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CSJ - SP26067(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26067(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 26067

CGe %… Le Eotea RAFAEL ORTIZ CARRERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprol5ado acta N 139

Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado RAFAEL ORTIZ CARRERO, en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticinco (25) años, que le fue impuesta mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los hechos, base de la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: “El día 4'de marzo de 2004, el alcalde del municipio de

2 W

CASACIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO Briceño en asocio de peritos, en la vereda el Tambor, practicó diligencia de inspección de cadáver al cuerpo de Víctor Manuel Casas Ortiz, el cual fue hallado a cincuenta metros de la parte posterior de su casa de habitación, quien perdió la vida de manera violenta al ser ocasionada con elemento contundente —tronco de madera-, hechos de los que resultó sindicado el señor RAFAEL: ORTIZ

CARRERO”.

2. Con fundamento en la diligencia de inspección de cadáver y la denuncia formulada por el hermano del occiso, se dio inicio a la investigación a la cual fue vinculado RAFAEL ORTIZ CARRERO, hijo de la víctima del atentado contra la vida. Adelantada la instrucción, el 11 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor ORTIZ CARRERO como probable autor del delito de homicidio agravado, decisión que cobró ejecutoria el día 21 del mismo mes y año.

3. El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y con fecha 23 de agosto de 2005 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado en cuya virtud le fueron impuestas las penas principal y accesoria mencionadas en el introito de esta providencia, Apelado el falio de primer grado por la defensa recibió confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Tunja, decisión última contra la cual, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.

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CASACIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO 4, Por auto del 12 de octubre de 2006, la Sala inadmitió la demanda de casación al encontrar que no reunía los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación que exige la ley, pero dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías del procesado, en punto del quantum de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y

funciones públicas a la que fue sentenciado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de mencionar las disposiciones que regulan la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, manifiesta que en el fallo de primera instancia se malinterpretó el contenido del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, pues si bien en esa disposición se menciona que la referida sanción accesoria se impondrá por un tiempo igual al de la pena principal y hasta por una tercera parte más, también señala que ese término no puede superar al del máximo previsto en la ley, que resulta ser de veinte (20) años, según se indica en el artículo 51 ejusdem. Por tanto, considera la Delegada que el sentenciador de primera instancia desconoció el contenido del artículo 51 del Código Penal, por lo que resulta clara la violación del principio de legalidad de la sanción, motivo por el cual solicita a la Sala 4 W

CASACIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO casar el fallo para que se realice la correcta dosificación punitiva de la pena accesoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ¡us puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una

conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica. Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de determinar en veinticinco (25) años la pena principal de prisión a la cual fue sentenciado el procesado, se señaló que se le impondría también por un tiempo igual la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas,

ASACTIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO como así se declaró en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Así mismo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido por el a quo, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como con acierto lo menciona la Delegada del Ministerio Público, evidente se ofrece que para la dosificación de la pena accesoria que se impuso al procesado, debió el juzgador tomar en cuenta no sólo el inciso tercero del artículo 52 de la Leyl599 de 2000, sino que era menester que integrara esa disposición con la previsión contenida en el artículo 51 del mismo estatuto, que en materia de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fija su máximo en veinte (20) años.

Visto lo anterior, no cabe duda que la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que por veinticinco (25) años se impuso al señor ORTIZ CARRERRO mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo que el legislador ha establecido para esa sanción. Lo anterior porque si bien es cierto que el artículo 52 del estatuto penal, establece que la inhabilitación para ejercer

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Ky ÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO derechos y funciones públicas, tendrá la misma duración que la de pena prisión a la que accede y hasta una tercera parte más, también lo es que a continuación se señala que, en todo caso, no podrá “exceder el máximo que fija la ley”, es decir, los veinte (20) años a los cuales se alude en el artículo 51 ejusdem. Siendo ello así, razonable resulta concluir que el fallador no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el llamado a regular la imposición de esa sanción accesoria, con lo cual se produjo la violación del principio de legalidad de la pena, en tanto se impuso al procesado una que desborda los límites cuantitativos dispuestos en ia codificación vigente. Por tanto, la Sala de oficio casará parcialmente el fallo de segundo grado, en lo relativo a|_ quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme 'las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.

7 %M

CÁSACGIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO

2. FIJAR, en consecuencia, en veinte (20) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el procesado RAFAEL ORTIZ CARRERO, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

IRO SO E PORTILLA X___ > ob

A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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ERRNMISO CZ a

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARBÉ

EZ BASTIDA

CASACIÓN 26067

RAFAEL ORTIZ CARRERO

RUIZ NÚÑEZ Casación % 26067

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

“"SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO"”

(Casación 26067) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Páblico para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo

en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Casación % 26067

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

3. OTa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. la mayor gatantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Páblico. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al

Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Páblico y luego -mañana, dentro de sación 2606

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repíte, su auto de nadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Páblico y mientras la Corte vuelve q pronunciarse,

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifíque la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la nadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste" previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Casación % 26067

SALVAMENTO PARCIAL PE VOTO 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de ofício. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Casación % 26067 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos

fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. ”””””””” — do Pérez Pinzón (13-07-07)

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