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CSJ - SP26122(02-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26122(02-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CAS ION 2' 122

FABIO GUILLERMO MOR A RI ERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No 175 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de FABIO GUILLERMO MORERA RIVERA, contra el fallo de segundo grado de 15 de noviembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como coautor del 2

CA CIÓN 2 122

FABIO GUILLERMO MOkERA RIV RA

X.?,,,/,a.,«?;„ (K4,7,4 :,' 4 1/44g delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado conforme con el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 19971) y 38 numeral 3° de la misma Ley 30 de 1986. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de marzo de 1997 en atención a labores de inteligencia basadas en información ciudadana que daba cuenta de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, unidades de la policía en cumplimiento de una orden judicial, practicaron diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Avenida 13 sur No. 25-69 de Bogotá encontrando en neveras destinadas a la preservación de pulpa de fruta varias

bolsas plásticas con una sustancia que al aplicarle los reactivos arrojó positivo para cocaína clorhidrato con un peso neto de 19.402 gramos. En dicho lugar fueron capturados FABIO GUILLERMO MORERA RIVERA, César Augusto Sánchez Vásquez, Solange ORTIZ y Carlos Mario Gómez Montoya. La otrora Fiscalía Regional Antinarcóticos abrió formal investigación penal y vinculó a los capturados a través de indagatoria. Mediante proveído de 31 de marzo de 1997 los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, La Ley 365 de 1997 entró a regir el 22 de febrero de 1997. 1 • 3 (cid:9) z (cid:9) C • • • CION 2.122 , FABIO GUILLERMO Ms RA RIV RA -_9(1jet»PC:.9fdre a{).k e4;414;r6 decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el extinto Tribunal Nacional el 16 de junio de la anualidad en cita. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito sumarial fue calificado el 6 de febrero de 1998 con resolución de acusación en contra de FABIO GUILLERMO MORERA RIVERA por el ilícito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), y se precluyó a favor de Carlos Mario Gómez Montoya. También, en contra de Solange ORTIZ y Cesar Augusto

Sánchez Vásquez se profirió resolución acusatoria el 3 de marzo de 1998. Ambos proveídos fueron confirmados el 24 de julio de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y por el grado jurisdiccional de consulta en la misma decisión revocó la absolución de Gómez Montoya para en su lugar proferirle resolución de acusación por el referido ilícito. La fase del juicio la adelantó inicialmente un juzgado regional de Bogotá, despacho que evocó el diligenciamiento el 16 de septiembre de 1998, y por auto del 25 de marzo citó para sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1156 de 1992. Los procesados Solange ORTIZ y Sánchez Vásquez se acogieron a los beneficios de sentencia anticipada continuando el proceso respeto de MORERA RIVERA y Gómez Montoya. Posteriormente, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a través de 4

C ACIÓ 6212

FABIO GUILLERMO MORERA IRJERA .120,:",;/Ziee (cid:9) (4422,4

W<I2 t Ir r> r(K.e;fr /c, • 9;14 l,C;222."?.(cid:9) feminAnre proveído de 5 de enero de 2000 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública. Al iniciarla el 24 de agosto de 2001 y advertir que obraban varias peticiones de MORERA y su defensor para

acogerse a sentencia anticipada, difirió la declaración de nulidad parcial de la actuación respeto de él, mientras se obtenía su manifestación en relación con tal pedimento, no obstante por el desistimiento allegado a la misma por parte del procesado, continúo la actuación. En desarrollo de la vista pública ordenó romper la unidad procesal dada la no comparecencia de MORERA y su defensor a una de sus sesiones, y luego de evacuada la que se prosiguió de manera independiente respeto de él, en la cual la Fiscalía solicitó sentencia de carácter condenatorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que comprendiera además la circunstancia específica de agravación consagrada en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 en razón de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, al momento de emitir fallo, la juez por auto de 29 de octubre de 2003 declaró la nulidad de la actuación al considerar que debía surtirse el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 a fin de variar la calificación jurídica provisional para incluir la causal de agravación, anulación que abarcó parcialmente la audiencia pública desde la sesión del 3 de junio de 2003 con la que se dio inicio al segmento de alegaciones. Reanudada la vista pública, nuevamente por auto del 7 de junio de 2004 declaró la nulidad de las sesiones surtidas el 29 de enero 5 (cid:9) CA (cid:9) lel (cid:9) 122

FABIO GUILLERMO MORERA RI RA

114 (,(6 (AV y 12 de febrero de 2004 por cuanto en ellas no se cumplió con el rito de la variación de la calificación jurídica, por lo tanto, en la fase adelantada el 8 de junio de 2004 imprimió el trámite aludido para que la Fiscalía incluyera la citada circunstancia agravante. Finalmente, por fallo de 31 de marzo de 2005 condenó a FABIO GUILLERMO MORERA RIVERA como coautor del delito objeto de acusación, con la circunstancia de agravación incluida, a las penas principales de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante el suyo de 15 de noviembre de 2005 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal mediante la impugnación extraordinaria con la demanda que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público. DEMANDA El defensor formula dos cargos en orden jerárquico al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, dada la afectación del debido proceso. 6(cid:9) \

CA'• Á CION '122

FABIO GUILLERMO MO'" RA RI RA vw).

KAz. CK:;-4) -:44P6-"na

Primer cargo (principal) Denuncia la infracción de la estructura procesal por no dar curso a las diferentes peticiones que elevó el procesado y su defensor para que se fijara fecha a fin de surtir la diligencia de formulación de cargos y acogerse así a los beneficios de la sentencia anticipada. Señala que en una ocasión la diligencia no se pudo realizar por circunstancias ajenas al procesado al no haber sido trasladado desde su sitio de reclusión al despacho judicial, en otra oportunidad, porque antes de calificarse el mérito sumarial, le fue negada cuando la Fiscalía consideró que la formulación era extemporánea, y en el juicio, el juez inicialmente difirió la respuesta hasta tanto se resolviera una nulidad deprecada por otros procesados para luego negarla al argumentar que ya se había citado para sentencia. Aduce que era posible darle curso a tal pedimento porque si bien el juez lo negó por haberse ya citado para sentencia, al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 como el procedimiento varió, se aplicó al diligenciamiento al fijar fecha para llevar a cabo la audiencia pública. Afirma que si en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000 se prevé la posibilidad de que el procesado se acoja a la figura de la sentencia anticipada hasta antes de fijar fecha para la audiencia pública, y en este caso tal diligencia sólo se inició el 7

CA: &CP:5N :122

FABIO GUILLERMO MO - ; RA RIV; RA o

9Z /0 ,.(4.oyna 8 de junio de 2004, los funcionarios judiciales omitieron darle

curso a la petición, aunque si tramitaron las formuladas por los otros incriminados. En este orden, sostiene que la formulación extemporánea en la etapa de instrucción, no vedaba la posibilidad de hacerlo en la fase de juzgamiento al considerarse que sólo se puede realizar por una sola vez, máxime que el procesado nunca declinó en su petición. La trascendencia del yerro la encuentra en que se le limitó a su defendido el derecho de acogerse a sentencia anticipada y obtener una rebaja punitiva, así la sanción no habría sido de 14 años de prisión, sino a lo sumo de 10 o 9 años. Segundo Cargo (subsidiario) Tras aclarar que el reproche lo funda en la causal segunda de casación, pero de acuerdo con la jurisprudencia lo encamina bajo la causal tercera, denuncia la violación del debido proceso, (cid:9) de la legalidad, (cid:9) irretroactividad de la ley y de juez natural (cid:9) por cuanto en (cid:9) desarrollo de (cid:9) la vista (cid:9) pública (cid:9) se (cid:9) dio aplicación al artículo 404 de la Ley 600 de 2000 variando la calificación jurídica de la conducta para incluir una circunstancia de agravación. Considera que tal aplicación retroactiva de la norma a hechos ocurridos en marzo de 1997 resultaba más gravosa para su representado. 8

CChIÓ 6122

FABIO GUILLERMO M R RA RI ERA K: .% -.1-76y7 /4".".1247 (cid:9) ii L: ti 14" Estima que el agregado de la causal de agravación consagrada

en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 afrenta contra la normatividad vigente al momento de los hechos, pues en el Decreto 2700 de 1991 no se establecía el tema de la variación de la calificación jurídica, ni mucho menos se contemplaba la posibilidad de agravar con ello la situación jurídica del procesado. Es del criterio que la sentencia no guardó consonancia con la resolución de acusación, yerro cuya incidencia radica en que la pena se aumentó en virtud de la aludida circunstancia agravante. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo dosificando la sanción dentro de los parámetros de la resolución de acusación, excluyendo la causal de agravación, para imponer a su representado una pena de siete (7) años de prisión. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar el fallo por razón de los cargos formulados. 9

CA CIÓN 2 122

FABIO GUILLERMO MO RA RIV RA - 1 (cid:9) • fr,r) Primer cargo (principal) Tras realizar el recuento procesal encaminado a establecer si los funcionarios judiciales hicieron caso omiso a las varias solicitudes del procesado y su defensor para ser oído en diligencia de aceptación de cargos, estima la Delegada que en la fase de instrucción sólo medió la petición de ampliar la indagatoria de MORERA RIVERA formulada por el defensor de la otra procesada, Solange ORTIZ como prueba para demostrar la

ausencia de responsabilidad de ésta. Que si bien el apoderado de MORERA RIVERA interpuso recurso de reposición contra el cierre del instructivo justificando recepcionar solamente la ampliación de su indagatoria, el instructor dio respuesta al indicarle que tal diligencia se podía surtir en la etapa del juicio. Rememora lo acontecido en la fase del juicio para concluir que la actuación fue irregular cuando el juez pospuso la realización de la audiencia de formulación de cargos hasta culminar el periodo probatorio, cuando debió darle prioridad ya que se buscaba la terminación del proceso con la consiguiente consecución de la rebaja punitiva para el enjuiciado. Aduce que ante la insistencia de MORERA RIVERA de ampliar su injurada, el Juzgado Regional la negó al considerar que fue hecha con posterioridad a la decisión que citó para sentencia, en tanto que sí ordenó realizar la diligencia de formulación de 10 CA. á CIÓ (cid:9) .122

FABIO GUILLERMO MON tA I RA

(4412, Xj 4 • r r", W k4i 2, -- (47(cid:9) ) 2 7 di: 741,:i 1» f?ef cargos para los otros procesados, haciendo así caso omiso de la petición de sentencia anticipada previamente hecha por MORERA con el argumento que éste había solicitado únicamente ampliación de su indagatoria. Expresa que también el 24 de mayo de 1999, el Juez Regional negó la solicitud de sentencia anticipada elevada por MORERA "por haberse producido en marzo de 1999 la citación para sentencia: en consecuencia, precluyó la etapa procesal para

hacer la petición", decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición, pero al no sustentarlo le fue declarado desierto el 21 de septiembre de 1999. Que fijada luego el 5 de enero de 2000 fecha para la audiencia pública, sólo se inició el 24 de agosto de 2001 y fue suspendida cuando la juez se percató de las irregularidades por no haberle dado trámite a las varias peticiones de sentencia anticipada formuladas, permitiéndole previamente al defensor consultar con el procesado para insistir en tal pedimento, por lo cual MORERA el 28 de febrero de 2002 al insistir en su inocencia, desistió de tal figura aduciendo que las peticiones precedentes habían sido aconsejadas por otro interno del centro de reclusión, dejando así en claro que su voluntad no había sido la de acogerse a la institución jurídica en comento. Concluye así la Delegada que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen fundamento al partir de una base inexistente, como es pretender que de haberse aceptado la petición elevada en octubre de 1998, la pena impuesta habría 11

FABIO GUILLERMO

LS 9 ,: /f2 5.4+40;47. sido menor que la que finalmente se le impuso al procesado, puesto que precisamente la juez de conocimiento enmendó la actuación irregular dándole la oportunidad a éste de acogerse al beneficio de terminación anticipada del proceso, del cual declinó voluntariamente. Por lo tanto, solicita a la Sala desestimar la censura Segundo cargo (subsidiario) En relación con el trámite de la variación jurídica provisional de

la conducta punible, previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y la no aplicación de la normatividad de Decreto 2700 de 1991, que en criterio del censor resultaba más favorable por no consagrar tal tema, estima la Procuradora que si bien la resolución de acusación ante el hallazgo de 156.332 gramos de cocaína, abarcó el delito contemplado en el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, no se incluyó en la parte resolutiva el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, que establece la duplicación del mínimo punitivo cuando la cantidad de droga incautada supera los cinco (5) kilos de cocaína, pese a que en la parte atinente a la calificación jurídica provisional se mencionó que se superaba ampliamente tal cantidad. Agrega que esa circunstancia fue conocida durante toda la actuación por los sujetos procesales quienes estuvieron al tanto 12

CAS A ÓN 2. 22

FABIO GUILLERMO MOR" riA RIV -RA

11 - (cid:9) 1(;:z.74 417:44.;•=47 (- de los resultados de las pruebas de campo, de ahí que para el momento en que se realizó la audiencia pública (8 de junio de 2004) la Ley 600 de 2000 preveía el procedimiento a seguir ante la solicitud de variación de calificación, de ahí que la juez dio traslado a la Fiscalía y concedió el uso de la palabra al defensor de conformidad con las ritualidades que implican el ejercicio del

derecho de defensa en el debate oral. La favorabilidad que aprecia el defensor en el sentido que al no existir norma especial que permitiera bajo la normatividad del Decreto 2700 de 1991 la variación de la calificación y la inclusión en el pliego de cargos de una circunstancia agravante, no la vislumbra la Delegada ante la naturaleza objetiva de la causal, dada la sustancia estupefaciente hallada, la cual en su criterio tiene respaldo probatorio y porque tratándose de normas de carácter adjetivo, su sucesión en el tiempo se rige por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por su efecto general inmediato. Por lo tanto, considera que el cargo tampoco está llamado a afectar el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estima pertinente realizar de manera previa las siguientes precisiones en relación con las normas bajo las cuales se adelantó este trámite judicial, resaltando algunas actuaciones, 13

CAS4CI0NT p6122

FABIO GUILLERMO MOIR RA RIVERA :.9 51 41

Ae..1 (cid:9) tr% r 4:-;97 111., `1premisas que servirán para abordar el estudio de cada una de las censuras. 1. (cid:9) Normatividad especial El diligenciamiento se inició el 19 de marzo de 1997 por la orden judicial de allanamiento a la residencia ubicada en la Avenida 13 sur No. 25-69 de Bogotá en desarrollo del cual fue hallada en bolsas pláticas de pulpa de fruta, sustancia que al aplicarle los reactivos arrojó positivo para cocaína con un peso bruto de

156.223 gramos, pero con un peso neto de 19.402 gramos. Para esa fecha se encontraban vigentes normas que inicialmente tuvieron su origen en decrétos adoptados al amparo del estado de sitio previsto en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, como lo eran los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, los cuales fueron convertidos luego en legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991. Efectivamente, ante a la mayor lesividad de hechos delictivos y para enfrentar estructuras delincuenciales, razones de política criminal de ese entonces, llevaron a adoptar una normativa sustantiva y procesal especiales, entre otras, para preservar a los miembros de la administración de justicia y los testigos, de ahí que comúnmente se le denominara justicia sin rostro. 14

C ACION 8122

FABIO GUILLERMO MORERA ROERA ti) Una de las diferencias fundamentales de tal legislación en la fase de juzgamiento, respecto de la normatividad ordinaria, radicaba en la ausencia de audiencia pública, situación que obviamente incidía en la inmediación probatoria, el debate oral y el ejercicio del derecho de contradicción no sólo de la práctica de las probanzas sino respecto de las alegaciones de los sujetos procesales, por cuanto simplemente, fenecida la fase probatoria, mediante escrito los sujetos procesales ofrecían sus alegatos de conclusión. Así, el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991 disponía: "Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el

expediente a disposición del acusado y su defensor así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de ocho días y al Fiscal en su despacho por un término igual una vez vencido el de las otras partes, a fin de que se presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el juez tendrá quince días para dictar sentencia. "Si vencido el término común el defensor no hubiere presentado alegatos de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al estatuto profesional de/Abogado" El Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), dio carácter especial al juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales al establecer en el artículo 457: 15

CA CIÓN 26122

FABIO GUILLERMO MOEtÉRA RIVERA ..C/L 1/,4 (cid:9) /7/ (cid:9) - t/ .• 7e7 (cid:9)7. ,•,a6 171.1. 1 0:41 44 - . / r. "Vencido el término de traslado para la preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

"Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles. "Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión. "Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia. "La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de este Código". La eliminación de la vista pública en estos asuntos pasó el cotejo con el texto superior cuando la Corte Constitucional en sentencia C-150 de abril 23 de 1993, concluyó que: "Es de competencia del legislador establecer por vía general y en abstracto, en cuáles hipótesis procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que exista una disposición constitucional que obligue a que ésta deba hacerse siempre o en algún tipo de proceso penaL La falta de audiencia pública para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse." 9 lik 16 (cid:9) CASÁ 4 ION 2,122 FABIO GUILLERMO MOR -A RIVi RA .1W1f,/%/dZeZ (cid:9) (44/1,47 • --I. (--, r(C7-4 (cid:9) 4:4;il4-147 En este caso, adelantada la respectiva investigación, la

resolución de acusación fue proferida el 6 de febrero de 1998 y adquirió firmeza el 24 de julio de la misma anualidad por su confirmación por parte del superior, por lo tanto, a partir de esa fecha empezó la fase del juicio, de ahí que el 25 de marzo de 1999 de conformidad con el Decreto 2271 de 1991 el juez dictara auto citando para sentencia, disponiendo correr los respectivos traslados para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. El 1° de julio de 1999 entró a regir la Ley 504 de 1999, por la cual se crearon los juzgados penales del circuito especializados y se derogaron o modificaron, entre otros, los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, en el artículo 33 estableció que en los procesos por delitos de competencia de aquella categoría de jueces que a la vigencia de la norma se encontraran con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, se debía aplicar el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, esto es, lo concerniente a la fase procesal del juicio del Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado por auto de 5 de febrero de 2000 fijó fecha para surtir la audiencia pública puesto que aún no se habían surtido las alegaciones propias de la otrora citación para sentencia. 17

CA CIÓN p6122

FABIO GUILLERMO MObtRA RI ERA : 9)PCAai4rZ .1;;;/?. e<56 er% (cid:9) ;..- La vista pública sólo se pudo iniciar el 24 de agosto de 2001, momento para el cual ya había entrado a regir la Ley 600 de 2000 (25 de julio de 2001), normatividad que en el artículo 404 prevé el trámite especial de variación de la calificación jurídica provisional en la fase del juicio que se puede adelantar a iniciativa del funcionario acusador o a petición o insinuación del juez, de ineludible observancia cuando se vaya a agravar la situación del procesado.' 2. (cid:9) De las normas de procedimiento Sabido es que las normas de procedimiento tienen como características las de ser de orden público, de obligatorio cumplimiento, aplicación inmediata e interpretación estricta.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir, no obstante, los términos que hubieran empezado a correr o las actuaciones y diligencias que ya se hayan iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En la misma línea, el artículo 43 de la citada normatividad al consagrar los principios de preexistencia de la ley penal y su aplicación por razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo referente a las disposiciones que establecen los tribunales y 18

CA A RIN 6122

FABIO GUILLERMO MOIRIRA RI ERA

Vw1 determinan los procedimientos, las cuales se aplicarán con arreglo al citado artículo 40. En la confrontación de tales disposiciones con el texto superior la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002 al declarar su exequibilidad destacó que: "...dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta qué todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en si mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia." Sin embargo, también esa Corporación resaltó que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, dado que el precepto constitucional no establece alguna diferenciación que lleve a un trato especial para las normas procesales. Por lo tanto, si bien el efecto general inmediato de las normas procesales permite su aplicación a situaciones jurídicas aún no agotadas o consolidadas, pues "no tiene el alcance de (cid:9) (cid:9) 19 CA (cid:9) ION 26122

FABIO GUILLERMO MO (cid:9) A RIVE A 9,0,d4Xa(cid:9) (44j.1/7, 4. 6 " C6-(;),4 (cid:9) or/r,,A)4,611. desconocer derechos adquiridos", de todas manera es dable la verificación de la ley que resulte más favorable. Efectivamente, el procesado frente a una nueva ley procedimental no puede invocar un derecho adquirido con ocasión de la ley precedente, empero, la aplicación de la novísima disposición debe ir de la mano del análisis por parte del funcionario judicial que conozca en su momento del asunto acerca de que no se consagren situaciones que le hagan más perjuidicial la situación jurídica, ante lo cual deberá adquirir plena operatividad el principio de aplicación de la ley más favorable. Primer cargo (Principal) El demandante se pronuncia por la anulación del fallo de segundo grado motivado en vicios que afectaron el debido proceso por no dar trámite a las varias solicitudes elevadas por el incriminado y su defensor para acogerse a la figura de sentencia anticipada. No genera duda el carácter sustancial de la norma que prevé la rebaja punitiva por razón de la aceptación de cargos del procesado por cuanto, tal figura jurídica dentro de la filosofía de la justicia premial, bajo el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000 le irroga tal beneficio en un porcentaje específico según la fase en la cual se acoja, en clara contraprestación por la celeridad que le imprime al proceso ante la renuncia de alguna de sus pasos y de 20(cid:9) n

CAS ÓN 26 22

FABIO GUILLERMO MOR A RIV A wi3O

1- • 111,1r -:(X1,4:ma la controversia probatoria, lo que obviamente incide en la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Igualmente, es claro que de manera general cualquier petición que formulen los sujetos procesales ha de ser atendida con prontitud por parte de los funcionarios judiciales, pues no de otra manera pueden ejercitar sus derechos de postulación, impugnación y demás, máxime cuando se aboga por un acto de conformidad del procesado que en últimas le va a beneficiar punitivamente, constituyéndose por lo mismo en una garantía que le debe ser protegida. Pese a lo anterior, y como lo clarifica la Procuradora Tercera Delegada en su concepto, la sinrazón del libelista por no ajustar su planteamiento a la realidad procesal vaticina la improsperidad del cargo, como se verá: Para este fin es necesario hacer un recuento procesal para evidenciar que, pese a las vicisitudes a lo largo del trámite judicial y la desatención a algunas de las peticiones que elevaron el procesado y su defensor para acogerse a la institución de la sentencia anticipada, no se le afectaron a este respecto sus garantías (cid:9) porque (cid:9) al (cid:9) ser (cid:9) finalmente (cid:9) requerido (cid:9) aquél (cid:9) en (cid:9) las postrimerías de la fase del juicio para que ratificara su intención en ese sentido, expresamente desistió de su pedimento aclarando que con anterioridad lo había formulado por consejos de otro

interno quien le indicó que con ello obtendría su libertad. Efectivamente, desde cuando fue escuchado en diligencia de (\mi 21

CAS IÓN 2 122

FABIO GUILLERMO MORRA RI RA 4 0'í&eL ..57‘ ({)ll-Z/b „an r X, 4 74›.4../na .411/44,46 inquirir al explicar su labor como empacador de la pulpa de fruta se mostró ajeno a los hechos y al hallazgo del alcaloide y una vez se le notificó la providencia del 31 de marzo de 1997 con la cual se lo afectó con medida de aseguramiento, no manifestó algo relacionado con aceptar los cargos imputados, muy por el contrario, su defensor de confianza, el 7 de octubre de 1997, solicitó la cesación de procedimiento al argumentar que: "la señora SOLANGE es al parecer la persona que tiene los hilos conductores del empaque de la droga que iba en la pulpa de fruta"2 petición que le fue resuelta desfavorablemente el 10 de octubre siguiente. Fue el defensor de la otra procesada, Solange ORTIZ quien el 12 de noviembre de 1997 solicitó la ampliación de las indagatorias de César Augusto Sánchez Vásquez y MORERA RIVERA para que indicaran lo concerniente a la responsabilidad de su representada frente a los hechos investigados.3 Una vez clausurado el ciclo instructivo el 12 de diciembre de 1997, el defensor de MORERA

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