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CSJ - SP26131(12-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26131(12-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia »K%/á

CASACIÓNN” 26131

WILLIAM CORTÉS OCAMPO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentadá por la defensora del procesado WILLIAM CORTÉS OCAMPO, contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha mayo 8 del año que transcurre, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) del 6 de abril de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito - de tráfico de estupefacientes (inc. 3”, art. 376, Ley 599 de 2000). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera: República de Colombia - M A | 2 CASACIÓN N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia “El 22 de julio de 2004, la Policía Nacional con sede en Pensilvania (Caldas), instaló un puesto de control en el sector de Los Alpes', sobre la vía que de ese municipio conduce al corregimiento de San Daniel; siendo las 6:30 de la tarde fue retenido el señor WILLIAM CORTÉS OCAMPO, quien se

movilizaba a bordo de una motocicieta, porque al ser sometido a una reduisa le fueron encontrados 1.815 gramos de cocaína, una gramera y $ 2.360.000 en efectivo”. Con fundamento en los hechos anterioreá, la Fiscalía Seccional de Pensilvania decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a WILLIAM CORTÉS OCAMPO, a quien luego resolvió situació_n jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000. | El 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual _el sindicado aceptó su responsabilidad por el único delito que sustentó la medida detentiva, El Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Pensilvania, despacho al cual correspondió el conocimiento del asunto, el 6 de abril del mismo año, dictó sentencia anticipada de primer grado República de Colombia — ) ' 7

AP 3 CÁ S%Ó_N N 26131

WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia por cuyo medio condenó a CORTÉS OCAMPO a las penas principales de tres (3) años de -prisión y multa por valor de $ 16.600.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor pénalmente_ responsable de la

conducta de tráfico de estupefacientes, prevista en el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000. La decisión anterior fue impugnada por la defensora del sindicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Manizales confirmándola, mediante fallo del 8 de mayo de 2006. Dentro del término de ejebut0ria de la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, al tiempo que presenestcróit o por cuyo medio señaló los motivos que la conducen a acudir a tal impugnación. Posteriormente, durante el traslado previsto para . sustentar el recurso, allegó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Previo a reseñar el contenido del libelo casacional, es _ necesario sintetizar en este acápite los argumentos expuestos por la defensora en el escrito presentado durante el término de República de Colombia - . — 4 CASACIÓN N 26131

D. s

WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia ejecutoria de la sentencia impugnada, a través del cual expresa los motivos que la conducen a acudir al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional. Señala en ese sentido la defensora que “los motivo (sic) -que originan este recurso es (sic) la protección del -derecho fundamental de ígualdady el desarrollo de la jurisprudencia en matería de política criminal”. -+ En-cuanto al primer aspecto, comienza por -indicar que ño

existe razón - válida para negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el procesado “al igual que el condenado ha mantenido buena conducta, un buen desempeño en uSO de su libertad durante el trámite del proceso y que también ha cumplido cierto tiempo de reclusión”. Lo anterior, agrega, porque los institutos de “libertad condicional” para los procesados y la suspensión condicional “tienen la misma finalidad”, así como “el mismo fundamento (se basan en la inexistencia de la necesidad de (sic) prisión) e, incluso, gozan de “la misma identidad de materías (ambas son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con su concesión el condenado queda en uso condicional: de su libertad)”. República de Colombia - W

— A CASACI

N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia De modo que, añade, se vulnera el derecho a la igualdad “si a un condenado con buena: conducta, amén de inexistencia de antecedentes, quien ha demostrado que tiene derecho a la reinserción a la vida social y también ha cumplido ya un tanto de la condena, con le que podría decir que ha cumplido una retribución justa y que le ha servido no sólo .de prevención especíal, sino general, no se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena”. Destaca que también quebranta el aludido .Jderecho de su defendido “no reconocérsele que en su persona Conve_rgen los requerimientos para concedérsele el beneficio de la suspensión

condicional de la pena”, en espécíal,'agrega, frente a la coyuntura actual del país “en materia de política criminal, cuando con la ley de justicia y paz se le está enviando un mensaje dísiente (sic) a la sociedad de la benevolencia del estado para aquellos”. El segundo'motivo que en su sentir justifica acudir al medio extraordinario de impugnación por la vía discrecional, se.configura por “la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre política criminal” con el fin de que defina la Sala si ésta consiste en “considerar para efectos de concesiones de beneficios a condenados, el arrepentimiento, — la buen'a conducta,. la colaboración con la justicia, la purga de cierto tiempo (como por ejemplo el que transcurre en Santa Fe de Railito)”. 6 CA¿XCíN N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita se admita el recurso de casación por la vía excepcional. Una vez fue concedido el recurso por el Tribunal, la defensora allegó oportunamente libelo de casación mediante el cual promueve un único cargo contra el fallo impugnado por la causal referida a la violación directa de la ley sustancial, cuyos - fundamentos son del siguiente tenor: Sostiene la demandante que se incurrió en dibho motivo por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 13 del estatuto penal sustantivo y los artículos 1 y 13 de la Carta Política, además por “la interpretación de los artículos 4 y 63 numeral 2 del Código Penal a efectos de la concesión del subrogadode la suspensión

condicional de la pena, debido a la errónea apreciación y valoración de las pruebas (juicio fáctico) que dicen de la inexistencia de necesidad de ejecución de la sanción penal”. En el acápite siguiente, a través del cual se ocu'pa de la demostración deibargo, advierte la libelista que “la errónea apreciación de las pruebas que dicen de la inexistencia de necesidad de ejecución de la sanción pena! y del agotamiento de las funciones de la pena” originó la negativa a otorgar a su defendido el subrogado de la ejecución condicional consagrado en el artículo 63 del estatuto penal.

República de Colombia : £ M

  • 7

CAááNN” 26131 — S 7 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia Tal situación se verificó, añade, porque se dejaron de apreciar algunas probanzas, como “a existencia en el proceso de hechos notorios e indicios que dicen que mi patrocinado no requiere tratamiento penitenciario, toda vez que sus antecedentes personales, .familiares y sociales son indicativos de que no existe la-necesidad de ejecución de la pena”. En ese sentido, afirma, no se tuvo en cuenta que en momento alguno CORTÉS OCAMPO ha demostrado tendencia a delinguir, según se deduce “de la falta de anotacionés sancionatorias, la buena conducta del procesado... el Juez Promiscuo del Circuito... no dejó constancia de que el procesado haya observado mala conductá durante el tiempo, que. duró en detención preventiva”. | | . También se dejó de considerar que su prohijado siempre

compareció al proceso, no ha continuado con ninguna labor delictiva, “ni a (sic) emprendido labores para ocultar, excluir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, así como tampoco ha entorpecido la actividad probatoria”, con lo — que igualmente se demuestra que en este caso se cumplen las funciones de la pena previstas en el artículo 4 del estatuto penal _sustantivo. Los anteri. oasrpeectsos , puntualiza, están plenamente corroborados en el proceso mediante “pruebas documentales (el República de Colombia ' - " M, | l — 8 CAÍ%N N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia oficio de reclusión del condenado, la actas y sentencias), las indiciarias (de buena conducta,- de asistencia a los despachos judiciales cada vez que ha sido llamado a ellos a instandec iesate proceso), las notorias (de falta de antecedentes) que demuestran que la privación de la libertad del reo en virtud de la medida de aseguramiento (la cual si bien no es en si misma una sanción penal ni tiene las mismas funciones si encierra una sanción — corporal de limitación o privación de su derecho de libertad) sirvió para que se agotaran las funciones que puso el Estado a través de la pena”. - - Alude posteriormente que “a negación de la existencia de no necesidad de ejecución dé la pena violenta los derechos fundamentales de dignidad e igualdad” por cuanto su defen_dido ha demostrado que se ha reinsertado satisfactoriamente a la sociedad. En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad sostiene que no es equitativa la situación de su defendido frente a la de los

“señores miembros de grupos insurgentes armados al margen de _a ley”, de conformidad con los beneficios que en tal sentido les otorga la Ley 975 de 2004, específicamente en relación con el delito de narcotráfico. Agrega que “síi la política criminal del Estado colombiano frente al narcotráfico es de no considerarla gravedad del delito República de Colombia ' . W | < ,Í¿?': CASACIÓN N 26131 WILLIAM CORTES OCAMPO Corte Suprema de Justicia para efecto. de la concesión de subrogados, como se observa en _ la ley 975 ¿ por qué si se ha de tener en cuenta la gravedad del delito para .la negación de los subrogados penales a los . condenados no paramilitares ?”. e 4 De lo expuesto colige que en ambos casos se está frente a una misma figura jurídica y un mismo delito, por lo que se conculca el derecho.de igualdad al decidir la concesión del subrogado teniendo únicamente en cuenta la pertenencia .a un grupo insurgente. A continuación, indica que es prócedente el subrogado que reclama para su defendido porque durante el tiempo que éste permaneció privado de su libertad, logró evidenciar que no amerita cumplir físicamente la totalidad de la sanción corporal - impuesta. Como conclusión, advierte que si el juzgador no hubiera incurrido en los yerros indicados, no habría negado el subrogado penal invocado, lo cual la conduce a solicitar la casación parcial del falio impugnado “para en su lugar conceder al condenado WILLIAM CORTÉS OCAMPO el beneficio del subrogado penal de

suspensión condicional de la pena”. República de Colombia ' " MU _ 10 CA¿€€ALN' 26131

— TR WILLIAM CORTÉS OCAMPO

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE' - Impera precisar, en primer término, que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de julio de 2004, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1% del artículo 205 establece que este medio impugnaticio es viable “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan ééña!ada pena privativa de la lfibertad cuyo máximo exceda de ocho_años” (subrayas fuera de texto). En aquellos casos en que el fallo de segundo grado n<_>t es proferidó por los mencionados Tribunales, o que el delito por el cual se procede tenga pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la . ' libertad, el inciso 3” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el — desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los: derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. De lo anterior se desprende que en relación con el asunto que concita la atención de la Sala, tal como lo propuso la libelista,

República de Colombia ' W 1 CASACIÓN N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia sólo se permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional. Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al procesado WILLIAM CORTÉS OCAMPO se le condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, de conformidad con el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que sanciona tal conducta con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo máximo se impone tener como referente a efecto de determinar Ía procedencia del recurso de casación por la vía normal, lo cual permite colegir que el presente asunto queda marginado de tal posibilidad, dado que la sanciónn prevista no excede los 8 años de prisión exigidos en el artículo 205 dé la Ley 600 de la misma anualidad. . Así las cosas, como ya se dijo, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, la cual en forma atinada invoca la .demandante, y que sólo resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Sobre este último aspecto, se ha dicho reiteradamente que en punto de la casación. discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe ME " República de Colombia - - " -

12 AUN 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia intervenir la -Corte, ya para proveer Un pronunciamiento con — criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial,' bien para unificar posturas conceptualés o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisiónjsolicitada tiene la utilidad — simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. - Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la - Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Pues bien, en el escrito presentado dentro del término de . ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por medio del cual ld defensora expuso los motivos que a su juicio justifican el acceso al recurso extraordinario de casación por la vía - excepcional, se alude al cumplimiento de las dos situaciones previstas legalmente en el mencionado inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es, tanto porque se afectaron las garantías fundamentales de su defendido, refiriéndose sobre ese particular al quebranto de su derecho de igualdad, como porque se precisa del fallo con el objeto de desarrollar la jurisprudencia. República de Colombia ' W

IP . ASACIÓN N 26131

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WILLIAM CORTÉS OCAMPO

Corte Suprema de Justicia Sobre la supuesta violación de las garantías fundamentales de su prohijado, la actora señala que se transgredió el derecho de igualdad de CORTÉS OCAMPO al no otorgarie el subrogado . penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En primer lugar porque, según lo expresa la defensora, no existe razón válida para efectuar un trato - diferencial entre procesados y condenados cuando se analizan los requisitos exigidos legalmente para disponer su libertad. Tal argumento no permite.franquear el acceso -al. medio extraordinario de impugnación _por la vía discrecional, como lo pretende la defensora, no sólo porque omitió desarrollarlo posteriormente en la única censura formulada en el libelo -cuando es bien sabido que debe existir correspondencia entre los motivos que justifican el acceso al recurso y los cargos que se-proponen . en la demanda-, sino además porque su exposición.no ofrece suficiente claridad, al punto de evidenciar confusión en relación con conceptos tales como. el de libertad provisional, libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, la demandante circunscribe esta disertación a una temática definida por la Sala en el sentido de que, contrario a lo que expone, no existe identidad teleológica entre los fines que República de Colombia , » W « 14 "CÁSACIÓN N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia orientan-la necesidad de afectar la libertad del procesado y los que determinan la necesidad de tratamiento intramural al

condenado, motivo por el cual no es acertada su comparación, con el objeto de demostrar que se vulnera el derecho de igualdad. En segundo término, la casacionista señala que también se quebranta el aludido principio con la decisión de no otorgar a su defendido el subrogado por el cual propugna, en la medida en que ello genera una situación de desequilibrio con los m'iembros de lóé grupos subversivos, a partir de los beneficios que Iotorga laLey 975 de 2004. Aun cuando dicho aspecto, a diferencia del precedente, encuentra desarrollo en la demanda objeto de análisis, como ocurrió-con aquél tampoco persuade a la Corte en el¡sentido de . evidenciar una ex)entual vulneración del principio de iguaidad que permita acceder al recurso extraordinario por la vía excepcional, dado que sin dificultad alguna se advierte que dicha situación no se origina en el trámite del proceso adelantado en contra del procesado CORTÉS OCAMPO o por razón del juicio qué por su responsabilidad penal se declaró en los fallos, sino que está relacionado con un tema de política criminal, cuya competencia constitucional y legal no radica en las. autoridades judiciales instituidas para otras funciones. República de Colombia - z 15 CASACIÓN N 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia El segundo motivo que pregona para justificar el acceso al recursó extraordinario tiene que ver con “a necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre política criminal”, con el objeto de definir si allí cabe “considerar para efectos de concesiones de beneficios a condenados, el arrepentfmiénto, la buena conducta,

la colaboración con la justicia, la purga de cierto tiempo (como por ejemplo el que transcurre en Santa Fe de Railito)”. Al respecto, encuentra la Sala que, como ya se anotó, lo relacionado con asuntos de política criminal, entendida como la conjunción de las denominadas política social y política penal, abarcando la primera los mecanismos de control social formal e informal a través de los cuales el Estado procura prevenir la comisión de delitos (empleo, educación, medios de comunicación, etc.) y correspondiendo la segunda a la facultad de definir comportamientos delictivos, asignarles unas consecuencias y disponer unos procedimientos de investigación, acusación y ejecución de la sanción', no corresponde a una labor que sea del resorte de la Sala, por lo que mal puede, como lo pretende la “libelista, a través de su jurisprudencia suplantar a las autoridades llamadas a trazar tales directrices, de conformidad con la ' Sentencia de fecha febrero 11 de 2004, rad. 20945. Repúb1lbliic a de Coll ombiaE %¿f, / Ú — — 16 CÁSACIÓN N 26131 STa WILLIAM CORTÉS OCAMPO Corte Suprema de Justicia distribución de funciones establecida en la Constitución Política y » la ley. Adicionalmente se observa que la casacionista en la mayor parte del único reparo que formula en la demanda, con fundamento en la causal de 'violación directa de la ley sustancial”, se circunscribe a disentir en derredor de la apreciación de la prueba sobre la cual se sustentó la negativa a otorgar el subrogado penal en cuestión, tópico que, como lo ha

señalado la Sala de forma reiterada, no guardá relación con alguno de los motivos que permiten acudir al recurso extraordinario por la denominada vía discrecional. Así las cosas, como la demandante no logra demostrar 'q'ue se-cumpla alguno de los fines previstos para la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional, tal situación se traduce en la ineptitud: de la demañda, circunétancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado se ajusta a los presupuestos lógicos y técnico formales propios de esta sede. | Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente República de Colombia ' M S. 17 c% N 26131 E “ , WILLIAM CORTES OCAMPO Corte Suprema de Justicia trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILLIAM CORTÉS OCAMPO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveido no procede recurso

alguno. Notifíquese y cúmplase. 7 E/V / 7

1. TE PORTILLA

NN A

Ihí SAat ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

República de Colombia - U M

"UN A ÓN N 26131

NEE WILLIAM CORTÉS OCAMPO

: WET E

MARINA PULIDO DE BARÓN

A RUIZ NÚÑEZ

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