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CSJ - SP26126(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26126(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

»a República de Colombia Casación 26126 P/ Miller Armín Dussán Calderón D/. Peculado culposo Corte Suprema de Justicia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA l

SALA DE CASACIÓN PENAL L i

4

Mabistrado Ponente:

Dr.EALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No 112 j | ¡ Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006) ! í | k VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del | recurso de casación discreci¿nal instaurado por el defensor del ! procesado MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN contra el fallo del 28 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 22 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de seis (6) meses por el delito de peculado culposo. X República de Colombia Casación 26126 P4. Miller Armín Dussán Calderón D/. Peculado culposoCorte Suprema de Justicia | LOS HECHOS: El 6 de diciembre de 1997, alrededor de las ocho y media de la | noche, frente a la embotelladora Postobón de la ciudad de Neiva colisionaron los vehículos Peugeot de placas OWi-441, propiedad | de la Universidad Surcolombíana, y Chevrolet de placas DVT-157 conducidos por MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN y Norma

| || _ Constanza Triviño Muñoz, persona esta última que sufriera lesiones personales. ! | ! ! | La F|scalla Doce Delegada ante los Juzgados Penales del C[rcu¡to | de Ne¡va, mediante resolución del 5 de octubre de 2000 acusó a ! DUSSÁN CALDERÓN como autor de los delitos de peculado culposo y lesiones personale$, decisión que no fuera impugnada y quedara ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año. 1 p El Juzgado Cuarto Penal del ?Circuíto de Neiva en sentencia adiada el 2'2 de agosto de 2005 condenó a MILLER ARMIN DUSSÁN por el delito de peculado culposo, en tanto que lo absolvió de la conductai pun¡ble de lesiones personales agravadas. N República de Colombia Casación 26126 P/. Miller Armín Dussán Catderón D/. Peculado culposo EE 1

Corte Suprema de Justicia: 4i

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

K 1 | En la demanda se proponen tres cargos así: !

Primer cargo: Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce qhe la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la “comprobada existencia de irregularidades — f que afectan el debido proceso”, al desconocerse lo preceptuado por ! el artículo 83 del Código Penal., f Para el actor, el tribunal al dec¿ídír la alzada -28 de marzo de 2006ha debido declarar prescrita Iá acción penal al haber transcurrido . más de cinco (5) años contado% a partir de la calificación jurídica del sumario -5 de octubre de 2000;-, ya que la pena máxima prevista en el artículo 137 del decreto 100 de 1980 para el delito de peculado culposo era de dos (2) años de prisión.

Asimismo, en la censura se considera restrictiva la interpretación | ! . s según la cual el aumento del término prescriptivo en una tercera parte para los delitos cometidos por servidores públicos, se aplica al República de Colombia l Casación 26126 P/. Miller Armín Dussán Calderón D/. Peculado culposo . Corte Suprema de Justicia ! . o . mínimo de los cinco (5) años previstos en el inciso primero del artículo 83 y no ala sanción imponible prevista para cada delito.

Segundo cargo: Se postula: al amparo de la causal primera del I mismo artículo 207 la violación indirecta de la ley por error de hecho % por falso juicio de íden'cidad,I cuando el tribunal en el proceso de adecuación de la conducta les dio a las pruebas un sentido que no tienen. i En el entendido que el delito ge peculado culposo exige un perjuicio | mensurable, el impugnante cita los testimonios de los cuales se infiere expresamente o por omisión que no hubo daño real a los . ' . . intereses del Estado, para afirmar a continuación que en ausencia 1 . de antijuridicidad material el fallo ha debido ser absolutorio.

¡ | ! % _ Tercer Cargo: Se denuncia con fundamento en la causal primera de

| E casación una violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de convicción, cuando se dan por i . demostrados los requisitos exigidos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000. X República de Colombia Casación 26126 P7 Miller Armín Dussán Calderón D/. Peculado culposo Corte Suprema de _7usticiaí | i ¡ | El reproche se sustenta en atribuir al tribunal! una equivocación en la valoración de la prueba que lo llevó a declarar la certeza, cuando la misma no proporcionaba elementos de convicción suficientes para endilgar responsabilidad penai á| acusado. « i 2

CONSIDERACIONES: | j í 3 . .

El artículo 205 de la ley 600 de 2000 dispone que Ia casación ¡ procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los ! . o s . tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, siempre que la pena máxima privativa de la Iibertad?prevista para los delitos investigados ! N sea superior a los ocho (8) años. | Asimismo en el inciso tercero d|e la disposición legal citada, se prevé . | que la Corte Suprema de Justicia de manera discrecional puede admitir la demanda de casación contra fallos de segunda instancia l distintos de los mencionados anteriormente, a petición de cualquiera | | de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el ll : 1 desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

N República de Colombia Casación 26126 P/. Miller Armin Dussán Calderán D/. Peculado culposo , Corte Suprema de _7usticiif : | Acorde con esta norma, son sghsceptibles de la casación discrecional y i las sentencias de segundo gr'¿do de los tríbunales superiores y del Tribúnal Penal Militar cuando la sanción máxima consagrada para el delito investigado es igual o inferior a ocho (8) años, como también las dictadas por los juzgados: penales del circuito, sin que en este caso tenga incidencia algunae l monto de la pena fijada por la ley para la conducta punible investigada. Adicional al requisito acabado de reseñar, para que la casación i … ] discrecional proceda contra estas sentencias es imprescindibie que en la demanda el recurrenteí además de enunciar el motivo o los motivos por los cuales sol¡citg la intervención de la Corte Suprema de Justicia, haga una exposic$ón que aunque puede ser breve lo sea lógica y razonada en un capí'éulo aparte, en algún lugar de ella o en un escrito separado que no r¡equiere de ninguna formalidad del por qué es necesario su pronunciamiento, pues de no hacerlo la misma I ! será inadmitida. Ea E 1 _ . ! Así, cuando lo pretendido con la impugnación es el desarrollo de la ] jurisprudencia, es indispensable que se manifieste cuál es el punto oscuro de ella que merece su aclaración, que se pida frente a decisiones contradictorias suyas su dilucidación o que se pronuncie

6 República de Colombia | Casación 26126 P/. Miller Armín Dussán Calderón D/. Peculado culposo Corte Suprema de Justiciu | ! sobre determinado tema porf la importancia que reviste para el i derecho. f | 1 Si lo perseguido es la protección de las garantías fundamentales es deber del recurrente señalar el derecho o los derechos lesionados Í por acción u omisión, las normas que los consagran, el grado de su ] afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su vulneración en la sentencia. L Ahora bien, como la impugnación extraordinaria se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2006 por el Tribunal de Neiva, cuyoídelito investigado tenía prevista una pena máxima de dos (2) años de arresto —artículo 137 del decreto ¡ 100 de 1980 bajo cuya vigencia se cometió el hechoy en la actualidad tiene señalada una sanción de tres (3) años prisión — ¡ artículo 400 ley 599 de 2000-, la casación procedente según lo visto es la discrecional. En principio, se le imponía al recurrente indicar el motivo por el cual pretendía acudir a la casación excepcional y luego desarrollarlo para l justificar la razón de la intervención de la Sala en este asunto; sin embargo nada de esto hizo, pues ni en la demanda como tampoco _ 7 D República de Colombia Casación-26126 P/. Miller Armín Dussán Catderón D/. Peculado culposo . Corte Suprema de Justicia E f en escrito separado a ella enuncia el propósito perseguido con la

impugnación, esto es, si buscaba el desarrollo de la jurisprudencia o + la garantía de los derechos fundamentales. | Como quiera que el censor incumpliera con sus obligaciones — E indicar el motivo y explicar por qué en este caso era necesaria la u intervención de la Salala| demanda será inadmitida, pues el carácter rogado de la casación impide que la misma sea subsanada, ! corregida o enmendada. ¡ ¡ |! No obstante como la Sala observa la probable violación del principio ! de legalidad de la pena ——prisif3n en vez de arresto-, con fundamento ! en lo previsto en el artículo 2í16 de la ley 600 de 2000 dispondrá el trámite oficioso de la demanda, para lo cual se correrá traslado de I ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de rigor, con la advertencia que ! deberá hacerlo dentro de e|ése lapso ante la proximidad de la | prescripción de la acción penal en este asunto. | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, República de Colombia Casación 26126 P/. Miller Armín Dussán Catderón D/. Peculado culposo Corte Suprema de _7ustícíaá

RESUELVE:

| | 1

1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por | el apoderado del procesado MILLER ARMIN DUSSÁN s

L

CALDERÓN. El

! ! í

2. Disponer el trámite oficioso de la demanda conforme a lo dicho

en precedencia. En consecuencia, se ordena correr traslado de ella al Procurador De|egado¡en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede recurso alguno Cúmplase " O SÓLAÁTE PORTILLA República de Colombia — Casación 26126 P/. Miller Armín Dussán Calderón D/. Peculado culposo N Corte Suprema de Justicia a | | N Ne ! ¡ f A _

SIGIFR SA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO

| | ! | | X_| | 1 . PER

AL&ERMCIJS'OOI£IL¡DA%IB%WEAQZ PII;IZÓN MARINA ;fl:.?0% DE BARON

| |

… / // TE ? // /

JORGE LUISCAONTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS

AQ Ruiz Núñez Jecretaria 10 W%¿¿/¿c& de Colombia Página 1 de 6 , o Casación N” 26.126 MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓ Actaración de voto re (Hprema de Jgc ACLARACIÓN :DE.VOTO Aun cuando al momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió:la demanda de.casación (octubre 5 de 2006) omití consignar que aciaraba mi voto frente a la decisión de disponer de 'manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la, Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no

obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184,.inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientés, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del inmpugnante dentro del .proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. H %pñ/md/ de %¿/rmzá¿a& U Página 4 de 6 )w1 | u Casación N? 26.126 MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN Aclaración de voto o Ce Qááfá//? áºéj%d/¿'¿'¿'a encueraznón.t artenodib le para que-al estudiar si la demanda de casación relúos nrequeisit os de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. 2 Enotras palabras, si ségún el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la. sentencia se profirió dentro de un juicio viciado

de nulidad o porq'ue la Mmisma atenta de manera ostensible — contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado-al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frenté a esa circunstancia, el sentido del artículo en. ¿:ita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión. de ésta o después. de agotado el debido-trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. > Por último, debo ser:enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia: si percibe alguna de las condiciones señaladas'en-el artículo 216 de la Ley 600 de Q%%%%&wa%?ñúwá& . < Página 5 de 6 NN "f Casación N? 26.126 : MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN Es Aclaración de voto — Ce Q///ámwzfz (/á%¿º(¿ 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la

Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de _%/&¡ÁÁZ& de %a/aw¿¿¿k& < Página 6 de 6 8 —y | "-.:A:u" ' , Casació. n N 26.126E1 ; RE MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓ NE ú Aclaración de voto Y Cr g%¡&77¿& aé¿%á'¿&¿&= oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. SIGIFREDO ÉESPINOSA PÉREZ Fecha ut supra.

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