CSJ - SP261-2022(58104)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP261-2022(58104)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP261-2022 Radicación No. 58104 (Aprobado Acta No.22) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS FLORES PIRONA, al tiempo que garantiza la doble conformidad de la primera condena proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2020, revocatoria de la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de octubre de 2019 que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el Tribunal del escrito acusatorio de la manera siguiente1: «Ocurren en San Gil, el 16 de octubre de 2018, cuando la niña S.V.A., al salir del colegio San Vicente de Paul, jornada de la tarde, al realizar desplazamiento sola hacia su casa, es perseguida y abordada en el sitio “Protabaco”, por un desconocido que se le acerca y con la mano realiza tocamientos en su cuerpo por debajo de la ropa, en los senos y genitales y le manifiesta que le toque a él sus partes íntimas, asunto que la niña no obedece, procediendo a huir, desde este sitio hasta el Restaurante “Las Palmas”, contando de inmediato a su progenitora aquello que le acababa de ocurrir y señalando al agresor, el cual se
identifica como JUAN CARLOS FLOREZ (sic) PIRONA, el cual fue capturado minutos más tarde.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de octubre de 20182, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil se desarrollaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, e imposición de medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos. Radicado el escrito de acusación3, el 23 de enero de 2019 se produjo la audiencia de verbalización respectiva4, y el 14 de febrero y 19 de marzo siguientes la vista preparatoria5. 1 Cfr. Folio 11 del c. del Tribunal. 2 Cfr. Folio 8 del c. de audiencias preliminares. 3 Cfr. Folios 3 a 8 del c. de conocimiento. 4 Cfr. Folio ibídem. 5 Cfr. Folios 14 a 19 ibídem. 2 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de junio al 26 de septiembre de 2019, evacuado el cual, el 18 de diciembre ulterior6, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió al enjuiciado de los ilícitos increpados. Promovido el recurso de apelación por los delegados de la Fiscalía7, el Ministerio Público y la víctima, el 16 de marzo de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
San Gil revocó la absolución y condenó a JUAN CARLOS FLORES PIRONA a la pena principal de 108 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El Tribunal declaró que contra su decisión procedía la impugnación especial para el procesado, la cual podía ser interpuesta directamente o por conducto de su defensor, y el recurso extraordinario de casación, disponible para todas las partes8. 6 Cfr. Folios 252 a 272 ibídem. 7 Cfr. Folios 274 a 296 ibídem. 8 Cfr. Folio 80 del c. del Tribunal. 3 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona El defensor manifestó que «no habiendo acogido la vía de la impugnación especial»9 acudía a la casación, y presentó la correspondiente demanda10, la cual fue admitida por la Sala superando sus defectos formales a fin de satisfacer la garantía de la doble conformidad, advirtiéndole la posibilidad de ampliar los alegatos a otros extremos argumentativos no contemplados en el libelo y sin consideraciones a la técnica casacional. Dentro del respectivo traslado del auto admisorio de la demanda la defensa guardó silencio. La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante jurídico de la víctima presentaron alegatos de no recurrentes11.
LOS FALLOS DE INSTANCIA
a. La sentencia del a quo
El juez de primer grado absolvió al procesado del delito endilgado por duda de su responsabilidad penal. Para ello consideró que si bien se hallaba demostrada la ejecución de actos sexuales abusivos sobre el cuerpo de la menor S.V.S.A. no sucedía lo mismo con la responsabilidad del acusado. 9 Cfr. Folio 85 ibídem. 10 Cfr. Folios 391 a 400 Ibídem. 11 Cfr. Folios 408 a 420 Ibídem. 4 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona En cuanto al seguimiento previo que según la ofendida le hizo procesado, estimó requerir de la evasión de las labores de este, o no presentarse a trabajar en horas de la tarde, lo cual descartó con base en el testimonio de Roberto Chacón, su empleador, quien indicó que el día de los hechos FLORES PIRONA almorzó en el taller y continuó trabajando hasta las 6:00 de la tarde o un poco antes, sin ausentarse del taller durante ese lapso, y al momento de salir lo hizo en compañía de su compañero William Alexander Robles Pereira. Valoró asimismo la confirmación de la anterior versión por Robles Pereira, quien narró que cuando salieron del taller de latonería y pintura donde laboraban caminaron juntos hasta el punto conocido como la «Casa de Comercio», encontrándose en el camino con Edgar Calderón Ardila, quien a su vez afirmó en la vista pública haberse encontrado ese día con los dos sujetos mencionados. La togada de primer nivel confirió credibilidad a los testimonios de descargo destacando la ausencia de indicios o pruebas inferenciales de falsedad, apreciándolos
coherentes, lo cual, sumado a la alta concurrencia de personas y vehículos en el lugar de los sucesos informado por los testigos de la defensa, tornaba probable la equivocación de la menor cuando señaló al procesado como la persona que vio en su colegio en horas de la tarde y luego la persiguió para abusar sexualmente de ella. 5 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Asimismo, consideró normal la autoincriminación del acusado referida por los testigos de la Fiscalía, según los cuales, al ser abordado manifestó no haber hecho nada, pues en ese momento se hallaba bajo presión por haber sido interpelado por la comunidad, y tratarse de una persona de origen venezolano que se encontraba en el país de manera irregular. b. La sentencia del ad quem El Tribunal revocó la absolución del procesado y en su lugar emitió juicio de condena tras apreciar los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez -progenitora de la ofendida-, Lady Mosquera -propietaria del restaurante donde trabajaba la anteriory Oscar Leonel Parra -vigilante del local comercial-, quienes acompañaron a la víctima en la búsqueda de su agresor y depusieron acerca del estado de afectación emocional en que se hallaba cuando arribó al restaurante donde ellos se encontraban, la descripción realizada de su ofensor, el reconocimiento expreso de FLORES PRIRONA como tal, y la conmoción psicológica generada al verlo nuevamente, estimándolos coherentes y libres de prejuicios. Asimismo, valoró la hipótesis defensiva según la cual
era imposible que el acusado fuese la misma persona ejecutora de la conducta ilícita debido a las labores desarrollados por este durante las horas del suceso, tal y 6 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona como lo atestiguaron su empleador, un compañero de trabajo y un tercero. Igualmente, examinó el testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero -docente de la menor agraviada-, sus horarios escolares y las zonas de la institución educativa por la que transitó el día de los acontecimientos, deduciendo incoherencias en sus explicaciones debido a la imposibilidad de haber tenido bajo su supervisión a la víctima durante todo el tiempo del recreo escolar. De las exposiciones de Roberto Chacón Santos, William Alexander Robles Pereira y Edgar Calderón Ardila dedujo la elaboración de una coartada tendiente a favorecer al enjuiciado ocasionando con ello una distorsión del contenido objetivo de la prueba cuando consideró que estas gozaban de plena credibilidad. Destacó la coherencia de los testigos de cargo, descartando incongruencias en sus afirmaciones en cuanto al color de la piel de ofensor y relievando el reconocimiento realizado por la menor respecto del procesado como el sujeto vulnerador su integridad sexual.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
7 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Después de identificar la sentencia recurrida, las partes e intervinientes, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el defensor acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para formular cinco cargos por error de
hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio así: Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Miriam Martínez López, quien para la época de los hechos desempeñaba labores de vigilancia o portería en colegio al que acudía la víctima El yerro del Tribunal se configura, según el censor, al omitir valorar el testimonio de la ciudadana anteriormente mencionada, y dar por demostrado que, como lo sostuvo la menor, al llegar a la institución educativa informó a la persona encargada de las funciones de portería, de la presencia de un hombre que la observaba mucho, facticidad contraria a lo afirmado por la señora Martínez López en el juicio oral, quien indicó no haber tenido contacto, ni ser informada por la menor al respecto. Según el demandante, de no omitirse el anterior testimonio, la decisión judicial hubiera dado por demostrado que su asistido no estuvo en el lugar ni horario informado por la víctima, porque se hallaba en su lugar de trabajo como lo aseguraron los testigos de descargo. 8 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y otorgarle validez a la decisión absolutoria de primer grado. Segundo cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles Pereira, empleador y compañero de trabajo del acusado, respectivamente El impugnante esgrime que el primero de los citados refirió el horario laboral del acusado, esto es, de 6:30 a.m. a
12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6 o 6:15 p.m., precisando que el día de los hechos laboraron hasta las 12:10 del medio día, luego de lo cual él le solicitó almorzar rápido para continuar con un trabajo a entregar el día siguiente, hubo un descanso de 15 minutos y reiniciaron sus tareas a las 12:40 p.m. En criterio del demandante el Tribunal distorsionó y descontextualizó las aserciones de los testigos al dar por demostrado que el acusado estuvo solo durante el intervalo comprendido entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m., durante el cual hizo un recorrido de más de 40 metros (sic) para hacer presencia en el Colegio San Vicente de Paul donde fue visto por primera vez por la menor S.V.S.A. durante su ingreso al plantel educativo. 9 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Desde la perspectiva del defensor, el ad quem no tuvo en consideración la información suministrada por los testigos de la defensa según los cuales, en la fecha de los sucesos la jornada laboral no fue la ordinaria debido al compromiso de entrega de un trabajo, obligándolos a reducir el intervalo de descanso del medio día, con lo cual el procesado permaneció solo durante el lapso comprendido entre las 12:10 o 12:00 p.m. y las 12:40 de la tarde, extremadamente corto y dedicado a la ingesta de alimentos, con lo cual le resultaba imposible trasladarse hasta el colegio de la agraviada en ese horario. En el mismo cargo, el impugnante esgrime un falso juicio
de identidad por distorsión del testimonio de William Alexander Robles Pereira, pues desde su óptica, al apreciarlo, el Juez de segundo nivel tuvo por dicho que la distancia entre el taller de latonería y pintura donde laboraban y el Colegio San Vicente de Paúl era de 400 metros, la cual le daba la posibilidad de trasegarlo y regresar al lugar de trabajo sin ser advertido, cuando en realidad el testigo refirió 800 metros, con lo cual la distancia recorrida por el procesado -ida y vueltasería alrededor de un kilómetro 600 metros, imposible de recorrer sin que su patrono y su compañero de trabajo advirtieran su ausencia. Solicita a la Sala casar la sentencia para que cobre firmeza jurídica el fallo absolutorio de la a quo. 10 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Tercer cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, docente del Colegio San Vicente de Paul y directora de curso de la menor S.V.S.A. El libelista destaca las afirmaciones de la profesora respecto de lo sucedido durante el recreo el día de los acontecimientos, informando la cercanía existente entre la cafetería y la puerta, advirtiendo que la menor agraviada no se acercó a esa zona, sitio denominado por ella como «la fuente de los paticos», pues nunca llevaba dinero y solo consumía el refrigerio escolar entregado en el salón, razón por la cual estuvo en «la media torta». Según la deponente, en el horario de las 3:00 p.m. la
agraviada no pudo haberse aproximado a «la fuente de los paticos», pues en dicho lapso estuvo bajo su observación; en definitiva, el único horario en que ello pudo ocurrir fue de 5:45 a 5:50 de la tarde cuando ella se ausentó a traer su bolso. De la misma manera, el letrado refirió las aseveraciones de la testigo con relación a la visibilidad del sitio donde se disfrutaba el recreo, con relación a la parte externa del plantel educativo, indicando que la niña no le informó de la presencia de algún hombre vigilante en la parte exterior, lo cual desvirtúa las atestaciones de la madre de la ofendida, 11 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Yunaida del Carmen Álvarez, según las cuales su hija no solo les advirtió de la insidia sufrida al ingresar al colegio, sino también durante la hora del descanso, cuando observó al hombre en la parte de afuera del plantel. Desde el punto de vista del defensor, de no incurrirse en el yerro denunciado, se concluiría que el día de los hechos su defendido no pudo estar en cercanías de la institución educativa en el horario de las 3:30 de la tarde, abandonando sus compromisos laborales, dando fuerza a lo informado por los testigos de descargo. Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y reestablecer el fallo absolutorio de primer grado. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez Rivero -madre de la víctima-, Lady Mosquera Cubides
-propietaria del restaurante donde la anterior trabajabay Oscar Leonel Parra Chacón -vigilante del mismoEl demandante increpa error del Tribunal al dar valor probatorio a lo informado por los testigos mencionados en cuanto a las características físicas que según S.V.S.A. tenía su agresor, en particular acerca de su color piel, pues la niña lo describió como un hombre moreno, negro u oscuro, lo cual resulta contradictorio con los rasgos reales de su 12 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona representado, pese a lo cual el Juez colegiado consideró circunstancias similares o sinónimas para significar que el acusado no era de tez blanca. Requiere a la Sala casar la determinación de segundo grado y restablecer la decisión absolutoria de primera instancia. Quinto cargo. Falso juicio de identidad por adición de la estipulación probatoria Nº 1, mediante la cual se aceptó como hecho probado la captura en flagrancia del acusado Según el impugnante, la estipulación probatoria Nº 1 tuvo como objeto exclusivo acreditar el sitio, la hora y el día de la captura en flagrancia de su asistido, razón por la cual a través de los anexos incorporados con esta no se pueden tener por demostrados otros hechos como las manifestaciones efectuadas por este a quienes acudieron a su aprehensión, entre ellos los policías de vigilancia que la formalizaron, pues no estaba asistido por un abogado. Insta a la Sala a casar el fallo confutado y a restablecer la firmeza jurídica de la decisión de primer nivel.
LA SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU
REFUTACIÓN
13 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona
1. La defensa.
Durante el traslado para la sustentación del recurso el recurrente guardo silencio.
2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Desde su perspectiva aunque el juez de primera instancia erró al admitir y convalidar la estipulación probatoria Nº 6, mediante la cual se acepta como un hecho probado todo lo narrado por la víctima en la entrevista forense rendida ante la psicóloga del CTI Edna Patricia Camargo sobre la ocurrencia de los hechos y su presunto autor y se evidencian señalamientos de responsabilidad contra el procesado, advierte que al realizar la valoración probatoria el Tribunal no aludió a esta ni a las afirmaciones de la ofendida durante su declaración anterior al juicio.
La providencia impugnada se basó, para la agencia Fiscal, en los testimonio de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, especialmente en las manifestaciones efectuadas por la agraviada en su presencia, las cuales cuentan con otros medios de 14 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona corroboración que permiten afirmar la existencia del ilícito y la responsabilidad del acusado. Respecto de la falta de valoración del testimonio de Miriam Martínez López le otorga razón al Tribunal en su estimación probatoria, pues no existe motivo para que la menor ofendida le inventara a su madre el estado de asechanza al que estuvo sometida por el procesado al medio día cuando iba a ingresar al colegio, elaborando a su corta
edad una mentira para comprometer intencionalmente su responsabilidad sin ninguna razón para ello. Destaca que el trabajo de Miriam López se desarrollaba en la portería del establecimiento educativo, en la hora de ingreso de varios estudiantes, donde hay mucha algarabía, ruido y ella debía estar pendiente de todos, labor en cuyo desempeño pudieron presentarse muchas circunstancias por las cuales la testigo mencionada ofreció su declaración mostrándose ajena a los hechos, como pudo ser el no recordarlo o escucharlo y no haberle dado trascendencia, pero una vez enterada de lo sucedido a la niña con posterioridad, no le convenía mencionar su conocimiento del asunto. Recalca que en la demanda no se demuestra la trascendencia de la omisión del testimonio de la señora Martínez López en la demostración del hecho y su incidencia 15 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona en el sentido del fallo, pues la probabilidad de la presencia del acusado en inmediaciones del colegio ese día se dedujo del análisis de las atestaciones de Roberto Chacón y William Alexander Robles, en las cuales se evidenciaron contradicciones e incoherencias. En cuanto a la tergiversación de los testimonios de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles, comparte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal según la cual son contradictorios, imprecisos y demostrativos de un propósito copioso por indicar la permanencia del procesado en el taller, pese a lo cual se demostró que al medido día no estuvo bajo supervisión de su empleador y su compañero de trabajo, quienes se hallaban
en sus residencias almorzando y descansando y, por tanto, en tal lapso pudo hacerse presente en inmediaciones del colegio y regresar nuevamente al sitio de labores. Destaca la intrascendencia del reproche ante la captura del acusado en flagrancia y la forma de corroborar de alguna manera su responsabilidad en el delito al indicarles a quienes lo abordaron que no había realizado nada y solamente ayudó a la niña a pasar la calle, reconociendo la existencia de un contacto físico con esta. En relación con el cercenamiento de testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, el delegado de la Fiscalía expone 16 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona la probabilidad que no se haya dado cuenta dónde estaba S.V.S.A., pus su labor en el momento del descanso es estar pendiente de varios estudiantes circulando o jugando, con lo cual pudo perderla de vista. Considera incoherente suponer la invención de los hechos por parte de la menor con el propósito de comprometer aún más la responsabilidad del acusado, reiterando que los testigos de descargo no pueden dar fe de su permanencia durante todo el tiempo en el taller. En lo ateniente a la tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar León Parra, considera difícil pretender la coincidencia exacta en la determinación del color de la piel porque ello depende del concepto personal de las nociones de negro, moreno u oscuro, con lo cual lo transmitido por los testigos en cuanto a la persona descrita por la niña como su agresor es que no era de tez blanca y su señalamiento del procesado
como dicho sujeto. Descarta la pretensión de la defensa al aludir a un documento anexo a la estipulación donde se describe al acusado como una persona de tez trigueña, pues los anexos que soportan la estipulación no pueden ser valorados por cuanto no son prueba por no haberse introducido bajo los lineamientos legales del proceso penal. 17 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona En cuanto a la deducción de hechos a partir de los anexos de la estipulación Nº 1, la cual según el demandante solo pretendía dar por demostrada la captura del acusado en flagrancia en un día, hora y lugar determinado, y no las manifestaciones realizadas por este a los agentes captores, el representante de la Fiscalía destaca que el mismo hecho se constata por medio de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, quienes estuvieron presentes durante la aprehensión y escucharon sus manifestaciones de «no haber hecho nada» realizadas de manera voluntaria, espontánea y sin mediar alguna clase de requerimiento. Igual consideración expresa respecto de las explicaciones del enjuiciado de coger a la niña solo para ayudarla a cruzar la calle, las cuales considera indicativas de haberla visto antes, tener contacto físico con ella y pretender justificarse con ello, cuando en realidad según los declarantes la menor debió ejercer esa acción frente al restaurante donde se hallaba su progenitora y no en otro lugar. Comparte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, resaltando la coherencia, consistencia y claridad de
los testigos de cargo, contrario a las contradicciones de los de descargo, las cuales proporcionan, desde su perspectiva, un convencimiento más allá de toda duda respecto de la 18 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona responsabilidad del procesado en el delito, y solicita a la Sala no casar la sentencia de segundo nivel.
3. La Procuradora Tercera Judicial Delegada para la Casación Penal Estima que el juicio de responsabilidad erigido contra FLORES PIRONA no devino de los señalamientos de la infante de ser la persona que situándose en una cafetería frente al colegio permaneció en actitud de asechanza desde el medio día, sino de la indicación de tratarse de su agresor, y de las explicaciones del procesado al momento de su captura, las cuales le constan de forma directa a los testigos de cargo y resultan inciertas para los testigos de favor,
incluida Miriam Martínez López. Expresa que si bien en la sentencia acusada se observa la ausencia de un pronunciamiento específico sobre el testimonio de Martínez López, del contenido de la decisión y la misma demanda, se establece el ámbito demostrativo de dicha prueba exclusivamente a momentos muy previos a la ocurrencia del delito y su ausencia de trascendencia o capacidad probatoria para derruir el fallo de condena. A análoga conclusión arriba respecto de las narraciones de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles, pues no tienen el alcance de desvirtuar el hecho delictivo en el cual 19 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona
confluyen los testigos del momento, acordes con los cuales al ser interceptado el sujeto y sin mediar algún tipo de acusación, agresión o diálogo, indicó no haberle hecho nada a la niña y que tan solo trató de darle la mano para cruzar la calle, cuando en forma coetánea la víctima lo señaló como su ofensor. Respecto del falso juicio de identidad del testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, la Procuradora opina que si bien su relato puede ser factible, no detenta el alcance de desnaturalizar los aspectos demostrativos fundantes de la declaración de condena, ni de establecer o denegar lo protagonizado por el encausado en el momento de los acontecimientos atribuidos. En relación con el falso juicio de identidad por tergiversación de lo dicho por Yunaida del Carmen Álvarez Rivero, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra Chacón, destaca que el elemento de convicción considerado por el Tribunal no fue la descripción física del sujeto realizado por la menor, sino el acto mismo de reconocimiento directo verificado por esta cuando salieron en la búsqueda del ofensor, con lo cual se torna notaria la inexistencia del supuesto fáctico en el cual estriba la composición del cargo. En cuanto a la adición de la estipulación probatoria Nº 1 indica que en ella se refirió de forma genérica al informe 20 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona policial de captura en flagrancia y sus anexos, al acta de derechos del capturado y la de buen trato, lo que incluye las aducciones realizadas por el procesado.
Requiere a la Corte no casar la sentencia demandada.
4. El representante de la víctima Solicita a la Sala desestimar el primer cargo de la demanda por cuanto el testimonio de Miriam Martínez López no guarda relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado en estos, aportando tan solo su desempeño como portera del colegio en la época de los sucesos y que la niña no puso en su conocimiento lo ocurrido, lo cual no contradice el relato de la menor.
Con relación al testimonio de William Alexander Robles Pereira destaca su afirmación de haber visto a una menor corriendo quien dedujo era la víctima, para luego mostrarse inseguro al respecto. Asimismo relieva que según el testigo la niña portaba el uniforme del colegio San Vicente de Paul, hecho desvirtuado con las declaraciones de la profesora Luz Amparo y la madre de la afectada, quienes indicaron que dada su precaria situación económica la niña no tenía uniforme. 21 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Igualmente subraya las afirmaciones de Edgar Chacón en el sentido de no observar a una menor corriendo por el lugar, y se pregunta por qué razón uno de los testigos vio a la niña y el otro no. En cuanto al tercer cargo, sostiene no estar llamado a prosperar por cuanto Roberto Chacón sostuvo que los trabajadores a su cargo no salían de su lugar de trabajo y todos los materiales requeridos se pedían a domicilio, pero más adelante se contradice al indicar haberle entregado dinero a William para comprar materiales el día de los sucesos, hecho ratificado por este.
Referente a la tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, considera no tener vocación de prosperidad por cuanto las características del sujeto atacante concuerdan inequívocamente con las del procesado, a quien la víctima señaló con certeza como la persona que momentos antes la había abusado, y los señalamientos de los policías según los cuales el procesado era un sujeto de piel trigueña, lo cual indica con claridad que no se trataba de una persona de tez blanca, denotando la claridad de la menor respecto del sujeto agresor. En cuanto al falso juicio de identidad en la apreciación de la estipulación probatoria Nº 1, destaca que el Tribunal 22 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona solo se refirió a esta cuando hizo remembranza del testimonio de Oscar Leonel Parra Chacón, quien depuso sobre los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2018 refiriéndose a la forma de reconocimiento y captura del acusado, además que en nada incide el tomar apartes de su captura en flagrancia y darle la trascendencia de impulsar la sanción punitiva. Solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
1. Del recurso instaurado y el derecho a la doble conformidad de la primera condena En el presente asunto la defensa no acudió a la impugnación especial concedida por el Tribunal, y en su defecto articuló el recurso extraordinario de casación presentando oportunamente la correspondiente demanda.
A fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, la Sala hizo caso omiso de las falencias argumentativas del escrito a fin de resolver de fondo y, con esa misma finalidad, le otorgó al impugnante la posibilidad de ampliar durante la sustentación del libelo los extremos argumentativos de desacuerdo sin restricción alguna. 23 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona Pese a que el demandante guardó silencio, la Corte responderá las criticas presentadas por el censor y, a continuación, a fin de darle alcance a la garantía anunciada, extenderá su análisis a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios atenientes a la responsabilidad del procesado. Es importante destacar que la inactividad del defensor no implica la desprotección de sus garantías fundamentales por cuanto los puntos de disenso quedaron plasmados en el escrito casacional, y la Sala ampliará su examen a todos los elementos probatorios que inciden en la declaración de responsabilidad del
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