CSJ - SP26088(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26088(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
— CASACIÓP
GILBERTO CRUZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado P'onente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C.,doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) VISTOS . Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisióñ, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO CRUZ ALMANZAR, contra el fallo del 20 de abril de 2006, mediante' el Icuaf el Tribunal Superior de Bogotá confirmó.la sentencia dictada el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado como Colombia 2 ur autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce _años agravado y en concurso, a la pena pr_incipal de setenta (70) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual - lapso; le négó el subrogado de la suspensión condicional de la _ ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los acontecimientoquse originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juez de conocimiento de primera instancia, en la senfe_>ncia del 23 de febrero de 2006: - “El veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), en horas de la
tarde, en el jardn infantil de razón social “Guardería Infantil Mis | . Pequeños Gigantes”, el menor' B...S...C…M...; de cinco años de edad, se presentó a la oficina donde estaba Gilberto Cruz Almanzarc,on el objeto de pedir prestado el teléfono para llamar a su mamá, ocasión en la que Cruz Almanzar lo subió en sus piernas y le tocó los genitales al menor —peney luégol colocó la mano del niño en el suyo, permítiéndole llamar en forma posterior, ac¿íón que repitió en otras ocasiones, mientras B...S... estuvo en el jardín.” ' Por tratarse de un niño víctima de abuso sexual, se omite el nombre, en aplicación del artículo 301 del Código del Menar, Decreto 2737 de 1989, toda vez que la sentencia podría ser publicada. República de Colombia 3 e Corte Suprema de Justicia - - Í | CASACI . 20088
GILBERTO CRU ANZAR
2. Legalizada la captura por el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Función de Contro! de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto ¡mpu'tó al implicado GILBERTO CRUZ ALMANZAR el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tipíficado en el artículo 209 del Código Penal, Ley 599 de 2000, atribución que no aceptó; y por la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en su
residencia.
3. Después de adelantar la investigación, el 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá elaboró el escrito de acusacióny lo remitió al Juez de conocimiento, para que ejerciera el control y citara a la audiencia subsiguiente.
La Fiscalía precisó que el delito por el que se procede es el de acto sexual con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, Ley 599 de 2000, agravado de conformidad con los numerales 2% (autoridad y confianza sobre la víctima) y 45 (se realiza sobre persona menor de doce años) del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo.
4. El asunto correspondió al Ju'zgadó Trece Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la - acusación,¿!levada a cabo el 7 de octubre de 2005, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia La_Fiácalía leyó la imputación como la había plasmado en el escrito acusatorio, e hizo el descubrimiento de las pruebaqsue iba a hacer valer en el juicio, entre ellas un informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre la plena identificación del acusado y un informe técnico sexológico practicado al menor por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5. En la audiencia preparatoria, célebrada el 25 de octubre de 2005 bajo la dirección del Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá, la
Fiscalía y la defensa solicitaron el decreto de varias pruebas, que fueron autorizadas; y estipularon tener por hechos probados la edad del. menor víctima del ilícito y “/a identificación plena del aquí procesado.”
6. Se desarrolló el juicio oral en circunstancias normales, dentro del cual fue — recaudado el — testimonio del me'nor B..S..C..M...utiizando —medios —técnicos como un cuarto especialmente adaptado para ello, circuito cerrado de televisión y la asistencia de una psicóloga para asesorar al Fiscal instructor.
Finalizado el debate, con sentencia del 13 de febrero de 2006, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá condenó a GILBERTO CRUZ ALMANZAR como autor de acto sexuxal con menor de catorce años, agravado y en concurso, a la pena principal de setenta (70) - . . = meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia y CASACI . 26088
GILBERTO CRU ANZAR
7. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con fallo del 20 de abril de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente la sentencia de p_r¡mera instancia.
8. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de GILBERTO CRUZ ALMANZAR intefpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos postula el defensor de GILBERTO CRUZ
ALMANZAR contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas dé producción y apreciación de la pruebá sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Los dos primeros, por falso juicio de legalidad, y los dos restantes, por falso juicio de identidad. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio de reemplazo. PRIMER CARGO. Falso juicio de legalidad República de Colombia 6. f a%vjéf _ Corte Suprema de Justicia ' - c CASACI . 26088 GILBERTO CRU ANZAR Asegura el censor que los Jueces de instancia desconocieron las reglas de producción del testimonio y de su apreciación, contenidas en los artículos 146 (registro de la actuación) y 404 (apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Pen'ál, Ley 906 de 2004. Se refiere al testimonio del menor BSCM víctima del ilícito, afirmando que el interrogatorio se efectuó sin observar las formalidades necesarias "ya que !a aducción y producción de la prueba no se hizo en legal forma, .púes el sonido y las imágenes que se obtuvieron distorsionan por completo el resultado de la prueba y más aún no se pude apreciar si es autónomo el menor para responder, se observa con las interrupciones. del son¡do y las interrupciones de las imágenes que antes de algunas respuestas vitales y que fueron
utilizadas como fundamento de la s'entenóía, se le daba dirección a las respuestás incluso por parte de la profesional que realizó el interrogatorio.” | Dice que el testimonio, cuyo texto transcribe, se tomó con el apoyo de una psicóloga, en presencia de un camárógr_afo y sin aplicar técnicas científicas para ello, porque existen interrupciones de la imageñ y el sonido que “hacen pensar que al menor se le estaban direccionando las respuestas”, de moedo que el Juez no pudo apreciar la prueba en legal forma. Por los defectos técnicos en el sonido y en las imágenes obtenidas, “una cosa fue lo que se percibió en forma directa y otra muy distinta lo que creyó (sic) escuchar y ver los juzgadores”, y pese a ello fue apreciado como si se tratara de una prueba legalmente aducida, República de Colombia 7 " N Corte Suprema de Justicia pero sin tener en cuenta los “principios técnico-científicos sobre la percebcfón y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, le¡ compbñamienfo del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, y la forma de sus respuestas. .El libelista pretende demostrar la trascendencia del error de derecho por fa¡so juicio de legalidad, con la transcripción de los apartes. de las sentencias de instancia, donde se menciona lo expresado por el menor en su testimonio, en cuanto a que el profesor (implicado) lo sentaba en las piernas, le tocaba el péñ-e y le hacía tocar
su miembro viril, cuando el niño iba a la oficina del docente a solicitarle el teléfono para comunicarse.con su progenitora. Retirado del conjunto probatorio el testimonio ¡legal de la víctima — acota el censorlas otras pruebas no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de GILBERTO CRUZ ALMANZAR, toda vez que pasarían a ser de referencia los testimonios de la madre del niño y del agente de policía Alexander Roa Bulla, quien no percibió de manera directa los hechos, sino que los escuchóde ella.
SEGUNDO CARGO : Falso juicio de legalidad Coñcreta este reproche en el interrogatorio del menor B...S...C...M..., por la forma como lo hizo la psicóloga de la Fiscalía República de Colombia 8
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GILBERTO CRUZ AYMÁNZAR que acudióí en apoyo del Fiscal investigador, dado que dicha profesional no utilizó los procedimientos científicos y técnicos en la materia, previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en especiallos relacionados con la capacidad mental del menor, por lo cual la prueba debe ser excluida. “El Ad-quem interpretó y confirmó que la forma como se llevó a cabo el interrogatorio del menor por parte de la profesional 'expenºa llenaba, las formalidades, y que la manera como se observól y como se escuchó, es decir como se percibió pór los sentidos era la adecuada, lo que para las instancias generó la inexistencia jurídica del testimonio del menar.” Para el libelista, el testimonio del niño fue practicado en forma
irregular, porque en lugar de permitirle relatar su propia historia, con sus propias palabras, la psicóloga interfería; y además estaban presentes camarógrafos, técnicos y la progenitora del mismo. Agrega que los niños pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas, como sucedió en este caso, dado qúe la psicóloga desconociendo las técnicas o la “metodología del examen psíquico” al que debió acudirsé siguiendo varios pasos que deben cumplirse, de los cuales ofrece un listado. Alude luego a la manera correcta de evaluar el testimonio del niño presuntamente víctima del abuso sexual, en cuanto a que los hallazgos no .deber ser analizados aisladamente, como los relativos a la localización de partes anatómicas, utilizando muñecos como guía; o República de Colombia 9
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GILBERTO CRU ANZAR el significado de dibujos, que no son recomendables por resultar poco confiables. Igua! que en el cargo anterior, el censor dice qUe el yerro es trascendente, porque los jueces de instancia apoyaroh la condena en lo dicho por el niño B..S..C..M..., pese a due la psicóloga que intervino en la 'práctica de la prueba carecía de experiencia e idoneidad fécnico científica, pues, como se verifica en el registro fílmico, pareciera que ella guiaba las respuestas del menor. Trascribe apartes de las sentencias de instancia, enfatizando en aquellas donde se admite como cierto que el profesor tocaba al niño en sus partes íntimas,; y en la interpretación que el A-quo hace de
algunas expresiones del menar, así: “Resulta inportante, de igual modo, como el menor le amarró y tapó los ojos al muñeco que representaba al profesor y al preguntarle el por queé, contesto que para que no lo viera ni se moviera y así no podía tocarlo, a través de esta acción, un mecanismo defensivo con el fin de evitar que tal acto se presentara de nuevo, por su imposibilidad de defenderse —representó este hecho con un miño de carita tristerevalidándose, que el suceso, contrario a la exposición de la Defensa, sí szí¿rgíó al mundo físico, siendo él y no otro, la víctima directa de los actos sexuales abusivos sobre su corporeidad. ” Reitera que debe excluirse del conjunto probatorio el testimonio llegal de la víctima; y que las otras pruebas no tienen aptitud para mover hacia la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal República de Colombia 10
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S 1 Corte Suprema de Justicia de GILBERTO CRUZ ALMANZAR, por ser de referencia los testimonios .de la madre del niño y del policía Alexander Roa Bulla, quien no percibió de manera directa los hechos, sino que los escuchó de ella. TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de identidad. Se trata -según el libelistade la tergiversación o distorsión de la expresión literal de algunas pruebas, al hacerles decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dicen. 3.1 Hace recaer un yerro de esa naturaleza sobre el testimonio
del menor B...S...C...M..., afectado con el delito, “al.apreciar la prueba sobre el Iconcurso homogéneo”, porque el niño nunca dijo que. los actos abusivos se hubiesen repetido en varias ocasiones, sino que fue la psicóloga quien habló de “todas las veces cuando tu ibas” a solicitar el teléfono, según la transcripción de los apartes pertinentes del testimonio. | Insistee n que suprimida la prueba tergiversada, sólo subsisten pruebas de referencia, no aptas para mantener la integridad del falio en lo concerniente al concurso. ' 3.2 Postula otro error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez “al apreciar la prueba en lo relacionado con el señalamiento del menor al identificar a GI_LBERTO CRUZ ALMANZAR." República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia (?. - CASACIÓN o/6 88 GILBERTO CRUZ ALWANZAR El libelista reproduce unas frases del testimonio practicado en audiencia pública, del agente de policía Alexander Roa Bulla, quien relató que la mamá del niño se acercó al CAI del barrio Brasilia para denunciar el caso, ante lo cual él acudió al jardín y: “Al llegar al colegio la puerta estaba abierta y salía un señor preguntándole al menor si era la persona que describió y dijo que no, sin embargo, luego en el segundo piso señala al acusado, se le pregunta si lo reconocey dice que sí.” El En criterio del censor, “/a tergiversación cohsiste en que nunca el policia dfjo que el menor señaló con claridad y de manera
espontánea al individuo, lo hizo con posterioridad cuando a lo mejor ya había sido dirigido por la madre". Si se prescinde de la prueba tergiversada, sólo subsisten algunas referencias, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo y absolver a GILBERTO CRUZ ALMANZAR. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de GILBERTO CRUZ ALMANZAR será inadmitida por las siguíenteé razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN" GILBÉRTO CRUZ A Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de quew son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger asi fuere. of¡c¡osamente en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem, y de los artículos 6% (protección por las autoridadés) y 29 (o'ebiddÍ proceso) de la Constitución Política”; y iii) no se p'recisa'em¡t¡r-un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni .por la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. [. SOBRE EL PRIMER CARGO: Falso juicio de legalidad A dec_:ir de libelista, el testimonio de la víctima, el niño
B...S...C...M..., es ilegal y, por ende, debe ser retirado del acopio probatorio, porque se desconocieron las reglas técnicas de producción y apreciación, por defectos de sonido e i'magen en los registros; pbrque —al parecerla psicóloga que intervino en apoyo de la Fiscalía le sugería respuestas al menor: interrogado; y además, dado que los JUeceé de instancia no percibieron en forma clara y directa el contenido de la declaración. 1.1 Se observa, para iniciar, que .el libelista entremezcla conceptos de producción y apreciación de la prueba testimonial, y los ? El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, Ia reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. El artículo 6 Superior establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger, entre otras cosas, tos derechos y libertades de las personas. - República de Colombia - 13 s - /¡ Corte Suprema de Justicia - CASACIÓNIN á3088 GILBERTO CRUZ A ZAR trata indistintamente, cuando en realidad tales gestiones procesales claramente diferentes, podrian generar efectos disímiles y su abordaje en casación comporta la estructuración de cargos independientes, con argumentos específicos, sobre todo si, como en el preéente caso, los supuestos yerros de producción y apreciación se hacen recaer sobre la misma prueba. 1.2 En la censura se alude a las herramientas técnicas para
recolectar el testimonio (audio y video)y a las reglas técnico científicas para apreciar la prueba testimonial. En. cuanto a los recursos logísticos para registrar las actuacionés, el articulo 146 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece: Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos ¿e lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, ...
4. El juicio oral deberá registrarse integramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
Aunque no lo expresa claramente, al parecer, en uno de los sectores del cargo el censor protesta por que el testimonio del niño B..S...C...M..., presuntamente se recogió a través de medios que no aseguraron su fidelidad, por defectos o díf¡cultades en el manejo de la cámara y el micrófono utilizados en el salón, especialmente adecuado República de Colombia . 14 TE Ea — CASACIÓNNS GILBERTO CRUZ KLMANZAR para practicar la prueba en relativa intimidad, en consideración a que el niño tenía sólo cinco años de edad. Es el mismo censor quien hage una transcripción completa de la declaración, que al compararla con la registrada en el CD, por la necesidad de estudiar el asunto para calificar la demanda, se observa coincidente. Ninguno de los intervinientes en el interrogatorio y en el contrainterrogatorioincluido el. defensor de GILBERTO CRUZ ALMANZARdejó alguna constancia sobre el supuesto defecto en los
aparatos de audio y video, o én su manejo; y las dificultades que se presentaron fueron superadas por instrucción del Juez. Pero ocurre que el censor se empeña en hacer coincidilros supuestos defectos en los medios técnicos, con oportunidades en las cuales (según su imaginación, porque no está seguro de ello). lapsicóloga qúe asesoró al Fiscal sugirió las respuestas al niño o lo preparó para que contestara lo que ella quería escuchar. Enton;:es, .del inicial falso juicio de legalidad por .mal funcionamientdoel audio y video, pasa a quejarse. porque él sospecha que la psicóloga incidió indebidamente sobre la expresión natural del niño, y de ahí llega hasta asegurar que no se cumplió el principio de inmediación toda vez que los funcionarios judicialesi no percibieron directamente el contenido integral de la declaración. República de Colombia - 15 a AE Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN Nb. 26088
GILBERTO CRUZ NZAR Esa diversidad de cuestionamientos enseñan que antes que a'rgur'néntar ponderadamente sobre la pretermisión de algún requisito legal indispensable en la producción de la prueba, el libelista trata de - descalificar a toda costa el contenido de la declaración del menor víctima del ilícito, con lo cual pierde el horizonte del motivo de -Casación seleccionado. 1.3 En la misma censura se aborda el tema de las reglas sobre la apreciación del testimonio, que recoge en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para á?f'ecrfa¡' el testimonio,
el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria.y, especialmente, lo relativo a:la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se fuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportámíénto del testigo -durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ” La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestoé y las formalidades exigidas para cada medio. | República u de Colombia 16 1 Á Corte Suprema de Justicia CASACIÓNINA deoss GILBERTO CRUZ A ZAR De ahí que el error de derecho por falso juicio de Iégalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su ex¡sfencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material)r, y suele manifestarse de dos manéras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba;le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias fofma[esl de producción, sin Ileharlas (as,becto pos¡tfvo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto ' negativo)”
(Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.). Bajo tales lineamientos, es claro que en cuanto alude a las reglas de - apreciación del testimonio, sobre la memória, la percepción, el objeto percibido y el comportamiento del declarante, el libelista abandona el sendero del error de derecho que inicialmente había propuestd, pára asomarse al eépectro de los errores de hecho, en la estimación de las pruebas, esto es falso juicio de ¡dént¡_'dad (distorsión, recorte o adición), falso juicio de existencia (supresión o suposfc¡ón) o falso raciocinio (discernimiento alejado de la sana crítica: principios de la lógica, reglas de la expenencia, y postulados científico técnicos). Ninguna de aquellas especies de error in judicando desarrolla el libelista en esta censura y, por lo antes expuest0-sobreél falso juicio de /egá/idad, se concluye que no se precisa admitir la demanda para proferir un nuevo fallo, toda vez que no se vislumbra la vulneración de alguna garantía fundamental que la Corte debiera reestablecer. Reptiblica de Colombia 17 Corte Supréñi1a de Justicia
CASACI<5% 6088
GILBERTO CRUZ A ZAR SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad | El casacionista asegura que es ilegal el testimonio del niño B..S...C...M..e.s,ta vez, porque la psicóloga era inexpérta y no utilizó las técnicas ni los procedimientos científicos ni la “metodología del
examen psíquico” que debe aplicarse para recaudar el testimonio de un menor; dicha brofesional no tuvo en cuenta la capacidad del menor para comparecer como testigo, se valió de artificios poco recomendablecso,mo muñecos y dibujos; guiaba o direccionaba las respuestas; y porque en la declaración estuvieron presentes los camarógrafos y la mamá del menor 'afectado. 2.1 Frente a esta censura también son pertinéntes las glosas que se hicieron respecto de la anterior, pero además, debe recordarse que para la postulación de un error de derecho por fal/so juicio de legalidad no sólo debe indicarse la norma jurídica que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formacíón de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin; con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación. 2.2 En casos como el presente, donde se denuncia que el Tribuna! Superior apreció una prueba que no podían valorarse por ser supuestamente ilegal en su producción, para el correcto planteamiento República de Colombia - 18 < a EÉ Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN M /26088
GILBERTO CRUZ AYMANZAR de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de
casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos: En primer lugar, debe confrontar él procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción: (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hacé— recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en la ley que reglamenta la materia. A continuación se debe -demostrar, a'través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba es esencial, por socavar a|gúnderecho concreto o garantía fundamental específica de las parteé o intervinientes; por lo cual, el yerro así verificado tiene entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba. Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica, demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al no aplicar la regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia sólo es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conlievado indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. República de Colombia - 19 Corte Suprema de Justicia - / CASACIÓ f 26088 GILBERTO CRUZ ANZAR De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de haberse aplicado la regla de exclusión, el restante conjunto probatorio
no alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada. Sin embargo, en tratáñdose del error de hecho por falso juicio de legalidad, la estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple denuncia o advertencia del error, ni con la opinión que al respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el error en sí mismo considerado donde radícg el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio próbatorio; y de otra, porque de bastar la mención del yerro el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. | La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba ilegal que fue apreciada no se hubiese tenido en cuenta, las restantes pruebas sopesadas por.el Tribunal no tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada y de la cual se discrepa. Ahora bien, contradecir o desvirtuar el mérito concedido por el Ad-quem a lás otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales yerran en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición República de Colombia — 20 —-£i€?1 EnNd E-A“ ?% ARE S É Corte Suprema de Justicia - A
CASACI( 4
CILBERTO CRUZIM MANZAR del criteriov particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho en ese ejercicio; esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio. 23 El casacionista advera que el testimonio del niño B...S...C..M..., es ilegal porque la psicóloga que interviño en apoyo del Fiscal delegado no siguió los pasos de una metodología que el mismo libelista estima es la adecuada. . Ese tipo de crítica no podía postularse en sede casacional como un falso juicio de legalidad, sencillamente porque no existe una norma jurídipa que obligue-a aplicar algún método o técnica específica, único o excluyente para recaudar el testimonio de un infante víctima de abuso sexual. Por el contrario, dentro de la libertad probatoria la Ley 906 de 2004 sólo exige la aplicación de conocimientos técnico científicos, pero sin determinar cuáles en concreto, dado que en el ámbito académico coexisten pluralidad de teorías, postulados y procedimientos que, dependiendo de las circunstancias podrían amoldarse y que, por ende, mal se haría en descalificados o ponderados ex ante. Así es que este reproche no puede ser admitido, además porque el libelista redunda en afirmar que la psicóloga no utilizó conocimientos “ científico técnicos, sólo porque no se guió por el mismo paradigma académico que él estima más seguro, para abordaral testigo menor de edad y practicar el interrogatorio. I República de Colombia — 21 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓNNA. 76088
GILBERTO CRUZA NZAR El demandante está en desacuerdo con la ambientación de la escena y del recinto donde se tomó la declaración; y también critica la utilización de figuras humanas y de dibujos para contribuir a precisar la expresión de niño, porque considera esos recursos póco confiables. Trata, ni más ni menos, de anteponer su opínión de abogado defensor sobre los coñocim¡entos específicos de la 'profesioná'l en psicología que participó en el desarroll
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