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CSJ - SP26091(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26091(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAYARRO Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN.

Aprobado acta N 133 Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis (2006) VISTOS Se ocupa la Sala de examinar si las demandas de casación presentadas por los defensores de ALFREDO POSADA NAVARRO, SILENA DE JESUS CASTRO ROCHA, ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ, CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA y EUDES ENRIQUE RUÍZ VENCE, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 16 de diciembre de 2004, reúnen los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación necesarios para su admisión. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Mediante sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, la Corte Constitucional ordenó compulsar copias contra varios ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, al constatar el uso abusivo de amparos constitucionales mediante los cuales 2 Cn Sa de Jratii MO a ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS reclamaban derechos inexistentes, ya cancelados o de discutible legitimidad. Fue así como, en esta actuación, se asumió la investigación contra un número plural de personas que promovieron la tutela 127599, entre ellos, ALFREDO POSADA

NAVARRO, ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ, SILENA DE JESÚS

CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA,

EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE, CARLOS ALBÁN PONCE

ROMERO, JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALICIA

BEATRIZ CORREA MEDINA y ANIBAL SEGUNDO CORREA

MEDINA.

Fruto de dicha investigación se constató que algunas de las personas mencionadas, no sólo promovieron la tutela 127599, sino también otros amparos con el propósito de obtener el reconocimiento de distintos conceptos, supuestamente originados en la extinta relación laboral, pese a que habían sido beneficiarios de pagos anteriores o que no les asistía derecho real para su reclamación, como así sucedió con las siguientes tutelas: a) Tutela 108313, promovida por ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ mediante la cual solicitó reliquidación de prestaciones sociales, reajuste y diferencia de la mesada pensional por ausencia de pago de factores de cena, horas extras, domingos y festivos, objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia T-575 del 10 noviembre de

1997. |

CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS b) Tutela 104294, promovida por EUDES ENRIQUE RUÍZ VENCE y JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con la pretensión de obtener el reconocimiento de intereses moratorios por el supuesto pago tardío de prestaciones sociales, revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. c) Tutela 104292, promovida por SILENA DE JESÚS CASTRO ROCHA, contentiva de la petición de pago del acta de

conciliación N 076 del 31 de enero de 1996 en la cual se acordó el monto de la reliquidación de prestaciones sociales, petición de amparo que fue objeto de revisión en sentencia T126 del 14 de marzo de 1997. e) Tutela 108085, instaurado por ANIBAL SEGUNDO CORREA MEDINA, con el propósito de obtener reajuste de pensión más allá del tope fijado convencionalmente, revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. Y, f) Las tutelas que separadamente formularon WHISGMAN ROVIRA, ANIBAL SEGUNDO y ALICIA BEATRIZ CORREA MEDIDA ante el juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta, con la solicitud del pago de intereses moratorios.

2. Vinculados mediante indagatoria ALFREDO POSADA

NAVARRO, ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ, SILENA DE JESÚS

CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA, + Z77 c¿%é:v 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS

EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE, CARLOS ALBÁN PONCE

ROMERO, JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALICIA BEATRIZ CORREA MEDINA y ANIBAL SEGUNDO CORREA MEDINA y resuelta su situación jurídica, el 17 de abril de 2002 se profirió resolución de acusación en su contra por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa agravada cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, determinación que al ser apelada por los defensores recibió

confirmación integral mediante proveído del 7 de mayo de 2002.

3. En firme la resolución de acusación, el Juzgado 38

Penal del Circuito avocó conocimiento del proceso, celebró audiencia preparatoria e inició la de juzgamiento, mas en virtud de la expedición del Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003, dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de la causa a los Juzgados Penales del Circuito de descongestión, de suerte que correspondió seguir conociendo de ella al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese orden, despacho que con fecha 27 de febrero de 2004 profirió fallo de carácter condenatorio contra los procesados, por cuyo medio los declaró autores penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestión de Foncolpuertos la confirmó en lo esencial, con modificación exclusiva de la penas principales de prisión impuestas por el a quo a los procesados,

ACIOÓN 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS por cuanto las halló fijadas en un quantum superior al que correspondía a partir de un correcto ejercicio de ponderación del concurso de conductas punibles. Así, en virtud de las modificaciones introducidas por el ad quem, los procesados quedaron sometidos a las siguientes sanciones: a) ALFREDO POSADA NAVARRO fue condenado como autor del delito de fraude procesal -tutela 27599-, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa, a las penas

principales y accesoria de treinta (30) meses de prisión, multa de diez mil ($10.000) pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. b) SILENA DE JESUS CASTRO ROCHA fue sentenciada a cuarenta (40) meses de prisión, multa de dieciséis mil pesos ($16.000) e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo -tutelas 27599 y 104292y heterogéneo con el delito de estafa agravada. c) ALVARO PEDROZO MUÑOZ fue condenado a cuarenta meses (40) meses de prisión, multa de dieciséis mil pesos ($16.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallarlo responsable del delito de fraude procesal realizado en concurso homogéneo sucesivo —tutelas s AA C%] ÓN 26091 ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS 27599 y 108313y heterogéneo con el delito de estafa agravada. d) CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA fue sentenciado a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de dieciocho mil pesos ($18.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallarlo responsable del delito de fraude procesal realizado en concurso homogéneo sucesivo -tutelas 27599 y la fallada por los Juzgados 7 penal Municipal de Santa Marta y 2 Penal del Circuito de esa ciudady heterogéneo con el delito de estafa agravada. e) EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE fue condenado a cuarenta y dos (42) meses de prisión, mu|tá de diecisiete mil pesos ($17.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de fraude procesal —tutelas 27599 y 104294y estafa agravada en concurso homogéneo e ideal heterogéneo. f JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, condenado a veintiocho (28) meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsables del delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo -tutela 27599 y 104294-. g) ALICIA BEATRÍZ CORREA MEDINA fue sentenciada a veintiocho (28) meses de prisión y accesoria de iñterdicción de ' CAA

CASATIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAYARRO Y OTROS derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora responsables del delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo —tutela 27599 y la promovida ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta-. h) ANIBAL SEGUNDO CORREA MEDINA, fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía de veintiuno mil trescientos treinta y tres pesos ($21.333) e interdicción para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso

homogéneo --tutelas 27599, 108085 y la promovida ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Martay heterogéneo sucesivo con el punible de estafa agravada. Y, i) CARLOS ALBÁN PONCE ROMERO, condenado a dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término para como autor responsable del delito de fraude procesal -tute/a 27599-. Contra el fallo de segundo grado los defensores de

ALFREDO POSADA NAVARRO, ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ,

SILENA DE JESUS CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO

WHISGMAN ROVIRA, EUDES ENRIQUE RUZ VENCE,

ALICIA BEATRÍZ CORREA MEDINA, ANIBAL SEGUNDO

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS CORREA MEDINA y CARLOS ALBÁN PONCE ROMERO interpusieron recurso extraordinario de casación. Por auto del 22 de febrero de 2005, la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá admitió los recursos extraordinarios interpuestos, excepción hecha del presentado en nombre de CARLOS ALBÁN PONCE ROMERO por moetivo de la ausencia de interés para recurrir, por no haber apelado la sentencia de primer grado. Contra esta determinación el procesado interpuso recurso de queja, denegado por auto del 21 de abril de 2005 bajo la tesis de que era improcedente. Así las cosas, se surtió el traslado de rigor para la presentación de las demandas de los restantes impugnantes, del cual no hicieron uso los defensores

de ALICIA BEATRÍZ CORREA MEDINA y ANIBAL SEGUNDO CORREA MEDINA, recursos que en consecuencia se declararon desiertos. Corresponde a la Sala, acometer ahora el examen de las demandas presentadas por los defensores de ALFREDO POSADA NAVARRO, ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ, SILENA DE JESÚS CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA y EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE, con el fin de establecer si de ellas resultan predicables los requisitos de lógica y adecuada argumentación que permitan abrir paso a este extraordinario recurso.

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS

LAS DEMANDAS

1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ALFREDO JOSÉ POSADA NAVARRO Cargo primero Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la incompetencia de los juzgadores que profirieron los fallos de primera y segunda instancia y por ese medio denuncia la vulneración del principio de Juez Natural, por cuanto en el caso de autos se implementaron jueces especiales con posterioridad a la ejecución de los supuestos de hecho investigados, en oposición a los lineamientos del artículo 11 del Decreto 100 de 1980, el cual no permite la creación de despachos o células judiciales ex post facto ni, análogamente, la variación de los procedimientos preestablecidos en perjuicio de los derechos fundamentales, como lo hizo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invocando facultades del artículo 63 de la Ley 270 de 1996.

A través de la cita de un fallo que dice el demandante

emitió la Corte Constitucional, conforme al cual ninguna de las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 1) “... se están cumpliendo en los acuerdos, sino que, están creando juzgados ad hoc ... contraríando así el espíritu tanto de los artículos 16 de la Ley 10 1ÓN 26091 ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS 270 de 1996, como de los artículos 2 inciso 5, 6, 13, 29, 121, 123, 150-1, 2,3,10, 189-11, 228, 229 y 257 de la Constitución Política” y mediante cita de la sentencia C-1541 de 2000, precisa el demandante que la nulidad por incompetencia se consolidó al haberse dado facultad a los despachos de descongestión para conocer y fallar el proceso, imponiéndose así la invalidación de lo actuado a fin de superar el vicio de estructura que ello generó. Cargo segundo Con apoyo en la causal tercera de casación, indica el demandante que en la sentencia de segunda instancia se profirió condena contra el procesado por el delito de fraude procesal, pese a que en la fase instructiva, antes de que quedara ejecutoriada la resolución de acusación, se consolidó el fenómeno de prescripción de la acción penal. Dicho término, precisa el actor, empezó a correr a partir de la última gestión desarrollada por el apoderado del señor POSADA NAVARRO, esto es, el 6 de marzo de 1997 cuando se profirió el fallo de segunda instancia del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá que resolvió la acción de tutela promovida a

su nombre, puesto que ni el señor POSADA NAVARRO ni sus apoderados realizaron con posterioridad actividad alguna dentro de la referida acción de tutela y si el proceso ilegó a la Corte Constitucional donde se cumplió la revisión respectiva, tal “ ZZZ

CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAYARRO Y OTROS actuación surgió por ministerio de la ley, ajena al comportamiento del señor POSADA o de sus apoderados. Y, siendo ello así, para el 7 de mayo de 2002 cuando quedó en firme la resolución de acusación, ya habían trascurrido más de cinco años, apareciendo el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual solicita se declare y se disponga el “archivo definitivo por dicho concepto”. Cargo tercero Bajo la égida de la causal primera de casación, denuncia el demandante la violación directa de los artículos 182 -fraude procesaly 356 -estafa-, del Decreto 100 de 1980, los cuales considera fueron interpretados erróneamente por el fallador. En cuanto al delito de fraude procesal, precisa que los sentenciadores elevaron a la categoría de “medio fraudulento” la acción de tutela incoada en nombre del señor POSADA NAVARRO, deducción equivocada por cuanto ese mecanismo de defensa incursionó en el campo jurídico constitucional como una vía expedita de protección de los derechos fundamentales. Igualmente, el juzgador debió tomar en cuenta que como los fallos proferidos por los jueces constitucionales fueron desestimatorios de las pretensiones respectivas no existió inducción en error para hablar de fraude procesal. Y en relación

con el delito de estafa, considera el actor que también se presentó un yerro de interpretación del precepto respectivo, 12 LLG Cne ea de Jastci ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS porque los encargados de la administración de Foncolpuertos no fueron sujetos de error para efectuar los reconocimientos a favor del ex trabajador. Simplemente, luego del estudio de sus peticiones concluyeron que eran procedentes, sin que por su experiencia en la materia pueda sostenerse que era posible engañarlos. Así mismo, agrega el demandante, las instancias judiciales consideraron tipificadas las anteriores conductas punibles “por el sólo hecho que la Corte Constitucional atisbó la comisión de delitos... sin prueba alguna que desmintiere los descargos del procesádo” pese a que “los diversos comportamientos devienen atípicos por la ausencia de elementos estructurales de la respectiva hipótesis abstracta definida en el canon estatutario”. Enfatiza el libelista que el error del fallador también radicó en dejar de estimar que los dos delitos atribuidos al procesado demandan para su configuración que medie dolo, elemento totalmente ausente en su comportamiento, toda vez que las solicitudes efectuadas derivaron de su creencia de que tenía derecho a las reclamaciones ¡aborales o la llamada “prima sobre prima", por cuanto este factor se reconoció a otros ex trabajadores y porque ha sido un tema que ha generado controversia derivada de la interpretación de una norma convencional, cuyo texto recuerda, para coneluir que tal derecho surgía claro. A 13 /Á ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS Finalmente, como conclusión del cargo refiere el actor que

"... no se demostraron los elementos criticados, tipificadores del pretendido fraude procesal y la estafa, delitos en juzgamiento, luego inexorablemente presenciamos un error in ¡udicando de que se ha hecho mérito... porque si bien el caso se adecuaba a la mayoría de elementos estructuradores del fraude procesal definido en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, y mutatis mutandis al de estafa, no se demostraron los elementos normativos objeto de análisis, ni el ingrediente subjetivo del dolo que las figuras penales en cita requieren para su concreta tfpicidad”, de suerte que “dimana la interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 23, 26, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980, normas MEDIO VIOLADAS, así como se violaron indirectamente normas de carácter procesal, pero sustanciales, como los artículos 2, 22 y 247 del Decreto 2700 de 1991”. (mayúsculas del texto trascrito).” Por ello, solicita casar el fallo impugnado para que en su lugar se profiera sentencia de reemplazo absolviendo al señor POSADA NAVARRO.

2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE SILENA DE

JESÚS CASTRO.

Cargo primero En similares términos a los expresados por el anterior demandante, el defensor reseña las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el Decreto 14 AZE ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS 100 de 1980, para precisar a continuación que se profirió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, pese a

que a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, ya había prescrito la acción penal derivada de ese delito. Recuerda el libelista que el delito de fraude procesal se imputó a su defendida con ocasión de dos amparos de tutela que a su nombre se formularon: el primero conocido por los Juzgados 4 Civil Municipal y 22 Civil del Circuito de Bogotá, despacho último que mediante fallo del 6 de marzo de 1997 “solamente adicionó el amparo para tutelar el derecho de petición”. El segundo, interpuesto para reclamar el cumplimiento del acta de conciliación 076 del 31 de enero de 1996 a fin de recibir reliquidación por horas extras, domingos, festivos e intereses moratorios, que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta y que falló favorablemente el 22 de mayo de 1996, decisión revocada el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que el asunto debía resolverlo la jurisdicción laboral. Luego de proferidos aquellos fallos, prosigue el demandante, no se verificó diligencia adicional alguna emprendida por la procesada o sus apoderados en torno a tales amparos constitucionales, de modo que si en adelgnte arribaron a la Corte Constitucional para su eventual revisic'én, en ello no estuvo envuelta la voluntad de los accionantes. 1 - é%—%'z7

CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS Así entonces, el término de prescripción de la acción penal debió empezar a contabilizarse desde la fecha en que se

profirieron los fallos de segunda instancia de los jueces constitucionales, esto es, el 9 de julio de 1996 y el 6 de marzo de 1997, de suerte tal que entre estas fechas y aquella en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria -7 de mayo de 2002-, se tiene válidamente cumplido un lapso superior a cinco años y, por ende, prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de fraude procesal deducidos contra la procesada, resultando imperativo que la Sala case el fallo y decrete la respectiva prescripción. Cargo segundo Con fundamento en la causa! tercera de casación, afirma el defensor que en la actuación se incurrió en causal de nulidad originada en la incompetencia de los funcionarios encargados de adelantar la causa y fallar en primera y segunda instancia el presente proceso, por cuanto el juzgamiento debió efectuarlo el operador judicial previamente instituido por ley ordinaria o especial para fallar acerca de la conducta delictiva —Jueces Penales del Circuito y Tribunal Superior de Distrito-. No obstante, con flagrante violación del principio del Juez Natural, conforme al cual está proscrito crear células judiciales con posterioridad a la comisión del injusto, como variar un procedimiento en contravía de los derechos procesales del sindicado, el Consejo Superior de la Judicatura invocando las 16

ASA N 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS facultades del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, implementó jueces de descongestión y una Sala de la misma naturaleza adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual desbordó

sus funciones. Así las cosas, con similares argumentos a los indicados en la anterior demanda, sostiene el actori que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó y desconoció el artículo 91 de la Ley 270 de 1996 que marca el límite para la creación de despachos de descongestión en orden a atender “/a demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de trasporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccionar”. Como consecuencia de lo anterior solicita a la Sala casar la sentencia y declarar la incompetencia funcionai de los jueces a quo y ad quem, disponiendo la nulidad de su actuación, Cargo tercero A través de este cargo, el demandante sostiene que el fallo violó de manera directa de la ley sustancial, por cuanto la Corte Constitucional dispuso que se adelantara una investigación “en averiguación de supuestos delitos, mas en ningún momento dispuso la mencionada Corporación, iure et de juris, que se terminase por condenar a los tutelantes aunque no se probare el DOLO necesario para culpabilizar 17 ¿%49%%9 1 ALFREDO POSADA NAYARRO Y OTROS penalmente _a los indiciados”. (Negrilláas, mayúsculas y subrayas del texto original). Con el anterior preámbulo y luego de acudir a una referencia sobre los elementos estructurales de los delitos de fraude procesal y estafa, trae a colación el demandante apartes del fallo impugnado en los cuales se sostuvo, en esencia, que el dolo con que obró la procesada se reflejaba en haber efectuado

en varias ocasiones reclamaciones por los mismos conceptos, por vía de amparos constitucionales y de reclamaciones administrativas, por medio de las cuales obtuvo su reconocimiento. Á esta postura de los falladores se opone el demandante indicando que la señora CASTRO ROCHA creyó de buena fe que tenía derecho a esos pagos, de forma que no obró con dolo o malicia o con empleo de artificios o engaños, sino a través de profesionales del derecho quienes más que nadie tenían capacidad para solicitar recta y formalmente sus intereses. De forma que considera equivocada la tesis del fallador “pues si la administración empresarñal de Foncolpuertos aceptó que en realidad mi poderdante tenía derecho a reclamar por la reliquidación de los factores salariales en cuento (sic), era nada más ní nada menos que una reclamación enmarcada en las leyes laborales, pues de lo contraro, fácil resultaba negane el rectamo”. 18

CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS Razón por la cual, considera el actor, no todas las peticiones de los exportuarios pueden calificarse de delictivas, sucediendo que las penas están siendo impuestas bajo la fórmula de la proscrita responsabilidad objetiva. Igualmente, estima que es inexistente el delito de fraude procesal porque los jueces constitucionales no se declararon engañados dado que denegaron, en lo fundamental, las pretensiones de los demandantes. Sobre la trascendencia del vicio, acota el actor que fruto del yerro denunciado se produjo la injusta condena de su mandante, como quiera que al actuar a través de abogados

despoja su conducta de "cualquier impulso e interés doloso o con ánimo de engañar funcionarios y de contera, la misma ley”. Y concluye solicitando que de prosperar este cargo, se case la sentencia recurrida y se profiera fallo sustitutivo absolutorio por cuanto “con el restante acopio probatorio con que cuenta el presente proceso, jurídica y materialmente no es posible sostener la sentencia impugnada extraordinariamente”.

3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ Cargo primero Siguiendo la misma línea argumental de los anteriores demandantes, señala la actora que en el juicio se lesionó el f | | - CA% %¿9…¿/w&a IN 26

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS debido proceso por cuanto su desarrollo se verificó no obstante haber hecho presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal. Para fundamentar el cargo rememora la demandante que el señor PEDROZO MUÑOZ otorgó poder para iniciar la acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá y que falló adversamente el 22 de julio de 1996, determinación que al ser apelada, recibió confirmación por parte del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad en agosto del mismo año. De suerte que, la tutela promovida perdió todo efecto desde esa fecha, motivo por el cual el delito concluyó con el último fallo de tutela, esto es, el dictado el 30 de agosto de 1996. Prosigue la demandante mencionando que la segunda

actuación por la cual se imputó el delito de fraude procesal al señor PEDROZO MUÑOZ, guarda relación con el amparo constitucional que a través de apoderado promovió ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, pero aquel despacho al advertir la ausencia de prueba certera sobre lo demandado emitió fallo el 16 de enero de 1997 denegando las pretensiones, decisión confirmada en lo esencial por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, pues sólo se tuteló el derecho de petición del accionante, produciéndose así la resolución 1032 de julio de 1997 a través de la cual Foncolpuertos se abstuvo de satisfacer cualquier pretensión, de modo que “en estos otros episodios, también perdió todo efecto la demanda de tutela, denegada en 20

-CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS primera y segunda instancia, denegación acogida integralmente por Foncolpuertos”. Por lo expuesto, estima la demandante inaceptable que se sostenga que los efectos del delito pervivieron hasta el fallo de la Corte Constitucional, a través del cual seleccionó estos amparos para revisión, máxime si la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los efectos del delito de fraude procesal se prolongan sólo hasta cuando subsista la potencialidad de que el error en el cual se induce al servidor público siga produciendo efectos jurídicos, de suerte que el 7 de mayo de 2002, cuando se confirmó la resolución de acusación, se encontraba

inobjetablemente prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal, pues habían trascurrido más de cinco años contabilizados desde el 6 de marzo de 1997, fecha del pronunciamiento del Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Cargo segundo También con apoyo en la causal tercera de casación y luego de una referencia conceptual sobre el principio del Juez Natural, menciona la demandante que resultó desconocido con la creación de jueces ad hoc para que conocieran y fallaran el asunto, acudiendo como los demandantes anteriores a citar una jurisprudencia que dice es de la Corte Constitucional, a través de la cual se precisa la imposibilidad de la Sala Administrativa para crear despachos judiciales de carácter transitorio con el fin de conocer de delitos cometidos con anteriíoridad a su implementación. Y tras reiterar, como sus antécesores, que 21 %/[CM

CASACIÓN 26091

ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS esta situación originó afectación del debido proceso, solicita la actora se case el fallo para decretar la nulidad por razón de la incompetencia de los falladores de primero y segundo grado. Cargo tercero Bajo la égida de la causal tercera de casación, la demandante argumenta que se verificó una irregularidad sustancial que concreta en la errada calificación de la conducta por parte de la Fiscalía en la resolución de acusación, yerro que si bien reconoce que ¡uego de expedida la Ley 600 de 2000, se ha dicho, debe ser formulado al amparo de la causal primera de casación, para el presente evento resulta pertinente presentario por vía de la causal tercera, mediante aplicación ultractiva

favorable de las normas procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991, en cuya vigencia se consumaron los delitos atribuidos al procesado. Precisa la recurrente que el referido error afectó el debido proceso por cuanto “/as instancias judiciales en los fallos objeto de censura, acogieron la idea de que la reliquidación que FONCOLPUERTOS hizo a favor de mi cliente, señor PEDROZO MUÑOZ, dispuesta en Resolución N0586 del 4 de mayo de 1998, fue una decisión surgida, o como consecuencia de un fallo de tutela dictado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, e igualmente la reliquidación de diferencia pretacional de prima, mal llamada “prima sobre prima' también reclamada, derecho amparado en dicha tutela... reconocimiento de derechos laborales que a más de constituir un fraude 22 áS<CIÓN 26091 ALFREDO POSADA NAVARRO Y OTROS procesal degeneraron en la comisión del delito de estafa, calificación extremadamente errónea porque, como lo veremos a continuación, la acción penal por el fraude procesal prescribió por el simple transcurso del tiempo” y porque “el mencionado Juzgado 22 Civil del Circuito cuanto hizo en su fallo fue confirmar la denegación del amparo solicitado... y como para que no quedara duda de l(a negativa, fue el mismo Foncolpuertos quien en Resolución 1032 de julio de 1997, se abstuvo igualmente de satisfacer el reconocimiento pedido por mi prohijado”. Así mismo, la demandante sostiene que resulta errada la

interpretación que se dió a la mal llamada prima sobre prima, tergiversando el claro contenido de la norma convencionai a través de la cual se pactó como derecho de los trabajadores, el de incluir todo tipo de remuneración recibida como parte de su asignación salarial y con efectos prestacionales, agregando que fueron muchísimos los exportuarios que recurrieron a la acción de tutela para reclamar sus derechos, sin que sea posible que esas aspiraciones se deslegitimen, hoy por hoy, otorgándole consecuencias penales, cuando sus reclamos no debieron trascender más allá de la controversia jurídica. Igualmente, agrega, la actividad del procesado se inscribió en un error de prohibición “pues lo que menos conocía

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