CSJ - SP26104(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26104(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
( " Casación 26104
ERMÁN SUÁREZ
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 115
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de agosto del 2004, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores Henty Bonilla Barragán y Germán Suárez coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro simple y tentativa de hurto calificado agravado. Les Casación 26.104 RMÁN SUÁREZ impuso 20-años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena coñd'ícíona[ y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por Bonilla Barragán y el defensor de Suárez y ratificado por el Tribunal Superior de Riohacha el 18 | de agosto del 2005. A esta Corp0ra¿íón le fue asignado el proceso, según el Acuerdo 2838 del 9 de febrero del 2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Supetior de la Judicatura. Germán Suárez acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico
formales de la demanda presentada por su nuevo apoderado. |
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 2:00 de la farde del 3 de noviembre del 2002, el señor Gregorio Orlando Rodríguez se - Casación 26.104
GERMÁN SUÁREZ encontraba en la ciudad de Villavicencio, a bordo de su camioneta, cuando fue requerido por Henry Bonilla Barragán para que viajaran a Chipaque (Cundinamarca), con el fin de realizar un acarreo. A la altura del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), . Bonilla Barragán esgrimió un cuchillo, con él amenazó al conductor y lo obligó a seguir la ruta que le indicaba. Al llegar a un potrero, ubicado en la calle 47 sur con carrera 13 este de Bogotá, lo hizo parar la marcha y allí había tres hombres, iqualmente %3rmados, quienes lo forzaban a que entregara el carro. Como el ofendido ofreció resistencia, personas del sector se percataron de la situación e informaron a la Policía. Varios integrantes de la Institución se hicieron presentes Ceran las 4:30 de la tarde) y los agresores se dieron a la huida, pero se logró la captura de Bonilla Barragán y Germán Suárez, a quienes les fueron íhcautádas las armas descritas. El áltimo portaba las llaves del carro, de las que había despojado a la víctima. %Casacíón 26.104
GERMÁN SUÁREZ
2. Adelantada la investigación, el 7 de abril del 2003 la fiscalía
acusó a los procesados como coautores de las conductas mencionadas. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siquientes son las razones:.
1. El casacionista formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, violación directa del artículo 240 del Código Penal, norma indebidamente aplicada, porque el Tríbuna[ no encontró las diferencias sustanciales existentes entre esa disposición, que define el hurto calificado, y el artículo 168, que describe el secuestro simple.
Señala que el Ad guem incurrió en un yerro ín iudicando, porque se equivocó en la adecuación típica, concepto que, en ÁP;-E Casación 26.104 RMÁN SUÁREZ efecto, corresponde 4 la violación directa en su sentido de aplicación indebida, máxime que afirma que “estamos aceptando las pruebas y los hechos dí|ucídados en... el juicio”. El censor afirma que la decisión del Tribunal fue incongruente con los hechos que dio por reconocidos, porque aquellos solamente se subsumían en el atentado contra el patrimonio económico,
2. El correcto enunciado no sólo se quedó sin desarrollo ni demostración, sino que fue negado por el propio impugnante. En efecto, los hechos quee l Ad quem tuvo por demostrados, y que el ceñsor admite y reseña, enseñan que uno de los partícífíes en el comportamiento abordó al
conductor de la camioneta y cuando menos desde la localidad de Chipaque CCundinamarca), hasta Bogotá, bajo la amenaza de un arma corto-punzante lo obligó a conducir el vehículo por un espacio superior a dos horas, hasta que llegaron al sitio donde esperaban los otros agresores. Ese acontecimiento fáctico, que el impugnante admite y resalta en su escrito, para los jueces estructuróel secuestro ÓNZ . Casación 26.104SERMÁN SUÁREZ simple, que, a su vez, concursó con la tentativa de hurto calificado agravado, consistente en que, luego de esa privación de la libertad, se lo despojó de las llaves del carro y se lo forzó a que abandonara el bien, objetivo no logrado por la intervención ciudadana y policiva. El censor aceptó esa valoración probatoria, como no podía ser de manera diversa, en punto de la violación directa. Y los hech05 así fijados, claramente diferenciados, los jueces los tipificiron en los delitos contra la libertad individual y el patrímonío económico.
3. Así, la única posibilidad para cuestionar las conclusiones judiciales tendría que apoyarse en la demostración probatoría, lo que exigía el sendero de la violación indirecta, tarea que no hizo el casacionista.
4. Por lo demás, en eventos como el esbozado por el defensor, la jurisprudencia de la Sala ha concluido en los términos en que lo hicieron los jueces. Por ejemplo, el 17 de agosto del 2005 Cradicado 21.382) afirmó: " Casación 26.104
RMÁN SUÁREZ
Ciertamente, como lo señala la señora Procuradora Delegada para la Casación Penal, la jurisprudencia de la Sala ha sido coherente en torno al tema del concurso delictivo entre el hurto calificado y el secuestro simple, para precisar que el atentado contra la libertad individual se presenta siempre que la violencia que traduce la retención de la persona a la que se pretende despojar de un bien sea separable de la e[e¿utada para la apropiación, de manera que si es apenas la necesaria para afectar el patrimonio, el concurso será sólo aparente porque se presenta el fenómeno de la consunción. También en la sentencia que el libelista invocó como antecedente para sacar avante su tesis, la Corte, contrario al entendimiento que de ella tuvo aquél, reiteró esa línea Jurisprudencial como se explicó en el fallo del 26 de enero del año en curso, radicado 21.474: "De lo anteríor se extrae que no es cierta la afirmación del censor cuando colige que el criterio de esta Sala ha sido el de considerar que “cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad, se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomb (el sectiestro)”. Para sostener lo anterior el casacionista se basa en un fallo de esta Sala cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las instancias del proceso, de fecha diciembre 12 de 2002, con ponen¿ía del Dr. Yesid Ramírez Bastidas Cradicación
13475), en donde a los tenedores de una mercancía que se transportaba en un automotor se les ordenó por los delincuentes su descarga en un campo de fútbol, considerándose que tal acto no etigió afectación de su libertad de locomoción y que, por consiguiente, no se estructuraba el delito de secuestro, Lasación 26.104 CERMÁN SUÁREZ En ningún momento en dicho fallo se concluyó, contrario a como lo sostiene el actor otorgándole un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad, se conFigurg un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en esa sentencia que
2. La decisión que aguí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual - sin establecer reglas generales - ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificido y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo. Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionat, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo
de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002”. La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene el libelista; formular reglas generales para solucionar la problemática, pues cada caso se resolverá de acuerdo con sus particu|arídadcs. Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que ! Radicación 13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. tamdón 26.104 MÁN SUÁREZ logra el sujeto activo sobre el objeto material del ¡lícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro. En el caso que se examina, se sabe que el señor... fue abordado casi a las 2 a.m. pordos individuos que lo despojaron del camión que conducía y lo obligaron a subir a un taxi en el que se hallaban otras cuatro personas en cuya compañía se vio forzado a recorrer la ciudad, más tarde lo hicieron ingresar a un apartamento y luego lo liberaron, poco antes de las 8 a.m. Los comportamientos que estructuran las conductas punibles imputadas son
claramente separables, como que el hurto se consumó en el momento en que los asaltantes se apoderaron del vehículo con su carga, de manera que la retención subsiguiente del conductor por más de 5 horas ninguna relación tiene con el atentado patrimonial -diferente a la de asegurar el producto apropiadoy, por el contrario, sí permite tipificar el delito de secuestro simple. Se reitera que Esta es, por demás, la tesis actual de la jurisprudencia (Cas. 13331, 29 de marzo de | 2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejfa Escobar, Cas. 13662 del 5 de febrero de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, Cas 12439 del 13 de junio de 2.002, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Cas. 21474. del 26 de enero de 2.005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras), en tanto a través de ella se revela que solo la violencia concomitante a la realización del delito de hurto se integra al mismo como elemento de mayor gravedad, pues si se extiende en una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien, su efectiva realización conduce a estructurar tipicamente otro atentado a bienes jurídicos, imperativamente punible de manera independiente, como lo sería en casos como el presente coartando la Casación 26.104. . MÁN SUÁREZ libertad individual que, entonces, concursa en forma indiscutible con el atentado al patrimonio económico. (Sentencia del 15 de junio del 2005, radicado 21.629).
Objetivamente, entonces, el cargo carece de fundamento. De otra parte, es c[aro'que a partir de las pretensiones del recurrente, la revisión del proceso no indica la presencia de causales de nulidad, ni la existencia de vulneración de “ derechos fundamentales. No obstante, es necesario due la Sala intervenga oficiosamente porque se percibe que los jueces dedujeron una causal de agravación no imputada en la acusación, concretamente la establecida en el numeral 10 del artículo 55 del Código Penal, esto es, cometer el delito en coparticipación. En esas condiciones, siguiendo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular. 10 “Casación 26.104 MÁN SUÁREZ Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESVELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva de este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cámplase.
RO SOLARTE PORTILLA 11 - Casación 26104 '
MÁN SUÁREZ
X N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O LANDO PÉREZ NZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGÉ LUIS €o y
12 Q?%/¡Á/m de %a¿'amó¿á
E 2 Página 1 de 17 p Casación N 26.104 ' ' GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me pemmito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procu.raduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: 46 . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite d Página 2 de 17 P 1 Casación N? 26. 104 A y GERMÁN SUÁREZ ó — Aclaración de voto %W %Áfm¡& áé%á?¿á? que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del
mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, porlo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 17 — Casación N" 26.104 GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos | que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por Ió tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado
social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibi!izando . Página 4 de 17 w A Casación N 26.104 al GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto oo Qgázm dé%ó&¿'¿& los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir Iah presencia evidente. del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo
constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 ' Casación N? 26.104
N GERMÁN SUÁREZ
I. - Aclaración de voto Cn Q¿¿áwyza áLÁ;&¿% entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. - Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en
cuenta unicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado . sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación, (Ctfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. | Página 6 de 17 Casación N” 26.104
GERMÁN SUÁREZ
. Aclaración de voto Cn %árm aá%á&z¿z Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la
Ideclaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso e2traordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se “ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 Casación N 26.104 GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la | calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en cónsecuencia, le de traslado al Procurador Delegado
para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadh1ita Y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se coñtrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocer$e el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el Ínstante en qué la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de ñanera clara establece que en Página 8 de 17 Casación N 26.104 GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Políftica, dirigida a cumplir las elevadas ñ'na!idadesi que | trááa el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal,
se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 17 Casación N 26.104 GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto - Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el — cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material, Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principíó de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce, Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte
deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en páñicu!ar las debidas al procesado. Kpiblica de Colombia < Página 10 de 17 Ea r Casación N? 26.104 " . GERMÁN SUÁREZ —y Aclaración de voto Prto Ayrema aéy%fam Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y feportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya - no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá
tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fínes de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Página 11 de 17 Casación N 26. 104 GERMÁN SUÁREZ Actaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamenta!l, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a ralíz precisamente de -los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respéto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda
se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro DRepúbllica de Colombia : > Página 12 de 17 1Casación N“ 2£_5. 104 a A GERMÁN SUÁREZ Aclaración de voto aw$ Q&/—&W?& /.r'á/%fú"&'d del proceso y la índole de la controversia pianteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio coñstitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvarñento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público pbr advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías , Reriblica de Colombia Página 13 de 17 7 M ' Casación N 26.104 ' GERMÁN SUÁREZ “ Aclaración de voto %f/á %áwza ¿záM fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho
sustancial, y es la que permite reso!_ver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de Iesió_n de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir' el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los Depública de Cotembia Página 14 de 17 En h Casación N” 26.104 y GERMÁN SUÁREZ , Aclaración de voto %M'$ %a;w aájí??m intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vúlneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procédente cuando la demanda satisface los requiáitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto de
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