CSJ - SP26075(26-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26075(26-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 26075
EDILBERTO QUEJADA LENY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 106 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (20086). | VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín y el Promiscuo del Circuito de Urfrao (Antioquia), en virtud del cual rehúsan asumir el conocimient¿a de la causa seguida en contra del procesado EDILBERTO QUE¿IADA LENY, quien fuera acusado por el delito de rebelión y des;5lazamiento forzado por la Fiscalía 193 de la Unidad Seccional dnica de Delitos Contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridád Pública y Otros, con sede en la primera ciudad en referencia.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía mencionadá acusó al procesado QUEJADA LENY en su calidad de presuntb autor de los señalados delitos,
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EDILBERTO QUEJADA LENY a través de la resolución de fecha junio 30 de 2006, la cual adquirió ejecútoria en sede ' cle primera instancia, al no haber sido objeto de impugnación aiguna.
2. Por tal razón, una ve¡z lograda la referida ejecutoria la resolución acusatoria, el procieso fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del C:ircuito de Medellín, habiendo
correspond¡do al 25 de d|cha especialidad, despacho que, mediante auto del 14 de agosto del presente año, se abstuvo de asumir el conocimiento de la¿etapa de juzgamiento, aduciendo que como los hechos por I¿s' cuales se acusó al procesado tuvieron ocurrencia en juris¡dicción del municipio de Urrao (Antioquia), al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad correspondía el conjocimiento del mismo, por el factor territorial. Agrega que, a pesar de que la investigación de los hechos fue asumida inicialm¡énte por las Fiscalías Seccionales de Medellín, ello en nada in_ciide en la competencia en la etapá de la causa, en tanto que los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, a ávoces del artículo 82 del estatuto procesal penal. Porque, al momento de dar trámite a la etapa de Juzgamiento hay que definir la competencia que en este caso se radica, según su planteamiento, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao donde se mater¡al¡zaron los hechos materia de juzgam|ento
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EDILBERTO QUEJADA LENY Bajo la anterior consideración, remitió las diligencias a dicho despacho judicial proponiéndole colisión negativa de _ i . competencias, para el evento de que no fueran compartidas las | _ razones sobre la competencia por el factor territorial.
3. Por su parte el Juez ljºrom¡scuo del Circuito de Urrao, a través de auto del 24 de agjosto del año en curso, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta por el Penal del
Circuito de Medellín e igualdente rehusó el conocimiento de la actuación al considerar que %como en tratándosdeel delito de rebelión, "la competencia se define a prevención, de conformidad al artículo 83 del Código de Pñocedimiento Penal”, por razón de su realización en cualquier parte| del territorio nacional, es también dable “asumir y tramitar el respectivo proceso penal en cualquier parte del país”. Por tanto, considera que e%ectivamente es aplicable al caso el mencionado artículo 83 de la Ley 600 de 2000, para fijar la competencia en el funcionario judicial del “territorio en el cual se haya formulado primero la deÁuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación”. En los anteriores términos, acepta la colisión negativa de competencia planteada y ordena el envío del expediente a esta | . Sala para que la dirima.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que Ia¡'xpresente colisión de competencias surgió entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales[ esta Sala es competente para dirimirio, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que reguia el presente trámite. En ese propósito procéde determinar cuál es ei juez del circuito, a quien en primer téfrmino corresponde el conocimiento por razón del delito objeto ¡de investigación, competente para adelantar el trámite del juici9. Y en esa dirección obligádo se impone, en primer término, £ traer a colación lo que sobre el
particular ha reiterado la Sala, en los siguientes términos: "“El ámbito temitorial de¿ delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocadof o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FÁRC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”. A partir, entonces, de una tal precisión queda claro que en este Ccaso, por tratarse de un delito de rebelión, el factor de competencia llamado a solucionar la presente colisión no es el territorial, pues bajo ese criterío como lo ha señalado la Sala ! Autos de fechas 6 de abril de 2005, rad. 93501 22 de octubre de 2002, rad. 19946 y del 30 de mayo de 2000 rad. 17034, entre otros.
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EDILBERTO QUEJADA LENY l t cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación en la fase de juzgamiento. Como en oportunidades ánteriores ha procedido la Sala, al dirimir conflictos de competerí¡cia de similar naturaleza al que concita su atención, se ¡mpdne entonces acudir al factor de competencia a prevención, prévisto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, precisamenteí porque el territorial, para las colisiones que se suscitan a raíz del juzgamiento de delitos de rebelión, en atención a su especial naturaleza, no brinda una solución a esta puntual problerr?1ática. |
| Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la conclusión que sin dificultad emerge en_£este asunto, es que no le asiste razón en sus argumentos á¡ Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, cuando señala que “pese a que el proceso fue instruido por un Fiscal Deiegado ante los jueces Penales del Circuito de Medellín, funcionario que de acuerdo con las previsiones del artículo 82 del Código de Procedimienfo Penal, tiene competencia en todo él territorio nacional, la etapa de juzgamiento sí debe adelantárse por el juez del territorio en el cual se consumó la conducta bun¡ble”, porque como ya se reiteró, tal factor no resuelve el problema de competencia negativa que la Sala debe dirimir. | 1 Además, porque esa afirmación no corresponde a lo que se infiere objetivamente del proceso, pues de acuerdo con la ? Así4 entre otros, autos del 20 de abril de 2005, rad. 23493, del 28 de enero de 2004, rad. 21842, del 21 de febrero de 2001, rad. 18065 y del 30 de mayo de 2000, rad, 17034
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EDILBERTO QUEJADA LENY investigación adelantada po!r la fiscalía, el señor EDILBERTO QUEJADA LENY, actuaba nó sólo en el municipio de Urrao, sinoque también tenfía influencia 31/ colaboraba en acciones propias de rebelión desde la ciudad de Medellín, | Las anteriores referencias probatorias apuntan razonablemente a — confirmar la tesis esgrimida de manera
pacífica por la Sala, en el ent:endido de que independientemente del lugar o la región del país en donde operan estos frentes de la subversión, lo cierto es que SL|I accionar es nacional. | | El presente conflicto, eníonces, se resolverá de acuerdo con los lineamientos del denom¡n%ado factor a prevención, contenidos en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual | “Cuando la conducta péunib!e se haya realizado en varios sitios, en lugar incien¿; o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial com£getente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cúa¡ se haya formulado primero la denuncia o_donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se h¿¡¡biere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del Jugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, é! del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (áubrayas fuera de texto). Sobre el particular, se. tiene que cuando se trata asignar conocimiento por razón de la competencia a prevención, lo primero que debe aúscultará_e es en qué territorio se formuló primero la denuncia o en dónde se avocó la investigación,
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EDILBERTO QUEJADA LENY %¿;5”…¿Í… supuesto de hecho que en pre%ente asunto, ocurrió en la ciudad de Medellín, donde se recibió ¿I informe del DAS SAT. GOPR.PJ, a través del cual se daba cueñta de la supuesta pertenéncia del
procesado a la guerrilla de Ia_¿s FARC, lugar también donde se dispuso la apertura de la instrucción penal. Por tanto, no queda duqa alguna en cuanto a que es al Juzgádo Veinticinco del Circuitfo de la ciudad de Medellín al que corresponde asumir el conocimiento de la etapa de juicio en el presente asunto. En tal forma se dirimirá el presente coanfiicto, disponiéndose además la inmediata remísí¿n de las diligencias al referido despacho judicial para la cont¡nuac¡on del trámite del jUICIO y la remisión de copia de esta prov¡denc¡a al Juzgado Prom¡scuo del Circuito de Urrao (Antioquia), para su información. En mérito de lo expugéáto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- — DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín,ºa donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. g Fiscalía 117 seccional destacada ante el DAS degMedellin.
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EDILBERTO QUEJADA LENY ! 2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia), remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Za
OLARTE PORTILLA ,
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I ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ¡ , ' y
DO PÉREZ PINZÓN N MARINA PULIDO DE BARÓN ] í
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ELU . YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Secretaria