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CSJ - SP26109(10-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26109(10-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

w. 26.109

COLISIÓN DE COMPETENCIAS”

CONCIERTO PARA DELINQUIF¿X

CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO República de:.Colombia Corte Suprma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.114 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negeét¡va de competencias suscitada entre los Juzgados 1% Penal el C¡r?cuito de Villavicencio y 3% Penal del Circúito Especializado de la níisma ciudad, con respecto a Iá causa que se sigue en contra de CARLOS ALBERTO. MURILLO MORENO, por el delito de con:cierto para delinquir.

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República deColombiaCorte Subrema de Justicia

- HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Con base en información según la cual en la calle 17 No. 11+30 del barrio Guadalajara de Vi|lavi¿encio, se atendian miembros de las autodefensas héridos en combate, el Fiscal 17 de la Unidad |de Reacción Inmediata de esa ciudad orden6y llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a dicho lugar, en donde fueñnon encontrados CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO y OMAR PEDRAZA CHITIVA, quienes presentaban heridas causadas con arma de fuego, y en el registro a sus pertenencias se halló una

cartera con el logotipo de las AUC,'y un listado nombres o alias con sus respectivos números de celular. Capturados, vinculados y definidai sus respectivas situaciones jurídicas, OMAR PEDRAZA CHITIVA se acogió a sententia anticipada, mientras que la actuación prosiguió con respecto| a CARLOS ALBERTO MURILLO IMORENO, contra quien, el 17 de febrero de 2005 se profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Rad)26.109

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Qolomb¡a A Conrte Suprma de Justicia

2. Ejecutoriada la anterior decisión, y asignadas las diligencias para su conocimiento al Juez 3% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que después de descorrer el trasiado para la preparación de las audiencias púbiica y preparatoria sin que ninguno de los sujetos procesales elevara solicitud alguna, en la audiencia preparatoria dispuso la práctica oficiosa de pruebas y señaló fecha para la celebración de audiencia pública.

Sin embargo, en auto del 6 deíseptíembre de 2005, ese despacho', diquso el envío de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito por considerar que de confórm¡dad con lo dispuesto en el artículo 71 dc_—:— Ia Ley 975 de 2005, el de¿ito de concierto para delinquir por el que fue acusado el procesado en este asunto, pasó a tipificarse U

como sedición. 3 Asumido el conocimiento |5'or el Juez 19 Penal del Circuito de Villavicencio, en auto del 20 dé septiembre de 2005 señaló fecha para la celebración de la audieñcía pública, y una vez designado el Fiscal que habría de actuar co£no sujeto procesal en la etapa de la causa, en memorial del 12 de octubre de 2005, solicitó la nulidad de ' Juzgado 3 Penal del Circuito Especializadb Ra& 2£Áá

COLISIÓN DE COMPEN YENCIAS

CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Qolombia en Corte Suprema de Justicia la actuación por falta de competencia, desde el auto mediante| el cual ese despacho asumió el conocimiento del asunto. Explicó que la fuga del procesado impide el cúmplimiento de OS requisitos señalados en la Ley 9|75 de 2005 sobre la desmovilizac ón de los miembros de grupos armados al margen de la ley. Además porque “a redacción del artículo 71 de la ley 9735/05, contiene la expresión también”, adverbio que denota conformidad o semejanza complementaria con otras normas, sin que sea dable hablar de exclusión ni menos de derogatoria del artículo 340 del Código Penal...”. De dicha petición, desistió el 25 de octubre de 2005. Así, nuevamente, en auto del 26 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio señaló fecha para el debate público. No obstante, en auto del 5 de julio del año en curso declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asur

en razón a la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 20 declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-127 22 de febrero de 2006. 4: Recibidas las diligencias por el Juez 3 Penal del Circi lito Especializado de Villavicencio, por auto del 13 de ]Aulio del año en Rad-26. COLISIÓN DE COMPENTE$I%S CONCIERTO PARA DELINQUIR República de q,olombia r Corte Suprema de Justicia curso, rehusó la competencia para conocer del presente asunto, porque para esa fecha la Córte Constitucional no había dado a conocer la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de La ley 975 de 2005, y la C127 de febrero de 2006 se refirió a otros temas. Dispuso, entonces, remitir la actuación al juzgado Penal del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencias, que fue aceptada por di-cho despacho en auto del pasado 30 de agosto, razón por la cual el proceso se remitió a la Corte para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuésto en el inciso 29 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de !2000, la Corte es competente para dirimir el presente confticto n¡egativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del

Circuito. ! | Como se dejó consignado erj el acápite de antecedentes, es la ! declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el hecho que en este caso en particular dio lugar a la presente

Rag 2009

COLISIÓN DE COMPE MCIAS

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Qolombia Corte Suprma de Justicia colisión, tema frente al cual ya la Sala ha decantado ampliamente|su posición, así: “1. Que las definiciones de con%petencia adoptadas cuando regía artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, manera que el juzgado al que= en su oportunidad se le atribuyá conocimiento del procesó lo debe seguir tramitando, a menos « circunstancias s'obrevin¡entes,í diferentes de las examinadas anterior ocasión, determinen la variación de la competencia”.

2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había produa discusión en torno a la competencia para conocer de procesos conformación de grupos paralm¡litares1 la actual denominación esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializad OS, quienes deberán tramitar el jugicío de acuerdo con el procedimie; nto diseñado para esa especie de:jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, reé_.pecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública” (auto del 22 de agosto de 2006, Rad. 25.878) .

Pues bien, en este caso la calificación jurídica provisional dada á la conducta del procesado CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO i en la resolución de acusación dictada el 17 de febrero de 20054 lo fue por el delito de concierto para delinquir agravado, de

2 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.79%6. Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.

COLISIÓN DE COMPENTRÍÁCIS

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Qolombia Corte Suprma de Justicia conformidad con lo díspuesto en el inciso 2? del artículo 340 del Código Penal. Así las cosas, y como en este evento sólo hasta ahora se emitirá un _pronunciamiento que defina la competencia para conocer de la etapa del juicio, razón le asiste razón al Juez 1 Penal del Circuito Villavicencio, pues aún se mañtiene vigente el criterio reiterado de esta Corporación según el cuaij, la definición de la competencia para la etapa del juicio, en razón a Iá naturaleza del delito, está dada por la calificación que de la conéjucta se haga en la fesolucíón de acusación, salvo claro está, áquellos eventos en que la determinación del funcionar:ío competente dependa de esa calificación, y desde luego, de: la valoración de las pruebas, lo cual no puede implicar juicios de valor sobre la responsabilidad o existencía del delito.

En este caso importa tener en: ' cuenta que ninguno de los jueces trabados en conflicto aduce una errada calificación atribuible a un equivocado juicio jurídico de Ioé hechos, sino que llanamente, vy en particular el Juez 3? del Circuitó Especializado sostiene su tesis en la fai|t.a de publicidad del fállo mediante el cual se declaró ínexe¿¡uible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo cual en este

F

COLISIÓN DE COMPENVENÓ

CONCIERTO PARA DELINC Repúblicg de Qolombia m P an Corte Suprema de Justicia momento resulta trrelevante si se tiene en cuenta que hoy por hay, no es posible tal afirmación, pues precisamente por el conocimientto de la sentencia 370 de mayo del año en curso se sabe que dicha norma fue excluída del ordenamiento jurídico por vicios de trámite Por eso mismo, y como los efectos de la cosa juzgada constitucional son erga omnes y rigen hacia el futuro, en actualidad no tienen cabida discusiones en torno a lá tipificación las conductas relacionadas con la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales, puesto que ese supuesto de hecho encuentra recogido en la descripción típica del inciso segundo artículo 340 del Código Penal, como concierto para delinqúir, cu juez competente para su conocimiento es el Penal del Circui Especializado, Por lo anterior, se asignará el conocimiento de este proceso al JU 3% Penal del Circuito Especial¡2ado de Villavicencio, a donde remitirá el expediente, informando de lo aquí decidido al 1 P% del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala -E ONA la He1 ez se nal de Casación Penal, , Rád 28

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

CONCIPEARRA TDEOLIN QUIR República de Gio!ombia 1 N Corte Suprema de Justicia

RSUELVE:

1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde será

remitido el expediente.

2. Envíar copia de este proveído al Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cúmplase

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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ , ALFREDO GÓMEZ QTJINTERO A a

COLISIÓN DE COMPENÍENC

CONCIERTO PARA DELINQUIR

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