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CSJ - SP26067(12-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26067(12-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Ea

RAFAEL ORTIZ CARRERO %¿ ,_C/%… PA Á¿…

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN | Aprobado acta N115

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) ASUNTO Decide la Sata lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de las demanda de casación interpuestas por la defensora de RAFAEL ÓRTIZ CARRERO, en contra de la sentencia proferida por el Tribuna! Superior de Tunja el 28 de febrero de 2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Primero Penal del Cirbuito de Chiguinquirá, falios en virtud de los cuales el procesado fue condenado a las penas principal y accesoria de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la

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RAFAEL ORTIZ CARRERO declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: “El día 4 de marzo de 2004, el alcalde del municipio de Briceño en asocio de peritos, en la vereda el Tambor, practicó diligencia de inspecc)'ón de cadáver al cuerpo de Víctor Manuel Casas Ortiz, el cual fue hallado a cincuenta metros de la parte posterior de su casa de habitación, quien perdió la vida de manera violenta al ser ocasionada

con elemento contundente¡—tronco de madera-, hechos de los que resultó sindicado el señor RAFAEL ORTIZ CARRERO”. | |

2. Con fundamento en la diligencia de inspección de cadáver y la denuncia formulada por el hermano del occiso, — señor Rafel Ortiz Casas, se dio inicio a la investigación a la cual _ fue vinculado RAFAEL ORTIZ CARRERO, hijo de la víctima del atentado contra la vida. Adelantada la instrucción, el 11 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resoluciónde acusación contra el señor ORTIZ CARRERO como probable autor del delito de homicidio agravado, decisión que cobró ejecutoria el día 21 del mismo mes y año.

3. El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y con fecha 23 de agosto de 2005 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado en cuya virtud le fueron impUestas las penas principal y accesoria mencionadas en el introito de esta providencia.

3 Á£áÓM

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RAFAEL ORTIZ CARRERO Apelado el fallo de primer grado por la defensa recibió confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Tunja, decisión última contra la cual, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La defensora del procesado eleva dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al añ1paro de la causal tercera de casación por desconocimiento del derecho de

defensa en fase de la instrucción y, el segundo, por vía de la causal primera de casación, apartado segundo, en virtud de errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas que fueron base de la sentencia. Con el fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, a continuación la Sala reseñará el fundamento de cada cargo para, seguidamente, -determinar si satisface las.exigencias indispensables para su admisión. Cargo Primero. Violaciódnel derecho de defensa Indica la demandante que aun cuando al procesado le fue inicialmente designado un defensor de oficio, con fecha 30 de julio de 2004 otorgó poder a otro profesional para que asumiera su defensa, mas sólo hasta el 11 de octubre de 2004 le fue reconocida personería y, en el entretanto, siguió actuando 4 | ÁÁ¿ÓZ e

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RAFAEL ORTIZ CARRERO “simbólicamente” el defensor de oficio quien no controvirtió las pruebas testimoniales recogidas; ni solicitó las pertinentes para la defensa, como tampoco recúr'rió la traécendenta! providencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por cuyo medio se deciaró clausurada la investigación, ni presentó alegatos conclusivos previos a la calificación del sumario. Por ello, agrega la actora, el procesado permaneció sín defensa técnica durante dicho periodo, por cuanto el defensor de oficio que siguió actuando cuando ya se había otorgado un mandato, “no obró diligentemente en actitud lesiva de los intereses de su asistido, situación puesta 'de presentei al

' Juzgado y al Tribunal quienes no adoptaron las medidas de saneamiento que legalmente les correspondía " Finalmente, menciona la demandante que con ocasión de la irregularidad aludida, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 8, 130, 136 y 307 del estatuto procesal penal, motivo por el cual solicita se case el falle de segundo grado y se declare la nulidad de lo actuado a partir 7de la providencia que declaró cerrada la investigación, inclusive.

Examen formal: En orden a abordar el examen de los fundamentos que la demandante ofrece para sustentar el cargo que viene de reseñarse, impera precisar en primer término que esta Sala ha sido enfática en advertir cómo, la tarea que le corresponde 5 Á'¿Áf¿ 17

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RAFAEL ORTIZ CARRERO desarrollar cuando examinal a corrección de la demanda con miras a evaluar si por razón del cumplimiento o no de los presupuestos lágicos y técnico formales exigidos por la ley debe admitirse o abstenerse de hacerlo, compromete no sólo la - verificación de la coherencia intrínseca de los cargos que se formulan contra el fallo de segundo grado, sino también y con igual celo, la necesaria constatación de que los reproches formulados no estén apoyados en inexactitudes o mendacidades advertibles a simple vista - Cfr. Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782-. Tal acontece con el motivo invalidatorio que se alega como fuente de vulneración del derecho de defensa, pues aun cuando la actora afirma que la irregularidad Ewe afectó el

derecho de defensa del procesado, se vincula a la tardanza del despacho instructor en reconocer como su defensora a la profesional designada mediante mandato escrito que se otorgó el 30 de julio de 2004, momento para el cual se recaudaban pruebas en desarrollo de la instrucción, fácil se advierte que esa | afirmación desdibuja la realidad procesal, en la medida que el poder en comento no fue presentado al despaého instructor en la fecha anotada por la demandante, sino sólo hasta el 27 de septiembre de 2004, cuando ya se había clausurado la instrucción y en momento en que se hallaban las diligencias al despacho para proveer la respectiva calificación -cfr. Folío 287, cuaderno original-. Por manera que, resultan infundadas las quejas que se elevan por la hipotética' mora en reconocer personería a la 6 Á<á_í£á'/?

CASACION 265067

RAFAEL ORTIZ CARRERO nueva defensora, aspecto último que la demandante tampoco 'aborda como es debido, indicando la razón que le asiste para sostener que la actuación de aduélla apoderada dependía o no de que fuera admitida como tal, cuando a voces del artículo 132 del estatuto procesal penal “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partirde l momento en-que presente el respectivo poder”. - Así mismo, no menos notorias resultan ser las deficiencias argumentauvas en el desarrollo del cargo, en lo que guarda relación con la demostración de la forma en que resultó lesionado el derecho de defensa del procesado, a consecuencia de la inactividad que se atribuye en el libelo al defensor de

oficio. En tal sentido, olvida:la demandante que en virtud de las diferentes estrategias que pueden asumirse para el ejercicio del derecho de defensa, no es posible afirmar que su cometido sólose realiza a través de actos positivosde gestión, sino -también en ciertos eventos por vía de actitudes pasivas que eventualmente constituyen una opción defensiva válida, razón por'la cual insistentemente ha señalado la Sala que cuando se plantea esta clase de vicio en casación, no basta con mencionar que el defensor dejó de actuar, sino que es necesario ponderar dicha inactividad en el escenario concreto dentro del cual se verificó, con miras a determinar si de acuerdo con las posibildades que el caso ofrecía, se omitieron 7 777

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RAFAEL ORTIZ CARRERO actuaciones que surgían indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado. Precisamente, ninguno. de tales aspecto aborda la - demandante, quien vincula la lesión del derecho de defensa a lo que a su juicio constituyó un abandono de la gestión encomendada al defensor de oficio, a partir de criterios subjetivos sobre aquello que considera debió hacerse y no se .hizo, todo ello expresado en términos generales como que dejó de solicitar pruebas o de recurrir la resolución que declaró clausurada la investigación, sin llegar a precisar cuáles fueron aquellos medios de convicción en concreto que de haber sido practicados por iniciativa de la defensa habrían variado notoriamente el compromiso de responsabilidad del procesado, o explicar por qué razón sólo podían recaudarse en la fase

instructiva, o de qué modo se lesionaron los intereses del .procesado por no manifestar oposición al acto procesal de clausura del periodo probatorio en el sumario, falencias que sinduda inciden en la suficiente demostración del yerro in procedendo denunciado. | Consecuentemente, como la demandante no se atiene a la realidad procesal, ni tampoco se ocupa de abordar en debida forma de qué manera las circunstancias que califica como indicativas de la inactividad del defensor de oficio generaron real lesión al derecho de defensa, único modo de demostrar el perjuicio eventualmente causado al procesado a través suyo, deviene evidente que el reproche resulta incompleto y parcial.

. RAFAEL

C ORATSIAZC ICÓANR R2E6R06O7

Ce Sapremad e Jastiia — Cargo: Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial Indica la demandante que la sentencia de primera — instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, se soportó -en pruebas acopiada sin el lleno de las exigencias legales, defecto que predica de los' siguientes medios de convicción: a) El acta de levantamiento del cadáver, por cúanto no fue “elaborada en el momento de practicarse la inspección respectiva, como lo ordena el artículo 290 del estatuto procésai penal, circunstancia que se confirma al observar cómo se dejó constancia que el cadáver fue eníregado-al señor Martín Ortiz “ Casas, anotación que no podría haber quedado consignada a - no ser que el acta como tal se elaborara en momento posterior

al la realización de las actividades de investigación que allí se describen. De manera que, agrega, ningún funcionario puededar fe de la veracidad de las manifestaciones contenidas en el mencionado documento y, con ello, “el índicio de 'níentira construido en la sentencia de primera instancia con base en lo manifestado en la citada acta, resulta infundado e ilegal”. b) El cadáver del señor Orfiz Casas, puesto que no fue remitido a la entidad encargada bajo las condiciones de cadena de custodia de que tratan los artículos 289 y 290 del estatuto procesal penal /o cual afecta de manera directa la validez de la 9 ÁQ;%M |

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RAFAEL ORTIZ CARRERO citada prueba ya que.esta omisión priva la ínvéstigación de otros elementos de prueba y altera la orientación de la misma”. igualmente, señala la actora que la ausencia de cadena de custodia impide tener certeza sobre el hecho de que el cadáver - no haya sufrido alteración antes de someterse a los exámenes medico legales correspondientes, o q'ue el fallecimiento no se presentara en circunstancias diversas o por razones diferentes a las mencionadas en las diligencias. C) El tronco de maderay las prendas' de vestir del procesado, elementos dejados a disposición del Juzgado Penal Municipal de Briceño por la comandancia de policía del lugar, los cuales no fueron recuperados conforme a los procedimientos de cadena de custodia, ignorándose la forma en que fueron obtenidos, ello si se considera que no existe prueba de su hallazgo, ni del procedimiento seguido para su

incautación, luego no tienen fuerza vinculante. Por ello, continúa la defensora, en la audiencia pública la defensa solicitó que se declararan inexistentes Iestas evidencias, pero tanto el juzgado como el Tribunal “hicieron caso omiso de ello y, por el contrarío, emitieron sus fallos con base en estas pruebas ilegalmente recaudadas”, contrariando la realidad procesal dado que mediante providencia del 3 de agosto de 2004, el a quo dejó constancia que los elementos en cuestión fueron remitidos sin la respectiva cadena de custodia y 5 7 .' | 10 %í?//— — CASACIÓN 26067oe 5,?……, Le /Z… RAFAEL ORTIZ CARRERO ' ordenó realizar los respectivos formatos, según constancias visibles a folios 146, 149 y 150 de la actuación. De suerte que resulta equivocada la poStufa que exhibió — el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, sobre la licitud de los anteriores medios de prueba, cuando es notqfio que se obtuvieron con desconocimiento de los re¿1uisitos para su incorporación al proceso, defectos todos que implicaron la violación de los artículos 232, 235, 241, 288,: 289 y 290 del estatuto procesal penal. ! Con' base ' en las anteriores razones, ' solicita la demandante se case la sentencia de segunda instancia para que, en su reemplazo, se profiera fallo absolutorio a'favor del procesado y se disponga su libertad. Examen formal Ab initio advierte la Sala que de este segúndo cargo propuesto contra el fallo impugnado, no resulta predicable su idoneidad formal y sustancial, en virtud de la total ausencia de

argumentación encaminada a demostrar el posible influjo de los yerros denunciados, en la declaración de justicia contenida en el fallo. En efecto, reiteradamente ha sido dicho por la Óorte que cuando se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, el AS, 26067 RAFAEL ORTIZ CARRERO demandante, además de enunciar de manera claray precisa el error cometido y su naturaleza jurídica, debe acreditar su trascendencia, es decir sus repercusiones o efectos sobre la decisión impugnada, con el fin de demostrar que de no haberse presentado tal yerro, la decisión recurrida habría sido sustancialmente distinta, nada de lo cual, como se dejó visto, intenta la casacionista. | También ha señalado la Sala en forma reiterada que por razones de estricta lógica, es necesario que cuando se ponen de presente errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, el demandante demuestre que superado el error en el cual se incurió en el fallo, los aportes de las restantes elementos de juicio no permitirían arribar.a la conclusión última a la que se llegó, de suerte que la sentencia se mutaría a favor de los intereses por los cuales se aboga. En el cargo que se examina, nada de lo anterior hace la demandante, quien olvidó que no es la demostración del vicio por . sí mismo lo que determina la corrección formal y sustancial de los reproches en esta sede, sino, además, la comprobación de su nocividad sobre la conclusión del proceso, de suerte tal que la trascendencia del yerro se halla vinculada indefectiblemente a la

" importancia del medio probatorio erróneamente estimado en las premisas conclusivas del fallo. Por manera que si se trata de una prueba contingente, o de una que pese a ser importante aparece corroborada por otras respecto de las cuales no resulta predicable error alguno, la

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RAFAEL ORTIZ CARRERO conclusión no puede ser otra que la de la irrelevancia del error denunciadoy , por ende, sufalta de aptitud para derrumbar el fallo. - Estos vitales asbectos aparecen omitidos completamente por la actora en el desarrollo del cargo, quien escasamente menciona que los fallos de primera y segunda instancia se soportaron en las pruebas cuya legalidad cuestiona, sin asumir como era debido el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoracióñen las instancias, a fin de demostrar que la prueba en la que se fundamentó es en realidad la que se menciona en el libelo y que ningún aporte conclusivo sobre la responsabilidad penal del procesado en los hechos que se le imputan, se podía derivar del restante caudal probatorio. Ahora bien, para abundar en razones, impera señalar que también en este cargo la defensora desdibuja la realidad . procesal, como quiera que haciendo abstracción de las consideraciones del fallo impugnado, sostiene de manera inconsulta que se sustentó en las pruebas por ella indicadas — inspección del cadáver, el cadáver mismo, el tronco de madera y la prenda de vestir del procesado- , cuando resulta lo cierto que el Tribunal fue enfático en señalar qúe al margen de los reparos de la defensa sobre la legalidad de esos elementos de

convicción en cita, los cuales no se compartieron, la temática en realidad resultaba intrascendente por cuanto no eran pruebas incidentes en el juicio de responsabilidad. 13 %%' | - CASACIÓN d6067 RAFAEL ORTIZ CARRERO Aun más, se precisó en la sentencia que las evidencias halladas “no fueron analizadas en laboratorio forense alguno para establecer a quién pertenecían las: manchas de sangre que se encontraron en el tronco... ní tampoco se le practicó examen de ninguna naturaleza (a las prendas de vestir) siendo solamente presentadas para su reconociendo a los testigos y procesado”, y que eran otras las pruebas que en sentir de la - Sala resultaban determinantes de la autoría y responsabilidad del procesado, tales como las declaraciones de Sol Ángela Verano Benítez, José Joaquín Casas, Martín Ortiz Casas, Segundo Rafael Ortiz Casas, Virgelina Peña, Helinda Guerrero Guerrero, como también el informe del subintendente José Ricardo Rojas Sanabria y otros medios de convicción expresamente mencionados y analizados, que llevaron a construir el juicio de reproche respectivo. En tal medida, como ninguna de las mencionadas pruebas, base del fallo, aparece integrada a los argumentación de la actora, resulta indudable que los fundamentos del 'cargo se ofrecen insustanciales en orden a acceder a este extraordinario recurso. Resta señalar que, como el principio de limitación que regenta este medio de impugnación extraordinario, impide a la Sala complementar o reorientar las censuras hacia el sendero que en estricta lógica correspondería, la decisión que

14 eR ASA 26067 . RAFAEL ORTIZ CARRERO corresponde adoptar no es otra quel a de inadmitir la demanda de casación presentada, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Cuestión final Como quiera que en la sentencia de primera instancia se tasó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en veinticinco (25) años, decisión que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la impugnación, advierte la Sala que de dicha determinación puede eventualmente derivar agravio a las garantías fundamentales del procesado. Por ello, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho - corresponda. . En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE¡CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL ORTIZ CARRERO, poar las. razones expuestas en la anterior motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. ' 15 W

ASACIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO

2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la proóesada, en virtud del quantum de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.

Notifíquese y cúmplase. ONO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ZZ P

MARINA PULIDO DE BARÓN

EXCUSA JUSTIFICADA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Página 1 de 17

Casación N" 26.067 RAFAEL ORTIZ CARRERO" Aclaración de voto. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad mle permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en él asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer fen forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación parra Ia'emisión. de concepto frente a la posible vulneraciódne garantía fundameñtal, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había ópuesto de manera categórica al proceder aludido —-inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 ¡ "TE Casación N 26.067 », RAFAEL ORTIZ CARREROY Aclaración de voto qúe no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos . fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y…desconoce' los institutos quel e están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó co_hpebida en — las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de

la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de 'Ia ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursós de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede_ entenderse como una instancia adicional, ní como pote$tad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como.una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 17 ¡ Casación N” 26.06 ; RAFAEL ORTIZ CARRER Aclaración de vot causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, _reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Polífica,

que para todos los efectos de la actividad estafal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social. y democrático de derecho para Colombia, la Corte ftambién propenda por la sal_vaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que an caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 Casación N? 26.067 RAFAEL ORTIZ CARRER Aclaración de voto Cnno %&Wáá]… los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcioná!, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía l entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar.una demanda en forma, esto es,r que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente; el del tr_a_slado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del

quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: .La Corte adquiere competencia paraconocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ¡legítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden — justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 1?Í Casación N? 26.06 RAFAEL ORTIZ CARRERO Aclaración de voto 1 %&fm¿ á%¿m entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ' “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no

prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales -expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un probe'sado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestadde casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de .17 Casación N 26,067 | - RAFAEL ORTIZ CARRERO Aclaración de voto Crnto %áw¡z& zá(/%éfw Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte .de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento

Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas — | - del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al - recurso extraordinario, conforman unidad secuenoialéi lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiéhés están — legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 27ÓO y 211 Ley 600); especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213); establece el principío de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 a Casación N 26.06741 “7 RAFAEL ORTIZ CARRERS, Aclaración de votoa Borto prema deJ lc Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue púeda llegar a ser | tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la

califica, esto es, al momento dc_a verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta obortunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión lsobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterío del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa Iabapacídad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Fepútlica de Colombia | D Página 8 de 1 Nn f?í . Casación N? 26.0 ! j - RAFAEL ORTIZ CARREI Rl | Aclaración de vore MW&Y ye f2é,_/%á'a'a tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despachó de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo.que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interogante ¿puede Iá Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una démanda de casación? No, La atribución que tiene como Corte de casación, c

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