CSJ - SP26072(26-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26072(26-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
A Rad, 26072. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magís|irado Ponente
JORGE LUIS IQUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 106
Bogotá D. C., veintiséis (26) de séptiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 39 Penal del C¡rcuit¿ de Bogotá y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogo'tá, para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguñamiento impuesta contra Rafael Preciadg Biojo dentro del proceso penal qlajge en la fase instructiva se adelanta en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particular. ANTECEDENTES | 1.- Contra Rafae! Preciado Biojb, se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 25 de r%1ayo de 2006, se le profirió medida de ! . aseguramiento consistente en la detención preventiva como presunto a Rad 26.072 Colisión de competencias
República de Colombia : Corte Suprema de Justicia responsable de la comisión delídelito de enriquecimierfto ilícito de particular de que trataba el artículo 1% c¡]el Decreto - Ley 1895¡ de 1989, adoptado como legislación permanente pbr el Decreto Extraordinario 2266 de 1991 y | actualmente recogido en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000.
Los hechos a los que se contrae el proceso se derivan del posible
incremento patrimonial no justificado de por lo menos una suma que asciende a un mi! millones de pesos ($1.000.000.000) contenidos en títulos valores que provenían de cobros y gestiones fraudulentas efectuadas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) En la dec¡s¡on se dejó en claro que:los títulos valores fueron constituidos entre el 18 de mayo y el 31 de octubre de 1998. Conlcretamente, este tramite penal se derivó del proceso penal que se . adelantó contra el aquí sindicado por los delitos de falsedad material de documento público y cohechc|> por dar u ofrecer y por el cuai fuera condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito €Je Bogotá el 3 de noviembre de 2000. 2.- Escuchado en indagatoria Rafael Preciado Biojo, mediante resolución del 25 de mayo de 2006 profer¡da por una Fiscalía Delegada ante la Unidad contra el Lavado de Act¡vos le fue resuelta su s¡tuac¡on jurídica con imposición de medida de aseg¡uram¡ento de detenc¡on¿prevent|va, frente a la cual se solicitó el control de legalidad. Rad 26.0772 Colisión de competencias República d_e Colomb¡a : f Corte Suprema de Justicia Las diligencias fueron enviadas por reparto al Juzgado 39 Penal d¡el Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 15 de agosto de 2006 resolvió no avocar su conoc¡m¡ento sino enviarlo a los juzgados penales de| circuito espec¡ahzado en tanto que consideró que así lo impone el numeral
16 del artículo 35 de la Ley 906 ge 2004. En caso de que no se acepte e¡l , , . . envío de proceso, propone colisión negativa de competencias. | A su turno el Juzgado 3 Penfal del Circuito Especializado de Bogotá decide aceptar el conflicto ya qu£'e entiende que este asunto no es de su competencia, pues conforme a ese mismo numeral del artículo 35 de la Ley . | An ! 906 concluye que si este caso no es de los asuntos allí referidos no es de Su conocimiento. . — , " . a Motivo por el cual acepta el lconfl¡cto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. LA COFI(TE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competenciasse suscita entre dos despachos judiciales, uno de? ellos un Juzgado Penal del Circuito Especializado, resuita claro que¡corresponde a esta colegiatura resolverxlo, teniendo en cuenta lo dispuesto. en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal 8l¡.ey 600 de 2000). 7 Rad 26:0772 Colisión de competencias
Republ: ca de Colombia : Corte Suprema de Justicia 2.- Los jueces trabados en la ídíscus.ión, innegablemente se apoyan en el entendimiento del numeral 14 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 enfrentado con el vigente' ordinal 16 del artículo 35 de la Ley 906 de | 2004, pues comparando los dos ncisos de las dos disposiciones llegan a conclusiones diferentes.
Para resolverlo, entonces, d£ebe advertirse desde |ahora que dichos
apartados normativos son, en !Io general y sustanciali semejantes, razón por la cual no se advierte para este caso la pertinenc]ie de una discusión acerca de la aplicabilidad del pnnc¡p¡o de favorab¡l¡dad pues resu]ta claro que para este evento la ley aphcable es la señalada en Ia ley 600 de 2000. En efecto, la norma de la Ley 600 refería: - “ARTICULO 3 Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: — 1. Del delito de tortura (C. P.,.art. 178).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º 9 y 10 del art¡cu!o 104 del Código Penal. y
3. De las lesiones personales con fines terroristas (art 111 conforme a las — causales 82 9 y 10? del art. 104 delC . P.). '
4. Del delito de secuestro extorsivo (C. P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6%, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (C. P.,'art. 173).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 369); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366). |
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ¡licitas (C. P., art 341 y
342), de terrorismo (C. P., arís. 343 y 344), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (C. P., art. 345) de la instigación a delinquir con fines terroristas (art. 348, inc. 2º) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines ferroristas (art. 359 inc, segundo), de 4 7 i Rad 26.072 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia la corrupción de alimenitos, pr¿ductos médicos o material profiláctico con fines ferroristas (art. 372 inc. 49), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num, 19). |
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C.
P., art. 340), testaferrato (C. P.j, art. 326); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de' mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (3) kilos si se trata de metacualona,
cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. —
10. De los procesos por deh't'os descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de Iaboratonos o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. ¡
11. De los delitos descritos en 1el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producc¡on procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. |
12. Del delito contenido en el af¡1ículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (C. P.,¡ arts. 323 y 324) y enriquecimiento ilícito de particulares (C. P., art. 326) cuando el incremento patrimonial no' justificado se derive en una'u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salaríos mm:mos legales mensuales, (resalta la Sala) Por su parte la norma de la Ley 9:06 de 2004 señala: "ARTÍCULO 35. DE LOS | JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
5 — 4 L . L Rad 26.072 Colisión de competencias República de ColombiaCorte Suprema de Justicia
1. Genocidio. |
2. Homicidio agravado segun los numerales 8, 9 y 10 de¡ artículo 104 del
Código Penal. X
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo104 del Código Penal. - 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional . Humanitario. - |
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. . |
6. Desaparición forzada. f
7. Apoderamiento de aeronaves naves o medio de transpon“e colectivo. . 6. Tortura. .
9. Desplazamiento forzado. —| .
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del arfículo 183 del Código Penal. n - 11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. ¡ . - - 12. Hurto de hidrocarburos;o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatasde abastecimiento o plantas de bombeo. . 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) sa¡anos mínimos legales mensuales vigentes. ; ¡ — 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salanos
mínimos legales mensuales. :
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales. ¡ l | . | 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salaríos mínimos legales mensuales. (resa!ta la Sala)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 20. del artículo 340 del Código Penal. 1 18, Entrenamiento para actividades ilícitas. |
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 20. del artículo 348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u ob¡etos peligrosos con fmes ferroristas.
23. De los delitos senalados en el artículo 366 del Código Penal. - 24. Empleo, producción y almacenam¡ento de minas ant¡bersona¡es
7 Rad 26.072 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25, Ayuda e inducción al empleo producción y transferencia de minas antipersonales. |
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. |
27. Conservación o fmanc:ac¡on de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el añ¡culo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga
elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. (Adicionado por el ar¡ículo 22 de la Ley 985 de 2005.) De una lectura de los dos citados apartados de las normas en comento, se concluye que ambas exigen dos condiciones para que se asigne la , . Í . . .p competencia a los jueces penales del circuito especializados.
La primera condición, referida a la calidad del delito, es decir, a que el tipo penal de enriguecimiento ilicito, que lleva aparejado un incremento patrimonial no justificado, se¡haya derivado de cualquier forma de actividades delictivas de las síeñaladas en el contexto de las normas transcritas con anterioridad. Y, además e imprescindiblemente, pues así lo condiciona el legislador, que | el incremento patrimonial no justificado sea o exceda de un determinado monto, como es el de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ZA Rad 26.072 Colisión de competencias República de ColombiaCorte Suprema de Justicia | | los casos de la ley 600 de 2000 y de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para los evclentos de la ley 906 de 2004. Quiere decir que si no se reúnen los dos requisitos, no uno sino los dos, no | — oo _ hay lugar a asignar la competencia al juez especializado y por el contrario | : lo es del juez ordinario. 3.- En estas condiciones, para ;este asunto, el primero de los presupuestos no se verifica, en tanto qu¿ el proceso se enf¡l¡ai por un presuñio enriquecimiento ilícito de par¿icular derivado de acíiv¡dades conocidas como la defraudación de F0:NCOLPUERTOS, y c0ncretamente¿porél hecho que dicho incremento jprovin0 de la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y faisedad material de particular en documento público, los cuales no se encue'_ntran señalados en el art.5 transitorio de la . ley 600 de 2000. Razón por la cual no es posible predicar que se encuentra verificado el brímero de los citados condicionamientos - para asignár la competencia al juez especializado, como es la condicíón y calidad de delito del que proviene el ínc!remento, lo que permite colegir que la competencia radica en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, al que se le enviará el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE J¡USTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | k Rad 26072 Colisión de competenciás Corte Suprema de Justicia ¡ RESUELVE 1.- DECLARAR que la competéencia para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseóuramiento proferida en el proceso penal
| adelantado contra Rafael Preciado Biojo le corresponde al Juzgado 39 Penal! del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaria de la Sala, in'fórmese lo decidido al Juzgado 3 Penal | del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
LARTE PORTILLA NN N — o —SIGIFREO RÉREZ ALFREDO GÓME—Z QUINTERO - l Y | , | _ _ a
ÁLVA?G LANDO PÉR EZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
XCUSA JUSTIFICADA YESID RAMIREZ BASTIDAS — Rad 26í072 Colisión de competencías República de Colombia e Corte Suprema de Justicia 10