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CSJ - SP26077(01-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26077(01-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia Proceso No 26077

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 217 Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete. La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 7° Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de mayo de 2001, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante del Departamento de Policía Bacatá el 6 de julio de 2000, por medio de la cual absolvió al patrulleroRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 2 JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS del cargo de homicidio culposo, causado en la persona de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo. HECHOS Aproximadamente a las diez y media de la noche del sábado 21 de marzo de 1998, los jóvenes Nelson Javier González Macana, Miguel Ángel León y Jorge Luis y Leydi Dayán Sánchez Tamayo, se encontraban departiendo en una esquina del sector Patio Bonito, concretamente en la Calle 42G con Carrera 113b-42 en el sur de la ciudad de Bogotá, cuando se percataron de

la llegada de varios vehículos, situación que les hizo colegir que se trataba de las “milicias” –grupos armados ilegales operantes en la zonay por ello emprendieron veloz carrera, con el fin de ocultarse en un callejón, los dos primeros, y en su casa, ubicada cerca de allí, los hermanos Sánchez Tamayo.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 3 A diferencia de su consanguíneo, la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo no pudo llegar a su destino, ya que fue alcanzada por el proyectil de un arma de fuego, que le causó graves lesiones en el cerebro, provocándole la muerte horas más tarde en un centro asistencial. Se pudo establecer que en realidad los vehículos que alertaron a los jóvenes mencionados, correspondían a la motocicleta en que se desplazaban los patrulleros José Libardo Cuspián Chávez –conductor-y JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS –parrillero-, y la camioneta en que se movilizaban los agentes de policía Israel Sierra Florián y Luis Arturo Sánchez Romero, quienes acudieron al sitio por indicación de la central de radio, con el objeto de contrarrestar la supuesta acción de una pandilla juvenil armada, denunciada telefónicamente a las autoridades por una persona que no se identificó.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia

4 Lo cierto del asunto es que primero arribó al sitio la motocicleta, de la cual descendió el patrullero TULCÁN VALLEJOS, quien desenfundó su revólver de dotación y accionó contra los jóvenes que corrían, según explicó, para responder a varios disparos que provenían de la oscuridad. A TULCÁN VALLEJOS, precisamente, se le imputa la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, quien para esa fecha contaba 14 años de edad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente plasmados en los informes de los oficiales Nelson Efrén Suárez Cárdenas y Diosde Pachón Páez, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación previa el 22 de marzo de 1998.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 5 En desarrollo de la misma, escuchó los testimonios de Nelson Javier González Macana, Jorge Luis Sánchez Tamayo, Bertha María Tamayo López, Jorge Enrique Sánchez Chávez, Miguel Ángel León, y de los policiales José Libardo Cuspián Chávez, Luis Germán Trujillo Rubio, José Aldemar Buitrago González, Luis Arturo Sánchez Romero, Luis Eurípides Garzón Reyes, José Gabriel Rodríguez Ordóñez y JUAN BERNARDO

TULCÁN VALLEJOS.

Así mismo, allegó copia del acta de minutas del

CAI Patio Bonito, la diligencia de inspección al cadáver y el registro civil de nacimiento de la occisa. Con auto del 24 de marzo del mismo año, el juzgado instructor ordenó la apertura de la investigación y la vinculación a la misma del patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, cuya indagatoria tuvo lugar al día siguiente.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 6 Previo a la definición de la situación jurídica, el ente instructor ratificó los informes policiales y escuchó en declaración a los agentes Hernando Santos Rodríguez Camelo, Oscar Alfonso Moreno, Marco Fidel Pava Jiménez, Samir Saudith Avendaño Mendoza, Carlos Antonio Meneses Samudio, Edward Yimy Cifuentes Montealegre, Sergio Alexander Contreras Romero, Oscar Gamboa Argüello y Héctor Reinaldo Triviño Reyes. De igual modo, allegó los testimonios de Janeth Suárez, Blanca Alvenis Nieto Chingate, José Benjamín Gutiérrez Farieta, Rocío Restrepo y Yuli Paredes, amplió los de Nelson Javier González y Miguel Ángel León, arrimó la actuación de la Auditoría Auxiliar 35 de Guerra1, incorporó los estudios hoplológicos, el acta de necropsia con los registros fotográficos y los informes

1 Contentiva de los dictámenes de embriaguez, el reporte de minutas y los testimonios de Miguel Ángel León y los policiales Diosde Pachón Páez, Nelson

Efrén Suárez Cárdenas, Henry Díaz Galvis, Omar Sepúlveda Mesa, Israel Sierra Florián, Germán Vincos Pinzón, Edward Yimy Cifuentes Montealegre, José Fernando Baca Villa y Marlon Alberto López Masmela.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 7 balísticos, practicó dos inspecciones judiciales al lugar de los hechos2, y allegó la hoja de vida del sindicado y el registro civil de defunción de la menor decesada. Mediante proveído del 29 de abril de 1998, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada por un profesional adscrito a la Corporación Colectivo de Abogados, en nombre de Jorge Enrique Sánchez Chávez. La misma dependencia, en providencia del 4 de junio de la referida anualidad, resolvió la situación jurídica de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento; en esa oportunidad dispuso la remisión de la actuación a

2 En la primera, realizada el 2 de abril de 1998, participaron los agentes Nelson Efrén Suárez Cárdenas, Libardo Cuspián Chávez, Israel Sierra Florián, Luis Arturo Sánchez Romero y JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS. En la segunda, practicada el 29 de abril del mismo año, intervinieron los jóvenes

Jorge Louis Sánchez Tamayo, Miguel Ángel León y Nelson Javier González. En ambas ocasiones se tomaron fotografías, participaron peritos y se elaboraron planos del lugar de los hechos.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 8 la justicia ordinaria, atendiendo a lo peticionado por el delegado del Ministerio Público. La defensa impugnó la citada providencia, considerando que debía dictarse cesación de procedimiento; en subsidio, solicitó que las diligencias no se enviaran a la Fiscalía General de la Nación. Denegada la reposición y concedida la apelación del auto resolutorio de la situación jurídica, el Tribunal Superior Militar, mediante resolución del 14 de octubre de 1998, la confirmó parcialmente, esto es, avaló que no se asegurara preventivamente al sindicado, pero señaló que no debía remitirse el expediente a la justicia ordinaria. El 18 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Comando de Policía Bacatá asumió el conocimiento de la investigación, a la cual allegó los testimonios de los agentes Andrés PolocheRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 9 Moreno, Germán Vincos Pinzón, María de los Ángeles Hernández Aldana, Heriberto Cañas Montenegro y Jorge Velasco Córdoba, y del investigador Jorge Ovidio Hoyos

Montoya. También incorporó la actuación surtida ante la Procuraduría General de la Nación, el dictamen toxicológico, informes balísticos, las pruebas de absorción atómica, y puso en conocimiento de las partes la prueba trasladada. Mediante auto del 23 de julio de 1999, el juzgado de conocimiento dispuso la clausura de la fase instructiva. El 11 de agosto siguiente, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General la Nación reclamó el conocimiento del proceso y propuso, por consiguiente, conflicto positivo de competencia, el cual fue “rechazado” por el juzgado de primera instancia, que procedió a remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación queRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 10 en decisión mayoritaria del 3 de febrero de 2000, asignó la competencia a la Justicia Penal Militar, representada por el Comando de Policía Bacatá. Luego de analizar el contenido de los artículos 14 y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar vigente por ese entonces) y 221 de la Constitución Nacional, así como los alcances de la Sentencia de la Corte Constitucional C-358 del 5 de agosto de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura apeló al aporte probatorio, a partir del cual fundamentó su decisión, con base en las siguientes

consideraciones: “El creciente haz probatorio da cuenta que en horas nocturnas del 21 de marzo de 1999, en esta ciudad, ante una orden de la central de radio de la Policía Nacional, acudió al sector de “Patio Bonito”, calle 42G N° 113B-42, compuesta por el patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, sindicado en estas diligencias de carácter penal y su compañero CUSPIÁN CLAVER LIBARDO, así mismo la móvil 3 por el patrullero SÁNCHEZ ROMERO y el agenteRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 11 SIERRA FLORIÁN, cuya labor consistía en contrarrestar la acción de una supuesta banda juvenil armada que hacen presencia en el lugar citado, quienes se dispersaron al notar la presencia de los uniformados y según cuanto ellos afirman que dispararon las armas de fuego que portaban, por lo cual el patrullero TULCÁN VALLEJOS, hizo otro tanto, atribuyéndosele por su comportamiento y por algunos declarantes el deceso de la menor LEIDY DAYÁN

SÁNCHEZ TAMAYO.

Del estudio y análisis de las diligencias penales, se observa que la presencia de los agentes del orden en el lugar de los hechos, obedeció al llamado que se les hizo por parte de la Central de Radio para que acudieran allí, y fue precisamente en ese ejercicio que se verificó la acción de TULCÁN VALLEJOS, al disparar el arma de fuego que portaba como repulsa según su propio dicho, a la agresión de que eran objeto con armas de similar naturaleza. Para el evento la relación con el servicio surge cuando el sindicado

disparar el arma de fuego que portaba como repulsa según su propio dicho, a la agresión de que eran objeto con armas de similar naturaleza. Para el evento la relación con el servicio surge cuando el sindicado concurre al lugar de los hechos obedeciendo al llamado procedente de la Central de Radio, siendo tal requerimiento uno de los motivos de su posterior accionar, lo cual denota una íntima relación con la función que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública. De allí que le asiste razón al señor Teniente Coronel PEDRO ANTONIO MOLANO BONILLA, Comandante del Departamento de Policía Bacatá, Juez de Primera Instancia, cuando no acepta la colisión positiva de competencia propuesta por laRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 12 Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos para convencerse de que es la Justicia Castrense quien debe juzgar el comportamiento del procesado En consecuencia deberá esta Superioridad asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar, como en efecto así se procede”. El mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2000, emitiéndose resolución de convocatoria a Consejo de Guerra en contra de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, como autor del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 264 del Código Penal Militar. Llevado a cabo el Consejo de Guerra el 28 de junio de 2000, en el que la Procuraduría Judicial y la defensa

solicitaron la absolución de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia a su favor el 6 de julio siguiente.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 13 El fallador, además de otorgar credibilidad a los testimonios de los agentes de policía que concurrieron al lugar de los acontecimientos y considerar contradictorios los vertidos por los jóvenes acompañantes de la víctima, concluyó que se había creado “una irremediable duda que en el tracto de pesquisa no logró ser despejada y si bien es más evidente que el aquí procesado accionó el arma de fuego que portaba en ejercicio a la defensa y como repulsa a una agresión no solo por esa acción puede afirmarse concluyentemente que sea el autor del deceso de LEYDI DAYÁ N, cuando es también conocido que procedieron otros disparos de entes particulares, aunando la situación notoria que conforme al peritazgo de balística el disparo efectuado por TULCÁN VALLEJOS no pudo haber impactado en la humanidad de la joven si se tiene de presente el lugar de ubicación por el él (sic) señalado para el momento y el de sus acompañentes (sic)” . Aplicó, por consiguiente, el principio universal del In Dubio Pro Reo y absolvió al procesado. Dicho fallo fue consultado al Tribunal Superior Militar, dependencia que el 15 de mayo de 2001 leRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 14 impartió confirmación, aduciendo que “como se ha determinado del examen probatorio, en este caso no hay cuestionamiento sobre la materialidad del homicidio investigado,

Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 14 impartió confirmación, aduciendo que “como se ha determinado del examen probatorio, en este caso no hay cuestionamiento sobre la materialidad del homicidio investigado, pero el elemento de responsabilidad no está plenamente probado, y ante ese estado de duda probatoria resulta imperativo, dar aplicación al principio del In dubio pro reo como lo plantea el Fallador de Primer Grado invocando insignes tratadistas sobre la materia y también lo solicita el señor Agente Especial del Ministerio Público designado para este proceso y la Defensa”. Contra la citada sentencia, el apoderado de la Parte Civil interpuso oportunamente demanda de casación excepcional, la cual fue inadmitida por la Sala mediante auto del 27 de septiembre de 2002 (Radicado 18.563), teniendo en cuenta, básicamente, que si bien no ofrecía discusión lo atinente a la oportunidad, legitimidad e interés jurídico, el demandante, dentro del contexto de la justificación no planteó en debida forma la necesidad de que la Corte conociera del as unto, pues, a pesar de que aludió a la preservación de los derechos fundamentales del sujeto procesal por él representado,República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 15 omitió por completo la identificación de la garantía supuestamente conculcada y nada indicó sobre la norma

constitucional que la contempla, la forma como resultó violentada dentro de la actuación y su trascendencia en el fallo censurado. Y, frente a la impugnación que promoviese el recurrente, la Sala, en proveído del 29 de septiembre de 2003, no repuso el mentado auto inadmisorio. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 7° Judicial Penal II de Bogotá, obrando por comisión del señor Procurador General de la Nación, promueve acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de mayo de 2001, a través de la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Comandante del Departamento de Policía Bacatá el 6 deRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 16 julio de 2000, a favor del oficial de la policía JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, acusado del delito de homicidio culposo que se cometiera en detrimento de la vida de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo. Luego de repasar el decurso procesal, el recurrente aclara que el antecedente inmediato de la causal invocada lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, en la que se estipuló la procedencia de la revisión cuando se produzca una decisión de una instancia de supervisión y control de

Derechos Humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano haya aceptado formalmente la competencia. Decisión que, agrega, debe establecer el incumplimiento protuberante de las obligaciones de ese Estado de investigar seria e imparcialmente delitos que constituyan violaciones de derechos humanos, sin que sea necesario, en relación con dicha causal, acreditar la existencia de hecho o prueba nuevos, no conocidos para el momento de los debates respectivos.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 17 Este caso, hace saber el Procurador Judicial, fue examinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el curso de las sesiones del 124° período ordinario, la cual, en aplicación del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobó el Informe N° 5/06 del 28 de febrero de 2006, del que transcribe las siguientes consideraciones: “51. La Comisión analizará a continuación la alegada vulneración del derecho a la vida considerando ambos planos de su protección integral, en primer término, analizará el cumplimiento estatal de su obligación de respeto y en segundo lugar, su deber de garantía de este derecho.

52. En el caso bajo estudio, de conformidad con los hechos probados se ha establecido que la muerte de Leydi Dayán Sánchez se produjo como consecuencia del disparo que le profirió un agente de la Policía Nacional la noche del 21 de marzo de 1998, mientras efectuaba una ronda de vigilancia en las inmediaciones del barrio El Triunfo. Se ha establecido además, que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a losRepública de Colombia

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las inmediaciones del barrio El Triunfo. Se ha establecido además, que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a losRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 18 oficiales de la Policía que la seguían, que se encontraba en estado de indefensión –corriendo de espaldasy que requería medidas especiales de protección por ser una niña. Asimismo, del acervo probatorio se desprende que el oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998 no se identificó como tal al momento de proceder, que no verificó las consecuencias que su disparo pudo haber ocasionado en las personas que presuntamente pers eguía o se encontraban en las inmediaciones; y que no reportó inmediatamente a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de dotación oficial. Aún más, se desprende que el oficial de policía que empleó su arma, en sus primeras declaraciones negó haberla empleado ante las interrogaciones de sus superiores. (…)

58. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado colombiano no respetó el derecho a la vida de la niña Leydi Dayán Sánchez dado que sus agentes autorizados para usar la fuerza no actuaron en estricto cumplimiento de los estándares de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que se han elaborado internacionalmente con relación al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública y provocaron su fallecimiento. En efecto, ha quedado establecido que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a los oficiales de la Policía que la seguían, que seRepública de Colombia

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Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a los oficiales de la Policía que la seguían, que seRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 19 encontraba en estado de indefensión –corriendo de espaldasy que requería de medidas especiales de protección por ser una niña. Asimismo, el oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998 no se identificó como tal al momento de proceder; no verificó las consecuencias que su disparo pudo haber ocasionado en las personas que presuntamente perseguía o se encontraban en las inmediaciones; y no reportó inmediatamente a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de dotación oficial. Aún más, el oficial de policía que empleó su arma, en sus primeras declaraciones negó haberla empleado ante las interrogaciones de sus superiores.

59. Adicionalmente, en el presente caso, el Estado colombiano incurrió en responsabilidad por la violación del derecho a la vida, como consecuencia de su falta de respuesta con la debida diligencia para investigar los hechos, enjuiciar y sancionar a los responsables. Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida, así como otros derechos, se refleja necesari amente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1(1) de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo queRepública de Colombia

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obligación establecida en el artículo 1(1) de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo queRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 20 debió ser amparado y protegido. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal. (…)

62. En estas circunstancias la salvaguarda del derecho a la vida requiere de una investigación efectiva a fin de esclarecer fallecimientos resultado del uso de la fueraza por parte de agentes del

Estado. (…)

64. Así mismo, en los casos en que el Estado ha faltado a su deber de investigar adecuadamente homicidios en los que eventualmente han participado agentes estatales, los tribunales internacionales de derechos humanos han declarado la responsabilidad del Estado por violaciones del derecho a la vida, a pesar de que las circunstancias de las muertes no hayan sido completamente esclarecidas.

65. Según se desprende del acervo probatorio los hechos en el presente caso fueron investigados por la jurisdicción penal militar la cual absolvió en forma definitiva al único sindicado en el proceso, sin proceder a la apertura de otra investigación en laRepública de Colombia

Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 21 justicia ordinaria tendiente al esclarecimiento de la responsabilidad por el fallecimiento de Leydi Dayán Sánchez.

66. En consecuencia, las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley no administraron justicia conforme a los parámetros establecidos en la Convención Americana, de modo de investigar los hechos y juzgar a los responsables con las debidas garantías.

(…)

69. En consecuencia, según se ha establecido supra la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez, de 14 años de edad, se produjo como consecuencia del accionar de agentes del Estado, cuando se encontraba en estado de indefensión y por lo tanto no fue objeto de las medidas especiales de protección requeridas en razón de su edad y condición de vulnerabilidad. Por su parte, se ha comprobado que los mecanismos empleados no han resultado adecuados y eficaces para determinar la responsabilidad penal de los agentes involucrados e imponer las sanciones debidas. La CIDH concluye que a la luz de las pruebas ya referidas, el Estado colombiano violó la obligación de respetar el derecho a la vida de Leydi Dayán Sánchez, establecida en el artículo 4, en consonancia con el artículo 1(1) y 19 de la Convención, al no haber creado las condicionesRepública de Colombia

Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 22 necesarias para garantizar su ejercicio, no haber impedido violaciones de este derecho en las circunstancias del fallecimiento de la niña, y dada la falta de una investigación judicial efectiva por parte de un tribunal penal competente e imparcial. (…)

82. Al respecto, la Comisión ha establecido que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. En el presente caso las autoridades faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial con las garantías necesarias para asegurar el respeto de los parámetros establecidos en la Convención Americana, afectando el derecho de los familiares de la víctima a ser oídos por un tribunal independiente e imparcial”.

Por lo anterior, añade el demandante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhortó al Estado colombiano, entre otras cosas, a:República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 23 “1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

2. Reparar a los familiares de la víctima en forma integral por las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe”.

Aclara que el fundamento de la causal invocada es precisamente el pronunciamiento expreso de la Comisión, cuya importancia en el ámbito internacional no se discute, como tampoco su fuerza vinculante para el

Estado colombiano, ya que legislativamente ha admitido la vigencia en el orden interno de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. La innegable importancia del informe, dice el Procurador, se debe a que evidencia la comisión de graves infracciones a la Convención citada, pues, luego de examinarse allí la actividad judicial emprendida por la jurisdicción penal militar en aras a investigar la conductaRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 24 de los policiales involucrados en la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, se determinó que la misma no satisface los estándares establecidos por la Convención en materia de acceso a la justicia y protección judicial. Las conclusiones del informe, manifiesta, son el fundamento de la presente acción de revisión, con la cual se pretende remover la cosa juzgada de la sentencia absolutoria, amparando así los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asisten a los familiares de la menor decesada, en su calidad de víctimas. Resalta, a continuación, que la Comisión estableció varias contradicciones en los pronunciamientos del Tribunal Superior Militar, pues, no obstante haber determinado en uno de ellos que el disparo que terminó con la vida de la menor Sánchez Tamayo lo efectuó el patrullero JUAN BERNARDORepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia

25 TULCÁN VALLEJOS, en la sentencia de segunda instancia adujo la imposibilidad de establecer con certeza quién accionó el arma homicida. Fuera de lo anterior, hace conocer, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de septiembre de 2003, estableció la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de la menor, destacando que falleció “a consecuencia del disparo realizado por el agente de Policía Nacional Juan Bernardo Tulcán Vallejo, quien de manera imprudente disparó su arma de dotación oficial”. De las recomendaciones hechas por la comisión, aduce el actor, resulta evidente la necesidad de revisar los fallos de primera y segunda instancias proferidos por la justicia penal militar, sin que sea viable alegar que la causal invocada (numeral 4° art. 192 Ley 906 de 2004), no estaba vigente para la época de los hechos, puesto que lo que importa precisar es el marco constitucionalRepública de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 26 que la fundamenta, consolidado con el concepto de bloque de constitucionalidad que posibilita que otro tipo de normas contentivas de principios y valores, pero que no ostentan estricto rango normativo constitucional, puedan entenderse como integradas a la Carta Política (artículo 93), dando lugar a que en la labor interpretativa por parte de los operadores jurídicos, se imponga su

ineludible observancia. Además de la obligatoriedad de la doctrina y jurisprudencia internacionales, destaca el Procurador que aún antes de la vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 29 de junio de 1988, caso Velásquez Rodríguez contra Honduras) claramente estableció y reconoció el derechos de las víctimas a acceder a un procedimiento que les restaure los derechos, o de replantear el agotado que no hubiere satisfecho de manera legítima sus pretensiones.República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Corte Suprema de Justicia 27 De este pronunciamiento, agrega, justamente la Corte Constitucional echó mano para destacar los alcances de las posibilidades de intervención de la parte civil en el código de procedimiento penal anterior y más

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