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CSJ - SP26077(09-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26077(09-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página ] de 10 Revís¡íón N 26.077 JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS Conte g¿5úmna de _Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil seis. Los suscritos magistrados, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ

PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LU

QUINTERO MILANES, MAURO SOLARTE PORTILLA y YESi1

RAMÍREZ BASTIDAS, por medio de este escrito manifestamos nuestro impedimento conjunto para conocer de la presente acción de revisión instaurada contra la sentencia absolutoria proferida a favor del entonces miembro de la Policía Nacional, PT. JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, dentro de la actuación que la justicia castrense le adelantó bor el homicidio de la menor Leidy Dayan Sánchez Tamayo, por haber dado nuestra opinión sobre el tema objeto de la misma, con base en los siguientes hechos y consideraciones: Página 2 de 12 Revísjón N? 26.077

JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS

1. A raíz del operativo policial desplegado en las horas de la

noche del 21 de marzo de 1998 en el sector de Patio Bonito, calle 426 N 113B-42 de la nomenclatura urbana de Bogotá, tendiente a contrarrestar la acción de una señalada pandilla juvenil armada, la menor Leidy Dayan Sánchez Tamayo recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en su cabeza a consecuencia de lo

cual falleció, cuando en un centro asistencial de la ciudad se le prestaba atención médica. Como quiera que de la acción homicida se señalara al PT. JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, para adelantar la investigación pertinente se designó al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, cuyo titular ordenó su vinculación mediante injurada y, producidos sus descargos, el funcionario instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna al resolverle su situación jurídica. Atendiendo a la solicitud del Ministerio público, se dispuso la remisión de la actuación a la justicia penal ordinaria, decisión que al ser impugnada en apelación, el Tribunal Superior Militar revocó Página 3 de ] 2 Revisión N” 26.077 JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS Conte g:;¿… de _Justicia por estimar que la conducta desplegada por el implicado tenía relación con el servicio.

2. Fue así como el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación insistió en la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, en el entendido de que disparar ¡ndiscr¡m¡nadamente contra un grupo de menores de edad nada tiene que ver con lás funciones encomendadas por la Constitución y la Ley a los miembros de la Fuerza Pública. Al efecto, propuso colisión de competencia, la cual aceptó el juez de instancia por no compartir el criterio de la Fiscalía.

Mediante proveido del 3 de febrero de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional

Disciplinaria atribuyó definitivamente el conocimiento del asunto a la jurisdicción castrense.

3. El 14 de abril del mismo año, el Juez de primera instancia convocó a Consejo de Guerra a TULCÁN VALLEJO para juzgarlo por homicidio culposo en razón de aquellos hechos, acto que tuvo Página 4 de 12

Revis¡íón N? 26.077 JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS lugar el 28 de junio siguiente. El 6 de julio de la misma anualidad, el Comandante del Departamento de Policía Bacatá en virtud del principio de in dubio pro reo, cuya aplicación solicitaron tanto el agente del Ministerio Público como la defensa, absolvió al procesado del cargo que se le imputó, déterminación que el Tribunal Superior Militar convalidó por la suya del 15 de mayo de 2001 al conocer de la misma por el grado jurisdi.ccional de la consulta.

4. Acudió, entonces, el apoderado de la Parte Civil a la impugnación extraordinaria por vía de la casación discrecional, cuya demanda inadmitió esta Corporación por auto del 27 de septiembre de 2002, en atención a que “(...) el defensor omitió por completo la identificación de la garantía fundamental supuestamente conculcada, no indicó la norma constitucional que la consagra, ni la forma como resultó violentada dentro de la actuación respectiva en detrimento del sujeto procesal que representa, así como su trascendencia dentro del fallo censurado, ni acreditó que una decisión de la Sala contribuiría a la protección de dicha garantía.”

Página 5 de 12 Revisión N 26.077 JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS Conte g£;¿… de _Justicia Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, la Sala la mantuvo negando reponerla mediante auto de 29 de septiembre de 2003. En dichas determinaciones intervenimos los suscritos magistrados que aquí manifestamos nuestro impedimento conjunto.

5. Ahora, ante el pronunó_¡amiento realizado el 28 de febrero del año en curso por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el curso dte su 124% período ordinario de sesiones y de conformidad con el Art. 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobó el informe N 5/06 relacionado con el caso de la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, entre cuyás recomendaciones exhorta al Estado Colombiano a “Realizar una Investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción órdinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo (...)”, el Procurador 7% Judicial Penal || de Bogotá promueve la presente acción a efecto de que conforme a Página 6 de 12

Revisión N” 26.077 JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS Conte g:;¿… de _Justicia lo establecido en el Art. 192-4 de la Ley 906 de 200« y la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se re9ise V se invalide el fallo de segundo grado que el Tribunal Penal Militar profirió en la referida actuación adelantada en contra del PT.

JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, por cuyo medio, a través del grado jurisdiccional de la consulta, refrendó la absolución con la cual el juez de primera instanciá favoreció al citado policial. Finca su pretensión de nulidad el funcionario Delegado de la Procuraduría General de la Nación -remedio procesal que, a su juicio, debe cobijar lo actuado a partir del proveído vocatorio a juicio, dejando a salvo las pruebas recaudadas-, en la “la absoluta falta de competencia que tenía y tiene dicha jurisdicción -la Penal Militar, aclara la Salapara haberse apersonado del conoc¡?niento de los hechos que motivaron el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.” Para destacar del informe en mención, los siguientes apartes: Página 7 de 12Revisión N 26.077 JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS Conte g£;¿… de _Justicia “52. En el caso bajo estudio, de conformidad con los hechos probados se ha establecido que la muerte de Leydi Dayán Sánchez se produjo como consecuencia del disparo que le profirió un agente de la Policía Nacional la noche del 21 de marzo de 1998, mientras efectuaba una ronda de vigilancia en las inmediaciones del barrio El Triunfo. Se ha establecido además, que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a los oficiales de la Policía que la seguían, que se bencontraba en estado de indefensión -corriendo de espaldasy que requería de medidas especiales de protección por ser una

niña. Así mismo, del acervó probatorio se desprende que el oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998 no se identificó como tal al momento de proceder, que no verificó las consécuenc¡as que su disparo pudo haber ocasionado en las personas que presuntamente perseguía o se encontraban en las inmediaciones; y que no reportó inmediatamente a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de dotación oficial. Aun más, se desprende que el oficial de policía que empleó su arma, en sus primeras declaraciones negó haberla empleado ante las interrogaciones de sus superiores. “53. Corresponde señala' qrue conforme a los estándares internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar (...) .) Página 8 de 12 Revisión N 26.077 JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS Conto Pprema de _Jasicia “59 En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado Colombiano no respetó el derecho a la vida de la niña Leydi Dayán sánchez dado que sus agentes autorizados para usar la fuerza no actuaron en estricto cumplimiento de los estándares de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que se han elaborado internacionalmente con relación al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública y provocaron su fallecimiento (---) “59 Adicionalmente, en el presente caso, el Estado Colombiano incurrió en responsabilidad por la violación de derecho a la vida,

como consecuenc¡a de su falta de respuesta con la debida diligencia para investigar los hechos, enjuiciar y sancionar a los responsables. Una de las condiciones que el Estado debe crear para garant¡zar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida, así como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen l0s Estados partes en la Convención de respetar y garantizar 10 derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1(1) de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado y protegido. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al 17momento de determinar la responsabilidad estatal. (.) Página 9 de 12 Revis¡ión N” 26.077 JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS “65. Según se desprende del acervo probatorio los hechos en el presente caso fueron investigados por la jurisdicción penal militar la cual absolvió en forma definitiva al único sindicado en ka el proceso, sin proceder a la apertura de otra investigación en la justicia ordinaria tendiente al esclarecimiento de la responsabilidad por el fallecimiento de Leydi Dayán Sánchez. -“66. En consecuencia, las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley no administraron justicia conforme a los parámetros establecidos en la Convención Americana, de modo de investigar los hechos y juzgar a los responsables con las debidas garantías. En casos similares la Corte Interamericana

ha establecido que “esa sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el ah_ºículo 1.1. de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al fespecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidadlo fueron, y no lo hizo. ..) “74. En vista de las investigaciones relacionadas con las circunstancias de la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo se llevaron a cabo por la jurisdicción penal militar, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el Página 10 de 12 Revisjón N 26.077 JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso (...)” Como conclusiones, la referida entidad aduce que: “84. (...) en el presente caso la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a la protección judicial correspondientes a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo. “85, Asimismo, la Comisión concluye que el Estado Colombiano ha incurrido en la violación de los derechos a las garantías

judiciales y a la protección correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional en perjuicio de los familiares de Leydi Dayán Sánchez Tamayo (...)”

6. En suma, los fundamentos del cargo que ahora se aduce, son idénticos a los esgrimidos en la demanda de de casación discrecional cuya inadmisión decretó la Sala en su debida oportunidad. De allí que resulte claro, que el criterio expuesto por los suscritos Magistrados que intervinimos en dicha decisión, esto es, por fuera del presente trámite, puede comprometer el sentido Página 11 de 12

Revisjón N 26.077 JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS de la determinación que ahora haya lugar a adoptar, razón por la cual estimamos que concurre el motivo de impedimento previsto en el numeral 4% del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber manifestado nuestra opinión en relación con el asunto materia del proceso.

7. Por modo que, a efecto de resolver lo pertinente en relación con la causal de impedimento invocada, pasen las diligencias a la Presidencia de la Sala con el fin de efectuar el correspondiente sorteo y posesión de los Conjueces que han de intervenir en el respectivo trámite.

Cúmplase W

SOLARTE PORTILLA

N77

PÉREZ PINZÓN — — MÁRINA PULIDO DE

TA YESID RAMIREZ BA Página 12 de 12

Revisión N” 26.077

JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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