🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP26084(18-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP26084(18-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26084

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 053

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Al hacer seguimiento a la fortuna del sindicado Carlos Alberto Oviedo Alfaro, en cumplimiento de orden judicial, se estableció que entre 1991 y 1997 registró un notable incremento, alcanzando mayor preponderancia en los dos últimos años de ese período, reflejado en multimillonarias sumas consignadasCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 en sus cuentas corrientes y el ingreso a su haber patrimonial de numerosos bienes, como inmuebles, muebles, medios de difusión y la participación accionaria en empresas, sobresaliendo la acaecida en el equipo de fútbol Atlético Quindío. “Al deducir que tal incremento patrimonial no encontró soporte en fuente lícita y

que, en cambio, fue nutrido con recursos provenientes indirectamente de actividades relacionadas con el narcotráfico, la fiscalía formuló contra Oviedo Alfaro acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por monto de $4.564.374.107,32, de acuerdo con informe del 26 de julio de 2001 rendido por profesionales del C. T. I.”.

2. Con base en los documentos que a esta Corporación remitió la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los hechos anteriormente relatados y toda vez que Carlos Alberto Oviedo Alfaro se desempeñaba como Representante a la Cámara, el 29 de marzo de 1996 se dispuso la apertura de investigación previa, dentro de la cual se practicaron un sin número de pruebas.

No obstante, por auto del 16 de septiembre de 1999, la Sala declaró no ser competente para seguir conociendo del diligenciamiento, toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio de dicho año, decretó la pérdida de investidura que ostentaba el imputado, además de que la conducta objeto de averiguación “no tiene relación con las funciones que el doctor Oviedo Alfaro desempeñó en la Cámara de Representantes”, razón por la cual remitió el expediente a la Dirección Nacional de Fiscalías. Habiendo correspondido el asunto a la Fiscalía 18 Seccional de Bogotá, abierta la investigación, perfeccionada la misma y una vez clausurada, el 28 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación contra CarlosCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3

28 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación contra CarlosCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 Alberto Oviedo Alfaro por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que preveía el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, decisión que, luego de superadas unas contingencias procesales, quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2002 , según resolución de la misma fecha dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el pliego acusatorio presentado tanto por el procesado como por su defensor.

3. Iniciado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de enero de 2003, llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia dentro de la cual definió su competencia para conocer de la causa en los siguientes términos: “Sobre la competencia de este juzgador se dirá que en términos de la resolución de acusación y de la presentación fáctica y jurídica de los cargos en la diligencia vinculante de indagatoria, el investigador encuadró la acción objeto de averiguación en la del enriquecimiento ilícito de particulares de

cuatro mil quinientos sesenta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil ciento siete punto treinta y dos pesos ($4.564.374.107,32), conducta punible y cifra que por competencia deben conocer los juzgados penales del circuito especializados, pues el monto, por lo menos, excede los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la competencia territorial, tenemos que tanto la investigación como el pliego de cargos en concreto arrojan dudas al respecto, en la medida en que, como se especificará con posterioridad, la abstracción de la acusación no permite definir el espacio territorial en el que habría tenido lugar el acrecentamiento patrimonial procedente de actividades delictivas; de las injuradas se extra e una presentación de cargos por un incremento patrimonial producto de bienes recibidos en la ciudad de Cali y algunos municipios del Norte del Valle de presuntos miembros de una organización delictiva de ese Departamento dedicada al tráfico de estupefacientes. No obstante, el pliego de cargos emplea como referenteCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 medular el experticio practicado y ampliado por las peritos del C.T.I. Alba Betty Becerra y Blanca Nubia García,…, dictamen en el cual se concluye que alguno de los dineros que incrementaron injustificadamente el patrimonio del inculpado ingresaron de cuentas bancarias ubicadas en la ciudad de Bogotá, hipótesis que soporta el conocimiento a prevención del proceso por este

juzgador de Bogotá, En efecto, tal como se advirtió en una decisión de este despacho del 15 de mayo del año anterior, la figura de la competencia a prevención mantendría en esta ciudad el conocimiento de la actuación por la incertidumbre del lugar de la comisión del presunto ilícito y la certeza de que la sede de la formulación de la denuncia e inicio de la investigación fue esta capital”. Realizada la audiencia pública, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado condenó al procesado Carlos Alberto Oviedo Alfaro a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de $3.775.419.694°° y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares imputado en la resolución de acusación.

3. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2005, luego de negar unas nulidades, lo confirmó en su integridad.

Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓNCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 El defensor del procesado Carlos Alberto Oviedo Alfaro, al amparo de las

causales tercera y primera de casación, presenta siete cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) Afirma el actor que el juzgador incurrió en la causal de nulidad por incompetencia prevista en el artículo 304.1 del Decreto 2700 de 1991 (306.1 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el artículo 220.3 ibidem (207.3 de la Ley 600 de 2000), irregularidad que se generó por falta de aplicación del artículo 235 de la Carta Política, el cual faculta a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Asevera que los juzgadores de instancia fueron reiterativos en señalar que el enriquecimiento ilícito imputado a su defendido tuvo ocurrencia durante los años de 1990 y 1997, siendo entre 1993 y 1997 cuando se presentó mayor incremento, lapso durante el cual el acusado se desempeñó como Diputado a la Asamblea del Quindío y, a partir del 20 de julio de 1994, Representante a la Cámara, hasta cuando el 16 de septiembre de 1999 perdió su investidura. Así mismo, sostiene que los juzgadores de primera y segunda instancia en diversas oportunidades señalaron que la época en la cual ocurrió el incremento patrimonial, “ está relacionada con el tiempo en que fungiera como Representante a la Cámara”, situación que conlleva a colegir que los sentenciadores “dejaron de aplicar el artículo 235 de la Constitución ”, yerro que generó la aplicación indebida de las citadas normas procesales.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6

que generó la aplicación indebida de las citadas normas procesales.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación fechada el 29 de julio de 1998 y que hace relación al caso de Jairo Chavarriaga Wilkin, advierte que el error es manifiesto, toda vez que “ tanto el fiscal como los juzgadores tenían a su disposición el fallo mencionado que les marcaba pautas sobre el factor de competencia, por lo tanto, ni siquiera la Fiscalía era competente para disponer la apertura de la instrucción en el presente asunto, mucho menos el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado, ni el H. Tribunal Superior de Bogotá”. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad a partir del “ auto de apertura de investigación, y asumir directamente el estudio del presente caso”. Segundo cargo (principal) El libelista, apoyado en la jurisprudencia citada en el cargo anterior, acusa al juzgador de haber incurrido en nulidad por ausencia de competencia, según el artículo 304.1 del Decreto 2700 de 1991 (306.1 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el artículo 220.3 ibidem (207.3 de la Ley 600 de 2000), “ ya que se aplicaron indebidamente los artículos 1°, 5°, 14 y 6°

ibidem, en la medida que los juzgadores de instancia afirman reiteradamente que las sumas que aparecen consignadas en las cuentas del doctor Oviedo Alfaro provienen del cartel del Norte del Valle, pero como se demostrara fehacientemente y en detalle, ninguna partida está relacionada con personas que tuviesen que ver con actividades delictivasCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 radicadas en la ciudad de Bogotá ”, yerro que condujo a la inaplicación de los artículos 13 del Decreto 100 de 1980, 14 de la Ley 599 de 2000 y 81, ordinal 3°, de la Ley 600 de 2000, disposiciones que regulan la competencia por el factor territorial. Estima que por mandato legal, “ la competencia estaría radicada en los juzgados de Cali, o de Buga, o el de la ciudad de Armenia que fue el lugar donde se consignaron todas las sumas según el dictamen del C.T.I.”. Después de citar y transcribir una providencia de la Sala que estudia el tema de la competencia por el factor territorial y de mencionar la “ teoría de la ubicuidad ”, reitera que los jueces de instancia basaron el fallo de condena en el informe del C.T.I. del 26 de julio de 2001, según el cual Oviedo Alfaro se enriqueció ilícitamente con dineros provenientes del narcotráfico, sumas que corresponden a los movimientos bancarios que hiciera entre 1990 y 1997. “Como quiera que los juzgadores sostienen en sus providencias que las sumas en cuestión las recibió Oviedo Alfaro de los narcotraficantes del cartel del Norte del Valle (sitio donde según los fallos se desarrolló total o parcialmente la

“Como quiera que los juzgadores sostienen en sus providencias que las sumas en cuestión las recibió Oviedo Alfaro de los narcotraficantes del cartel del Norte del Valle (sitio donde según los fallos se desarrolló total o parcialmente la acción) o en su defecto, donde se produjo o debió producirse el resultado (esto es, donde se consignaran los cheques relacionados en el mencionado informe del CTI), habrá que aceptarse que el competente para conocer del presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, o el de Buga, o en su defecto el de la localidad de Armenia, ya que en ésta ciudad fueron consignados todos los cheques y el efectivo ”. A continuación el demandante relaciona las sumas de dinero que, según el informe del C. T. I., fueron consignadas en las cuentas bancarias de su procurado, precisando los conceptos y las ciudades donde así ocurrió, paraCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 seguidamente afirmar que no hay prueba que demuestre que parte de esos dineros tengan alguna relación con narcotraficantes de Bogotá, razón por la cual la “ competencia estaría radicada en los juzgados de Cali, o de Buga, o el de la ciudad de Armenia”. En esas condiciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, disponer la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, “ designando el juzgado que por competencia deba a partir de entonces continuar con la actuación”. Tercer cargo Como censura subsidiaria y con base en los artículos 29 de la Carta, 220.3 y 304.2 del Decreto 2700 de 1991, acusa también al Tribunal de haber

a partir de entonces continuar con la actuación”. Tercer cargo Como censura subsidiaria y con base en los artículos 29 de la Carta, 220.3 y 304.2 del Decreto 2700 de 1991, acusa también al Tribunal de haber incurrido en nulidad, pues, en su criterio, a su defendido se le transgredió el principio de presunción de inocencia, ya que si se afirmó que los dineros ilícitos que se consignaron en las cuentas de Oviedo Alfaro veían del narcotráfico, necesariamente los juzgadores “ tenían el deber de señalar y precisar cuáles sumas y provenientes de qué personajes vinculados con actividades delictivas estaban en relación con el delito mencionado ”, irregularidad que generó la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989. Luego de citar y transcribir otra jurisprudencia de esta Corporación, de comentar las explicaciones que el procesado suministró en la indagatoria y que hacen relación a la manera como obtuvo su fortuna, específicamente del ejercicio de la profesión de abogado, de traer a colación los testimonios de César Montoya Ocampo, compañero de oficina, y de Luis GermánCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 Veloza Ardila, contador de Oviedo Alfaro, quien se encargó de elaborar las declaraciones de renta del acusado y, por lo mismo, conoc ía el origen de su patrimonio, y de recabar una vez más en el multicitado informe del C.T.I., concluye que “ mientras cada una de las manifestaciones de Oviedo Alfaro cuentan con respaldo probatorio, lo aseverado por los

su patrimonio, y de recabar una vez más en el multicitado informe del C.T.I., concluye que “ mientras cada una de las manifestaciones de Oviedo Alfaro cuentan con respaldo probatorio, lo aseverado por los juzgadores de instancia no, ya que se limitaron a deducir (suponer) que como el mentado cada vez que hizo mención a que había apoderado a personas que años después resultaran investigadas por narcotráfico, todas ellas le suministraron los dineros que se consignaron en sus cuentas”. En consecuencia, dice que es evidente la interpretación errónea que el sentenciador le dio al tipo penal por el cual se condenó a su poderdante, interpretación que no consulta la jurisprudencia de la Sala, y, por lo mismo, se consolida la irregularidad anunciada, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia atacada y, por ende, se “ profiera fallo de reemplazo absolutorio a favor del doctor Carlos Alberto Oviedo Alfaro”. Cuarto cargo De manera subsidiaria, acusa al sentenciador de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en los artículos 304.1 y 220.3 del Decreto 2700 de 1991 (306.1 y 207.3 de la Ley 600 de 2000), “en la medida que respecto a mi patrocinado, el juzgador de primera instancia, el Primero Penal del Circuito Especializado no era el competente para juzgar el presente asunto, sino el Juez Penal del Circuito, ya que por mandato de ley tenía, y en laCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 actual legislación sigue teniendo atribuido el conocimiento del tipo penal del

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 actual legislación sigue teniendo atribuido el conocimiento del tipo penal del enriquecimiento ilícito de servidor público”. Dice que se trata de una violación directa de la ley sustancial, toda vez que el juzgador aplicó indebidamente “los artículos 1°, 5°, 14 y 6° transitorio de la Ley 600/00, donde se fija la competencia de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, dejando de aplicar el artículo 77.b de la misma obra, que le asigna la competencia a los jueces penales del circuito para conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, como es el caso del enriquecimiento ilícito de servidor público”. Sostiene que si bien los juzgadores descartaron que las sumas consignadas en las cuentas de su defendido tuvieron origen en su labor como abogado, o como comerciante o como propietario del Club Deportes Quindío, de todos modos admitieron que la época (1990 a 1997) en que ocurrió el incremento patrimonial está relacionada con el tiempo en que se desempeñó como Diputado y Representante a la Cámara , sin dejar pasar por alto que no mencionaron que con anterioridad había laborado como Secretario de Hacienda, encargado de la Alcaldía de Armenia y Tesorero del mismo municipio. Después de transcribir algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia que hacen referencia al mencionado aspecto y de recordar que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron la nulidad que ahora plantea con el mismo argumento, afirma el libelista que la pruebaCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

recordar que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron la nulidad que ahora plantea con el mismo argumento, afirma el libelista que la pruebaCASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 obrante el proceso, la cual enuncia, corrobora el hecho de que su procurado obtuvo el supuesto incremento ilícito cuando se desempeñó en los citados cargos públicos, pues si quedó descartado que lo fue por sus ingresos como litigante, o como comerciante, necesariamente tuvo que ser como Diputado y Representante a la Cámara. De esa manera, considera que la conducta punible que se tipifica es la contemplada en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, norma inaplicada, siendo evidente que se aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, yerro que de no haberse cometido habría implicado que el diligenciamiento lo hubiese conocido el juez penal del circuito. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado, fijando la competencia en el mencionado funcionario judicial.

Quinto cargo Afirmando la existencia de la causal tercera de nulidad, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por cuanto que aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 1895 de 1989, ya

que cuando el juzgador de primera instancia fincó sus argumentos señalando que las sumas consignadas en las cuentas de Oviedo Alfaro se hicieron durante el tiempo que fungía como Diputado y Representante a la Cámara, lo que se imponía era la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. Por ello, debieron tenerse en cuenta los artículos 77, literal b), de la Ley 600 de 2000 y el 148 del Decreto 100 de 1980, normas inaplicadas.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 Dice que si no se hubiese cometido este yerro, se habría dispuesto el envió del proceso a los jueces penales del circuito, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ decrete la nulidad de lo actuado fijando la competencia” en el mencionado funcionario judicial. Sexto cargo De manera subsidiaria y con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989. Luego de reproducir los argumentos expuestos en el anterior cargo, de reiterar que en este asunto se adecua el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público en lugar de enriquecimiento ilícito de particulares y de insistir que su tesis la respalda la jurisprudencia de la Corte, concluye

solicitándole a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, “modifique el quantum punitivo de 72 meses a 14.4 meses de prisión”. Séptimo cargo Finalmente, también como censura subsidiaria, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, “ ya que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho por falso juicio, que los llevaron a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 1895 de 1989, al tiempo que dejaron de aplicar el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 445 de la misma obra (232 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 7° ibidem), relacionada con la duda”.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 Sostiene que el procesado en sus intervenciones señaló que su patrimonio había sido obtenido de manera lícita, pues sus ingresos provenían de su trabajo como funcionario, de su ejercicio profesional como abogado, de la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y de los negocios relacionados con Deportes Quindío, ya que dentro de ese marco logró ingresos por la compra y venta de jugadores y, posteriormente, por la vinculación que el Club tuvo con la empresa Bavaria. Respecto del ejercicio de la profesión como abogado litigante, luego de hacer un recuento de las consideraciones que sobre el tema se hicieron en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales califica de

“conjeturas”, y de hacer una mención comentada de cada uno de los casos que el acusado atendió en el ejercicio del litigio, recuerda que su procurado fue enfático en señalar que representó más de cien asuntos relacionados con allanamientos de bienes inmuebles y de retención de vehículos, actividades que si bien se podían demostrar con la documentación que “infortunadamente” se destruyó “ por el terremoto que afectó a la ciudad de Armenia”, de todos modos se respaldan con la comunicación que libró el Jefe de Información y Análisis de la Fiscalía de Armenia y con los testimonios del contador Veloza y del abogado Montoya Ocampo, profesionales que bajo la gravedad del juramento ratificaron las explicaciones que ofreció Oviedo Alfaro, para lo cual copia algunos de sus apartes.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 Por ello, estima que “los juzgadores de instancia, en ninguna parte llegaron a desvirtuar de manera fehaciente, que lo afirmado por Oviedo Alfaro no fuera cierto, limitándose a mencionar con argumentos especulativos, que ello no estaba demostrado”. Por el contrario, dice que mientras lo afirmado por su procurado cuenta con la debida justificante, las consideraciones de las sentencias “ carecen de tales parámetros para refutar los dichos de Oviedo Alfaro, que al ser colocados en la balanza de la justicia, por lo menos esa duda resulta imposible de eliminar”. En fin, Considera que las argumentaciones de los sentenciadores son “ un atentado contra la lógica” y el “sentido común”, pues el proceso cuenta con suficientes elementos de juicio que, siendo abandonados por los jueces de

menos esa duda resulta imposible de eliminar”. En fin, Considera que las argumentaciones de los sentenciadores son “ un atentado contra la lógica” y el “sentido común”, pues el proceso cuenta con suficientes elementos de juicio que, siendo abandonados por los jueces de instancia, demuestran la licitud del patrimonio obtenido por el procesado a lo largo del período investigado. De otra parte, advierte que los falladores, “ atropellando los principios del sentido común ”, desconocieron las actividades comerciales de su representado “relacionadas con la adquisición y venta de bienes muebles así como la forma como se reunió el capital para adquirir las acciones que tenía Genaro Cerquera en el D. Quindío, o la compra y venta de jugadores por parte de Oviedo, llegando a sostener mediante simples conjeturas que no está demostrado que Oviedo Alfaro hubiera tenido ingresos lícitos por actividades relacionadas con el comercio”. Después de detallar los documentos que, en su criterio, sirvieron como demostración de la existencia de las mencionadas actividades comerciales,CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 en especial las realizadas a través del Club Deportes Quindío, de precisar año por año las sumas y las negociaciones que llevó a cabo y de transcribir apartes de las consideraciones que sobre esos aspectos plasmaron en la sentencia tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Bogotá, refiere el libelista que en este caso se incurrió en “ falso

raciocinio”, toda vez que: “Resulta sorprendente y constituye un atentado al sentido común y a la lógica, la apreciación que hacen los juzgadores cuando dejan de lado que en el proceso, a contrario de lo por ellos aseverado, aparece debidamente demostrado que Oviedo Alfaro a través de las actividades de comercio fue que logró acrecentar su lícito patrimonio, y fundamentalmente, cuando autorizado por los socios del Club logró manejar la totalidad de los derechos del Club, logrando concretar importantes contratos de publicidad, y por la compra y venta de jugadores”. También califica como desafortunado el cuestionamiento que hicieron los jueces de instancia respecto de la contabilidad que se llevó en el Club Deportes Quindío, según el cual, los “ pagos a Oviedo no estaban soportados en la contabilidad del equipo de fútbol ”, cuestionamiento que estima contrario al “sentido común”, toda vez que tal hipótesis se encuentra desvirtuada con el informe técnico que rindieron los peritos del C.T.I., Betty Becerra y Pedro Verbel, del cual transcribe unos párrafos. Así mismo, considera que los jueces erraron en las evaluaciones que hicieron respecto del movimiento financiero del Banco Cooperativo, toda vez que “ dentro del marco de la lógica y el sentido común, nadie que pretenda actuar dolosamente le comunica a su juez natural que acaba de abrir una cuenta corriente para delinquir manejando dineros en ella”.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 Luego de relacionar y comentar desde su personal punto de vista los movimientos efectuados en la mencionada cuenta bancaria, de cotejarlos con las explicaciones que el procesado ha rendido a lo largo de este

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 Luego de relacionar y comentar desde su personal punto de vista los movimientos efectuados en la mencionada cuenta bancaria, de cotejarlos con las explicaciones que el procesado ha rendido a lo largo de este proceso, las cuales, en su criterio, cuentan con suficiente respaldo en los documentos allegados al expediente, los que también relaciona, y de recalcar que fue cierto que su procurado facilitó a Deportes Quindío sumas de dinero “en calidad de préstamo”, concluye: “En esas condiciones, no se entiende la ilogicidad de las apreciaciones de los falladores de instancia, cuando al parecer por simple capricho desatienden lo que ofrece las pruebas mencionadas, ya que describen las fechas y números de los recibos de caja, así como el valor del préstamo que hiciera Oviedo, cuyo resumen se concreta en el folio 11, 12 y 13 del c. a. #20, demostración clara que los préstamos que el nombrado le hiciera al Club están debidamente justificados, pero, los juzgadores de instancia terminaron afirmando que los dineros provenían de actividades delictivas, pero desde luego, sin señalar de quien, cuando ni cuanto. “De otra parte es necesario resaltar, que si los peritos hubiesen adelantado un verdadero estudio, habrían observado que los ingresos por taquilla y los aportes recibidos por publicidad, eran insuficientes para sostener todos los gastos que demanda el equipo de fútbol, razón por la cual el doctor Oviedo tal

como lo señalara en cada una de sus intervenciones, cuando se apersonó del asunto, le puso todo su empeño, consiguiendo los recursos necesarios para que el equipo subsistiera, y que por lo tanto la situación financiera con los bancos no era la mejor, lo que permite deducir como lo señalaran los declarantes, que los acreedores no eran dados a recibir cheques girados por Deportes Quindío, siendo entonces necesario proceder a cambiarles los cheques en efectivo y esos títulos valores volvían a ser consignados en las cuentas del mayor accionista, Oviedo Alfaro”.

Más adelante agrega: “En consecuencia, no se entiende qué de ilógico haya, cuando a una persona le hacen un préstamo y ocho días después lo cancela; y sin embargo se sostenga que esa es la manifestación que demuestra que los dineros ingresados a las cuentas de Oviedo tenían origen del narcotráfico”.CASACIÓN 26084. INADMISIÓN

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 De igual manera, asegura que a los errores cometidos por los sentenciadores se deben agregar los que cometió cuando procedió a valorar tanto el testimonio de Germán Veloza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...