año. La sentencia, impugnada por la defensa en cuanto 4 la cantidad de pena impuesta y a la negativa de concederle la suspensión condicional de la ejecución del fallo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en la fecha que se dejó indicada, que sin embargo redujo la pena pecuniaria a 1.33 salarios mínimos. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES El defensor del procesado acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, porque se violó el debido proceso pues al señor LONDOÑO se le juzgó no obstante la falta de antijuridicidad de su conducta, ya que la sustancia que conservaba la tenía para su consumo personal. Pide que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado desde la diligencia de formulación de cargos, inclusive. J C RAD. 26045 CASACIÓN JOHN EFPWIN LENDONO ERAZO Formulado el ataque en estos términos, es claro que el demandante carece de interés para recurrir en casación pues,
como se sabe, cuando se trata del instituto de la sentencia anticipada los motivos de inconformidad sólo pueden estar relacionados con la dosificación de la pena, la no concesión de algún mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad y la violación de las garantías fundamentales pero a condición, en este último caso, de que el planteamiento no lleve implícita la retractación del cargo! como ocurriría, por ejemplo, cuando con la nulidad se anhelara retornar a la práctica de pruebas pata esclarecer nuevos aspectos que la defensa pretendiera plantear. De admitirse tamaño despropósito -diio la Sala en sentencia del 28 de iunio del 2001, radicado 17.326se reabriría el debate ya concluido por voluntad del procesado en )ºtornó a las circunstancias en que tuvo realización el hecho atribuido y la responsabilidad penal imputada por la fiscalía, y poder arrepentirse de la manifestación de conformidad con los caryos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia, en una aplicación desfigurada del procedimiento abreviado, que como tal resulta refractario a tal tipo de estratagemas. Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de octubre del 2003, radicado 15.465. J Q£X RAD, 26.065 CASACIÓN JOHN EPWIN LONDONO ERAZO Reabrir el debate probatorio es, sin duda, la pretensión que se oculta tras la demanda de nulidad, porque la alegada provisión para su propio consumo de la sustancia estupefaciente no aparece demostrada en el proceso sino apenas dicha por el sindicado, lo
que supondría que una vez invalidada la actuación toda la actividad de la defensa se orientaría a discutir la responsabilidad de LONDOÑO ERAZO a quien, por lo demás, claramente se le imputó el tráfico de estupefacientes "en la modalidad de conservar” y, sin ningún condicionamiento, aclaración o excusa, se limitó a aceptar los cargos "y la responsabilidad en el hecho". Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 - del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda. Sin embatgo, para examinar si en el trabajo de individualización de la pena los juzgadores lesionaron las garantías fundamentales por aplicar el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 —no obstante que también reconocieron por sentencia anticipada la rebaja de la mitad asimilando este instituto al allanamiento a la imputación consagrado en la Ley 906 del mismo año, se ordenará dar traslado a la Procuraduría Delegada para que conceptúe sobre el particular. ¡ RAD, 26.065 CASACIÓN JOHY EDWIN LENDOÑO ERAZO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO contra la sentencia dictada el 2 de mayo del 2006 por el Tribunal Superior de Cali. Correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo penal por el término de 20 días, para que rinda concepto. Contra este quto no procede recurso alguno. Notifíquese y camplase.
M 050 T£ PORTILLA xÚ&AD. 26.065 CASACIÓN JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO : & o b
X | ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 4 ' e AA — ¿£ Z - PRE > ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento parcial de voto l H— — f -LÓMILANÉES JORYE L. QUIS vublica de Colombia E a Página 1 de 17 | + Y T Casación N" 26.0684J ; A ; JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZ Aclareción de volo %… de Juattvia ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando aduje al momento del debate que salvaba parcialmente mi voto, realmente se trata de una aclaración, acorde con la posición que he adoptado últimamente. Precisado lo anterior, expongo a continuación los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantia fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido -inadmisión de la Wfrmede %t/om&a Página 2 de 17Casación N? 26.065 a JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZ ! Actaración de voto '! Cn W… de Jnsticia
demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “_ al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse u Pagina 3 de 17 — Y Casación N? 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO, Actaración de voto como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profinó por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principíos y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. DRopriblica de Colombia Página 4 de 17 j ! Casación NP 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Aclaración de voto Cn %/H)m' :ú__¡%&?: Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competenctas. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo
cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: 'La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo Q“9MMM de Colombia Página 5 de 17 Casación N” 26.065 'p JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Aclaración de voto. ra Bprma dl Jeticia ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a peartir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que
irradian al universo juridico interno, ni más ni menos seria desquiciar el ordenamiento juwrídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entenderia encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaria a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirmuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún asl se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no habla recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del Kr $¡Mfmde %n/nm&'a Página 6 de 1 | E Casación N 26.065 ¡ 1
JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZ
Aciaración de voto CGe %Ama a€_Á&?r?z trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes 1al ' recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están y 5 CasecF ia óy nu ia N ” 1 26U .y 06E 5E
JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO : Aclaración de voto Pv W aé._Áñh'd legitimados para presentarl a demanda (artículo 209), se
ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se denva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que Ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. Fopiblicad e Colombia Casación T 1 JOHN EDWIN L Cr Hredme aJusti via El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, sila demanda ha sido admitida y después de conocerseel criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionarr sobre el efecto de la decisión que no la encuentrá ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demandade casación? No. La atribución que tiene como Cortede casación, conferida por el artículo 235-1 de lacama Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidadesque traza el artículo 206 del Código de Procedimiento penal se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines — Pagi9 ndea 1 7N í Casación N” 26.065 , JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO — Actaración de voto — -W&M principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso asi, al prorrogar su injerencia —-que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por
medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216, Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Q;&íó¿h: de Golombia CasaP cá ig ói nn a N1 0 26de . 061 57 — — — ] — — y A JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO — - j Aclaración de voto — — re %mwa z¿]¿¡f??v?z Lo que se acaba de señalar no signífica que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que
prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yero que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se comiera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3, establece que “En principio, la Corte no podrá , ? el Página 11 de 17 Casación N 26.06
- - JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZ: tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no onginales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para
casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente víable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz Q&x¡Mm de Colombia Pagina 12 de 17 y vºi Casación N 26.065 ' N JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Actareción de voto precisamente de los fines de la casación, cuales son "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibidem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no
es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). __ Pági13 nde a17 , ? Ed CasacN?i ó26.n06 5 JOHIN EDWIN LONDOÑEROAZ O " Actaraciónde volo de Jadiiva En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, dol toma” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Q;M'á/iaa de %m&'a Página 14 de 17 . Casación N? 26.065 Y JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Aciaración de voto Ce (Bprema de Jantiva
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse , Página 15 de 17 H CasacNi? ó26.n06 5 JOH N EDWIN LONDONEROAZ O Actaración de volo Y b%áMinmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se
asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. g?;&:Mm de %fúmá'& Pagina 16 de 17 $al Casación N? 26.06: ' JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO - Aclaración de voto [ %mwa &.Á9Wa En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignanle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. N Página 17 de 17 1 T CasacN"i ó20.n00 5 ' JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Actaración de volo 5 No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de
ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ istrado Fecha ut supra.