CSJ - SP26090(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26090(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ú fRFPIÍ6&CG¿¿ Co[om6ía ' ' Casación No. 26.090 . P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Suprema de just1cm
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ ÓUINTERO _ Aprobado.Acta No. 115
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Mediante sentencia de julio 1 de 2.005 el Juzgadq Catorce Penal del Circuito de Bogotá condenó_a_Luis Eduardo Bedoya Collazos a la pena principal _déº20 meses de prisión y multa de un mil pesos al hallarlo responsable de la comisión de un delito de estafa. Contra la misma el defensor interbúéo el recurso de apelación en virtud del cual el — Tribuna! Superior de Bogotá la confirmó en fallo de febrero 22 del año que transcurréí A su Eturno és_(ce fue extraordinariameñte impugnado por la defensaquien formuló como sustento la lcorrespondiente demanda, cuya admisibilidad procede la Corte a examinar. N República de Colombia — - Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos
- Inadmisión HECHOS:. "En el propósito de obtener la restitución del inmuebleúbicádo en la
calle 51 A Sur No. 38;67 de esta c¡udad —afrendadó?á Ana Elvia PulidoPurificación Pulido y su hija Ana María, persuadidas por Luis , —
Eduardo Bedoya : suscribie'ron con éste y.d'e 'Modo ficticio un contrato de promesa de compráventa del citado bién ly a la 1vez un do¿umento en qúe se pretendió salvaguardar lós derechosl de 'I'a propietaria Purificación Pulido y finalmente el 6 de abril de 1.999 en la Notaría 12
del Círculo de Bogotá la escritura públióa de compraventa No. 1.086. Obtenida así la restitución de la vivienda y ocupándola Bedoya Collazos se abstuvo éste de reintegrarla materialmente así como en el 'regístro.
LA DEMANDA: Acusado y condenado por los anteriores acontecimientos Luis Eduardo Bedoya Collazos, su defensor interpuso el -recurso SD República de Colombia | _ Casación No. 26.080
— P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos inadmisión . &_¿ Corte Suprema de Justicia extraordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a través de la cual propone un cargo principai y otro subsidiario así: Por el -primero acusa la sentencia ¡mbugnada de — infringir indirectaménte: la ley por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 como consecuencia de errores de hecho generados en "falsos juicios de raciocinio" y d'e identidad pues "dejó de apreciar algunás prúebas iácurriendo en falsos juicios de ek)'stencia; pero ádemáéé fapréció defé¿fúosamente' un gfaá conjúnfo' de pfuebas,
las que por otra parte generaron falsos juicios de identidad...."U. Así -sostiene el deníandante— incurrió en falso juicio de identidad el sentenciador al dar por demostradó sin estarlo, que el pfocesado para obtener sus i|-ís'ciítos 'propósitos se valió de la confianza ganada a las víctimas usobr_e la base de haberles cumplido un trabajo de ornamentaci_óñ y cómpartir los problemas de sus respectivos hijos afectados con el síndrome de Down, sin que nada de esto, más allá de la aseverációnl de Ana Marí¡a Pulido, tuviera un sustento probatorio o cuando el Icumpiimiento de su labor no fue más que lo normal en la ejecución de cualquier contrato. DN República de Colombia — “ Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Suprema de Justicia Persiste en el yerro el fallador -añadecuando iexpresa que aprovechando esa misrfia confianza acudió Bedoya con las quejosas a una oficina de finca raíz para luego hacerse escriturar .e|l bien, pues comete un falso juicio de existencia frente a las declaraciones de Libardo Rejas y Raúl Garavito en la medida en que de éstas se infiere que aquéllas no fueron guiadas a ese sí't¡o eor el proceeado sino por Ana María Pulido, lo cual contradice el aserto de. la denqnciante acerca de que quien |Ias llevó al lugar y encargó la elaboraci6n de los Y documentos fue el acusado. De otro lado - afirma el recurrentees cierto que los díocunfentos allí
elaborados fueron ficticios, pero yerra la sentencia por falso juicio de identidad al va!órar el cuestionado instrumento público Ipor creer que aquellos correspondieron a la fase precontractual l cuando, con independeneia de la escritura posteriormente extendida, :|os mismos se crearon eóio en el propósito de obtener la restitución de_¡- inmueble, por ende los primeros no fueron causa eficiente de ésta, ni eVidencian que ella no contengaun verdadero y válido negocio jurídico. Incurre igualmente en falso juicio de identidad el Tribunal -aduce el censoren la valoración de la indagatoria del procesado y su NO República de Colombia . Casación No. 26.090 _ - P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos _ Inadmisión Corte Suprema de Justicia intervención en audiencia pública al tacharlas de ó'onfusas, ínsatisfactoriasj y carentes de verdad por no explicar el origeñ de los recursos con que pagaría el inmueble, cuando én sentido contrario su prohijadoi nun¿a faltó a la realidad de lo acontecido -tanto que mencionó a todos sus arrendadores, reconoció los trabajos hechos a las quejosas, así como los documentos ficticios elaborados en la oficina de finca ralz y en la de computadofes. Persistiendo en sus equivocaciones -agregá— el Tribunai concluye que frente al precio pactado en la escritura el procesadó carecía de capacidad económica para pagarlo y a ese aserto llegó -dicepor sobredimensionar la prueba.de cargo, desestimar el testimonio de Jairo Quitián qqien le pagó diez millones de pesos qué le debía y le
prestó otros cinco y deécon0óer que el resto se con$iguió por la venta al menudeo"d;a materiales de¡ornamentwación, ingresos mensuales y venta de algunos dóiareé, todo lo cual al juzgador le resultó poco creíble nol obsfante demostrarse con los testimonios de Julio César Rivas, Millar Torres Caicedo, José Luis Valderrama y María Carlota Sarmiento, declarante ésta última quien además da a entender que en efecto el proóeºsado'sí lo entregó el precio a la vendedora. A cambio el juzgador sustentó su conclusión en las versiones de Pasión Ortiz de XN r . República de Colombia . Cafación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos
- Inadmisión
PE PCA l
Corte Suprema de Justicia Pérez, Guillermo Cortés, Hernán Zárater e Hilda Rodríguéz, en la injuriosa certificación de Tubos Colombia Ltda. carente dc_e autenticidad y en los extractos bancarios del acusado, péfó dés'co-r'¡óció que aquellos fueron arrendadores dé éste a duién ni siquiera recordaban y que ellos fueron contactados y advertidos por la denunciante sobre el objeto de la investigación, por Iq mismo faltando a la v'e':rd_ad. ninguno aportó cónstancia' alguna de haber interpú_esto demanda dé ejecución o de restitución contra Bedoya Collazos o de haber¡dréque:ºido para constituirlo en mora. Ahora, si de valorar el pasado financiero del ¡mputado'sle írataba, incurrió el fallador en falso juicio de existencia al pasar por alto la
certificación de la CIFÍN, como que allí el acusadío no registra endeudamiento algunó así como por_om¡tir la apre9iacjón de los extractos bancarios pues en ninguno de éstos aparece registro de que sus cuentas hayan' sido canceladas por mal manejo. También se fundó el fallo -expresa el libelistaen los testimonios de Pedro Guerrero, José Álvarez y Esther Gómez, pero en su valoración | incurrió en falso juicio de identidad al deducir que ellos coinciden en relatar que afanosamente Bedoya le solicitó a Purificación Pulido el NS República de Colombia = Casación No. 26.090 — P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Suprema de Justicia otorgamieñfo de la escritura por temor a que fuere apresado por la manera en qué Iograron la restitución del bien, sin reparar que entre sus dichos existe una éustancial contradicción acerca del lugar en que uno u otró1 eá¿:uchó el correápondíente diálogo o dónde en realidad habitaba José Álvarez y por consiguiente se verificó también un falso juicio de existe_ncía respecto a la inspección judicial realizada al sitio donde s'u'puestamen-te sucedió lo anterior omitiéndose considerar las constataciones allí verificadas acerca de la imposibilidad de éscuchar desde el segundo piso las conversaciones que ocurrían eri el tercero. Similar yerro por falso juicio de identidad se cometió en rélación con el dictamen psiquiátrico porque éste afirmó que doña Purificación no tenía capacídád Ide comprender la realización de la cómpraven-ta y con
la declaración de Ia-pr0piá víctima al afirmar que su intención no era vender, así óó:mo réspecto al testimonio de Jaime Segura, asesor jurídico de la notaría pues coincidiendo con Bedoya Collazos corrobora la real transacción del inmueble. En conclusión -sostiene el demandante- '"frente a la mayoría de la prueba recaudada se generaron errores de hecho expuestos antes que conllevaron la existencia de falsos juicios de raciocinio con la | | N República de Colombia o Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Súprema de Justicia simultánea ocurrencia de falso juicios de existencia respecto de la autoría...” y ello implicó que se dejare de aplicar el principio del in dubio pro reo, por eso solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido. A través del segundo cargo -formulado de modo subs¡díarió-ácusa el censor la sentencia recurrida de violar directamente Iarley sustancial por aplicación indebida del artículo 372 del Decreto Ley Í00 de 1.980 en relación con el 267 de la Ley 599 de 2.000 y é|' principio de favorabilidad previsto en ambos ordenamientos y en Ia-Con_stitucíón Nacional, pues al tasar la pena aplicó el fa|-lador la agraúantéderivada de la cuantía prevista en aquella norma desconociendquoe resultaba más restrictiva frente a la que en torno al mismo terñá contiene el actual Código Penal, como que en la .p'rimera el ascenso punitivo
ocurría cuando el delito se cometía sobre cosa cuyo val0r fuere a cien mil pesos, mientras que en la Léy 599 eso acaece cuando el bien sobre e|r cí¡ue haya recaído el delito contra el patrimoni-'o'leqonóm¡co tenga una tasación superior a cien salarios mínimos mensuales legales. e República de Colombia . - CasacióriNo. 26.090 - T P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos - — - - Inadmisión — Corte Suprema de Justicia En este_ásuntó -sostienesi la venta del bien se convino según la escritura"púbilica en $24'000.000,00 y si tanto denunciante como procesad¿ reñéren como tal la suma de $30'000.060,00, significa que nin“gunalde e¿.as cuantías Superan el equivalente a cien salarios mínimos menéuales legales Ivigen'tes a la fecha del fallo cuando el salario entonces se hallaba fijado en $408.500,0ó mensuales, todo lo cual además sé corrobora por el hecho de que la indemnización en perjuicioé se háya determinado en 60 salarios mínimos mensuáles, por eso demahda se case el fallo recurrido y en su lugar .s'e reduzca la pena en el incremento que se le haya sumado por virtud de la citada círcunstan¿íáde agravación,d e modo que sean 15 yl no 20 meses de prisión los que se irroguen como sanción.a su prohijado.
CONSIDERACIONES:
CARGO PRINCIPAL.
Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los
| | ON República de Colombia - Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos . Inadmisión Corte Suprema de Justicia requisitos formales que debe -reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procésa!es y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal,_se há' enuñ¿iado la causal y formulado 1eicargo correspondiente y precísado las normas que se éstiman infringidas, no es posíble sin embargo' afir;'marse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clará y precisa de los fuhdamentoá_de! reproche y su sujeción a los req_[1erimiéntos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia. Es que si el recurso extraordinario de casación -COrñpo-rta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad -procesal y a los juicios del séntenciador,w la demanda como medio a tfavés del cual se éxponen |osárgumentos con Ios¿uales -según la causal que se invoquese pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo debe responder por tar¡to a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimienfo de una serié detéquisitos formales, dentro de los que se destaca el deber ldeforrñularse V desarrollarse con precisión y claridad los cargos que Isustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente
supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que 10 D | NN República de Colombia . Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Súprem"a íeí_7usticia diferencián una causal de otra. La demanda de casación no es por tanto unescrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda plantearse _bualquier tipo de disentimiento don la _valoracíón probatoria o jurídica realizada por el fallador, jni édta sed_é puede¡ constituirse en una tercera instancia donde se _-p'oéibilite revivir los debates ya superados ante los juzgadores. Ahora, si -95é áuicio lógico jurídico que se propone en .e'l objetivo de desvirtuar la doble pfesunciónda aciérfo y legalidad bajo la cual se ampara el falló se conduce por la senda de la viol'ac¡ón índiréctd de la ley sustancial. por error de ñedho derivado de un falso júício de existencia, o Uno de identidad o finalmente de un falso raciocinio, significa quee l dúestíonamiénto lo es en relación con la apreciación o valofación' que el juzgador haya efectuado de los medios de convicción y p'or ende_su postuláción y acreditación exige demostrar que el falladoern el ejercicio._¡ntelectuál que demanda la determinación del mérito persuasivo del. elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio.de identidad), o tuvo por…a;red¡tádo un determ¡nado hecho suponiendo el obrar de
medios de convicció-qnue no se hallaban en la actuación o dejando de 11 N República de Colombia o Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos — Inadmisión valorar otros que por el contrario sí obraban (falso juicio dé existencia), o en últimas Ié dio un alcance del que carecía o Ié hegó el que permitía vulnerando los postulados de la sana crítica bien por infracción de los principios de la lógica, dé.lasi [eye8.dé_ la ciéncía, ora de las reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmenteen frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendenciá'¡del yerro oye'rr-os en la declara¿ión de coñdei13 hecha en el fallo,.buesto_.que erf1"ést.a. sede y por ninguna de las sendas dé¡ ataqúe puede ser objeto de 'discusíón la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnanté acérca del valor probatorio que merece un 'determinádo medio'de" cor_ñ¡ícción, lo cual tiene su razón de 'ser en la aludida doble presunción habida cuenta é¡ue el análisis -brobatorio realizado por el juz_gador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos propesales, de modo ¿1ue aún éste se evidencie como más cieñííñcb o mejor razonado no podrá primar sobre el deljuzgador eh tañto no se demuesfre que el del segundo fue obtenido por la incurísiónén alguno de los errores trascendentes en esta extraordinária sede; fnás aún
cuando dentro de un sistema de libre aprec¡ación racional como el que nos rige, para Ios1 fines de desarrollar y fundamentarun cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al 12 República de Colombia Casación No. 26.090 “P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos - Inadmisión iCorte Suprema de Justicia recurrent_e% -'con-ducírs_e bajo los parámetros de wnas instancias ya superadás, por cuanto de i_oque se trata en esta sede es de cuestionar el j…uicio del ju'igadór y su sujéción a la Iegalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó é1 acervo probatorio. Ninguno de tal_és parámetros ée advierte én el sinuoso y confuso cargo pr0puest¿ como principal, pués en él baj'_o la diversá denominéción de los falsos juiciós que originan los errores de hecho lo qúe se hace es 4 simplemente confrontar el pe.rsonal criterio del recurfente_ al del sentenciador, ello se revela no sólo por lo errático que fue el ¿ensor en postular los errores como que en principio aduce que ellos fueron derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de idéntidad, luego asevera que lo fueron de existencia y de identidad y concluye finalmente _qué se derivaronen falsos raciocinios y falsos juicios de existencia, sino porque en el desarrollo del cargo, sin ilación ni orden algunos va lanáando críticás a la valoración probatoria y nominándolas con alguna dejas clases de error de hecho, pero sin-hacer evidente su naturaleza ni ceñirse á las más elementales exigencias a través de las
cuales haga ver el equívoco en la valoración probatoria. 13 en . NN República de Colombia Casación No. 26.080 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Suprema de Justicia Así, denL:ncía en primer término un falso .j'uicio de identidad -pórque el juzgador afirmó que é|_procesado para obtener sus ilícitos pró¡pósítos r se valió. de la colnfi-anza ganada a las víctimas sobre Iá base de haberles cum…plido'uñ trabajo de ornamentación y compárfir los problemas de sus respectivos hijos afectádos con el "Síñdr¿me de Down, pero su queja no es ciertamente porque se h_aya tergiversado o distorsionádo el material u objetivo contenido de una p'rueba que ni siquiera precisa, sino porque talés asevérac¡ónes sólo teñían por sustento la declaración de Ana María Pulido o porq.u'e 'd_e dichas circunstáncias no podía inferirse la existencia de confiañzá, luego en esos términos es claro que no revela¿ningún yerro admisible de estudiar en esta sede y menos el que anunció. Sostiene igualmente que el juzgador erfó al afirmar que fué Bedoya quien condujo a las afectadas a la ofipina de finca faíz dond:e s e elaboraron los documentos ficticios incurriendo así en un falso juicio de existencia frente a las declaraciones. de Libardo Rojas y Raúl Garavito en la medida en que de éstas se infiere que aquéllas no fueron guiadas a ese sitio por el procesado sino por Ana Máría Pulido,
lo cual contradice el aserto de la denunciante acerca de que quien las llevó al lugar y encargó la elaboración de los documentos fue el 14 NN República de Colombia . — Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Súpre'ma de Justicia acusad0, _áserto que desde luego no deníuestra el equívoco denunciado cuando .Io realmente sucedido es que el juzgador en su labor de sobeéar_ las tesis que constituyen la díaié'ctica 1de| proceso optó por dar credibilidad a una de ellas en desmedro de la otra, sin que eso signifique que haya cometido el error que se denuncia.” Enseguida denuncia un 1faljáo juicio de identidad respecto a la valoracióñ de l-'a e'scriturapúblíca por no creef el juzgador qué ella contiene un v3rdada_ro y válido negocio jurídico, sino una transacción ficticia, Ió qué tampoco deno_ta.la falencia denunciada, sino una deducción del júzgador que de haber sido errada era sólo posible de cuestionar por la senda del falso raciocinio. Denuncia también como falso juicio de identidad en la valoración de la indagatoria. dei procesado y su intervención en audiencia pública el que el Tribunal las haya tachado de confusas, insatisfactorias y carentes de vérdad por no. explicar el origen de los recursos con que pagaría é| inn-1ú'eble, pues su prohijado nunca faltó a la realidad de lo acontecido, cuando eºñ verdad -como el propio censor lo denotano se trató de una tergiversación de dichos elementos probatorios sino del
grado suasorio asignado para concluir que ellos no eran creíbles por 15 NN República de Colombia . . Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos
- Inadmisión Corte Suprema de Justicia obrar en contra otras pruebas que el demandante mismo precisó. Por lo mismo, tampoco puede predjcarse un falso juicio de…-éxistencia en relación con la certificacióñ de la CIFIN o de los éxtraptpsvbancarios, cuando el hecho que de ellos era posible inferir, de acuerdo con llo que dice el propio libelista, sí fue valorado por el sentenciador sólo que no lo tuvo pór creíble y eso no constituye yerro que pueda trasceñder en esta sede cuando es apenas el personál¡óriterio.del censor sobre la estimación que debía dársele a los medios de convicción.
Regresa luego a plantear un nuevo falso juicio de ident¡dad, esta vez en relación con Iosiestimonios de Pedro Guerrero, Jésé -Álvarez y Esther Gómez y otro de existencia en frente de una inspección judicial, pero no ciertamente porque el juzgador los haya distorsionado en su contenido material o porque la haya omitido consid_erar sino porque los dio credibilidad a pesar de las contradicciones en que incurrieron, lo que evidentemente no constituye el equívoco denunciado. - A todas esas falencias y confusiones añade aquellas que cuestionan la valoración de algunas 'pruebas, pero sin demostrar cuál fue el error o de qué manera eso perjudicó la situación de su defendido; así, aduce cometido un falso juicio de identidad en relación con el 16 República de Colombia . | Casación No. 26:090
o ' P/£Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Suprema de Justicia dictamen psiqúiátrico porque éste afirníó que doña Purificación no tenía capacídad de comprender la realización dé la compraventa y otro sobre la áeclaráción de la propia víctima al afirmar que su iñtención no era vender, pues si ello fue así lo que hace es demostrar su conformidad .con el.Cr¡tério del sentenciador para quien la escritura pública S¡empre fue ficticia 7pues en efecto la propietaria no tenía intención de enajenar su inmueble. Y si finalmente se desechóel testimonio de Jaime Se'gura, asesor jurídico de.|a 'notaría,. porque en el sentir del juzgador1 él no podía declarar el verdadefo sentido y alcance de la cuesti0nadá negóciacíón, no fue porque en una tal conclusión mediara un vicio por el cual se tefgiversafan $us declaraciones, sino simplemente porque de él no podía infé'rirse'e_l aserto qu;_á ahora pretende desde su personal óptica el demandante. Todo entonces lo reduce el recurrente a una alegación instancial con el simple e im¡$rocedente propósito en esta sede de que se acepte su valoracióñprobatorié por encima de la realizada por el juzgador y en esa medida se adm¡ta que a diferencia de lo concluido por el fallador, él hecho imputado a su defendido fue atípico o que-éste no fuee l 17 N República de Colombia . .C>aáón No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos : Inadmisión Corte Suprema de Justicia
autor, pues ni siqúierá en ese aspecto el libelista resulta claro y preciso, t_oda vez que su discurso se diríge'a cuestionar la descripción típica de la conducta pero finalmente solicita que se reconozca la duda sobre la autoría lo que desde luego constituyen fenómenos diversos. En tales condiciones es incuestionable que el reproche así propuesto no puede ser abordado por la Sala.
CARGO SUBSIDIARIO: No obstante el acertado planteamiento a-bstracto y teórico acerca de que por virtud de la omisión del principio de favorabilidad 'se aplicó indebidamente el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 y dejó de aplicarse el 267 de la Ley 599 de 2.000, ambos referidos a la agravación punitiva por razón de la cuantía del objeto involucrado en los delitos contra el patrimonio económico, pues en términos generales es ciertamente menos restrictiva la seg-unda norma en tanto el incremento se da a partir del equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes mientras que en el Código Penal de 1.980 ello acontecía a partir de cien mift pesos y con el entendimiento que a
18 NN República de Colombia — . . Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos . Inadmisión Corte Suprema de Justicia tal precepto le asignó la Corte Constitucional en su sentencia C-070 de 1.996, resulta patente la carencia de interés en el recurrente en la medida en que ningún agravio a los intereses del procesado se hace evidente. En efectó, partiendo el censor de una petición de principio al dar por
supuesto lo que le óorrespondía demostrár, por sostener tácitamente que el salariojfníninío mensual legal a tenerse en cuenta es He| dé la fecha del fallo impugnádo y no é| de Iosi héc'hos,- aspira infundadarñente a ¿1ue se aplique el citado artículo 267 del actual ordenamiento penal cuando de accederse a ello ninéún beneficio reportaría a su defendidoborque lo ciertol es que el salario a considerarse es el de la época en que haya ocurrido el punible ya que como lo reiteró la Sala en providencidae l 27 de marzo de 2.003 (RadicacíónNó. 15.061), “para todos los efectos juh'dicos¡ la -cuantía del ilícito sóló puede calcularse con base en el valor del | salario mínimo legal áensual vigente al momento de la comisión de la conducta..punible, no del actual, porque el proceso pena! siempre se refiere a un_hacho supuestamente delictivo del pasado y no del presente”. 19 República de Colombia — 'c>%n No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos
- Inadmisión Corte Suprema de Justicia En ese sentido es indudable que el bien objeto del delito Imaieria de juicio superó el valor equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales porque si éste para 1.999 -año en que sucedieron los hechosera de $236.460,00 significa que la agravante se verificabasi el bien se encontraba valorado en cuantía superior a $23'646.000,00, como. en efecto acá sucedió en tanto el inmueble objeto de estafa fue tasado en $24'000.000,00 ségún la escritura pública y en $30'000.000,00
según denunciante y procesado. Por ende sin que la aplicación que se reciama dei articúló 267 de la Ley 599 de 2.000 implique el mejoramiento de la situación del acusado resulta claro que en esa medida ningún intevrés asiste al recurrente pues la denunciada aplicación indebida del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 no habría reportado una agravación de más o diversa a la prevista en el actual Código Penal, por ello el cargo subsidiario será igualmente inadmitido, más aún cuando ninguna incidencia o conexidad se halla entre el monto de la indemnización objeto de condena y el referido valor del inmueble cuando es claro que aquella no contiene a éste en tanto daño emergente,'éino que expone simplemente el lucro cesante, lo cual se evidencia razonable con la orden del fallador de que el bien se restituya a las víctimas y se 20 Rppñóñca de Colombia . (3&E%No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión Corte Suprema de Justicia produzca la cancelación del registro de la compraventa ficticiamente hecha al procesado. No observándose tampoco metivos que viabilicen su eficiosa intervención eñ términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Cort¿ Suprema de-Jústicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del
procesado LUIS EDUARDO BEDOYA COLLAZOS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
O SOLARTE PORTILLA 21 . . | X.. > | República de Colombia . — Casación No. 26.090 P/.Luis Eduardo Bedoya Collazos Inadmisión X…Xo—'
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
A
MARINA PULIDO DE BARÓN
EXCUSA JUSTIFICADA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
A "- 22