CSJ - SP26076(10-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26076(10-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Única instancia 26.076
NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., diez de octubre de dos mil siete. VISTOS Mediante resolución del 28 de marzo de 2006, el Fiscal General de la Nación acusó al ex gobernador de Córdoba, NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, según hechos acaecidos en el ejercicio de sus funciones.República de Colombia Única instancia 26.076
NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO
2 Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el acta de indagatoria, ESPINOSA NIETO se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.181.102 de Suba, es hijo de Norman Antonio y Nohora, natural de Montería, Córdoba, casado con Yaneth Benitez López e ingeniero civil de profesión.
Realizada la audiencia pública, la Corte entra a dictar el fallo de única instancia que en derecho corresponda, de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Constitución Política y 75, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
HECHOS De acuerdo con la resolución de acusación, el 13 de diciembre de 2001, el para entonces Gobernador (e) de Córdoba, Ingeniero NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, suscribió dos órdenes contractuales supuestamente con Dayana del Carmen Buitrago Padilla, la primera de las cuales tuvo por objeto el suministro de material de relleno en las calles del barrio AlbertoRepública de Colombia Única instancia 26.076
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3 Corte Suprema de Justicia Saibis en el municipio de Cereté, por valor de $14.000.000, y, la segunda, la ejecución de obras de pintura y arreglos varios en la escuela Santa María del mismo municipio, en cuantía de $12.000.000. Posteriormente, la supuesta adjudicataria de las órdenes denunció la conducta del mencionado gobernador (e), del concejal Heber Pico Jiménez y del interventor Edgar Martínez, aduciendo que su nombre y cédula fueron utilizados fraudulentamente porque nunca se presentó a la administración departamental en procura de dichos contratos ni los suscribió, ni los ejecutó o firmó las actas de recibo final de las obras, y menos aún recibió el precio en ellos acordado. La Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, que por reparto conoció de dicha denuncia, abrió la respectiva investigación contra los denunciados no aforados y en resolución del 19 de marzo de 2004, dispuso compulsar copias de la actuación con destino a la Unidad de Fiscalias Delegadas ante la Corte Suprema de JusticiaRepública de Colombia Única instancia 26.076
denunciados no aforados y en resolución del 19 de marzo de 2004, dispuso compulsar copias de la actuación con destino a la Unidad de Fiscalias Delegadas ante la Corte Suprema de JusticiaRepública de Colombia Única instancia 26.076
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4 Corte Suprema de Justicia para que se investigara la conducta del gobernador (e) NORMAN
ESPINOSA NIETO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en las copias allegadas por la referida Fiscalía Seccional, el 7 de julio de 2004, el entonces Fiscal General de la Nación decretó la apertura de una indagación preliminar, en el curso de la cual se escuchó en versión libre al
ingeniero NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO.
2. Mediante resolución del 12 de octubre de 2004, el Fiscal General abrió investigación penal contra el imputado ESPINOSA NIETO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado, investigación en el curso de la cual se incorporaron varios elementos de juicio y se escuchó en indagatoria al procesado, quien manifestó que para la época de los hechos fungía como titular de la Secretaria de Infraestructura del municipio de Cereté, Córdoba, y que en varias opor tunidades fue encargado como Gobernador del departamento, motivo por el cual desempeñó los dos cargos en un mismo tiempo.República de Colombia Única instancia 26.076
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5 Corte Suprema de Justicia Aduce que en una oportunidad lo visitó en su despacho –titularel entonces concejal del municipio Heber Pico, quien le solicitó gestionar la autorización de unas obras que beneficiarían a la comunidad del barrio Alberto Saibis de Cereté, para cuyo trámite delegó al ingeniero Edgar Martínez Vásquez, subalterno de la Secretaria de Infraestructura, “ para que procediera a la organización del presupuesto para la orden de trabajo”. Agrega que el mencionado profesional hizo la inspección ocular en el sitio donde se requerían las obras, gestionó lo del presupuesto y elaboró las ordenes de trabajo “ a nombre de la persona suministrada por el Concejal EVER PICO” , las que luego le fueron presentadas para su firma porque para ese momento se encontraba encargado del despacho del gobernador, sin que tuviera conocimiento alguno de la persona a quien se le asignaron los contratos, en este caso, una señora de nombre DAYANA BUITRAGO, a quien asegura no conocer.República de Colombia Única instancia 26.076
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6 Corte Suprema de Justicia También como gobernador (e) autorizó la orden de pago, porque la misma venía respaldada por el informe del interventor Edgar Martínez Vásquez, quien certificó que la obra fue ejecutada y recibida a satisfacción por él y la comunidad beneficiada. Sostuvo que para la fecha de los hechos los requisitos que
requería la administración para asignar una orden contractual, se limitaban a la existencia de una solicitud, escrita o verbal, de la comunidad o de alguno de los concejales; inmediatamente se disponía la realización de una visita al lugar donde se requería la obra, la cual era realizada por alguno de los profesionales de la Sección de Infraestructura, quienes también se encargaban de tramitar la disponibilidad presupuestal y la orden de trabajo, la que luego se pasaba para la firma del gobernador. Una vez firmada por éste funcionario, volvía a la Secretaria a su cargo “para ser entregada a la persona interesada para su respectiva legalización”. De ahí seguía el recorrido de una cuenta normal en la Secretaría de Hacienda, nuevamente al despacho del gobernador y de éste a la Tesorería.República de Colombia Única instancia 26.076
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7 Corte Suprema de Justicia Dice que en ese momento no se encontraba vigente el decreto 2170 que exige el estudio previo de conveniencia de las obras solicitadas. Aceptó haber firmado las dos órdenes contractuales objeto del proceso cuando asumió como Gobernador (e), pero negó ser responsable de los delitos que se le imputaron, pues la firma de las órdenes se hizo porque le fueron presentadas por el profesional asignado para su trámite con toda la documentación que respaldaba su legalidad, y en relación con el peculado, considera que este no se dio porque las obras fueron ejecutadas.
3. Mediante resolución del 13 de septiembre de 2005, el Fiscal General se pronunció sobre la situación jurídica del indagado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, declarando que a pesar de que se reunían en su contra los requisitos sustanciales para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, no concurrían en contra del procesado alguno de los fines que justificaran laRepública de Colombia Única instancia 26.076
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8 Corte Suprema de Justicia medida, de acuerdo con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
4. Cerrada la investigación, el 11 de enero de 2006 presentaron alegatos precalificatorios la defensora y el Procurador Delegado para la Investigación (C. 2 Fiscalía, fs. 264, 277 a 297).
5. Por medio de resolución fechada el 28 de marzo de 2006, el Fiscal General de la Nación acusó al ingeniero NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, exgobernador (e) del departamento de Córdoba, como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo, determinación contra la cual la defensora interpuso recurso de reposición que resuelto adversamente en resolución del 6 de julio del mismo año (C. 3, fs. 1 ss y 79 ss).
Los argumentos centrales de la acusación se contraen a los siguientes aspectos:República de Colombia Única instancia 26.076
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Los argumentos centrales de la acusación se contraen a los siguientes aspectos:República de Colombia Única instancia 26.076
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9 Corte Suprema de Justicia Se encuentra probado que la suscripción de las órdenes contractuales adjudicadas el 13 de diciembre de 2001 a Dayana del Carmen Buitrago Padilla, cuyos objetos se contrajeron al suministro de material de relleno en las calles del barrio Alberto Saibis de Cereté y a la ejecución de obras de pintura y arreglos varios en la escuela Santa María del mismo municipio, el primero por $14.000.000 y el segundo por $12.000.000, fue artificiosa en la medida en que la presunta contratista beneficiaria nunca se presentó ante la entidad territorial, y menos aún suscribió los documentos o ejecutó las órdenes o recibió el precio acordado en ellas. Partiendo de ese presupuesto fáctico, se encontró que en la celebración de tales negocios jurídicos se desconocieron los principios de selección objetiva, de planeación y de responsabilidad. De otro lado, frente al componente subjetivo de la conducta, se esgrimió que la intención manifiesta del ex gobernador ESPINOSA NIETO en suscribir lo contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, la revela el hecho de que fue él quienRepública de Colombia Única instancia 26.076
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personalmente se entrevistó con el concejal Heber Javier Pico Jiménez, quien solicitó la ejecución de las obras y utilizó el nombre de Dayana Buitrago Padilla para que se le expidieran las órdenes, recibiendo los dineros pactados por la ejecución de las obras. Además, el mismo ex gobernador dispuso el trámite para que los contratos se expidieran a nombre de la persona indicada por el funcionario local, sin ninguna formula de juicio y con una clara voluntad dirigida a favorecerlo. Destacó también que el procesado es un ingeniero civil, cuyo cargo habitual era el de Secretario de Infraestructura Departamental, situaciones que le daban un conocimiento agregado en el encargo desempeñado, pues conocía la mecánica de la oficina de obras públicas, la naturaleza de los trabajos que se irían a contratar y el procedimiento que debía agotarse para garantizar una contratación objetiva, e intervino directamente en la labor contractual en los casos investigados. Además, como gobernador encargado asumió la administración del riesgo y por lo tanto se hacía responsable deRepública de Colombia Única instancia 26.076
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11 Corte Suprema de Justicia realizar una conducta prohibida, porque de él se exigía la mayor diligencia y cuidado, esencialmente porque era de su resorte exclusivo la función de celebrar contratos con apego a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. Frente al peculado por apropiación, reseñó la Fiscalía que la
conducta del ex gobernador ESPINOSA NIETO estuvo orientaba a la indebida apropiación de recursos del Estado en provecho de un tercero, en este caso, del concejal Heber Pico Jiménez, y que por lo tanto su comportamiento también se adecuaba al tipo penal descrito en el artículo 397 del Código Penal. En este punto, se destaca el informe 259752 de noviembre 8 de 2005, en el cual se da cuenta del destino de los títulos valores mediante los cuales se materializaron los pagos pactados en los contratos, los que en su mayoría fueron a parar a manos del concejal Pico Jiménez.República de Colombia Única instancia 26.076
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12 Corte Suprema de Justicia También se afirma que obra prueba demostrativa de los “precarios trabajos” realizados en el barrio Alberto Saibis y en la escuela Santa María de Cereté, los cuales no se corresponden con los valores cancelados por esos conceptos. Se trae colación el testimonio de Teobaldo Guerra Torreglosa, quien admitió que en últimas había sido el ejecutor directo de la obra en el barrio Alberto Saibis, para lo cual subcontrató con cuatro conductores para que cargaran y echaran el balastro en el sector que previamente le indicó Rafael Oquendo, posteriormente fallecido. Se sostiene en la acusación que de acuerdo con los testimonios de algunos de los habitantes del sector, la obra en cuestión no se ejecutó en su totalidad, pues algunos de los testigos negaron haber firmado el documento que da fe de la entrega a satisfacción y otros declararon no haber visto más de 35 volcos descargando, los cuales tenían un valor aproximado de $1.759.000, por lo que el peculado por este concepto asciende a $12.250.000,República de Colombia
satisfacción y otros declararon no haber visto más de 35 volcos descargando, los cuales tenían un valor aproximado de $1.759.000, por lo que el peculado por este concepto asciende a $12.250.000,República de Colombia Única instancia 26.076
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13 Corte Suprema de Justicia que resultan de restar al precio del contrato, $14.000.000, el valor realmente invertido. En lo que hace con las obras ejecutadas en la escuela Santa María del mismo municipio, se destaca que en el proceso se encuentran acreditados dos extremos: el primero, que el concejal Heber Pico recibió el importe de los cheques entregados por concepto de anticipo y saldo del contrato, y, el segundo, la existencia de “ menores cantidades de obra ” que inciden en el precio que la administración pagó por el referido negocio jurídico. En este aspecto, un investigador del C.T.I. efectuó inspección física a la escuela para identificar las cantidades reales de los trabajos realizados por el contratista, destacando que la superficie de los muros pintados alcanzó 1.511.34 mts2, cuando la orden contractual habla de 1.700 mts2. También se constató la inexistencia de los “ muros de cerramiento” y una diferencia en la medición de los trabajos relacionados con la “ pintura para puertas en aceite ”, todo lo cual arrojó un mayor valor pagado de $1.689.416.República de Colombia Única instancia 26.076
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14 Corte Suprema de Justicia Se señala, finalmente, que aunque el procesado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO no firmó las órdenes de pago
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14 Corte Suprema de Justicia Se señala, finalmente, que aunque el procesado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO no firmó las órdenes de pago correspondientes a los anticipos y al saldo del precio de los contratos, lo cierto es que cuando comprometió a la administración con ocasión de los mismos, teniendo disponibilidad jurídica de los recursos públicos, obró a sabiendas de que su destino no era el de satisfacer el precio acordado por el suministro y las obras contratadas, sino el ingreso al patrimonio del concejal Pico Jiménez. Las conductas imputadas fueron encajadas en los artículos 410 y 397 del Código Penal, haciéndose claridad de que el peculado no superaba los 50 salarios mínimos mensuales. No se imputaron circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad.
6. Arribado el proceso a esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual el representante del Ministerio Público solicitó el allegamiento de algunas pruebas, que fueronRepública de Colombia Única instancia 26.076
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15 Corte Suprema de Justicia decretadas en la audiencia preparatoria realizada el 30 de octubre de 2006.
7. Superado el trámite procesal pertinente, el 30 de julio de
2007 se evacuó la audiencia pública de juzgamiento, en el curso de la cual intervinieron así los sujetos procesales: a) Fiscal Delegado El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia destaca que el procesado ESPINOSA NIETO es un ingeniero civil con mucha trayectoria en la administración pública, como lo manifestó en el interrogatorio que se le hizo en la misma audiencia. Después de relatar los hechos ya conocidos, refiere que la suscripción de las dos órdenes contractuales a nombre de la señora Dayana del Carmen Buitrago Padilla fue artificiosa, porque se acreditó que esa persona jamás intervino ni tuvo relación con la administración pública.República de Colombia Única instancia 26.076
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16 Corte Suprema de Justicia Sostiene que se encuentra probado que el concejal Heber Pico sí conocía a la señora Dayana, y fue quien determinó que los contratos se hicieran a su nombre, recibiendo los cheques que se pagaron como contraprestación, de los cuales canjeó dos en la estación de gasolina de Félix Paternita; mientras que otro lo recibió el médico Agustín Matoral como contraprestación a un negocio que hizo con el odontólogo Claret Ignacio Rangel, quien a su vez negocio con la suegra de P ico, circunstancias que en criterio del Fiscal Delegado llevan a un grado total de certeza sobre la ocurrencia de los delitos que se juzgan. Respecto al delito de contrato sin requisitos legales, destaca
algunos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para reseñar que los principios de la actividad contractual se encuentran insertos en la Constitución Política, entre otros, en el preámbulo y en los artículos 1, 2 6, 209 y siguientes, añadiendo que en el artículo 305 de la misma, se asigna a los gobernadores la atribución de representar la entidad territorial del departamento, y el numeral 1ºRepública de Colombia Única instancia 26.076
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17 Corte Suprema de Justicia los compele a cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los decretos. Señala que el principio de la selección objetiva comporta la escogencia al contratista más favorable a la entidad, conforme al interés general; a su vez, el principio de planeación apunta a que la actividad contractual no puede ser objeto de la improvisación, sino de unos pasos serios que permitan arribar a esos fines; y el principio de responsabilidad apunta a que los servidores públicos deben dirigir su actividad para el cumplimiento de los cometidos estatales. Considera que en ese caso se violentó el principio de planeación porque en el contrato para el relleno del barrio Alberto Saibis Sáquer no hubo precisión del número de volquetas, de la cantidad de material, del precio y ni siquiera de las calles que serían destinatarias de esas obras. Destaca que el informe 3314 del 9 de diciembre de 2003 del CTI fue claro en demostrar esa realidad, y que de acuerdo con las investigaciones efectuadas, sólo fueron distribuidos entre 35 a 40 viajes de material de relleno,República de Colombia Única instancia 26.076
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realidad, y que de acuerdo con las investigaciones efectuadas, sólo fueron distribuidos entre 35 a 40 viajes de material de relleno,República de Colombia Única instancia 26.076
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18 Corte Suprema de Justicia según lo declararon algunos habitantes del sector, algunos de los cuales, aunque identificaron las firmas como suyas en el acta de entrega, advirtieron que lo único que recuerdan es que habían firmado en blanco unos documentos para el suministro de gas domiciliario, mientras que otros negaron la autenticidad de sus firmas. Entonces si el costo de cada volco ascendía a la suma de $5.000, el valor total del trabajo desarrollado alcanzó un valor de $1.750.000, cifra que no supera el 12% del total de la orden contractual que se pagó en su totalidad -$14.000.0000También encuentra que se transgredió el principio de responsabilidad, porque el aforado no dirigió su responsabilidad al cumplimiento de los fines estatales sino al servicio de intereses particulares, destacando que el procesado NORMAN GUILLERMO como representante de la entidad territorial era el ordenador del gasto y por lo tanto le era exigible la obligación y manejo del proceso de selección del contratista, la contratación y la ejecución, máxime cuando se trataba de un ingeniero civil, cuyo cargo habitual era el de Secretario de Infraestructura Departamental o Secretario de Obras Públicas.República de Colombia Única instancia 26.076
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19 Corte Suprema de Justicia Reseña que aunque en el curso del proceso la defensa ha hablado de la ausencia de responsabilidad del procesado por efectos de la delegación, destaca que en la sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002 la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda presentada contra el artículo 2º parágrafo 4º de la Ley 378 del 3 de agosto del 2001, que establece que “ en materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario ”, declarándola exequible, pero condicionada al entendido de sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones. Recuerda que la Corte Constitucional también se pronunció sobre el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, cuyo parágrafo señala que: “en todo caso en lo relacionado con la contratación el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad, penal, civil y legal al agente principal ”, norma que fue declaradaRepública de Colombia Única instancia 26.076
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20 Corte Suprema de Justicia exequible en la sentencia C-727 de 2000, dentro de cuyos argumentos se señaló que cuando había prueba de que el delegante había incurrido en culpa grave o en dolo tenía una responsabilidad y que además se predicaba responsabilidad solidaria cuando en ese comportamiento también había incurrido el delegatario. Concluye que existe certeza de la comisión del delito del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales con relación
responsabilidad y que además se predicaba responsabilidad solidaria cuando en ese comportamiento también había incurrido el delegatario. Concluye que existe certeza de la comisión del delito del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales con relación a las dos órdenes contractuales de que trata el proceso, y de la responsabilidad del procesado NORMAN GUILLERMO, razón por la cual solicita a la Sala que profiera en su contra sentencia condenatoria por ese delito. En lo que respecta al delito de peculado por apropiación, señala que el doctor NORMAN dirigió su conducta a favorecer al señor Heber Pico Jiménez, pues los cheques girados por la gobernación por razón del contrato de obra fueron a parar a manos del mismo, como se encuentra acreditado.República de Colombia Única instancia 26.076
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21 Corte Suprema de Justicia Dice que con relación al suministro de material de relleno, el peculado ascendió a la suma de $12.250.000 porque solamente se ejecutó un valor de $1.750.000 como antes lo refirió. Refiere cómo el interventor Edgar Martínez afirmó que quien desempeñó el rol de contratista fue Carmelo Laureano Cano Pérez, vendedor de revistas, persona que negó en declaración esa afirmación; luego dijo Martínez que el contratista había sido Rafael Oquendo, alias “Chiquito Malo”, portero del CAMI del Prado, y al proceso apareció Teobaldo Guerra Torresglosa, declarando que interviniendo como comisionista fue la persona que echó el balasto y puso los “volcos” –cuatropor encargo de Oquendo. Y en relación con las obras de la escuela Santa María sostiene que se demostró la existencia de menores cantidades de
declarando que interviniendo como comisionista fue la persona que echó el balasto y puso los “volcos” –cuatropor encargo de Oquendo. Y en relación con las obras de la escuela Santa María sostiene que se demostró la existencia de menores cantidades de obras reales, pues el investigador detectó diferencias en la pintura de vinilo tipo Viniltex para muros interiores y exteriores, porque llevada a cabo la medición de los muros arrojó 1.511.034 metros cuadrados, que contrastan con los 1.700 metros cuadrados queRepública de Colombia Única instancia 26.076
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22 Corte Suprema de Justicia figuran en la orden contractual. Además se constató la inexistencia de los denominados muros de cerramiento y una diferencia en la medición de los trabajos relacionados con la pintura para puertas en aceite, para un mayor valor pagado de $1.689.416. Según el Fiscal se demostró que hubo apropiación, aunque no se acreditó su monto, pero para resolver el problema, basta imputarle al procesado la pena señalada para el peculado de menor cuantía, por razones de favorabilidad, pero no admitir que el delito no existió. De esa manera, culmina su intervención solicitando a la Corte que dicte sentencia condenatoria en contra de NORMAN
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b) Procurador Delegado El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal no encuentra sometido a discusión laRepública de Colombia Única instancia 26.076
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23 Corte Suprema de Justicia competencia de la Corte para juzgar este caso, conforme al
Juzgamiento Penal no encuentra sometido a discusión laRepública de Colombia Única instancia 26.076
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23 Corte Suprema de Justicia competencia de la Corte para juzgar este caso, conforme al artículo 235, numeral cuarto, parágrafo, de la Carta Política. Tampoco encuentra discusión en la autoría de la suscripción y liquidación de los contratos objeto del proceso, porque así se ha aceptado; ni que estos requerían la formalidad de la licitación pública, por ser de menor cuantía. De lo que se trata, dice el Delegado, es de verificar si esos dos contratos comportan la ilicitud de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y además si ellos permitieron la apropiación de recursos públicos en forma indebida bien por parte del procesado o de terceros. A continuación se refiere al marco normativo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y menciona algunos aspectos de su tipicidad, destacando que en lo que tiene que ver con la tramitación de los contratos, en aquellos donde participa el Estado es necesario que exista una planeación para que no se incurra en la arbitrariedad o el capricho.República de Colombia Única instancia 26.076
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24 Corte Suprema de Justicia Destaca que en el presente asunto, la investigación informa que cuando el procesado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO estuvo encargado de la gobernación de Córdoba en el
mes de diciembre, suscribió un número importante de contratos, por más de $700.000.000, cuando estaba ad portas el cierre de la vigencia fiscal, con una improvisación total, sin planeación, lo cual dista mucho de las finalidades de la administración pública conforme lo pregona el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993. Los contratos objeto del proceso, aunque son de menor cuantía, requerían, por lo menos, del estudio previo de su conveniencia o la favorabilidad para contratar y para ello debió establecerse, previamente, los precios del mercado que hubieran permito ponderar su conveniencia. Tampoco observa que en tales contratos se haya respetado el principio de selección objetiva y de transparencia en los trámites de escogencia, suscripción y liquidación. Se escogió aRepública de Colombia Única instancia 26.076
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25 Corte Suprema de Justicia Dayana formalmente, pero no realmente, todo por obedecer las indicaciones del concejal Heber Pico Jiménez. Para el Ministerio Público, el Gobernador, por ser la persona que celebró los contratos como representante legal de la entidad, es quien tiene que responder por esos actos, pues además cuando fue encargado de la Gobernación siguió desempeñando sus funciones de Secretario de Infraestructura del Departamento, y se trata de un ingeniero civil con amplia experiencia. Precisamente, agrega, el interventor Edgar Martínez Vásquez, señaló que la responsabilidad era del ordenador del
gasto, es decir del Gobernador, pues él solamente cumplía órdenes, por lo tanto, respecto de él no existió delegación, sino que fue encargado por el procesado para que conceptuara sobre “la conveniencia ” de esos contratos y después lo designó como interventor, cumpliendo órdenes. De allí que el procesado conocía cuál era la situación, estaba al tanto de la mecánica de la contratación, de la naturaleza de las obras, pues es ingeniero civil,República de Colombia Única instancia 26.076
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26 Corte Suprema de Justicia de los procedimientos de la contratación, y, sin embargo, quiso adecuar su conducta a los comportamientos que se le endilgan. El Procurador encuentra que hubo acuerdo de voluntades, producto de una componenda, resultando gravemente afectado el bien jurídico de la administración pública, y de ahí la antijuricidad de las conductas. En su criterio las alegaciones del procesado en el sentido de que no podía estar al tanto de los detalles no tiene eco alguno, pues de acuerdo con el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, “ la responsabilidad de la dirección y manejo de las actividades contractuales y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a juntas, concejos de administración. .”, y en este caso el Gobernador fue el contratante y como tal no se puede eximir de responsabilidad, según jurisprudencia de esta Corte.República de Colombia Única instancia 26.076
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